CORPORACION CENTRO DE INICIATIVA EMPRESARIAL CIEM VILLARRICA CONTRA INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO
- Fecha
- 25 de septiembre de 2015
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 3442-2015, sentencia de 25 de septiembre de 2015
Resumen
Se acoge el recurso de protección contra el oficio que declaró extemporánea la reconsideración de multas, por ser ilegal: el plazo se cuenta según la ley 18.880, suspendiendo sábados, domingos y festivos, afectando el derecho de propiedad.
Texto íntegro
Foja: 23 Veintitrés C.A. de Temuco Temuco, veinticinco de septiembre de dos mil quince.
Vistos y teniendo presente:
1°) Que a fojas 6, comparece don nombre reservado, abogado, quien deduce recurso de protección en favor de la CORPORACION CENTRO INICIATIVA EMPRESARIAL CIEM VILLARRICA, de giro de su denominación, y en contra de la INSPECCION PORVICNAIL DE LTRABAJO DE TEMUCO, representada por don nombre reservado, con domicilio en esta ciudad, quien mediante ordinario 1449 de 18 de junio de 2015 ( resolución de la que se tomó conocimiento el 30 de junio de 20159, DECLARO LA nombre reservado, PRESENTADA POR LA Corporac9on recurrente, arguyéndose por la recurrida la extemporaneidad de la solicitud. Solicita desde ya dejar sin efecto tal resolución que declarar la extemporaneidad de la nombre reservado.- Sostiene en cuanto al plazo de interposición del recurso protección la circunstancia de haber tomado conocimiento del acto recurrido solo con fecha 30 de junio de 2015 mediante carta certificada remitida a la recurrente. Además sostiene la procedencia del recurso de protección en contra de las resoluciones de la Inspección del Trabajo, para lo que cita al profesor nombre reservado y el fallo 1-2012 de esta Ilustrísima Corte de Apelaciones.- En cuanto a los hechos, sostiene que con fecha 7 de abril de 2015 se le cursaron al a recurrente 5 multas que indica e individualiza cada una de ellas, según resolución multa 4166/15/20. De estas multas solicitó reconsideración administrativa dentro del plazo que previenen los artículos 508, 511 y 512 inciso 1 del Código del Trabajo, sin embargo fue declarada extemporánea, pues la recurrida considera que tal plazo es de días corridos, cuestión que a juicio de la recurrente es errónea según lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia, citando y reproduciendo en lo pertinente fallo Rol 12637-2011 y 3545-2011, sosteniendo que la nombre reservado fue presentada dentro de plazo legal el día 2 de junio de 2015, argumentando que la contabilización del plazo debe considerar días hábiles y no corridos, aplicándose al respecto el artículo 25 de la Ley 19.880 que refiere el computo delos plazos en etapa administrativa, entendiéndose inhábiles los sábados, domingos y festivos.- Luego de describir de que manera la fiscalización infringe la garantía constitucional del art. 19 N° 3 de la C. Política de la Republica, señala que el acto recurrido es ilegal y arbitrario y no solo conculca normas legales, sino además constitucionales, tales como el art. 19 N° 2 de la C. Política de la Republica y nuero 3 del mismo artículo citado.
Finalmente y luego de citar jurisprudencia, a la que se ha referido precedentemente y doctrina al efecto, pide, previas citas legales, se acoja el recurso en todas sus partes disponiendo medidas para la debida protección de los derechos del recurrente, tales como: 1.- se deje sin efecto la resolución ordinario 1449 que declara inadmisible por extemporánea la nombre reservado administrativa , declarando que esta fue presentada dentro de plazo legal, debiendo la recurrida admitir a tramitación , y declare además que la inspección del Trabajo ha excedido sus facultades legales, al calificar un contrato de prestación de servicios como contrato de trabajo, vulnerando el art. 19 N° 3 de la Constitución Política de la Republica.- 2.- Que se disponga que la recurrida, en lo futuro, debe abstenerse de realizar actos y ejecutar conductas similares a las que son objeto de la presente acción cautelar y que esta Iltma., Core disponga cualquier otra medida de protección para la debida seguridad de los derechos dela recurrente con costas.- 2.- Que a fojas 19 se ordenó prescindir del informe ordenado evacuar a la recurrida, atendido el tiempo transcurrido.- 3.- Que a fojas 20 se ordenó traer autos en relación.- CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, conforme el tenor del recurso deducido, el conflicto sometido a decisión de esta Corte consiste en evaluar la constitucionalidad del oficio ordinario N° 1449 de 18 de junio de 2015, emitido por la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, por el que no se admite a tramitación la nombre reservado administrativa de 02 de junio de 2015 respecto de las multas cursadas por estimar que la misma fue interpuesta de manera extemporánea.
