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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3453-201822 ago 2018

nombre reservado con CAJA DE COMP. DE ASIG. FAMILIAR LOS ANDES

Fecha
22 de agosto de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 3453-2018, sentencia de 22 de agosto de 2018

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena a las cajas de compensación cesar los descuentos sobre la remuneración de la recurrente y restituir lo ya descontado, por resultar arbitrario el cobro de una obligación impaga desde hace años mediante un mecanismo unilateral.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, veintidós de agosto de dos mil dieciocho.

VISTOS:

PRIMERO: A folio 1, comparece don GONZALO HERNÁN MEZA OSSES, abogado, domiciliado profesional en domicilio reservado, de la comuna y ciudad de Temuco, en representación judicial de doña nombre reservado, educadora de párvulos, domiciliada en domicilio reservado, quien dice:

Por mi representada, encontrándome dentro de plazo legal, en conformidad a los artículos 19 N° 24 y 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Corte Suprema de 24 de junio de 1992, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, modificado por los Autos Acordados de fecha 9 de Junio de 1998 y de fecha 8 de 2007, interpongo Acción de Protección en contra de CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR LA ARAUCANA, representada legalmente por don nombre reservado, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, y en contra de CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR LOS ANDES, representada legalmente por don nombre reservado, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, con el objeto que Su Señoría Ilustrísima decrete todas o algunas de las peticiones concretas que indico a continuación, conforme a los antecedentes de hecho y argumentos de Derecho que expongo:

1.- Mi representada solicitó un crédito a la recurrida, CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA, dicho crédito se denominó crédito F° 122000358225, folio de contrato 122000358225, siendo solicitado el monto de $1.019.609, el cual se pagaría en 36 cuotas, siendo la primera de ellas pagadera con fecha 31 de agosto de 2008 y la última el 31 de julio de 2011. El crédito fue otorgado con fecha 01 de julio de 2008, todo lo cual consta en certificado de cuotas vigentes, el cual se acompaña en un otrosí.

2.- Dada la naturaleza del crédito y tal como prescriben el artículo 58 en su inciso primero del Código de Trabajo y el artículo 22 inciso 1° de la ley 18.833, la cual contiene el Estatuto General de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, estas instituciones se encuentran facultadas para solicitar al empleador el descuento de las remuneraciones de los trabajadores, utilizando además un sistema de descuentos inter cajas.

3.- Desde el año 2009 mi representada dejó de trabajar y pagar dicho, el que tampoco fue cobrado judicial o extrajudicialmente a mi representada por parte de la Caja acreedora “LA ARAUCANA”, por lo que este crédito se encuentra totalmente prescrito.

4.- Ahora bien, al revisar su liquidación de remuneración del mes de abril del presente año se percata que en los descuentos aparece indicado “Préstamo CCAF”, lo cual le causa extrañeza pensando que era un error de su empleador, debido a lo mismo mi representada solicita información a su empleador quién le indica que el descuento lo hace la CAJA LOS ANDES por instrucciones de la CCAF La Araucana, a quién consultado por dicho descuento emite con fecha 27 de junio de 2018, certificado que se acompaña en un otrosí de ésta presentación, que da cuenta de la situación del crédito y de la información que ratifica el hecho que este se encuentra prescrito y que no ha sido emplazada en gestión judicial alguna por ese crédito.

5.- Todo lo indicado con anterioridad correspondería a derecho y se desarrollaría dentro del marco legal antes mencionado si no fuera porque dicho crédito se encuentra prescrito, la última cuota del crédito se venció el 31 de julio de 2011, y según los documentos que acompaño , se le ha comenzado a realizar un descuento ilegal y arbitrario toda vez que solo se trata de una obligación natural, ello de acuerdo a lo prescrito en el artículo 2515 del Código Civil, el cual indica un plazo de prescripción extintiva de 3 años para acciones ejecutivas y de 5 años para acciones ordinarias; desde la fecha de la última cuota y la más reciente de las liquidaciones de sueldo que se acompañan transcurrieron más de 5 años.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.

1.- Se infringe lo regulado en la Constitución Política de la República en su artículo 19 numeral 24, el cual asegura el derecho de propiedad de todas las personas, específicamente en su inciso tercero, el cual indica que: “Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de una ley general o especial que autorice la expropiación…” Dicha autorización existe en el citado artículo 22 de la ley 18.833, pero no podría aplicarse, a nuestro criterio, para cobrar un crédito que sin lugar a dudas está prescrito, accionar de dicha manera es un abuso que atenta directamente contra el derecho de propiedad de mi representada, específicamente la remuneración que recibe fruto de su trabajo.

