nombre reservado con SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
- Fecha
- 26 de septiembre de 2022
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 34026-2022, sentencia de 26 de septiembre de 2022
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena al Servicio Nacional de Migraciones emitir pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva de la recurrente en 60 días, por la demora ilegal que excede el plazo legal y vulnera la igualdad ante la ley.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, veintiséis de septiembre de dos mil veintidós.
VISTO:
A folio N°1-2022 comparece nombre reservado, Licenciado en Derecho, en favor de doña nombre reservado, interpone acción de protección en contra DEL SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.
Funda su acción en que su representada se encuentra en Chile con su familia, cónyuge e hijos, desde marzo del año 2017 en la comuna de Freire y también en la ciudad de Temuco. Ha trabajado en nuestro país, debidamente autorizada desde mayo del año 2017, cumpliendo a cabalidad todas la normas y requisitos para residir en Chile, visas, permisos de trabajo, y siempre con el ánimo de ejercer derechos civiles, ejercer su profesión de Médico Cirujano, realizando exámenes de Eunacom, para trabajar en su profesión en Chile, así fue que en el mes de junio del año 2021, presentó nombre reservado definitiva Nº2550926, remitió al Ministerio del Interior y Seguridad Pública-Servicio Nacional de Migraciones, nombre reservado definitiva, con una vigencia de 6 meses (de acuerdo a la Ley 19.880, articulo 27), es así como lo precisan los órganos e instituciones públicas y privadas, en consecuencia, cada seis meses, se ve obligado a solicitar ampliación de su trámite, esto ya lo ha realizado en tres oportunidades, y al consultar en el Estado de Beneficios Migratorios, señala que se encuentra en “Estudio Preliminar”, con 31% de avance. Todo esto produce vulneración y menoscabo a su representada, porque cada vez que necesitan hacer un trámite, sea este; bancario, en instituciones de salud públicas o privadas, cualquier otro tramite personal, le hacen saber los funcionario o empleados de tales instituciones, solicitando su cedula de identidad vigente, porque ya han transcurrido mas de los seis meses, catorce meses para ser exactos.
La tardanza de la respuesta o resolución de la nombre reservado definitiva, de parte de la recurrida, ha traído varios problemas, vulneraciones, al actuar realizando gestiones en diversas organismos públicos y privados, con la cedula vencida y solo con ampliaciones de nombre reservado definitiva, debe dar explicaciones para que pueda ser atendida o estos trámites tengan frutos, en especial en instituciones bancarias también importante destacar, que muchas veces no puede culminar tales tramites, además esto puede hacer que pierda su trabajo, por presiones de su empleador, entre otros problemas.
Al momento de la interposición del presente recurso de protección, aún no se ha recibido por parte del recurrido ningún tipo de información sobre el avance de la nombre reservado, cumpliendo la recurrente 14 meses respectivamente, sin obtener la permanencia definitiva en nuestro país, lo que ha generado una vulneración de sus derechos.
El principal perjuicio causado a mi representada es el hecho de no tener su cedula de identidad para extranjeros vigente, que le permita ejercer cada uno de sus derechos civiles de manera normal, que emanan de la ciudadanía.
EL DERECHO 1. Jurisprudencia e ilegalidad del acto La demora de catorce meses en la tramitación de la permanencia definitiva de doña nombre reservado, constituye una ilegalidad, por exceder el plazo de seis meses que fija el art. 27 de la Ley n° 19.880: Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, para resolver las solicitudes de los administrados.
Así lo determinó la Corte Suprema al declarar ilegal la demora de más de seis meses en la tramitación de un permiso de permanencia definitiva (Corte Suprema: Apelación protección, ROL Corte n° 24827-2020, del 05.06.2020). La Corte Suprema revocó una decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago y acogió una acción de protección en favor de una familia de nacionalidad venezolana, que denunció que el Servicio Nacional de Migraciones demoró excesivamente la tramitación de su nombre reservado definitiva. Pese a que la autoridad migratoria señaló que las solicitudes de los recurrentes estaban en análisis y que serían resueltas en una fecha próxima, la Tercera Sala de la Corte Suprema estimó que la recurrida incumplió la normativa que regula la actividad de la Administración al desconocer la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, excediendo el plazo de seis meses que fija el art. 27 de la Ley n° 19.880 para resolver las solicitudes de los administrados.