SEGUNDO: Que, como se ha señalado por esta Corte invariablemente, resulta necesario advertir, como cuestión previa al examen de la constitucionalidad del acto denunciado, la conveniencia de recordar que la acción de protección deberá ser acogida si dicho acto es ilegal o arbitrario y genera a la recurrente una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de algún derecho constitucional tutelado por la acción de protección, y singularmente los invocados por el actor.- Solo en la afirmativa será posible acoger la acción deducida.
TERCERO: Que para elucidar el problema de que trata esta protección conviene revisar, ante todo, si la actuación denunciada es ilegal o arbitraria. A estos efectos es recomendable precisar el significado de las expresiones “ilegal” y “arbitrario” contenidos en el artículo 20 de la Constitución, para evaluar si el acto recurrido puede ser así calificado.
En cuanto a la primera de aquellas expresiones, se debe tener presente que un acto es ilegal si se ha dictado o ejecutado en contravención a las normas que integran el ordenamiento jurídico chileno, esto es, no autorizado por él (si se trata de una acción) o exigido por el mismo (si se trata de una omisión). En tal sentido se ha pronunciado esta misma Corte en las sentencias recaídas en las causas de protección rol 15-2011, considerando séptimo, rol 44-2011, considerando octavo, y rol 438-2013, considerando tercero.
La evaluación de legalidad, por tanto, exige contrastar la decisión o el contenido del acto cuestionado con el sistema de normas que integra el Derecho nacional, sean del nivel constitucional, legal o infralegal.
En cuanto a la arbitrariedad, la jurisprudencia y la doctrina nacionales coinciden en el significado de esta expresión empleada en el artículo 20 de la Constitución chilena. Así, esta misma Corte ha explicado que un acto es arbitrario cuando es “producto del mero capricho del que incurre en” el mismo (causa rol 2294-2008, de 29 de diciembre de 2008) o cuando es “contrario a la razón y al buen juicio” (causa rol 1304-2010, de 9 de octubre de 2010, considerando 16). En el mismo sentido, la Corte de Apelaciones de Santiago ha explicado que un acto es arbitrario cuando consiste en “proceder caprichoso, contrario a la justicia, o a las leyes, inocuo, antojadizo, infundado o en último término, despótico o tiránico” (causa rol 5610-2005, de 9 de agosto de 2006, considerando 4°).
De acuerdo con la doctrina, por su parte, un acto es arbitrario cuando es injusto, irracional, desproporcionado, caprichoso, o movido por el favoritismo o la odiosidad (Cea Egaña, Derecho Constitucional chileno, tomo II, Ediciones Universidad Católica de Chile, Santiago de Chile, 2004, p. 633), y ausencia de fundamento racional o una manifestación del simple capricho del agente (Verdugo, Pfeffer y Nogueira, Derecho constitucional, tomo I, Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 2002, p. 339).
CUARTO: Que, según se ha expresado en lo expositivo de la presente sentencia y en el precedente considerando primero, la ilegalidad y arbitrariedad en la actuación de la Inspección del Trabajo de Temuco consistiría en la emisión del oficio ordinario N° 1449 de 18 de junio de 2015, por el que no se acogió a tramitación la nombre reservado administrativa de 02 de junio de 2015, respecto de las multas cursadas por estimar que la misma fue interpuesta de manera extemporánea.- QUINTO: Que, desde el punto de vista fáctico, constituyen hechos determinados en el proceso los siguientes:
1) La Inspección del Trabajo contra la cual se acciona dictó la resolución Nº 4166.15.20, por la que se aplica una multa al recurrente.
2) La resolución ingresada a Correos de Chile el día 10 de abril de 2015, razón por la que su notificación se cuenta al sexto día hábil posterior a dicha fecha.-.
3) El recurrente presentó nombre reservado administrativa con fecha 02 de junio de 2015, esto es, fuera del plazo de 30 días corridos contados desde la notificación indicada en el número anterior, pero dentro del plazo de 30 días hábiles si se descuentan los sábados, domingos y festivos.
4) La Inspección del Trabajo recurrida emitió el oficio ordinario N° 1449 de 18 de junio de 2015, por el que no se acogió a tramitación la referida nombre reservado, fundado en que esta última se habría presentado fuera de plazo.
SEXTO: Que, desde el punto de vista normativo, se deben tener presentes las siguientes normas legales:
1) El artículo 512 del Código del Trabajo, que textualmente dispone: “El Director del Trabajo hará uso de esta facultad [de dejar sin efecto o rebajar la multa] mediante resolución fundada, a solicitud escrita del interesado, la que deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa”.