Solicita se sirva tener por interpuesto recurso de protección en contra de CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA representada por don nombre reservado o a quien corresponda la representación legal de dicha entidad y CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACION FAMILIAR LOS ANDES representado por don nombre reservado o a quien corresponda la representación legal de dicha entidad, acogerlo a tramitación y en definitiva, acogerlo en todas sus partes, ordenando el cese de los descuentos indebidos e ilegales de las remuneraciones de mi representada ya individualizada, y la devolución de las cifras descontadas en los meses anteriores a la presentación de este recurso, con costas.

Acompaña a su presentación los siguientes documentos:

A.- Liquidación de sueldo de doña nombre reservado, correspondiente al mes de abril de 2018;

B.- Certificado de Cuotas Vigentes, Certificado de Créditos Vigentes y carga financiera todos emitidos por la Caja de Compensación la Araucana con fecha 27 de junio de 2018; y C.- Ordinario N° 1875 de fecha 08 de abril de 2016 emanado de la Dirección del Trabajo sobre Cajas de Compensación.

SEGUNDO: A folio 11, comparece don nombre reservado, abogado, en representación de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES, RUT Nº RUT reservado, quien dice:

Que, por este acto, vengo en evacuar el informe solicitado por SS. Iltma. en recurso de protección, interpuesto por doña nombre reservado, en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes y de Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, solicitando que sea rechazado, en atención a los antecedentes de hecho y derecho que a continuación expongo:

En su recurso, la recurrente señala haber solicitado a Caja de Compensación La Araucana el crédito social N°12200358225, por el monto de $1.019.609.-, el que le fue otorgado con fecha 1 de julio de 2008.

Indica que, a partir de su liquidación del mes de abril del año en curso, se percató que el referido crédito es cobrado a través de nuestra Institución, por encargo de CCAF La Araucana.

Asevera que dicha situación violaría la garantía constitucional del artículo 19 N°24, ya que, estaríamos privándola en forma arbitraria e ilegal de la propiedad que la recurrente tiene sobre sus remuneraciones, alegando, además que el referido crédito se encuentra prescrito en su totalidad.

En razón de lo expuesto por la recurrente, a S.S. Iltma., informo lo siguiente:

Que, efectivamente, Caja de Compensación La Araucana, nos ha solicitado que, a través del proceso integrado de recaudación denominado Proyecto Intercajas, al cual nos referiremos más adelante, se gestione descuentos en la remuneración de nuestra afiliada, la Señora nombre reservado, por concepto del crédito social N° 122000358225.

De acuerdo a los compromisos contraídos, a través de la nómina de retenciones de crédito social, Caja Los Andes informó al empleador de la Sra. nombre reservado, descuentos en su remuneración, recaudándose la suma de total de $223.051.-, monto que fue transferido a Caja La Araucana, conforme al siguiente detalle:

CONSIDERACIONES CONTEXTUALES Y JURÍDICAS:

A fin de comprender el contexto jurídico en el cual se desarrollan los hechos materia del presente recurso, ha de tener presente SS.Iltma. lo siguiente:

1. CARÁCTER SOCIAL DE LOS CRÉDITOS OTORGADOS POR LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN:

En sus inicios las Cajas de Compensación tuvieron como objeto compensar las asignaciones que eran pagadas por los empleadores con las cotizaciones previsionales que los trabajadores debían enterar, las que fueron denominadas “Cajas de Compensación de Asignación Familiar Obrera”. Con la dictación del Decreto con Fuerza de Ley N° 245 de 1953, tales entidades fueron reconocidas en el mundo del Derecho. En la actualidad, estas entidades de previsión social se encuentran reguladas por la Ley N° 18.833, que establece un nuevo estatuto para las C.C.A.F., publicada en el Diario Oficial de 26 de septiembre de 1989. El artículo 1° de este cuerpo legal las define como “Corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social”. Durante su evolución histórica se les ha asignado un objeto genérico, cual es la administración de prestaciones de seguridad social, para cuyo cumplimiento desempeñan funciones obligatorias y otras facultativas, establecidas todas por la ley. Entre las primeras se encuentran las asignaciones familiares, los subsidios por cesantía y por incapacidad laboral. Las facultativas corresponden a prestaciones destinadas al bienestar social, como los bonos por fallecimiento, matrimonio, escolaridad, becas de estudio, convenios médicos y, a su vez, los créditos sociales.

En el caso de las Cajas de Compensación, es la ley la que determina sus funciones, específicamente éstas se encuentran detalladas en el artículo 19 de la Ley N° 18.833. En su número 3° se indica que las Cajas de Compensación pueden “administrar, respecto de los trabajadores afiliados, el régimen de prestaciones de crédito social, el régimen de prestaciones adicionales y el régimen de prestaciones complementarias que se establezcan en conformidad a la presente ley”. Por su parte, el artículo 21 del mismo cuerpo legal señala que “las Cajas de Compensación podrán establecer un régimen de prestaciones de crédito social, consistente en préstamos de dinero y que estará regido por un reglamento especial”. Estos créditos constituyen un beneficio de bienestar social, cuya finalidad está orientada a contribuir y a satisfacer las necesidades del trabajador dependiente, del trabajador independiente, del pensionado afiliado y de sus causantes de asignación familiar.

