RECURSO DE PROTECCION SINDICATO PADRE ALBERTO HURTADO Y OTROS CONTRA nombre reservado
- Fecha
- 24 de agosto de 2016
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 3434-2016, sentencia de 24 de agosto de 2016
Resumen
Se rechaza la protección del sindicato por el cierre de dependencias de la Escuela N° 3 Leovigildo Kley: los mismos hechos ya se ventilan en una querella de restablecimiento ante tribunal civil, por lo que la acción no es la vía idónea.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1.- Que a fojas 71 comparece doña nombre reservado, Abogada, con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, en representación del SINDICATO DE EMPRESA DE LA FUNDACIÓN DEL MAGISTERIO DE LA ARAUCANÍA “PADRE ALBERTO HURTADO”, representado por sus dirigentes, el Presidente, Sr. nombre reservado, profesor; Secretario, el Sr. nombre reservado, profesor; Tesorero; el Sr. nombre reservado, profesor; Primer Director el Sr. nombre reservado, profesor; y el Segundo Director Sra. nombre reservado, profesora, todos domiciliados en domicilio reservado, quien recurre de protección a favor de todos los trabajadores, padres y apoderados que en nómina adjunta se acompaña, al igual que los alumnos del Establecimiento Educacional N° 3 “Leovigildo Kley” de la Comuna de Cunco, y en contra de don nombre reservado, Párroco de la Parroquia “Inmaculada Concepción”, de la Comuna de Cunco; don nombre reservado, se ignora profesión u oficio; doña nombre reservado, se ignora profesión u oficio; CONSEJO PARROQUIAL Y ECONÓMICO PARROQUIA “INMACULADA CONCEPCIÓN” DE CUNCO, representado por su Presidente, don nombre reservado y su Secretaria doña Pilar Hernández Matus; todos con domicilio en domicilio reservado o bien cualquier otra persona o personas, funcionarios o autoridad, que sean los causantes del acto u omisión arbitrario o ilegal de cerrar parte de las dependencias de la Escuela N° 3 “Leovigildo Kley” de la Comuna de Cunco, lo que provoca una amenaza, privación y perturbación de las garantías constitucionales de los números 1, 3 y 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Señala que con fecha 17 de abril de 1998 por escritura pública otorgada ante el Notario Público de Temuco, don nombre reservado, la Fundación del Magisterio de la Araucanía, quien es el sostenedor de la Escuela Nº 3 “Hermano Leovigildo Kley”, de la Comuna de Cunco y empleador de todos los trabajadores que ejercen sus funciones en dicho Establecimiento, celebra contrato de comodato con el Vicariato Apostólico de la Araucanía o Prefectura Apostólica de la Araucanía, hoy Diócesis de Villarrica, en particular la Escuela Nº 3 “Hermano Leovigildo Kley”, ubicada en domicilio reservado de Cunco, comuna de Cunco, con una extensión total aproximada de 5.224 m2 de terreno, por un plazo de 40 años, a contar de la fecha de su celebración, pudiendo ser renovado por periodos iguales y sucesivos, en otras palabras el comodato o préstamo de uso de este Establecimiento Educacional terminaría con fecha 17 de abril del año 2038, si alguna de las partes contratantes decidiera ponerle término y no renovarlo.
Aclara que la manzana completa pertenece en propiedad al Vicariato, conforme a inscripción de fojas 34 número 62 correspondiente al año 1910 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Temuco, cuya inscripción rola actualmente por traslado al Segundo Conservador de Temuco, a fojas 198, número 185, del Registro de Propiedad del año 2016, el Vicariato es dueño de la manzana completa del plano del Pueblo de Cunco, donde solo cedió en comodato al Magisterio 5.224 m2, asimismo cedió en comodato 2.213 m2 al Colegio de Humanidades Juan Bosco N° 129 -también perteneciente a la Fundación Magisterio de la Araucanía- y la superficie restante corresponde a la Parroquia “Inmaculada Concepción”, la Casa Parroquial y sus dependencias anexas, las cuales fueron excluidas expresamente del Contrato de Comodato.
