nombre reservado CONTRA nombre reservado
- Fecha
- 15 de octubre de 2015
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 3493-2015, sentencia de 15 de octubre de 2015
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena a la recurrida retirar los cercos y obstrucciones que impiden el tránsito del recurrente por el camino de servidumbre, por afectar su derecho de propiedad con un actuar ilegal y arbitrario de autotutela.
Texto íntegro
Foja: 55 Cincuenta y Cinco C.A. de Temuco Temuco, quince de octubre de dos mil quince.
Vistos:
1º.- A fojas 29, comparece don nombre reservado, chileno Agricultor, casado, profesor, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección en contra de doña nombre reservado, Profesora de enseñanza básica, con domicilio en domicilio reservado en la Comunidad Indígena encabezada por don nombre reservado, del nombre reservado, y en Imperial calle A. Prat esquina Riquelme, por los siguientes fundamentos.
Señala ser dueño y adjudicatario de la Hijuelas N°19, de 7,14 hectáreas y N°64, de 5,95 hectáreas en la división de la Reserva de la Comunidad Indígena encabezada por don nombre reservado, ubicada en el lugar nombre reservado, de la Comuna de Nueva Imperial, Novena Región de la Araucanía, los que adquirió mediante sentencia del Juzgado de Letras de Nueva Imperial de fecha 8 de Abril de 1985, dictada en los autos Rol 1013, cuyos dominios se encuentran inscritos a fojas 366 N°572 en el Registro de Propiedad del año 1985 y a fojas 366 N°617 en el Registro de Propiedad del año 1985 ambas del Conservador de Bienes Raíces de Nueva Imperial.
Manifiesta que junto a estas dos hijuelas y entre otras hijuelas, existe una servidumbre de tránsito gratuita, perpetua, e irrestricta gravada a favor de la hijuela 19, 35, 34, y 64, y que está inscrita a fojas 57 N°74 en el Registro de Prohibiciones e Interdicciones del año 1985 del mismo Conservador de Nueva Imperial.- Refiere que dentro de esta comunidad, doña nombre reservado, siendo también dueña de la Hijuela N°35, de 4,11 hectáreas de superficie de esta misma división de la Reserva de la Comunidad Indígena encabezada por don nombre reservado, del nombre reservado de la comuna de Nueva Imperial, vendió y enajenó su hijuela N°35 a doña nombre reservado, agricultura, domiciliada en domicilio reservado, de esta misma Reserva de la Comunidad Indígena encabezada por don nombre reservado de la comuna Nva.imperial.
Sostiene que con fecha 2 de nombre reservado de 2015, cuando acudió a su hijuela 19 y 64, se percató, dando cuenta de inmediato a Carabineros de Nueva Imperial, que esta nueva adquiriente de la Hijuela N°35, doña nombre reservado, sin previa consulta de nadie de la comunidad ni menos a su persona, en forma violenta, clandestina y arbitraria, había efectuado los siguientes hechos:
- Clausuró y lo aros para cultivar sin su consentimiento y autorización algunas partes de la Servidumbre que siempre existió, gravadas en forma gratuita, perpetua, e irrestricta a favor de su hijuela N°19, que se conecta directamente con su otra Hijuela N°64.
-Una vez que clausuró dicha servidumbre, abrió un nuevo camino en forma violenta y arbitraria al Este de la Hijuela N°35 con la intensión de tener acceso directo a su otra Hijuela N°17.
Estos actos indebidos realizados por la recurrida, van todos en perjuicio directo de su persona, debido que clausuró el camino establecido legalmente en la sentencia, que le daba acceso directo a su otra hijuela N°19, para entrar y salir y realizar cultivos agrícolas y, que reúne la condiciones necesarias para la servidumbres; los gastos económicos que le ha significado y para dar cuenta a los Carabineros; a la Fiscalía; y ahora ante esta Corte; todos los perjuicios económicos y psicológicos que le ha causado a su persona.