Si bien en la actualidad las Cajas de Compensación intervienen como agentes económicos en el mercado financiero otorgando préstamos en dinero, su sistema crediticio, a diferencia de otras instituciones, se encuentra indisolublemente unido al objeto genérico que la Ley N° 18.833 les ha determinado. Cabe recordar que las Cajas de Compensación no tienen fines de lucro y, por lo mismo, sus beneficios económicos están destinados a incrementar o mejorar la calidad de sus prestaciones sociales. El régimen de prestaciones de las mismas se financia principalmente con recursos provenientes del fondo social que, de acuerdo al artículo 29 del citado cuerpo legal, se forma a través de las comisiones, reajustes e intereses de los capitales dados en préstamos, rentas de inversiones, multas, intereses penales, productos de venta de bienes y servicios, donaciones, herencias, legados y demás recursos que establezca la ley. En otras palabras, en cuanto a su financiamiento, administración e inversiones, se trata de un patrimonio de afectación sujeto a una normativa especial, pues está destinado al cumplimiento de fines específicos establecidos por la propia ley. Es por ello que el artículo 26 N° 3 de la ley ya citada expresamente prohíbe a las Cajas de Compensación destinar sus recursos a finalidades no autorizadas por ella.

Dada la naturaleza de entidad de previsión social de estas instituciones, el legislador ha considerado necesario establecer garantías para el cobro y pago de los créditos sociales que otorgan. Es así como el artículo 22 de la Ley N° 18.833 dispone: “lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”. En consecuencia, los créditos otorgados por las Cajas de Compensación revisten un carácter social por expreso mandato del legislador, pues a diferencia de otros préstamos de dinero que pueden obtenerse en el sistema financiero, son otorgados por entidades de previsión social. Su carácter social no está dado por la finalidad que el deudor le otorga al dinero entregado, o el tipo de instrumento que hayan suscrito las partes, sino deriva de la naturaleza de la entidad que lo otorga. (C. Suprema en Rec. de Casación en el Fondo Rol 97812-2016, a propósito del tipo de crédito que otorgan las Cajas de Compensación y la preferencia para su cobro en un procedimiento concursal).

Por consiguiente, nuestra entidad, mediante el procedimiento de descuentos ha ejercido los derechos que la propia ley y los acuerdos establecen, los cuales no son más que cumplir con su obligación legal de cautelar el fondo social de la Caja acreedora, siendo irrenunciable esta obligación para mi representada.

2. DEL PROYECTO INTERCAJAS Dado lo anteriormente expuesto, y a fin de cautelar el fondo social de las C.C.A.F., a partir del año 2010, la Superintendencia de Seguridad Social (en adelante SUSESO o la Superintendencia) ha venido impartiendo instrucciones a las Cajas de Compensación, relativas a la implementación de un sistema de información sobre colocaciones de crédito social, vigentes y morosas, implementando una Central de Riesgo Financiero de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar.

Estas instrucciones emanadas de la Superintendencia, están contenidas en las Circulares Nº 2627 del año 2010, Nº 2714 y Nº 2743 del año 2011, Nº 2839 del año 2012, Nº 2925 del año 2013, por citar algunas.

La Central de Riesgo Financiero de la SUSESO tiene por objeto facilitar el cumplimiento de la normativa vigente relativa al riesgo de crédito, y considera la creación de una herramienta de reporte a disposición de las Cajas de Compensación para facilitar la entrega de información a esa Superintendencia, sirviendo de fuente centralizada de reporte, con instancias de validación oportunas, procesos y autentificación de usuarios y certificación de los datos enviados.

Para los efectos de dar cumplimiento a esta normativa, las Cajas de Compensación, con fecha 15 de abril de 2013, celebraron un contrato de mandato y prestación de servicios, denominado “Proyecto Intercajas de Compensación de Asignación Familiar”, que tiene por objeto que la respectiva Caja acreedora de un crédito social pueda acceder a la información esencial necesaria para detectar y ubicar a sus deudores con obligaciones morosas, que hubieren perdido la calidad de afiliados en ella, y permitirle acordar con la Caja a la cual se ha incorporado dicho deudor, la recaudación de las cuotas adeudadas por el crédito social moroso o vigente.

En este contrato es parte, además, la Asociación Gremial de Cajas de Compensación de Asignación Familiar y ha sido acordado conforme a lo dispuesto en el art. 19 Nº 7 de la Ley 18.833 que autoriza expresamente a las Cajas de Compensación para prestar servicios mediante convenios a entidades que administren prestaciones de seguridad social, cual es precisamente el objeto de estas entidades de previsión social, conforme al art. 1 de la Ley 18.833.