En efecto, el procedimiento administrativo que para estos efectos se sigue en relación a la nombre reservado definitiva, no puede resolverse de manera genérica para todas las personas porque es evidente que no todas se encuentran en la misma situación, pero esta si debe ser oportuna, que no cause vulneracion y menoscabo. Así debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N° 19.880 que prescribe lo siguiente: “Contenido de la resolución final. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados. Cuando en la elaboración de la resolución final se adviertan cuestiones conexas, ellas serán puestas en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estimen pertinentes y aportar, en su caso, medios de prueba. Transcurrido ese plazo el órgano competente decidirá sobre ellas en la resolución final. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente. Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada.
2. Derecho a la vida e integridad física y psíquica de la persona (art. 19, n° 1 de la Constitución Política de la República)
La situación señalada que vive en la actualidad el recurrente lo mantiene en un estado de permanente angustia y desesperación atentando directamente contra su integridad psíquica, ya que no puede ejercer en el país prácticamente ningún derecho consagrado en la Constitución Política de la República y tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile.
El principal perjuicio causado a su representada es el hecho de no tener su carnet de identidad que le permita ejercer cada uno de sus derechos civiles de manera normal.
3. Libertad de trabajo, su libre elección y libre contratación (artículo 19 N° 16°)
Su representada se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad, la falta de información por parte del recurrido sobre su situación migratoria ha afectado emocionalmente a su persona ya que no le permite llevar una vida tranquila, establecerse adecuadamente y sobre todo la incertidumbre de saber si podrá permanecer con su actual fuente laboral.
4. Igualdad ante la ley (art. 19, n° 2 C.P.R.)
La Constitucion Politica de nuestro pais, dispone que ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias.
En esta acción se demuestra, el trato totalmente arbitrario y discriminatorio del Servicio Nacional de Migraciones -en definitiva, del Estado de Chile-, hacia una ciudadana colombiana que, cumpliendo con cada uno de los requisitos exigidos por la legislación nacional, no ha recibido en 28 meses la resolución de la nombre reservado definitiva, que le permita ejercer cada uno de los derechos que la Constitución Política de la República garantiza a los residentes de la nación. Y como lo señalo, la citada autoridad se muestra indiferente frente a las reiteradas consultas y reclamos recibidos otorgando solo respuestas evasivas y erróneas sin solucionar el problema de fondo. Todo lo anteriormente expuesto deja de manifiesto cómo esta omisión constituye un grave atentado a la igualdad ante la ley, asegurada por la Constitución Política de la República en su artículo 19° N°2, al no ser tratados de la misma manera los seres humanos, aplicando como debe ser y corresponde un procedimiento que garantice una identidad efectiva y vigente, para los ciudadanos Chilenos; y otro, oscuro, indeterminado e indefinido para los ciudadanos extranjeros, que el mejor de los casos, los deja sin documento de identidad, haciendo de su vida en Chile mucho más difícil de lo que ya representa el hecho de migrar.