Sobre los actos y omisiones ilegales y arbitrarios que imputa a los recurridos, refiere que con fecha 31 de mayo del presente, se realiza reunión del Sindicato recurrente con los delegados sindicales y profesores sindicalizados de la Escuela Nº 3, “Leovigildo Kley” de la Comuna de Cunco, fecha en la cual se solicita intervención de este, y se toma conocimiento cierto de que por acuerdo del Consejo Parroquial y Económico Parroquia “Inmaculada Concepción” de Cunco y la asistencia del Párroco don nombre reservado, se decide cerrar por medio de tabiques de madera parte del Establecimiento Educacional que fuera dado en comodato por el Vicariato, lo que se fundamentaría en que tiene plenas funciones para administrar estos espacios, los cuales corresponderían en dominio a la Parroquia, por lo que si se desea ocupar estos espacios se debe pagar un arriendo por su uso, pretendiendo de igual manera los recurridos recuperar toda la manzana de terreno, señalando para ello que el contrato de comodato no se encuentra inscrito en el Conservador de bienes raíces.
Agrega que al efectuar las averiguaciones correspondientes este hecho habría ocurrido específicamente el día lunes 04 de enero del presente, en que el Consejo Parroquial, con la asistencia del Párroco recurrido, Padre nombre reservado, deciden cerrar tres accesos de la Escuela N° 3 Leovigildo Kley, ubicados en el sector poniente de dicho establecimiento, lugar en que estaban ubicadas dos salas de pre-básica, al igual que la sala de profesores, y baños correspondientes a los niños de pre-básica adecuados para sus edades, además de los baños de los profesores y un baño especial para discapacitados. Sumado a un patio cubierto con acceso directo a un patio exterior techado de uso exclusivo para niños de pre-básica y una salida especial y directa por calle Santa María, lo que permitía la entrega inmediata y expedita de los niños de pre-básica a los padres y apoderados, lo que materializan mediante la colocación de candados y cambios de cerradura en lo que al acceso de calle Santa María se refiere y cerrar con un gran tabique de madera el acceso que existía a dicho corredor, al igual que el acceso directo al patio techado exclusivo de los alumnos de pre-básica, viéndose privadas de las dependencias señaladas las personas a favor de quién se recurre.
Añade que este acto fue ejecutado en la más absoluta clandestinidad y en época en que los docentes, trabajadores y alumnos se encontraban en periodo de vacaciones, en que los bienes muebles que se encontraban en su interior fueron arrojados en el pasillo, sin el más mínimo cuidado, perdiéndose gran parte del material que correspondía a los alumnos de pre-básica, sin que se hayan entregado algunos enseres los cuales quedaron en el interior del edificio.
Expresa que posterior a este hecho, los recurridos ordenan pintar el exterior del acceso que da a calle Santa María, fijando un letrero con la siguiente leyenda: “ingreso salones parroquiales Inmaculada Concepción”.
Manifiesta asimismo que existe fundado temor en que se quiera recuperar por parte de los recurridos la manzana completa que comprende estos terrenos que han sido dados en comodato, amenaza que se plasmaría en Ordinario N° 2 emitido por el Consejo Parroquial y Económico Parroquia “Inmaculada Concepción” de Cunco, con fecha 25 de febrero del presente, suscrito por los recurridos, y que fuera dirigido a monseñor don nombre reservado, obispo titular de la Diócesis de Villarrica, en la cual se informa que no existen anotaciones marginales en el Segundo Conservador de Bienes Raíces de Temuco, referentes al contrato de comodato celebrado por la Fundación con el Vicariato, señalando el propósito de recuperar tanto el internado Parroquial, como la totalidad del edificio de la Misión Capuchina.