Conforme a la cláusula cuarta de este convenio, para los efectos operativos del sistema de cobranza de crédito social modalidad Intercaja, se contrató los servicios del prestador SINACOFI, quien ha tomado a su cargo todo lo que respecta a los servicios de desarrollo, implementación y operación del sistema, por mandato de C.C.A.F de Chile A.G y como delegada de esta, quien velará por el cumplimiento de los procesamientos generados, con el objeto de intercambiar y procesar información de la industria, única y exclusivamente para los fines del convenio aludido.

Cada Caja de Compensación, cumpliendo con los requisitos de este Proyecto Intercajas, se ha obligado a proveer la información necesaria a los efectos establecidos directamente por al operador SINACOFI, en su calidad de mandataria delegada de C.C.A.F de Chile A.G. Dicha información corresponde a lo que determine el Comité Técnico generado para el proyecto y se basará en la información contenida en los archivos y procesos propios para la operación del sistema, en especial, los que se encuentran en algunos campos de los archivos solicitados por la Superintendencia para la Central de Riesgo Financiero.

Lo anterior, debido a que tales archivos cuentan con antecedentes relacionados con empresas afiliadas, operaciones de crédito y otros datos útiles para el desarrollo del proyecto, según lo detallado en las Circulares Nº 2714, 2743 y 2839 de la Superintendencia de Seguridad Social. Estos archivos son generados y transmitidos a la SUSESO, una vez al mes, por cada una de las Cajas; significando lo anterior que todas las instituciones generan dicha información y cumplen mensualmente con la obligación de transmitirla, por lo que se comprometen a proporcionar mensualmente tales archivos, en forma oportuna, esto es, a más tardar el día acordado por los equipos de trabajo de SINACOFI y el comité técnico de las C.C.A.F. Esta información constituye la base sobre la cual el sistema efectuará los procesos para cumplir los objetivos de prestar los servicios convenidos.

En el contexto normativo antes descrito, Caja Los Andes, a requerimiento de Caja de Compensación La Araucana, y como diputada para recibir el pago de los Créditos Sociales otorgados a la Sra. nombre reservado, ha informado al empleador de la recurrente la existencia de esta deuda, y ha requerido su descuento en la remuneración, en los términos del art. 22 de la Ley 18.833.

A la diputación para recibir el pago se refieren los artículos 1580 a 1586 del Código Civil que se limitan, en general, a aplicar las reglas comunes del mandato.

El pago de esta cuota de crédito social descontada a la recurrente extingue parcialmente el crédito con la Caja acreedora y libera a la deudora hasta concurrencia de dicho pago, por efecto del artículo 22 inciso 2 de la Ley 18.833, porque se hace a la persona diputada para el cobro y su intervención es por vía de simple representación. En el fondo, es el acreedor mismo quien recibe, conforme al artículo 1576 del Código Civil en relación al artículo 1448 del mismo cuerpo legal.

3. LA PRESCRIPCIÓN DEBE SER DECLARADA.

La parte recurrente manifiesta que esta Caja de Compensación estaría cobrando el saldo de un crédito social prescrito, y que no tendría acción. Asimismo, alega que no se ajusta a derecho e ignora los principios rectores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico, lo cual no es efectivo, como se expondrá.

Como bien sabe su SS.Iltma., la prescripción de las acciones está tratada por los artículos 2492 y ss. del Código Civil, de cuya lectura se desprende -con toda claridad-, que la prescripción debe ser alegada, DECLARADA JUDICIALMENTE, y que no opera de pleno derecho como pretende hacerlo valer la actora. Así, la única forma para que opere la prescripción extintiva de derechos y obligaciones, es que esta sea alegada por quien quiere aprovecharse de ella, de tal manera que mientras no exista un pronunciamiento judicial emanado del Tribunal competente en la materia, la obligación de pagar la suma de dinero recibida en préstamo por la actora existe y es plenamente exigible. A lo anterior debemos agregar el hecho de que, procesalmente, la vía idónea para alegar o excepcionar de prescripción no puede ser una acción de protección como la ventilada en autos.

Es del caso SS.Iltma., que no basta que la recurrente manifieste la antigüedad de las obligaciones emanadas del crédito social para que éstas se encuentren prescritas, debido a que la prescripción además de ser alegada por una de las partes, y debe ser declarada judicialmente mediante una sentencia, la cual diere lugar a tal institución jurídica, situación que no ocurre en el caso del recurrente. Mientras no se dé cumplimiento a dichos requisitos, la obligación emanada del crédito social se mantiene como obligación civil, y por tanto exigible para la Caja acreedora.