2) El artículo 50 del Código Civil, que a la letra expresa: “En los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aun los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados”.
3) El artículo 4° del Código Civil, que respecto de la aplicación de este Código señala: “Las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería, del Ejército y Armada, y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código”.
4) El artículo 25 de la ley 19.880, que en lo pertinente prescribe: “Cómputo de los plazos del procedimiento administrativo. Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos”.
5) El artículo 1° de la ley 19.880, que sobre la aplicación de esta ley dispone: “Procedimiento Administrativo. La presente ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria.”.
SÉPTIMO: Que el problema de que trata la presente acción de protección, en lo relativo a la ilegalidad o arbitrariedad denunciadas, consiste en determinar si el oficio ordinario emitido por la Inspección Provincial del Trabajo Temuco, tantas veces mencionada, ha sido pronunciado conforme a Derecho y, en caso afirmativo, si es racional, proporcionado, justo o razonable.
Para ese efecto es necesario determinar si el cómputo de los treinta días a que se refiere el artículo 512 del Código del Trabajo debe considerar únicamente los días hábiles en los términos indicados por la ley 19.880, como sostiene el recurrente, o si deben considerar la totalidad de los días, incluidos sábados, domingos y festivos, según lo dispuesto por el Código Civil, como señala la recurrida.
OCTAVO: Que no existen dudas respecto del carácter supletorio de los dos textos normativos en competencia para resolver el problema recién expresado. Así se desprende del artículo 4° del Código Civil y del artículo 1° de la ley 19.880, ya transcritos. Sin embargo, mientras este último lo es específicamente de los procedimientos administrativos, el primero lo es de la generalidad del ordenamiento jurídico chileno.
Por otra parte, la nombre reservado de una multa aplicada por la Dirección del Trabajo constituye un procedimiento administrativo mientras el mismo no pase a la fase judicial que el artículo 12 del Código del Trabajo contempla. Por tanto, y en aplicación del principio de especialidad como criterio para resolver las antinomias que presente el ordenamiento jurídico, en el presente caso debe prevalecer la supletoriedad de la ley 19.880 por sobre el Código Civil.
A este argumento de interpretación sistemática se debe añadir que esta Corte ha sostenido esta misma interpretación en causas anteriores, como por ejemplo en la recaída en la causa rol 263/2014, de 7 de marzo de 2014, por lo que se cuenta también con una argumentación basada en el precedente.
De acuerdo con lo expresado, y en carácter de ratio decidendi, esta Corte sostiene que el cómputo de los treinta días a que se refiere el artículo 512 del Código del Trabajo debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 18.880, debiendo, por tanto, suspenderse los días sábados, domingos y festivos.
De este modo, la nombre reservado interpuesta por el recurrente ha sido presentada dentro de plazo legal ante la Inspección recurrida.
NOVENO: Que al haber declarado que la nombre reservado aplicada ha sido presentada por el recurrente fuera de plazo legal, fundado en una interpretación diversa de la señalada precedentemente, la Inspección del Trabajo ha incurrido en una acción ilegal.
Por el contrario, no se trata de una acción arbitraria, desde que la interpretación sostenida le viene exigida por la Contraloría General de la República en los términos señalados en lo expositivo de la presente decisión.
DÉCIMO: Que la resolución contra la cual se recurre de protección afecta de manera evidente el derecho de propiedad, desde que establece una restricción a las facultades esenciales del dominio, como son las de usar, gozar y disponer de los montos incluidos en la multa aplicada.
UNDÉCIMO: Que lo expresado en los considerandos anteriores permite concluir que la resolución que se impugna es ilegal y que ha sido dictada con infracción del derecho constitucional de propiedad estatuido en el artículo 19, número 24, de la Constitución, por lo que el recurso de protección deberá ser acogido.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución y el auto acordado de la Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE DECLARA:
Que SE ACOGE el recurso de protección deducido en contra del oficio ordinario N° 1449 de 18 de junio de 2015, emitido por la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, y se dispone como medida para restablecer el imperio del Derecho que la mencionada Inspección del Trabajo deberá dejar sin efecto el acto recurrido y en su lugar deberá dictar un nuevo oficio en el que acoja a tramitación la nombre reservado administrativa de 02 de junio de 2015.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
N°Protección-3442-2015. (crl)
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
nombre reservado por la Segunda Sala Presidente Ministro Sr. Álvaro Mesa Latorre, Ministra Sra. Cecilia Aravena López y Ministro (S) Sr. Carlos Gutiérrez Zavala. Se deja constancia que la Ministra Sra. Cecilia Aravena López, no firma la sentencia que antecede, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse con permiso.
En Temuco, veinticinco de septiembre de dos mil quince, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.