Refiere que el Sindicato corroboró con Notario Público de Temuco, don nombre reservado que los actos de cierre del Establecimiento denunciado persisten en la actualidad, al concurrir con fechas 06 y 13 de junio, agregando que el Sindicato envió un email con fecha 16 de junio del presente, a los recurridos solicitando en forma inmediata que cese este acto lesivo de derechos fundamentales, consistente en el cierre de parte del Establecimiento Educacional y se abran dichos espacios, en el plazo de 5 días, requerimiento que a la fecha no se ha tenido respuesta, de tal manera que este actuar constituye una abierta omisión, pero por sobre todo un acto ilegal y arbitrario permanente, que se renueva, pues se mantiene la conducta lesiva de derechos fundamentales, lo que da derecho a iniciar las acciones tendientes para restablecer el Imperio del derecho y asegurar la debida protección de los afectados.
Sobre las vulneraciones a las garantías constitucionales explica que atendido que en la parte que fue cerrada por los recurridos, se encontraban los baños que eran utilizados por los docentes y trabajadores, existiendo un baño especial para discapacitados, en la actualidad cuentan con un solo baño que antes era de auxiliares, para 40 trabajadores el que queda a 110 metros de las aulas, lo cual vulnera las normas sanitarias del DS N° 594 del Ministerio de Salud.
Asimismo refiere que se han visto vulnerados los derechos de los niños de educación pre-básica, pues los recurridos cerraron las dependencias por ellos ocupadas en que habían dos amplias salas de clases, más los baños especialmente adecuados para sus edades, sumado a que existía acceso directo al patio techado que era utilizado especialmente por estos, por lo que se les afecta en su seguridad y sanidad, pues actualmente deben transitar más de 110 metros para poder llegar al baño, que se encuentra en el exterior, el cual es utilizado por todos los alumnos, sin que sea adecuado para ellos en consideración a su edad, sumado a que para poder acceder al patio techado, deben necesariamente transitar por el patio descubierto, provocando que en tiempos de lluvia y frio estén expuestos a estas condiciones climáticas, con las consecuencias que ello provoca en su salud y bienestar físico.
De lo expuesto precedentemente el recurrente concluye que los actos y omisiones desplegados por los recurridos, claramente no respetan la integridad física, psíquica y moral, sin que se respete su dignidad inherente al ser persona, privándoles a toda una comunidad educativa del legítimo uso de las instalaciones.
Asimismo sostiene que se vulnera la garantía constitucional establecida en el artículo 19, N° 3 inciso 4º de la Constitución Política de Chile, relativo a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, pues la autodefensa de los propios intereses por vías de hecho importa, en sí misma, una conducta antijurídica, puesto que ninguna persona puede erigirse como juez en su propia causa, constituyéndose de facto en una comisión especial haciendo justicia por propia mano.
En relación a la conculcación de la garantía constitucional establecida en el artículo 19 Nº 16 de nuestra Carta Constitucional, que asegura a todas las personas la libertad de trabajo y su protección, la fundamenta en que existe la permanente y efectiva amenaza de que los recurridos pretendan recuperar la totalidad de la manzana y el Establecimiento, lo que ocasionaría que todos estos trabajadores sean despedidos, provocando en consecuencia inestabilidad laboral, generando un ambiente de tensión, incomodidad, malestar y constante preocupación, existiendo, a su juicio, una amenaza abierta y manifiesta a la libertad de trabajo en todos estos hechos, vulnerándose igualmente la función social del derecho al trabajo, entendiéndose por este el que asegura al trabajador cierta estabilidad o permanencia en su empleo o labor desarrollada.