A mayor abundamiento, el artículo 2493 del Código Civil señala expresamente que: “El que quiere aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio”. Por este motivo, por ejemplo, se ha entendido que la prescripción declarada a favor de un comunero no favorece a los otros que no la han alegado, porque ello implicaría una decisión de oficio. (M. SOMARRIVA y R. DOMÍNGUEZ B., Las Obligaciones y los Contratos ante la Jurisprudencia, comentando sentencia de C. Suprema de 16 de diciembre de 1923, Rev. de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales, Tomo 22, sec. 1, pág. 748.)

Finalmente, este punto también ha sido objeto de pronunciamientos de la Superintendencia de Seguridad Social, entidad fiscalizadora de las Cajas de Compensación, que regula los créditos sociales, y que ha señalado, en el Ordinario Nº 034440 de fecha 22.07.2009, lo siguiente: “Finalmente, esta Superintendencia manifiesta a usted que conforme a los artículos 2492 y siguientes del Código Civil, la prescripción debe ser alegada ante los Tribunales de Justicia. En consecuencia, mientras la prescripción no sea declarada por los Tribunales, el acreedor puede válidamente cobrar su crédito”.

4. DE LA SUPUESTA VULNERACIÓN A GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

Respecto a la supuesta vulneración al artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental, relativo al derecho de propiedad, no es procedente debido a que no hay un traspaso ilegal a la esfera de dominio del deudor ni expropiación alguna de parte de sus remuneraciones, pues es la propia ley la que permite a la Caja acreedora solicitar el descuento de las cuotas de un crédito social actualmente exigible desde la remuneración del afiliado deudor, de acuerdo al citado artículo 22 de la Ley 18.833. A partir de lo anterior, podemos afirmar que una C.C.A.F. sólo cometería un acto arbitrario e ilegal si informara deducciones a partir de créditos sociales en que se ha declarado la prescripción tanto de la acción cambiara como aquella que emana del mutuo, acciones que son distintas e independientes y que tienen plazos de prescripción diversos, y que no se han intentado por el recurrente de marras, el cual pretende obtener dicho beneficio en un procedimiento inidóneo para tal efecto como es la acción cautelar de protección.

Por último, debemos ser enfáticos en que la Caja no requiere de una sentencia ni proceso previo para informar el descuento de un crédito social al empleador de un afiliado deudor, por cuanto las deudas exigibles de crédito social cuentan con normas especiales para su recaudación, de acuerdo al artículo 22 de la ley 18.833, que señala que “lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y cobro que las cotizaciones previsionales.” Así, mientras la deuda se mantenga exigible, la Caja puede informar los descuentos en cuanto el deudor figure como afiliado al sistema de C.C.A.F., sin perjuicio del tiempo que la cuota respectiva haya estado morosa, pues, si el deudor quiere aprovechar el beneficio jurídico de la prescripción basado en dicho paso del tiempo, deberá accionar para conseguir tal declaración, sin perjuicio de poder excepcionar en el caso de que la Caja opte por iniciar una acción ejecutiva en su contra. En este sentido, el descuento efectuado malamente puede constituir una situación arbitraria por parte de la Caja, como pretende hacer ver la recurrente, pues dicha institución de seguridad social sólo está cumpliendo con su mandato legal de proteger su fondo social, mediante la recuperación de un crédito por la vía legal para ello, esto es, el descuento en las remuneraciones del deudor afiliado.

Solicita se sirva tener por evacuado el informe solicitado, y en mérito de los argumentos planteados, rechazar el recurso de protección intentado por doña nombre reservado en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, por no existir acto ilegal o arbitrario cometido por ésta última en relación con los hechos expuestos.

Acompaña a su presentación:

1. Contrato de Prestación de Servicios de Desarrollo, Implementación y Operación del Sistema Nacional de Información de Cajas de Compensación celebrado entre Cajas de Chile A.G. y Sistema Nacional de Comunicaciones Financieras S.A. de fecha 15 de abril de 2013.

2. Contrato y Mandato del Proyecto Intercajas de Cajas de Compensación de Asignación Familiar, de fecha 15 de abril de 2013.

TERCERO: A folio 10, comparece TOMÁS RODRÍGUEZ MONREAL, abogado por la parte recurrida, Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, quien dice:

Que por este acto vengo en evacuar en los siguientes términos el informe solicitado respecto al Recurso de Protección interpuesto por doña nombre reservado, solicitando desde ya el más absoluto rechazo, fundado en las siguientes consideraciones:

1. La recurrente expresa que mi representada ha actuado en forma arbitraria y contraria al espíritu Bona Fides, propio de todo vínculo contractual, al ordenar el descuento de cuotas de un crédito social en la que figura en calidad titular de dicha operación de crédito de dinero.

