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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3465-202017 ago 2020

nombre reservado con BANCODEL ESTADO DE CHILE

Fecha
17 de agosto de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 3465-2020, sentencia de 17 de agosto de 2020

Resumen

Se rechaza sin costas la protección contra el Banco del Estado por negarse a alzar la hipoteca: hay derechos controvertidos que exigen juicio de lato conocimiento y el recurso fue interpuesto fuera de plazo.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de agosto de dos mil veinte.

VISTOS:

Comparece María Alejandra Cartes Molina, abogada, con domicilio en domicilio reservado, a favor de don nombre reservado, comerciante, de su mismo domicilio para estos efectos, interponiendo recurso de protección en contra del BANCO DEL ESTADO DE CHILE, representado por nombre reservado, Contador Auditor, ambos domiciliados domicilio reservado, por el acto que estima arbitrario e ilegal consistente en la negativa de la recurrida de alzar la hipoteca que pesa sobre el inmueble de su propiedad , lo que vulneraría la garantía del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.

Relata que su representado es dueño de un inmueble en la comuna de Carahue, específicamente ubicado en domicilio reservado de dicha ciudad, el cual adquirió por sucesión por causa de muerte de quien fuera su cónyuge, doña nombre reservado y por compra de los derechos hereditarios de los hijos de ambos, sin perjuicio de sus derechos como cónyuge, la Inscripción especial de herencia que rola a fojas 1003, con el número 920 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de la comuna de Carahue correspondiente al año 2009. Rol de la propiedad ante el servicio de impuestos internos corresponde al número 97-7 de la comuna de Carahue.

Explica que doña nombre reservado, fue clienta de Banco Estado, falleció con fecha 06 de enero del año 2013, y su hija doña nombre reservado, efectúo todos los trámites necesarios para la activación del seguro de desgravamen, por cuanto el inmueble permanece gravado con una hipoteca y una prohibición a favor de Banco Estado, a razón de un crédito solicitado en su oportunidad por la causante.

Agrega que con fecha 05 de noviembre de 2019, se solicitó el alzamiento al Banco de la hipoteca inscrita a fojas 60 número 43 del Registro de Hipotecas y gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Carahue año 2008 y de la prohibición inscrita a fojas 404 con el número 387 del Registro de Interdicciones y Prohibiciones del Conservador de Bienes Raíces de Carahue.

En el mes de enero de 2020, al consultar por el resultado de la gestión se informa que es rechazada por la existencia de un crédito a favor del Banco por lo que se indica que se debe consultar en la oficina de cobranza de Banco Estado ubicada en el centro de la ciudad de Temuco, donde se le señala que existe una deuda vigente por un monto cercano a los $ 16.000.000, que corresponde originalmente a un crédito FOGAPE solicitado por doña nombre reservado por la suma de aproximada de $ 5.000.000.- Indica que realizó una apelación dirigida a la entidad bancaria, por existir un error interno del Banco al momento de hacer efectivo el seguro de Desgravamen el año 2013, respecto del cual a febrero de 2020 aún no se emitía informe.

Añade que siendo METLIFE chile Seguros la compañía aseguradora, a principios del mes de marzo solicitó diligenciar la respuesta hacia el Banco, en dicha instancia la ejecutiva de la aseguradora informa que el dinero del seguro fue pagado al banco, según liquidación seguro desgravamen Póliza número 491000105, y que si existían problemas con el pago la consulta debía efectuarse directamente a la corredora de seguros de Banco Estado ya que METLIFE solo era el ente pagador.

Indica que una vez levantada la cuarentena, con fecha 07 de mayo de 2020, se presenta a consultar en las oficinas de Banco Estado ubicadas en la avenida Alemania de la ciudad de Temuco, donde se informa verbalmente que la apelación ha sido rechazada y que la aseguradora sugiere mantener el cobro del crédito pendiente.

Aduce que todas las respuestas de la recurrida han sido verbales y sin la más mínima formalidad, del mismo modo fue la respuesta entregada por la ejecutiva de METLIFE, quien al menos tuvo la deferencia de entregar el número de liquidación seguro desgravamen que corresponde a la póliza número 491000105 y que acredita que el dinero del seguro de desgravamen al fallecimiento de doña nombre reservado, fue pagado íntegramente a Banco Estado.

A su juicio, existiría un error interno entre los respectivos departamentos de la recurrida, cuando la seguradora Metlife declara haber pagado el seguro de desgravamen el año 2013 pero el Banco a través de su corredora no acusa recibo de dicho pago, lo que mantiene a la fallecida doña nombre reservado como deudora morosa de la entidad Bancaria lo que impide el alzamiento de los gravámenes que afectan el derecho de dominio de su representado en el inmueble de su propiedad.