Finalmente, pide que se acoja su recurso, y en definitiva, se ordene restablecer el imperio del derecho en el sentido que se deje sin efecto el acto de cierre de parte del Establecimiento Educacional Escuela N° 3 Leovigildo Kley de la comuna de Cunco, removiendo los tabiques de madera, para permitir el acceso a esa parte del establecimiento, y que se abstengan de realizar actos que perturben el derecho a la integridad síquica y física de todos los afectados, y la libertad del trabajo de todo el personal del establecimiento educacional, con expresa condenación en costas.- 2.- Que a fojas 110, informa el recurrido nombre reservado, solicitando en primer término que se rechace el recurso por extemporáneo, pues con la acción se impugna un acto de cierre de parte de las dependencias del inmueble de propiedad de la Diócesis de Villarrica ubicado en la ciudad de Cunco en donde funciona el Colegio Leovigildo Kley dependiente de la Fundación Magisterio de la Araucanía, los que ocurrieron en el mes de enero de 2016, por lo que malamente pueden ser objeto de un recurso de protección 5 meses después.
En segundo término alega que resulta improcedente ya que existe un conflicto que debe ser resuelto entre comodante y comodatario, no existiendo un derecho indubitado que le permita a terceros deducir recursos de protección, por el contrario, el único derecho no discutido es el derecho de propiedad de la Diócesis de Villarrica respecto de la manzana completa del inmueble ubicado en la ciudad de Cunco, el que ha cedido en parte en forma gratuita a la Fundación del Magisterio de la Araucanía.
Alega asimismo, que actualmente se tramita ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, una causa sobre querella de restablecimiento interpuesta por la Fundación del Magisterio de la Araucanía en contra de su representado nombre reservado, fundado en los hechos ocurridos el 4 de enero de 2016, en donde se pide la restitución de la parte de las dependencias de propiedad de la Diócesis de Villarrica que fueron cerradas, por lo que estima que es improcedente plantear dos acciones judiciales fundadas en los mismos hechos, como ha ocurrido en la especie en que han accionado tanto la Fundación del Magisterio de la Araucanía y ahora el Sindicato de Trabajadores de la misma entidad.
Argumenta asimismo, que si existe algún conflicto respecto de la ocupación del inmueble, de algún acto que altere dicha ocupación debe plantearse por el comodatario la Fundación del Magisterio de la Araucanía al comodante la Diócesis de Villarrica en el respectivo juicio ordinario, lo que excede los términos de un recurso de protección.
Niega haber afectado el derecho a la vida, integridad física y psíquica de algún miembro del Sindicato de Empresa de la Fundación del Magisterio de la Araucanía Padre Alberto Hurtado, de los trabajadores, algunos padres y apoderados y de los alumnos de la Escuela N° 3 Leovigildo Kley; asimismo niega haber efectuado algún acto que se asemeje siquiera al juzgamiento y menos ha formado parte de alguna comisión especial. Por último, señala que tampoco ha podido afectar la libertad de trabajo de los recurrentes, ya que no tiene la calidad de empleador de ellos, menos del resto de las personas por las cuales ellos recurren, a saber: los padres y apoderados y alumnos de la Escuela N° 3 Leovigildo Kley.
3. Que a fojas 117 se evacúa informe por los recurridos Consejo Parroquial y Económico Parroquia Inmaculada Concepción, Audolia del Pilar Hernández Matus y nombre reservado, quienes en primer término alegan la extemporaneidad del recurso, pues no existiría discusión acerca que el hecho que se imputa a los recurridos ocurrió el día 4 de enero de 2016, agregando que la recurrente, en una forma "artificiosa" pretende crearse un nuevo plazo, al señalar que el 31 de mayo de 2016, celebraron una reunión del sindicato con los profesores de la Escuela Nº 3 Leovigildo Kley, oportunidad en que habrían tomado conocimiento de los hechos, lo que es contrario a la lógica ya que los hechos ocurrieron a comienzo de este año y fueron de público conocimiento a nivel regional. Señala que resulta ilógico que no hayan sido alertados con anterioridad si volvieron a clases en marzo del presente año y sólo en mayo se dieron cuenta que no tenían acceso a ciertas dependencias del Colegio incluidos algunos servicios higiénicos como reclaman.