Para ilustrar de mejor forma acerca del acaecimiento de los hechos a S.S.I., es menester señalar que doña nombre reservado, cédula nacional de identidad, número RUT reservado, solicitó en esta entidad con fecha 01 de julio de 2008, el crédito social de folio N°122000358225 por la suma de $1.000.000.- (un millón de pesos) pactado en 36 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $43.954.- (cuarenta y tres mil novecientos cincuenta y cuatro pesos), de las cuales la recurrente solo se ha limitado a pagar 8 de ellas.

2. La particularidad que revisten los descuentos por concepto de este crédito social, es que actualmente se materializan a través de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, mediante el Sistema Intercajas, el que brevemente consiste en aquel sistema que permite gestionar a nivel colaborativo entre la mayoría de las Cajas de Compensación, la cobranza de los denominados deudores directos que mantienen saldos pendientes con una Caja y se encuentren afiliados a otra, teniendo como principal objetivo ubicar al deudor, regularizar su situación y de esta forma evitar el sobreendeudamiento de toda la población afiliada a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar.

3. Por otro lado, cabe destacar que el inciso primero del artículo 1° de la Ley 18.833, Que establece un Nuevo Estatuto General para las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, dispone lo siguiente: “Las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, en adelante Cajas de Compensación, entidades de previsión social, son corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social; se regirán por esta ley, sus reglamentos, sus respectivos estatutos y supletoriamente por las disposiciones del título XXXIII del libro I del Código Civil”.

A su turno, la Superintendencia de Seguridad Social, Organismo Fiscalizador de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, indica a través del Dictamen N° 029526, de fecha 09 de mayo de 2012, que las deudas de crédito social constituyen obligaciones con instituciones de previsión social, las que conforme al artículo 58 inciso primero del Código del Trabajo, deben ser deducidas por el empleador de las remuneraciones de sus trabajadores, al establecer que: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones se seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos”.

Por tanto, el empleador tiene la obligación legal de deducir, retener y enterar en la Caja de Compensación acreedora, las sumas de dinero que su trabajador adeude por concepto de crédito social, conforme al citado artículo 58 del Código del Trabajo y al artículo 22 de la ley N° 18.833, el cual establece que “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales.”.

De las disposiciones legales antes transcritas, se infiere que el empleador de la recurrente se encuentra obligado a deducir de las remuneraciones de los trabajadores afiliados a una Caja de Compensación de Asignación Familiar, las cantidades que estos hayan percibido por concepto de crédito social con el fin de remitirlas a la Caja respectiva, deducciones que deberán regirse por las normas aplicables a los descuentos de las cotizaciones previsionales.

En consecuencia, es menester poner énfasis en que este descuento al cual alude la recurrente no es arbitrario ni ilegal, pues es conocido por quienes solicitan créditos sociales a las Cajas de Compensación, que estas están facultadas para solicitar el descuento de lo adeudado por prestaciones de crédito social a la entidad empleadora del trabajador afiliado a la Caja, conforme lo señala la Ley que Establece el Nuevo Estatuto General de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar N° 18.833, mismo criterio al cual se adhiere la jurisprudencia administrativa, conforme se puede apreciar del Dictamen N° 4527 / 093 / del año 2011, emitido por la Dirección del Trabajo, en cuya conclusión N° 1, valida el descuento a través del mencionado Proyecto - Intercajas, al disponer que: “No resulta jurídicamente necesario que el actual empleador de un trabajador deudor de crédito social a una Caja de Compensación de Asignación Familiar se encuentre afiliado a esta, ni que haya acordado con ella efectuar los descuentos por dicho crédito, siendo suficiente para realizarlos que se hayan formalizado con un anterior empleador, afiliado a la respectiva Caja acreedora”.

4. En este orden de ideas, hay que tener presente que, si bien Los Andes C.C.A.F. no es la entidad acreedora de la Sra. nombre reservado, en razón del crédito social otorgado por La Araucana C.C.A.F., requiere los descuentos que corresponden al período en que la recurrente está afiliada a dicha Caja respecto del crédito que mantiene vigente con la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana.

Los descuentos antes mencionados, como se señaló, se materializaban en virtud del Proyecto Intercajas de Cajas de Compensación de Asignación Familiar – Cajas de Chile A.G.”, respecto el cual esta Caja de Compensación de Asignación Familiar suscribió con su Asociación Gremial, integrada además por las Cajas 18 de Septiembre, Gabriela Mistral y Los Andes un contrato y mandato recíproco denominado “Proyecto Intercajas de Cajas de Compensación de Asignación Familiar – Cajas de Chile A.G.”, al cual venimos haciendo referencia, el que tiene por objetivo la conservación del fondo social, la coordinación, y estandarización de procesos y el suministro de información entre las distintas entidades otorgantes de crédito social y evitar el sobreendeudamiento de toda la población afiliada a las Cajas.