Pide que se acoja su acción de protección y en definitiva se ordene:

1.- La recurrida debe poner término a todo acto ilegitimo y sin causa que signifique afectación a los derechos de su representado respecto del inmueble de su propiedad ubicado en la ciudad de Carahue.

2.- Que la recurrida debe efectuar inmediatamente el alzamiento de los gravámenes que afectan el inmueble de propiedad del recurrente y que corresponden a; 1.-hipoteca a favor de Banco Estado de chile inscrita a fojas 60 número 43 del Registro de Hipotecas y gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Carahue año 2008. 2.- Prohibición a favor de Banco del estado de Chile inscrita a fojas 404 con el número 387 del registro de Interdicciones y Prohibiciones del Conservador de Bienes Raíces de Carahue. 3.- Que la recurrida debe pagar las costas del recurso.

A folio 10 informa la compañía aseguradora Metlife, indicando lo siguiente:

Que en enero de 2010, la aseguradora Metlife emitió la póliza de seguro colectivo de desgravamen para créditos pyme para deudores del Banco de Estado N°491000105. Este seguro se rigió por las Condiciones Generales depositadas en la ex Superintendencia de Valores y Seguros, actual Comisión para el Mercado Financiero, bajo el código POL 2 09 082 y por las condiciones particulares emitidas por la Compañía Metlife.

Conforme a estas Condiciones Generales y Particulares, son asegurados bajo este seguro las personas naturales que, como la señora nombre reservado, son deudoras de créditos calificados como Crédito Pyme emitidos por la entidad contratante, en este caso el Banco del Estado. Para ser asegurado se debía ser cliente del Banco y mantener vigente una deuda Pyme.

El contratante de la póliza y el beneficiario del seguro de desgravamen, como es usual, fue el Banco del Estado de Chile.

La cobertura de la póliza es la de fallecimiento del deudor y en caso de siniestro la Compañía debe indemnizar el saldo insoluto del capital reajustado de la deuda según su valor al último día del mes anterior al del fallecimiento del asegurado, sobre la base de un servicio regular de la deuda a esa fecha, adicionando intereses normales y moratorios hasta la fecha del pago efectivo, comisiones de prepago y gastos operacionales, todo ello hasta un máximo a indemnizar ascendente al 110% del saldo insoluto. Esta es la máxima responsabilidad del asegurador en caso de siniestro.

Los siniestros amparados por esta póliza colectiva de seguro, deben ser comunicados por el propio Banco o por el Corredor de Seguros, en este caso, Banco Estado Corredores de Seguros S.A. Esta última entidad tenía a su cargo la presentación del denuncio de siniestro y de su tramitación ante la aseguradora.

Con fecha 3 de enero de 2013 falleció la señora nombre reservado, notificándosele prontamente al asegurador este siniestro a efecto de que procediera a su liquidación y diere curso al pago de la indemnización correspondiente conforme a los montos calculados del saldo insoluto a esa fecha. Por las operaciones aseguradas, la aseguradora abrió los siniestros números 52.659 y 52.660 acogiendo la cobertura y procediendo al pago las indemnizaciones que ascendieron a UF 498,1763 y a UF 215,8009 respectivamente, ambas calculadas al 6 de febrero de 2013.

Es así que con fecha 6 de febrero de 2013 Metlife emitió el cheque serie N°[cuenta reservada] por $ 11.362.177 ( UF 498,1763 según valor de la unidad de fomento al 6 de febrero de 2013 ascendente a $ 22.907,54) y el cheque serie N°[cuenta reservada] por $ 4.921.887 (UF 215,8009 al mismo valor diario de la unidad de fomento), ambos de la cuenta corriente que la aseguradora mantenía en el Banco Santander, con el objeto de pagar la indemnización por seguro de desgravamen en favor del Banco del Estado por los siniestros 52.659 y 52.660. Ambos cheques fueron cobrados el día 21 de febrero de 2013, dándose por pagado el siniestro, tal como se observa en la cartola bancaria de la cuenta corriente de Metlife que se acompaña con esta presentación.

El monto final de la indemnización pagada por la aseguradora ascendió a la cantidad de $ 16.284.064 cifra que es plenamente consistente con los $ 16.000.000 señalados a modo aproximado por la recurrente en su acción de protección, teniendo en cuenta diferencias por efecto de reajustes e intereses. Desconocemos si los gravámenes constituidos sobre el inmueble objeto del recurso garantizan otras operaciones adicionales a las cubiertas por la aseguradora con este pago.

En atención a que la indemnización pagada en los montos y oportunidades indicadas y al hecho de que los cheques fueron debidamente cobrados por el beneficiario y nunca objetados por éste, único titular del derecho tal como lo dispone el artículo 596 del Código de Comercio, Metlife tuvo por cerrada la liquidación del siniestro, por aceptada la indemnización pagada al beneficiario y procedió a dar por terminado el caso liberando las reservas técnicas constituidas con ocasión de la cobertura y del siniestro de la señora nombre reservado. Finalmente se tuvo por cumplido el contrato de seguro respecto de las operaciones aseguradas y siniestradas.