Por otra parte, sostiene citando una sentencia de la Corte Suprema, que la perturbación y amenaza frente al cierre de una dependencia no produce una conculcación permanente como lo sostiene la recurrente, sino que la actora en forma arbitraria habría manipulado la fecha a partir de la cual debe contarse el plazo para interponer el recurso de protección, lo que jurídicamente es inadmisible, por ende, el recurso debe ser rechazado por extemporáneo.
En segundo término, alega que el conflicto ya se encuentra sometido al imperio del derecho, fundado en que los mismos hechos que motivan este recurso de protección fueron sometidos al conocimiento de la justicia ordinaria, por parte de la Fundación Magisterio de la Araucanía a través de una querella de restablecimiento interpuesta en contra del Párroco nombre reservado, también recurrido en estos autos, presentada a distribución con fecha 7 de junio de 2016 ante esta Iltma Corte de Apelaciones de Temuco, la que se encuentra en tramitación en el Segundo Juzgado Civil de Temuco cuyo rol es 3247-2016, agregando que resulta incompatible el ejercicio de esta acción constitucional y a la vez de una acción civil, que se funda exactamente en los mismos hechos, señalando que distinto es el caso, en que habiéndose intentado primero un recurso de protección se recurra a la vía ordinaria para resolver el problema de fondo, pero aquí se ha obrado al revés.
Refiere que por tratarse de derechos no indubitados, por ser precisamente objeto de un litigio entre las dos partes del contrato de comodato existente, es que este recurso de protección debe ser rechazado.
Argumenta asimismo, que las vulneraciones a las condiciones sanitarias señaladas no son imputables a su parte, pues se citan normas que están dirigidas en forma exclusiva al empleador y que deben ser respetadas dentro del contexto de una relación laboral, por ende, quien las debe observar y cumplir es el empleador Fundación del Magisterio de la Araucanía respecto de sus trabajadores, donde ninguno de los recurridos tiene tal carácter.
Refiere a asimismo, que la recurrida no ha efectuado ninguna vulneración ni a la vida, ni tampoco ninguna persona ha resultado dañada corporalmente ni psíquicamente, agregando que los titulares de tales derechos deben ser personas específicas y determinadas, por ende, para poder analizar si una determinada acción u omisión afecta un derecho constitucional específico, habrá que indicar como mínimo a la o las personas afectadas, lo que no se ha cumplido en el presente caso.
Alega que en caso alguno se ha establecido un Tribunal Ad-Hoc con el objeto de avocarse al conocimiento de una materia determinada, para entender como erróneamente lo hace la recurrente que fueron juzgados por el Consejo Parroquial actuando como comisión especial, agregando que, habiéndose llevado el conflicto que surge a partir de los hechos ocurridos el 4 de enero de 2016 ante los Tribunales Ordinarios de Justicia mediante querella de restablecimiento, es allí donde debe ser resuelto, no en esta instancia.
Indica asimismo, que el objeto de la garantía constitucional del artículo 19 N° 16 de la Constitución protege el derecho a conseguir un trabajo, en tanto el Código del Trabajo protege el trabajo en sí mismo y su estabilidad. Ninguno de los cuales se ha visto siquiera amenazado con los hechos denunciados en este recurso, pues el derecho a la estabilidad en el empleo deben ejercerlo “los trabajadores” a su “empleador” a la luz de las normas del Código del Trabajo, lo que escapa a los fines y objetivos del presente recurso.
Finalmente, como conclusión señala que el recurso fue interpuesto en forma extemporánea, que incide en una materia que está siendo conocida en un juicio civil sobre querella de restablecimiento y que no existe afectación alguna a los derechos constitucionales en que se funda este recurso.
4º.- Que el recurso de protección ha sido instituido con el propósito de evitar posibles consecuencias dañosas o lesivas de actos u omisiones arbitrarios o ilegales que causen en los afectados privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías o derechos que se protegen con este instrumento jurisdiccional, con el fin de que se adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la protección de los perjudicados.