La recurrida, en nada justifica los hechos realizados en forma arbitraria y clandestina y sólo lo hace a su antojo sin la solicitud de la comunidad ni de nadie, menos suya, que es el más afectado directamente por este hecho, ya que la recurrida, sin previa autorización de algunas autoridades pertinentes irrumpió todas normas legales al respecto, por lo que se demuestra la ilegalidad y arbitrariedad acá denunciada.
Son totalmente arbitrarios e ilegales los hechos efectuados por la recurrida en clausurar una servidumbre de tránsito establecida legalmente en forma gratuita, perpetua, e irrestricta a favor de la hijuela 19, 35, 34, y 64, y abrir otro camino a su antojo.
Los hechos anteriormente descritos privan, perturban y amenazan el legítimo ejercicio del Derecho de Propiedad, en sus atributos o facultades de uso y goce que recae sobre el inmueble, especialmente al acceso a los predios, cuya protección consagrada en el artículo 19 N°24, además son contrarios a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, y por sobre todo, da motivo para una mala convivencia entre los comuneros al no respetar la normativa legal que la regula, cuya protección está consagrada en el artículo 19 N°21; ambos de la Constitución Política del Estado y que por imperio del art. 20 del mismo cuerpo legal, es objeto de protección por esta vía, a objeto de impedir que se continúe realizando actos facto por parte de la recurrida, que alteran el orden jurídico vigente y se vulneren los hechos de su parte.- Corresponde a Vuestra Señoría ilustrísima restablecer el imperio del derecho quebrantado, otorgar la protección debida al recurrente, disponiendo que se adopten de inmediato las providencias que sean necesarias, ordenando concretamente que la recurrida se abstenga de seguir obstaculizando el libre acceso a las propiedades del recurrente y de los demás comuneros, tanto en forma peatonal o a través de los medios de transportes que son necesarios para desarrollar sus actividades propias, sin perjuicio de las demás medidas de protección que se decreten.
Por lo expuesto y lo dispuesto en las normas contenidas en los numerales 21 inc.1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de fecha 24 de junio de 1992 sobre Tramitación y Fallo del recurso de Protección de las Garantías Constitucionalmente y sus modificaciones, pide tener por interpuesto el presente recurso de protección en contra de nombre reservado, ya individualizada, admitirlo a tramitación y ordenar que dicha persona informe en el plazo que se fije y, en definitiva, luego de la tramitación de rigor, acogerlo declarando específicamente, como medida protección, ordenar que dicha persona recurrida debe permitir el libre acceso a sus propiedades como a los demás comuneros y restablecer la servidumbre ya establecida e inscrita conforme a lo figurado en el plano restableciendo con ello el pleno imperio de los derechos quebrantados por la conducta ilegal y arbitraria de la recurrida, sin perjuicio de otras medidas de protección que V.S.I. estime del caso, con expresa condenación de costas.
2º.- Que a fojas 44, consta informe de la recurrida nombre reservado.
Señala ser propietaria de la hijuela N° 35 de 4,11 hectáreas ubicada en la comunidad indígena encabezada por don nombre reservado, la que adquirió por compraventa de doña nombre reservado con fecha seis de septiembre del año 2010, quien a su vez adquirió por sentencia del Juzgado de Letras de Nueva Imperial con fecha diecisiete de abril del año 1985.
Informa que su hijuela colinda por el NORTE con la hijuela N° 19, por el ESTE con la hijuela N° 34 y 64, por el SUR con la hijuela N° 64 y OESTE con la hijuela de don nombre reservado.
Decidió comprar la propiedad con la intención de entregarle un uso agrícola como es habitual en el sector rural donde vive. En la época en que adquirió no existía un cerco que separara físicamente las propiedades ni mucho menos una delimitación física del camino, que entregara seguridad al propietario del predio y certeza a los vecinos acerca de por dónde exactamente podían transitar. Se trataba simplemente de una huella o sendero sin demarcación alguna.