En cumplimiento de este mandato, Los Andes C.C.A.F., actuando en calidad de mandataria de mi representada, le comunica la existencia del crédito social impago, efectuándole los descuentos respectivos de sus remuneraciones, reteniéndolos y finalmente enviarlos a la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana para resolver la deuda que aún mantiene con esta entidad. Este acto no tiene el carácter de ilegal o arbitrario, en atención que se realiza en virtud del ejercicio de una facultad legal.

Asimismo, cabe destacar que nuestra legislación impone un mandato legal a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, que consiste en informar al empleador del deudor de un crédito social impago, para que proceda a la retención de la cuota de su crédito adeudado, con la finalidad de remitirlo a la Caja de Compensación acreedora, en este caso a la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana.

5. De esta forma, y de conformidad a lo establecido artículo 1.546 del Código Civil, al señalar que: “los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella”, es claramente conocido por la recurrente que celebrar un contrato del cual emanan obligaciones como la del caso de marras, puede ser cobrada la deuda respecto de su persona, como en Derecho corresponde, en consecuencia, malamente este descuento puede privar, perturbar o amenazar Derechos y Garantías Constitucionales de la actora, si en todo momento, la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana ha actuado conforme a Derecho.

6. Por otro lado, la recurrente además postula en el numeral 5° de su presentación que el crédito social derechamente se encuentra prescrito, cuestión que no es efectiva, pues como sabemos, quien quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla y luego para que esta surta pleno efecto, debe ser declarada en virtud de una resolución judicial emanada de los Tribunales de Justicia, cuestión que hasta la fecha no ha ocurrido. Es más, la jurisprudencia está conteste en que la prescripción extintiva debe ser resuelta en un proceso de lato conocimiento que excede el propósito y alcance con el que el Constituyente ha dotado al recurso de protección.

Respecto a la prescripción extintiva a la que se hace referencia la recurrente, se limita a citar doctrina respecto de los requisitos necesarios para que opere la prescripción liberatoria, pero simplemente omite el requisito establecido en la ley, específicamente en el artículo 2.493 del Código Civil, por cuanto establece que “el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio”. Con esto, queda de manifiesto que la prescripción no opera por el solo transcurso de tiempo, sino que requiere que el que pretenda beneficiarse de esta, despliegue una conducta activa (ya sea una acción judicial o una excepción) tendiente a obtener la declaración de prescripción por parte de los tribunales de justicia, a través de una acción ordinaria y no mediante una acción de protección.

Así las cosas, la recurrente también intenta confundir a S.S.I., por cuanto pretende hacer entender que estaríamos frente a una obligación natural, de las reguladas en el artículo 1.470 N° 2 del Código Civil, el que establece que son obligaciones naturales; “Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción”, cuestión que tampoco es procedente de afirmar, pues como se dijo para que la prescripción surta plenos efectos debe ser alegada por quien quiera aprovecharse de ella y declarada en virtud de una resolución judicial emanada del órgano jurisdiccional competente (tribunales ordinarios de justicia), lo que permite concluir que estamos frente a una obligación civil, que son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento.

Es de vital importancia resaltar que este criterio también ha sido recogido por la autoridad administrativa en el Ordinario N° 1875 de la Dirección del Trabajo, acompañado por la propia recurrente, por cuanto en su parte final señala que “Por lo expuesto, una vez declarada por los tribunales de justicia, la prescripción extintiva de la acción cambiaria que deriva del pagaré, subsiste la acción ordinaria derivada del contrato de mutuo”. Idéntica situación ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Superintendencia de Seguridad Social, entidad fiscalizadora de las Cajas de Compensación, la que ha señalado, en su Dictamen N°048473 de fecha 01 de agosto de 2012, lo siguiente: “Respecto a su solicitud de dejar sin efecto el cobro de las cuotas impagas, cabe señalar que corresponde a los Tribunales de Justicia declarar la prescripción del crédito, de modo que mientras esto no ocurra, su deuda se mantiene vigente y puede ser cobrada por la institución acreedora”. Conforme se puede observar, los criterios expresados se alinean con lo expuesto por esta parte en el sentido de afirmar que la prescripción opera una vez alegada y posteriormente declarada por el órgano jurisdiccional competente, cuestión que en este caso no ha ocurrido.

7. Finalmente manifestamos a S.S.I. que el recurso de protección, conforme ha sido establecido por la doctrina y jurisprudencia, es una herramienta que tiene por finalidad restablecer el imperio del derecho ante un acto arbitrario e ilegal que prive, perturbe o amenace una Garantía Constitucional, contexto fáctico que en este caso no se ha dado en absoluto, puesto que en todo momento mi representada ha actuado conforme a las atribuciones de las que legal y legítimamente se encuentra investida, sin que se haya atribuido funciones que vayan más allá de la normativa vigente que regula esta materia.