LA REFERIDA OMISIÓN ILEGAL Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES QUE HABILITAN PARA RECURRIR DE PROTECCIÓN La omisión ilegal y arbitraria recurrida, consistente en el No Pronunciamiento Respecto a la nombre reservado, y el derecho se ve perturbado por la omisión de Pronunciamiento, debido a que, tal como se expuso en autos, la parte recurrida no sigue el procedimiento legalmente establecido en la Ley 19.880, la cual establece las BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, sometiendo el derecho a la identidad, a un tortuoso, indeterminado e indefinido proceso, que en definitiva viola por vía de consecuencia, los más elementales derechos humanos de los recurrentes al privarlos temporal y arbitrariamente de su derecho a la identidad, y así lo ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la cual estableció: “... Que debe reconocerse, en efecto, que los diversos instrumentos internacionales, ratificados por Chile y vigentes, que cita el juez requirente en apoyo de su argumentación, consagran el derecho a la identidad personal generando, por ende, la obligación de los órganos del Estado de respetarlos y promoverlos, en los términos aludidos en el inciso segundo del artículo 5° de la Carta Fundamental. La afirmación precedente se concilia perfectamente con el criterio sostenido por esta Magistratura en el sentido de que el derecho a la identidad personal está estrechamente ligado a la dignidad humana, en cuanto valor que, a partir de su consagración en el artículo 1o, inciso primero, de la Ley Suprema, constituye la piedra angular de todos los derechos fundamentales que la Ley Suprema consagra. Asimismo, que aun cuando la Constitución chilena no reconozca, en su texto, el derecho a la identidad, ello no puede constituir un obstáculo para que el juez constitucional le brinde adecuada protección, precisamente por su estrecha vinculación con la dignidad humana y porque se encuentra protegido expresamente en diversos tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes en nuestro país (Sentencia Rol No 834, considerando 22°); DÉCIMO: Que, en esta perspectiva, el reconocimiento del derecho a la identidad personal –en cuanto emanación de la dignidad humana- implica la posibilidad de que toda persona pueda ser ella misma y no otra, lo que se traduce en que tiene derecho a ser inscrita inmediatamente después de que nace, a tener un nombre desde dicho momento y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidada por ellos. Si bien esta forma de entender el derecho a la identidad personal se deriva del artículo 7° de la Convención sobre los Derechos del Niño, no cabe restringir su reconocimiento y protección a los menores de edad. Ello, porque el derecho a la identidad personal constituye un derecho personalísimo, inherente a toda persona, independientemente de su edad, sexo o condición social. La estrecha vinculación entre el derecho a la identidad personal y la dignidad humana es innegable, pues la dignidad sólo se afirma cuando la persona goza de la seguridad de conocer su origen y, sobre esa base, puede aspirar al reconocimiento social que merece. Desde este punto de vista, el derecho a la identidad personal goza de un status similar al del derecho a la nacionalidad del que una persona no puede carecer. Las consideraciones que preceden justifican, precisamente, incluir el derecho a la identidad personal entre aquellos derechos esenciales a la naturaleza humana a que alude el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución, y que se erigen como límite de la soberanía, debiendo los órganos del Estado respetarlos y promoverlos, ya sea que estén asegurados en la propia Carta Fundamental o en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes...” Rol No 1.340-09. Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente Subrogante señor nombre reservado, y por los Ministros señores, José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, señora nombre reservado y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes y Carlos Carmona Santander.
Queda demostrado entonces que el Servicio Nacional de Migraciones del Ministerio del Interior y Seguridad Publica, ha discriminado arbitrariamente a nuestro representada sin una justificación que permita explicar la evidente negligencia. Al respecto, el art. 30 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) dispone que nada podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado para realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades fundamentales consagrados en la declaración, corroborado por el art. 5° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), que prescribe que ninguna disposición podrá ser interpretada en el sentido de reconocer derecho alguno a un Estado para realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el Pacto, o a su limitación en medida mayor que la prevista en él.
El art. 4° del PIDESC indica que los Estados Partes reconocen que se podrá someter los derechos únicamente a limitaciones determinadas por ley, sólo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad democrática, lo que en la especie no ha ocurrido en la presente causa.
Corrobora lo anterior, la Constitución Política de la República, en su art. 19, n° 26, que prescribe que la seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ella establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.
La DUDH es expresa en disponer en su art. 7° que todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección por parte de aquella y que todos tienen también derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja la declaración y contra toda provocación a tal discriminación.
Corrobora el art. 2° de la PIDESC que los Estados Partes se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República: inciso 2º.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados.