Una vez que vio cercana la posibilidad de dar cumplimiento a su proyecto, concurrió al domicilio de don nombre reservado, quien había regresado a vivir al sector luego de muchos años, para expresarle la importancia de construir el cerco. Le explico de su intención de trabajar la tierra y de la evidente necesidad de resguardar los cultivos, procurando poner fin al libre tránsito por todo el predio tanto de personas como de animales, lo que evidentemente se traduciría en un perjuicio. Asimismo, le manifestó que los gastos que se generaran debían ser compartidos, ante lo cual le respondió que él no tenía dinero para costear la parte que le correspondía, con ello le dejó en claro su falta absoluta de preocupación por resguardar sus bienes, así como su nulo interés por establecer buenas relaciones de vecindad.
Luego de un tiempo, ante su actitud indiferente y en vista de que La época de siembra ya se aproximaba, decidió entregarle su tierra a sus hermanos para que ellos pudieran trabajarla conjuntamente con la propiedad que limita al lado OESTE, que corresponde a la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de su padre. Y a cambio, ellos se comprometían a solventar los gastos de construcción del cerco que iba a realizar. Su decisión tuvo su causa en ciertas complejidades económicas que experimentó en esa época.
A pesar de su negativa anterior nuevamente se acercó para conversar con él en el momento en que aún no se construía el cerco con la intención de avisarle de su inminente construcción y plantearle la posibilidad de que establecieran de común acuerdo un camino con las características físicas exigidas por la ley, que siguiera permitiendo el tránsito tal como hasta ese momento sucedía pero de una forma mucho más ordenada y segura. Le propuso que dicho camino se estableciera materialmente por el lado ESTE de su propiedad. Le dio los motivos por los cuales consideraba que en caso alguno el establecimiento del camino por ese lado perjudicaría a algún vecino, con quienes ella ya había conversado. Y que en particular, a él le resultarla favorable pues transitaría desde su hijuela N°64 continuando en línea recta por el lado ESTE de su propiedad, lo que le permitiría conectarse de una forma más directa y expedita con su hijuela N° 19. Además, este cambio le permitiría sacar provecho del tramo que figura el plano como parte de la servidumbre que pasa sobre su hijuela N°64. Frente a sus planteamientos, le manifestó que no tenía intención alguna de acceder a su petición sin expresar algún fundamento al menos razonable.
Atendida esta situación, revisó la escritura de la compraventa y la inscripción de su propiedad para ver si había una referencia, en el texto o al margen de él, acerca de la servidumbre que se ve en el plano de la comunidad. Ante la inexistencia de tal referencia acudió al Conservador de Bienes Raíces de Nueva Imperial para obtener la información que necesitaba. La conclusión a la que arribó con la información recibida fue que tal servidumbre no estaba constituida legalmente pues no podía apreciar en los documentos alguna referencia que avalara su existencia como tal. Lo cual le hizo pensar que no existía un impedimento legal para poder trasladar el indicio de camino que existía hasta ese momento, desde el lado OESTE hacia el lado ESTE de su propiedad. Con lo cual únicamente ella estaría dando forma al camino, sin causar perjuicios pues, como se puede apreciar en el plano, realmente no hay diferencia sustancial entre transitar por un Lado de su predio o por el otro.
Cómo se podrá apreciar en los registros fotográficos que acompaña, las propiedades de don nombre reservado no se encuentran cultivadas ni tampoco presentan signos o Indicios de estar destinadas a alguna actividad (económica o no económica) que pudiesen eventualmente verse afectadas con el establecimiento del camino. Lo que sería un contrasentido considerando que un camino como el que existe siempre será un beneficio. De modo que tampoco existe en ese sentido un argumento que avale su postura.