Así las cosas, estimamos que los argumentos expuestos por la recurrente en cuanto a la privación, perturbación, o amenaza de sus derechos consagrados en la Constitución Política de República de Chile, no pueden tener cabida, pues las Cajas de Compensación por expreso mandato legal están autorizadas para informar a las entidades afiliadas de un crédito impago para que se proceda a descontar aquello que se adeuda por prestaciones de crédito social.

8. En síntesis y conforme lo expuesto, mi representada no ha vulnerado garantía constitucional alguna, puesto que en todo momento ha actuado conforme a Derecho, como se ha expuesto, y siempre ha desempeñado un actuar dentro del ámbito de sus atribuciones legales, no existiendo de parte de mi representada una actuación arbitraria e ilegal.

Solicita se sirva tener por evacuado el informe solicitado en su debida oportunidad procesal y rechazar en su totalidad el recurso de protección presentado por la recurrente Sra. nombre reservado, con costas.

Acompaña a su presentación:

1. Copia simple del dictamen N° 4527 / 093 / del año 2011, emitido por la Dirección del Trabajo, antes mencionado.

2. Copia simple del Oficio N° 048473, de fecha 01 de agosto de 2012, emitido por la Superintendencia de Seguridad Social, en el cual claramente señala que corresponde a los tribunales de justicia declarar la prescripción del crédito, de modo que mientras ello no ocurra, la deuda se mantiene vigente y puede ser cobrada por la institución acreedora.

3. Copia simple del Oficio N° 67.989 de fecha 13 de diciembre del 2016 emitido por la Superintendencia de Seguridad Social, mediante el cual se valida el cobro mediante el Sistema Intercajas, ya tantas veces referido en el presente informe.

4. Copia simple del Oficio Ord. N° 4778 del 26 de enero de 2018, dictado por la Superintendencia de Seguridad Social mediante el cual señala que la prescripción debe ser alegada y declarada y que mientras ello no ocurra, la única consecuencia posible es la subsistencia de la obligación civil, y que como tal, no se extingue hasta que se declare su prescripción por los tribunales de justicia, lo que es concordante con el Ordinario N° 1875 del 08 de abril de 2016, dictado por la Dirección del Trabajo, ya acompañado en autos por la propia recurrente.

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el abogado GONZALO HERNÁN MEZA OSSES en representación de doña nombre reservado, dedujo recurso de protección en contra de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar “ Los Andes” y “ La Araucana” atribuyendo a las recurridas, como acto ilegal y arbitrario, el haber, la primera, ejecutado el descuento de parte de su remuneración mensual, del cual se percata en el mes de Abril de 2018, en pago de cuotas de un préstamo contratado por él con la Caja de Compensación La Araucana en , y no con la institución que ha ejecutado el descuento, obligación que, por lo demás, se encontraba impaga desde el año de 2009 y no consta en título ejecutivo alguno, precisando, luego, que se han presentado tres citaciones a confesar deuda sin éxito.

SEGUNDO: Que, en sus respectivos informes, las recurridas reconocieron haber efectuado los descuentos cuestionados por el actor, esgrimiendo que tal conducta fue ejecutada en el marco de un “proceso integrado de recaudación” denominado “descuento intercajas”, a instancia y bajo supervisión de la Superintendencia de Seguridad Social, extinguiendo con ello parcialmente una obligación pendiente, cuya prescripción no ha sido declarada judicialmente, utilizando un mecanismo autorizado por el artículo 22 de la Ley Nº18.833.

TERCERO: Que, reiteradamente esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagradas en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

CUARTO: Que, en tal orden de ideas, es posible concluir que la conducta de las recurridas aparece como arbitraria, toda vez que ha sido asentado fehacientemente que la obligación de tracto sucesivo se encuentra impaga desde el año 2009, esto es, siete años antes del inicio de los descuentos controvertidos, sin que en el tiempo intermedio la recurrida haya ejecutado acción alguna que resultare mínimamente eficaz para perseguir su cumplimiento, reviviendo y forzando de manera unilateral un beneficio que la ley contempla para un cobro oportuno, por lo que el acto cuestionado resulta antojadizo, caprichoso y carente de razón, privando al recurrente de su derecho de propiedad sobre parte de la retribución económica obtenida con motivo de su actividad laboral que desempeña, derecho que se encuentra amparado en lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Similar criterio se ha aplicado por la Excma. Corte Suprema en sentencia de 06 de Noviembre de 2017, en los autos Rol N° 37.889-2017.

Y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre la materia, SE ACOGE, con costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado GONZALO HERNÁN MEZA OSSES en favor de nombre reservado, en contra de las Cajas de Compensación “Los Andes” y “La Araucana”, ordenándose el cese de los descuentos efectuados sobre la remuneración de la actora, y la restitución del dinero ya descontado dentro de décimo día de ejecutoriado el fallo.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol N° Protección 3453-2018 (cab)