RESOLUCIÓN 2/18 MIGRACIÓN FORZADA DE PERSONAS VENEZOLANAS, DE LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.
En el numeral 3 de la citada resolución, la CIDH exhorta a los Estados Miembros de la OEA, en un marco de responsabilidad compartida y en conjunto con la comunidad internacional, a: “Garantizar el ingreso al territorio a las personas extranjeras inmigrantes para buscar protección internacional o para satisfacer necesidades humanitarias urgentes, incluyendo el reconocimiento de la condición de refugiado. Asimismo, se deben adoptar medidas dirigidas a garantizar la reunificación familiar de las personas extranjeras con sus familias.”
Acto seguido en su numeral 4 dispone “Expandir canales regulares, seguros, accesibles y asequibles de la migración a través de la progresiva expansión de la liberalización de visas, así como regímenes de facilitación de visas de fácil acceso y/o medidas, tales como protección complementaria, protección temporal, visas humanitarias, visas para visitantes, reunificación familiar, visas de trabajo, residencia, y visas estudiantiles y para personas jubiladas, así como programas de patrocinio privado. Estos canales deben ser accesibles en términos económicos y jurídicos, lo cual incluye asegurar que sean accesibles también para personas venezolanas que por razones ajenas a su voluntad no cuenten con la documentación usualmente requerida para estos trámites.”
Por tanto: En mérito de lo expuesto y de lo señalado en los arts. 19 (n° 1, 2, 9 inc. final, 16 y 24), 20 y siguientes de la Constitución Política de la República de Chile, y demas normas vigentes, Pide declarar arbitraria e ilegal la evidente omisión del Servicio Nacional de Migraciones, disponiendo de paso el otorgamiento de la respectiva PERMANENCIA DEFINITIVA o RESIDENCIA DEFINITIVA y en consecuencia pueda tramitar las Cedula de Identidad para extranjeros ante el Registro Civil e identificacion de Chile, ya que su representada cumplió con todos los requisitos legales exigidos para tal efecto, y que se adopten todas las medidas necesarias para reestablecer el imperio del Derecho, todo ello con expresa condenación en costas.
Acompañó los siguientes documentos: 1.- nombre reservado definitiva, Nº 2550926, Fecha de ingreso 29-06-2021; 2.- Fotocopia cedula de identidad, emitida por el Registro Civil e Identificación de nuestro país. Nº RUT reservado; 3.- Pantallazo en archivo PDF, del estado de trámite, en “Análisis Resolutivo”.
A folio N°6-2022 evacua informe la recurrida, quien solicita el rechazo del recurso.
I. ANTECEDENTES DE HECHO 1. De la situación migratoria de la recurrente.
Que, consta que nombre reservado, de nacionalidad venezolana, ingresó por primera vez al país con fecha 23.03.2017, por el paso de Chacalluta.
Con fecha 09.09.2017, Se otorga visa temporaria por motivos laborales.
Con fecha 29.06.2021, el recurrente solicitó ante el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública el beneficio del permiso de permanencia definitiva.
Contra la presentación de su solicitud se emitió comprobante de permiso de permanencia definitiva en trámite.
Dicho comprobante está a disposición de la recurrente a través del portal de trámites digitales de esta autoridad migratoria, pudiendo ampliar su vigencia ingresando al portal http://tramites.extranjeria.gob.cl con su Clave Única del Estado.
Que actualmente la nombre reservado definitiva, se encuentra en etapa de Análisis I, lo que incluye a) Análisis documental que implica validación de forma, vigencia y legalización -si fuese necesario-, además de la petición de información a instituciones externas, específicamente a las policías y Servicio Registro Civil e Identificación, sobre la existencia o no de antecedentes delictuales; y b) la evaluación analítica de documentos electrónicos o en papel, legalizados o Apostillados, según corresponda.