5º.- Que el acto arbitrario e ilegal en que funda su recurso el Sindicato recurrente, lo hace consistir en el hecho que los recurridos han cerrado parte de las dependencias de la Escuela N° 3 Leovigildo Klein de Cunco, que eran utilizadas en virtud de un contrato de comodato vigente suscrito entre la Fundación Magisterio de la Araucanía con el Vicariato Apostólico de la Araucanía, como asimismo habría amenazado con recuperar todas las dependencias, lo que afecta el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica; a no ser juzgado por comisiones especiales; y a la libertad de trabajo y su protección, de los trabajadores, alumnos y apoderados, por cuanto en la zona cerrada estaban los baños especiales de niños de pre-básica y de trabajadores , salas y patio techado de los niños señalados, y de materializarse la amenaza señalada, quedarían sin su fuente laboral 6º.- Que al informar los recurridos sostienen, que el recurso fue interpuesto en forma extemporánea; que no existe un derecho indubitado de los recurrentes; que la materia se encuentra bajo el imperio del derecho por existir un proceso civil de querella de restablecimiento deducida por el comodatario Fundación Magisterio de la Araucanía contra los recurridos, que versa sobre los mismos hechos del presente recurso, y se encuentra en actual tramitación; y finalmente niegan que exista alguna conculcación a las garantías constitucionales de los recurrentes.
7º.- Que respecto a la extemporaneidad del recurso planteada por los recurridos esta Corte no la acogerá, porque estima que en el caso la perturbación que se reclama por el acto de aquéllos es de carácter permanente que se mantiene en el tiempo y, en la especie, tales actos se habrían iniciado en el mes de enero del presente año y se han mantenido hasta la fecha de la interposición del recurso, por lo que el recurso ha sido deducido dentro del plazo de 30 días.
8º.- Que uno de los recurridos, Consejo Parroquial y Económico Parroquia Inmaculada Concepción, acompañaron a su informe copia de una querella de restablecimiento deducida por la Fundación del magisterio de la Araucanía en contra de don nombre reservado, sacerdote, párroco de la parroquia de Inmaculada Concepción de Cunco y en la cual se solicita que acogiéndose la querella se ordene que la Fundación Magisterio de la Araucanía sea restablecida en la tenencia del mismo bien raíz donde se realizaron los actos arbitrarios o ilegales que en el recurso se han reclamado y de la sola lectura de esa querella se desprende que se funda en los mismos hechos en que se funda el arbitrio constitucional de los antecedentes.
De esta querella no se hizo mayor objeción por la abogada de los recurrentes en la audiencia de la vista de él.
9º.- Que conforme el sentido y finalidad que el legislador le dio al recurso de protección que son restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, la circunstancia de que los hechos en que se funda el recurso ya están en conocimiento de un tribunal civil, donde se resolverá el conflicto planteado en estos antecedentes y como se ha resuelto “la acción de protección no es la idónea para resolver una materia que ya se encuentra en conocimiento de los tribunales ordinarios”.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA el deducido a fojas 71 por el Sindicato de Empresa de la Fundación del Magisterio de la Araucanía “Padre Alberto Hurtado”, a favor de trabajadores, alumnos y apoderados de la Escuela N° 3 Leovigildo Kley y en contra de don nombre reservado, Párroco de la Parroquia “Inmaculada Concepción”, de la Comuna de Cunco; don nombre reservado, se ignoran profesión u oficio; doña Pilar Hernández Matus, se ignoran profesión u oficio; Consejo Parroquial y Económico Parroquia “Inmaculada Concepción” de Cunco, representado por su Presidente, don nombre reservado y su Secretaria doña Pilar Hernández Matus.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción del Ministro señor Julio César Grandón Castro.
N°Protección-3434-2016.