De este modo, tenía dos asuntos que requerían igual atención de su parte, por un lado, la necesidad de establecer un camino adecuado para que los vecinos pudieran utilizar de acuerdo a sus intereses, y por otro lado, la necesidad de resguardar los cultivos existentes en su propiedad.
Con sus hermanos ya habían acordado una forma de trabajo, razón por la cual era necesario concretar el establecimiento del cerco y a la vez de un camino apto para el tránsito, de esta forma conciliaba perfectamente ambos intereses:
- Se construía un cerco de estacas de madera nativa unidos por seis hebras de alambre de púas, que separaría físicamente su propiedad por el lado NORTE, SUR Y ESTE, ya que por el lado OESTE ya existía un cerco.
- Se constituiría un camino en óptimas condiciones para el tránsito (de seis metros de ancho como dice la ley y delimitado por ambos lados con cerco de estaca y alambre).
- El establecimiento del camino por el lado ESTE de su propiedad permitiría optimizar tiempo y espacio para el tránsito de los vecinos, ya que como se puede apreciar en el plano de la comunidad, permitiría conectar directamente las hijuela N° 64 con la N°19, favoreciendo además a la hijuela N° 20 pues le permitiría un acceso más expedito al camino público hacia la comuna de Nueva Imperial.
- Permitiría el aprovechamiento de las cualidades cultivables de su terreno, pues el lado OESTE de su propiedad se caracteriza por tener menor pendiente, lo que evita la erosión de la tierra pues la lluvia no arrastra los nutrientes de los cultivos.
- Asimismo, el cambio de ubicación facilitaría el trabajo conjunto de la tierra, ya que sus hermanos trabajarían tanto su propiedad como la propiedad que se encuentran al OESTE de la misma, que pertenece a la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento del padre.
Convencida de que su razonamiento era acertado y ajustado a la equidad, decidió llevar a cabo la construcción del cerco y establecer el camino por el lado ESTE de su propiedad, incluso plantaron por todo el límite SUR una hilera de árboles nativos entregados por CONAF con el objeto de fortalecer la tierra.
Desde el día en que se dio ubicación a la primera estaca que daría forma al cerco y al camino que describe y hasta el presente, no ha existido un periodo de tiempo en que se haya impedido, de obra o de palabra, el acceso a través de su propiedad, ni a don nombre reservado ni a otro vecino. En consecuencia tanto el entorpecimiento al tránsito como el perjuicio emocional y económico que él describe en su presentación no existen.
Con respecto al malestar de los vecinos al que alude, y que tendría su origen en el establecimiento del camino, señala que es absolutamente falso. Toda vez que en la práctica el camino que estableció está ahí para permitir exclusivamente la conexión entre la hijuela N°64 con la hijuela N°19, ambas de propiedad de don nombre reservado, ya que como se puede apreciar en el plano, el resto de los vecinos cuentan con otros accesos. La realidad es que él se beneficia de un camino que es funcional a las necesidades del trabajo en el campo, pues permite el paso de personas, vehículos motorizados y animales. En este sentido, su parecer es que es necesario atender a la utilidad real que entrega el camino, más allá de que éste pueda estar emplazado en un lugar al que no correspondería inicialmente. Pues considera que lo fundamental es el beneficio superior que un camino de tales características puede reportar.
Como se puede apreciar en el plano de la comunidad, no resulta lógico que ella pretendiera valerse del establecimiento del camino por el sector ESTE de su propiedad para poder acceder a la hijuela N°17 (correspondiente a la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de su padre) toda vez que, con antelación al establecimiento del camino, ella ya podía acceder a dicha hijuela por el lado OESTE de su propiedad.