II. ANTECEDENTES DE DERECHO 1. EN CUANTO AL TRÁMITE DE nombre reservado:
Que, al solicitar un permiso de permanencia definitiva previo a la entrada en vigor de la nueva Ley, se hace mención a los artículos que regulaban la materia en dicho momento, para efectos de contextualizar el inicio y tramitación del procedimiento administrativo.
El artículo 41 del Decreto Ley N° 1.094 de 1975, Ley de Extranjería, señala: “La permanencia definitiva es el permiso concedido a los extranjeros para radicarse indefinidamente en el país y desarrollar cualquier clase de actividades”.
Esta norma se encontraba reproducida en idénticos términos en el artículo 80 del Decreto Supremo N° 597 de 1984 del Ministerio del Interior, Reglamento de Extranjería.
Por su parte el artículo 125 del Decreto Supremo N° 597 de 1984 del Ministerio del Interior, Reglamento de Extranjería, señala: “Las solicitudes de ampliaciones y prórrogas del permiso de turismo, visaciones, cambio y prórrogas de las mismas, autorizaciones de trabajo para turistas o estudiantes y permanencia definitiva, se harán efectivas a través de formularios proporcionados gratuitamente por la Autoridad respectiva…”.
Como bien se ha expuesto en el primer acápite de esta presentación, la nombre reservado definitiva de la recurrente se encuentra actualmente en trámite, pudiendo acceder el extranjero a un certificado que acredita tal situación a través de la página de trámites del Servicio Nacional de Migraciones: tramites.extranjeria.gob.cl.
En virtud de lo anterior, la recurrente mantiene situación migratoria regular en el territorio nacional, pudiendo hacer ingreso y egreso del país sin limitaciones y transitar libremente por éste. En consecuencia, esta autoridad entiende que no existe actualmente una conducta que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos protegidos por la acción de protección.
La regularidad en el país de la recurrente tiene como fundamento los artículos 38 y 45, este último en relación con el artículo 43, todos de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería.
El artículo 38 de la Ley 21.325 indica expresamente que todos los extranjeros que ostenten un certificado de residencia en trámite vigente son libres para entrar y salir del país, sin limitaciones, aun cuando el permiso de residencia que posea actualmente haya perdido su vigencia.
Artículo 38.- Ingresos y egresos. No habrá límite al número de ingresos y egresos del territorio nacional que pueden efectuar los extranjeros residentes, en tanto esté vigente el permiso de residencia respectivo y se cumplan los requisitos que exigen esta ley y su reglamento. Si el extranjero residente hubiere solicitado el cambio o prórroga de su permiso de residencia temporal o hubiere solicitado el permiso de residencia definitiva, y acredita que cuenta con un certificado de residencia en trámite vigente, no tendrá limitaciones al número de ingresos y egresos del territorio nacional, aun cuando el permiso de residencia que posea no se encuentre vigente.
Así, queda asentado el hecho de que actualmente la libertad personal de la recurrente no se encuentra en lo absoluto amenazada, restringida o conculcada por alguna acción u omisión de este Servicio.
Finalmente, en virtud del artículo 45 de la Ley 21.325, los extranjeros residentes en Chile pueden acreditar su situación regular en el país si es que éstos poseen una cédula de identidad vigente.
Artículo 45.- Acreditación de la residencia. Para los extranjeros que obtuvieron su permiso de residencia en Chile, la cédula de identidad vigente será suficiente para acreditar su condición de residente regular. Sin perjuicio de ello, los interesados podrán solicitar al Servicio que el permiso de residencia les sea además incorporado en el pasaporte, trámite que estará sujeto al pago de derechos.
Pues bien, en el caso de autos, la recurrente posee la cédula de identidad para extranjeros otorgada por su visa temporaria anterior a la nombre reservado definitiva, la cual, aun en el caso de que se muestre como vencida a la fecha de este informe, el documento se encuentra plenamente vigente en virtud del inciso final del artículo 43 de la Ley 21.325.
Artículo 43.- Cédula de identidad. Los residentes temporales y definitivos deberán solicitar cédula de identidad ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de entrada en vigencia del respectivo permiso de residencia.