Es importante destacar que desde la fecha del pago el 21 de febrero de 2013, hasta la interposición del recurso de autos, han transcurrido más de 7 años, tiempo suficiente para dar por cerrado el caso y descartar reclamo de parte del beneficiario, quién conocedor del siniestro no formuló objeciones ni impugnó la liquidación del siniestro como tampoco los montos indemnizados.

El tiempo transcurrido justifica plenamente haber dado por completamente cerrado el siniestro y las obligaciones derivadas de la póliza N° 491000105 en relación a la asegurada señora nombre reservado, explica además, por qué la aseguradora no mantiene parte importante de la documentación relativa al siniestro.

En efecto, los documentos contractuales relativos a contratos y siniestros son mantenidos en los archivos de la aseguradora por el plazo de prescripción de las acciones emanadas del contrato de seguro. A diferencia de los documentos contables o sociales, que deben mantenerse por la vida de la entidad, los contratos e informes de liquidación de siniestro son documentos cuya mantención en los registros y archivos del asegurador solo deben cumplir con el plazo de prescripción de las acciones.

En el caso de autos el plazo de prescripción es de cuatro años contados desde que el beneficiario tiene conocimiento del beneficio pactado a su favor, tal como lo dispone el artículo 541 del Código de Comercio. El fallecimiento de la señora nombre reservado y la existencia del seguro fue de pleno conocimiento del Banco Estado, beneficiario del seguro y titular de las acciones contractuales. Éste fue debidamente indemnizado pagándosele el saldo insoluto de los créditos objeto de la liquidación sin formular por ellos objeción alguna sobre su cuantía y procedencia, habiendo transcurrido tiempo suficiente para considerar cerrado el caso y prescitas las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones emanadas de él.

Habiendo transcurrido el plazo de prescripción contemplado en la ley, y habiendo sido cobrados los cheques de la indemnización de los siniestros, a la aseguradora no le asiste obligación de mantener los documentos de respaldo del siniestro, motivo por el cual en estos autos solo se acompañan aquellos que ilustran sobre el caso y que pudieron ser encontrados en el sistema computacional de la Compañía, pero que no corresponden a los documentos físicos finales relativos al siniestro.

Sin embargo, estimamos que los documentos acompañados y la constancia del pago de los cheques y su cobro, son suficiente evidencia para demostrar el cumplimiento de la aseguradora y que los hechos alegados por la recurrente en nada se relacionan con su actuar.

A folio 15 informa el recurrido Banco del Estado de Chile, solicitando su rechazo con costas.

En primer término, alega que con la dictación de la Ley N° 20.555, publicada en el Diario Oficial de 5 de diciembre de 2011, que modificó la Ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, para dotar de atribuciones en materias financieras, se incorporó al artículo 3° de la citada Ley en su lera c: el derecho del consumidor de productos o servicios financieros: […] c) La oportuna liberación de las garantías constituidas para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones, una vez extinguidas éstas”.

Agrega que conforme al artículo 17 D, en su inciso 11°, que señala que ante la negativa del acreedor hipotecario a realizar el alzamiento una vez que se hayan extinguido totalmente las obligaciones garantizadas, el deudor puede solicitar judicialmente tales alzamientos ante el tribunal competente, que de conformidad a nuestro ordenamiento protector de los consumidores, es el juzgado de policía local correspondiente al domicilio del consumidor o al domicilio del proveedor, a elección del consumidor (artículo 50 A de la Ley N° 19.496, en su texto dado por la Ley N° 20.081, de 13 de septiembre de 2018.

A) Primera razón para desestimar el recurso de protección: Alega que no existe un acto ilegal o arbitrario al negar el alzamiento de la hipoteca, por cuanto la constituyente de la garantía hipotecaria (general) cuyo alzamiento se solicita por esta vía cautelar, registra deudas directas en castigo que impide a la entidad bancaria recurrida otorgar el alzamiento, refiriendo que no se ha acreditado la extinción de tales deudas por el modo de extinguir prescripción, por cuanto no existe sentencia que lo declare.

B) Segunda razón para rechazar la presente acción constitucional de protección: no existe un derecho indiscutido o indubitado que cautelar, condición que no se verifica en la especie porque el derecho cuya protección se busca por esta vía no tiene la calidad de indubitado, muy por el contrario, atendida las declaraciones de la recurrente y las informadas por esta parte, es un hecho que es materia de prueba y por tanto de un procedimiento declarativo, resultando imprescindible agotar la vía jurisdiccional correspondiente.