Finalmente destaca que el sector rural en que viven se caracteriza por una economía de subsistencia de pequeños agricultores y agriculturas, a la que su familia y ella pertenecen. Si bien tiene una profesión a la que se dedica, también es campesina, ha vivido siempre sola con su hija y parte de sus ingresos vienen del producto de trabajo del campo. Por eso es tan importante optimizar los espacios de cultivo, hacerlos más operativos, tratando siempre de que el progreso de alguno no se traduzca en el perjuicio del otro. Y sinceramente considera que no ha perjudicado ni ha vulnerado la propiedad de don nombre reservado ni de otra persona.
Sin perjuicio de relatado, manifiesta que su voluntad nunca ha sido posicionarme como una persona vinculada al conflicto, de modo que si Vuestra Señoría ilustrísima considera que lo más razonable, atendidas las circunstancias del caso, es que deba retrotraer la situación hasta antes de la época del establecimiento del camino, esto es, reabrir el cerco en un tramo apto para el tránsito por el lado OESTE de su propiedad, lo acatará, esperando se considere tanto la inversión que existe en el predio (infraestructura y siembras trigo que se cosecharán en el mes de febrero) así como su situación particular de mujer de 59 años de edad, en el ocaso de su vida laboral, quien únicamente buscaba resguardar su futuro sin causar perjuicio al resto.
Por lo expuesto pide se tenga por presentado el informe, eximiéndole del pago de costas.
3º.- Que el recurrente acompañó en el primer otrosí de su recurso de protección de fojas 29 y siguientes, los siguientes documentos:
- Copia de la Sentencia de fecha 8 de Abril de 1985, dictada en causa Rol N°1.013 del Juzgado de Letras de Nueva Imperial.
- Copia de la inscripción de la Adjudicación de la Hijuela N19 de 7,14 hectáreas de superficie, inscrita a fojas 366 N°572 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Nueva Imperial del año 1985.
- Copia de la inscripción de la Adjudicación de la Hijuela N°64 de 5,94 hectáreas de superficie, inscrita a fojas 366 N°617 en el Registro de Propiedad del año 1985 del Conservador de Bienes Raíces de Temuco.
- Copia de inscripción de Servidumbre de Tránsito.
- Copia del Plano de la Comunidad nombre reservado.
4º.- Que la recurrida acompañó en el primer otrosí de su informe de fojas 44 y siguientes, los siguientes documentos:
- Copia de inscripción de compraventa en registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Nueva Imperial, inscrita a fojas 2711vta, N° 1953 del año 2010.
- Registros fotográficos que dan cuenta del estado de las hijuelas Nc 19, 64 y 35.
5º.- Que a fojas 52 se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don nombre reservado, dueño y adjudicatario de la Hijuelas N°19, y N°64, de la división de la Reserva de la Comunidad Indígena encabezada por don nombre reservado, ubicada en el lugar nombre reservado, de la Comuna de Nueva Imperial, sostiene que doña nombre reservado, dueña de la Hijuela N°35, de esta misma división, habría cerrado una servidumbre de tránsito gratuita, perpetua, e irrestricta gravada a favor de la hijuela 19, 35, 34, y 64, que está inscrita a fojas 57 N°74 en el Registro de Prohibiciones e Interdicciones del año 1985 del mismo Conservador de Nueva Imperial, abriendo un nuevo camino en forma violenta y arbitraria al Este de la Hijuela N°35, con la intensión de tener acceso directo a su otra Hijuela N°17.
SEGUNDO : Que, la recurrida nombre reservado, reconoce haber realizado el cerco que cambió el trazado del camino, no obstante, justifica la medida en la búsqueda del mejor aprovechamiento de su predio y en la falta de resultado de las conversaciones tenidas con el recurrente. Indica que actuó convencida de que su razonamiento era acertado y ajustado a la equidad, razón por la cual construyó el cerco y estableció el camino por el lado ESTE de su propiedad, y que incluso planto por todo el límite SUR una hilera de árboles nativos entregados por CONAF con el objeto de fortalecer la tierra.
TERCERO:
Que, el recurso de protección está instituido a objeto de amparar a aquel que ve amenazada o conculcada una garantía constitucional susceptible de serlo conforme al artículo 20 de la Constitución Política de la República por ser víctima de una acción u omisión ilegal o arbitraria, a objeto de restablecer el imperio del derecho. En síntesis, a través de él se busca mantener la situación jurídica que se encontraba vigente, impidiendo acciones de facto que la alteren.
CUARTO: Que la actuación del recurrido es ilegal ya que por mandato del art. 73 de la Constitución, son únicamente los Tribunales los llamados resolver las eventuales contiendas entre partes. Ello son los únicos órganos habilitados por la Constitución para dirimir derechos entre partes. Textualmente el art. 1 del Código Orgánico de Tribunales señala que la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar los juzgado pertenece exclusivamente a los Tribunales que establece la Ley".
QUINTO: Que, al cerrar el camino de servidumbre, legalmente constituido y previamente existente, se atribuyó una competencia que es propia de los Tribunales de Justicia. Optó por resolver un conflicto recurriendo a la figura de la autotutela, que es un método de solución de conflictos, ya olvidado en toda nación civilizada, violando expresamente el art. 7 inc. 2 de la Constitución que expresamente señala que " ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferidos en virtud de la constitución o las leyes".
SEXTO : Que, la arbitrariedad e ilegalidad de la acción de cierre del camino, no desaparece ni disminuye, por la circunstancia que las propiedades de los recurrentes se les hayan habilitado otros accesos, como argumenta la recurrida, porque ello no legitima que se les prive de hecho de un uso que han tenido por largo tiempo y que les permite acceder a un camino público, por mera decisión del propietario colindante, con una clara alteración de la situación existente por años , y que además estaba legalmente constituida.
SEPTIMO: Pero el actuar de la recurrida no solo es ilegal sino que también arbitrario, ya que su proceder es carente de racionabilidad y mesura e importa una expresión positiva de voluntad no ajustada a la racionalidad que debe inspirar el proceder de una persona respetuosa del sistema normativo imperante en la sociedad donde vive, al haber alterado unilateralmente y mediante vías de hecho, una situación jurídica preestablecida.
OCTAVO : Que, la actuación de la recurrida afecta el derecho de propiedad de la recurrente, amparado por el articulo 19 N° 24 de la Constitución Política que consta de las inscripciones de domino de fojas 366 N°572 en el Registro de Propiedad del año 1985 y a fojas 366 N°617 en el Registro de Propiedad del año 1985 ambas del Conservador de Bienes Raíces de Nueva Imperial, y de la inscripción de la servidumbre que rola inscrita a fojas 57 N°74 en el Registro de Prohibiciones e Interdicciones del año 1985 del mismo Conservador de Nueva Imperial, desde que afecta la facultad del dominio del goce y uso de los predios de que son dueños o de cuyo uso son titulares, impidiéndoles el normal acceso al mismo.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales, SE ACOGE el interpuesto a fojas 29, por don nombre reservado, en contra de doña nombre reservado. debiendo, en consecuencia esta última proceder a retirar los cercos y toda obstrucción con los cuales se impide el paso del recurrentes por el camino de servidumbre definido al llevarse a cabo la división de la comunidad indígena encabezada por don nombre reservado, ubicada en el lugar nombre reservado, de la Comuna de Nueva Imperial, facilitando al recurrente en lo sucesivo el tránsito expedito por dicho paso, absteniéndose en el futuro de cualquier acto de auto tutela que altera el statu quo pre existente.
Regístrese y archívese en su oportunidad Redacción del abogado integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger.
Protección-3493-2015.
Sr. nombre reservado
Sra. nombre reservado
Sr. nombre reservado
nombre reservado por la Primera Sala Integrada por su Presidente Ministro Sr. Julio César Grandón Castro, Ministra Sra. María Elena Llanos Morales y Abogado Integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger.
En Temuco, quince de octubre de dos mil quince, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.