C) Tercera razón para desestimar el recurso de autos: los hechos descritos en el arbitrio constitucional exceden las materias que deben ser conocidas por la acción constitucional de protección, atendida su naturaleza cautelar, no siendo la vía idónea para dar solución al conflicto planteado.

D) Cuarta razón para desestimar el recurso de autos: extemporaneidad de la acción, toda vez que los hechos que motivan su interposición, a saber, la negativa en otorgar el alzamiento de la hipoteca, se informó en el mes de enero de 2020, como reconoce el mismo recurrente, por lo que a la fecha de la interposición de la presente acción, se encontraba fuera del plazo previsto al efecto en el Auto Acordado correspondiente.

A folio 20 el recurrido Banco del Estado de Chile, acompaña certificado de liquidación de deuda emitido por esta entidad bancaria recurrida con fecha 9 de julio de 2020 que da cuenta que doña nombre reservado (Q.E.P.D.) registra una deuda, en estado castigo, por concepto de Operación N° 00011319847 por la suma de $15.214.813.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción jurisdiccional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Que atendida su naturaleza, debe tratarse de actos u omisiones que afecten derechos constitucionales indubitados, respecto de los cuales se advierta claramente una afectación causada por el acto arbitrario o ilegal que ha provocado la privación, perturbación o amenaza en su ejercicio, por lo que no puede impetrarse en aquellos casos en que existe una controversia acerca de la existencia del derecho, de sus cualidades, legitimidad o procedencia, por cuanto no se trata de un procedimiento declarativo, sino uno de emergencia para remediar las alteraciones provocadas por el mal proceder del recurrido, dejando a salvo las demás acciones legales y jurisdiccionales que correspondan.

SEGUNDO: Que, en la especie, el acto arbitrario o ilegal se hace consistir por el recurrente en la negativa del Banco del Estado de Chile a otorgar el alzamiento de una hipoteca específica constituida sobre un inmueble actualmente de su propiedad, por haberse extinguido todas las obligaciones que justificaron dicho gravamen, por cuanto al fallecimiento de la propietaria anterior que constituyó la garantía se hizo efectivo el seguro de desgravamen, que significó el pago de todas las sumas adeudadas.

Que lo anterior puede estimarse efectivo por lo informado en la causa por la Compañía METLIFE al folio 10, cuando detalla la existencia del seguro de desgravamen a través de una póliza colectiva, la que operó por causa del fallecimiento de doña nombre reservado, pagándose al Banco del Estado de Chile las sumas que ha indicado, correspondientes a obligaciones que la causante tenía con la institución bancaria a esa fecha.

TERCERO: Que por su parte el Banco del Estado de Chile, informando, señala no ser efectivo que se encuentren extinguidas las obligaciones que la hipoteca constituida garantiza, y que de acuerdo a sus registros, las adeudadas por doña nombre reservado (Q.E.P.D.) ascienden al 9 de julio de 2020 a la suma de $15.214.813.

CUARTO: Que en la especie, habida consideración de las alegaciones de las partes, se trata de derechos que se encuentran controvertidos, para cuyo establecimiento y acreditación deberán rendirse las pruebas correspondientes que permitan adoptar la decisión en favor de uno u otro, lo que requiere del desarrollo de un procedimiento de lato conocimiento en que cada una de las partes tenga las posibilidades de justificar sus pretensiones, las que deberán ser dirimidas por el juez competente mediante la declaración que formulará en la sentencia.

Que en este sentido, es efectivo que la Ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, contiene normas que regulan, precisamente, una de las formas por las que se pueden resolver las discrepancias entre el acreedor hipotecario y el deudor acerca de la vigencia o extinción de dicho gravamen, estableciendo un procedimiento ante el Juzgado de Policía Local que considera los derechos de ambas partes y designa el juez llamado a dirimir.

En el mismo sentido, y dada la controversia existente, no es posible distinguir con certeza el derecho indubitado que justificaría resolver por la vía de este arbitrio constitucional su probable afectación, porque se trata de un conflicto de carácter privado, entre dos partes que invocan similares razones para justificar su posición, lo que requiere una determinación que escapa del objeto y naturaleza de esta acción constitucional según se explicó antes.

QUINTO: Que sin perjuicio de lo hasta aquí referido, puede observarse que el recurso ha sido deducido en forma extemporánea, puesto que la negativa del Banco a otorgar el alzamiento de la hipoteca fue comunicada al recurrente con mucha anterioridad a la fecha de su interposición, por lo que el plazo de 30 días de que disponía se encontraba vencido.

Por las anteriores consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

Que, SE RECHAZA, SIN COSTAS el recurso de protección deducido por la abogada María Alejandra Cartes Molina en favor de nombre reservado y en contra del Banco del Estado de Chile.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Abogado Integrante Luis Mencarini Neumann N°Protección-3465-2020. (sac)