Se entenderá que la cédula de identidad mantiene su vigencia, siempre y cuando el extranjero acredite que cuenta con un certificado de residencia en trámite vigente o hasta que la autoridad migratoria resuelva la respectiva solicitud.
Así las cosas, al tener la recurrente acceso a un certificado de permanencia definitiva en trámite, su cédula de identidad se encuentra vigente y es también un documento suficiente para acreditar su situación migratoria regular y continuar desenvolviéndose con normalidad en todos los ámbitos de la vida en el territorio nacional.
2. EN CUANTO AL TIEMPO DE TRAMITACIÓN:
Que, según lo señalado por el artículo 27 de la Ley 19.880, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, una pandemia de carácter mundial que afectó y afecta nuestro país, lo que distorsionó los tiempos normales de tramitación de los procedimientos administrativos durante los años 2020 y 2021, atendidos los aislamientos, cuarentenas y restricciones de movilidad decretados por la autoridad sanitaria. Lo anterior significó un retraso considerable e irresistible para la autoridad migratoria que, como se expondrá, ha sido reconocido por sentencias ejecutoriadas como un caso fortuito que excusa la dilación de las solicitudes de permanencia definitiva, sin que ello por sí solo implique vulneración de derechos fundamentales de los extranjeros, al mantener residencia regular en el país y contar con documentación a su disposición para acreditar dicha condición. Artículo 27. Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.
Ahora, tal y como ha sido recogido por jurisprudencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de protección N° 25817-2020, sentencia de 18 de agosto de 2020, el plazo establecido en la ley N° 19.880, para dar resolución a un procedimiento administrativo no corresponde a un plazo fatal para la Administración. Y en este caso particular, tampoco puede desprenderse la existencia de un nexo causal entre las “molestias” que aduce sufrir la recurrente por el tiempo de tramitación de su solicitud, máxime cuando la Ley y Reglamento de Extranjería le reconoce situación migratoria regular en el territorio nacional mientras penda la resolución de su solicitud.
El fallo ya referido señala, en su considerando décimo: “Que, finalmente, en cuanto a la alegación de la recurrente con respecto al incumplimiento de los plazos del procedimiento administrativo, contenido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, lo cierto es que dicho requisito impone una obligación al funcionario a cargo de sustanciar el respectivo procedimiento en un breve plazo, pero no importa una fatalidad. Así, la Contraloría General de la República ha sostenido en diversos Dictámenes como, por ejemplo, en el N° 61.059 de 2011; N° 20.306 de 2012 y N° 51.532 de 2015, que “(...) salvo disposición legal expresa en contrario, los plazos que la ley establece para los trámites y decisiones de la administración no son fatales, y que su vencimiento no implica la caducidad o invalidación del acto respectivo.
Por consiguiente y en virtud de las razones anteriormente expuestas, la acción constitucional impetrada será forzosamente rechazada”.
Esta parte entiende que el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 es un plazo que entra en la categoría de “no fatales”, debido a que la ley no declara expresamente que tenga dicha naturaleza, como tampoco existe alguna sanción de caducidad asociada al transcurso del plazo. En consecuencia, es impone como un plazo no fatal, esto es, un plazo referencial para la administración, no perentorio y posible de ser prorrogado.
Esta posición se haya en sintonía con el voto disidente emitido por el Sr. Ministro de la Corte Suprema nombre reservado, en causa rol 94.906-2021, en fallo divido de fecha 20 de junio de 2022, en el cual indicó:
1. Que con un mayor estudio de los antecedentes respecto de la institución del plazo en los procedimientos administrativos, este disidente ha llegado a la conclusión de que no existe en nuestro sistema la institución del decaimiento ni es fatal el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N.° 19.880, pues la ley no ha establecido a su respecto la sanción de caducidad. Es más, tratándose de un procedimiento de oficio como el de la especie, para compeler a la administración a resolver los asuntos sometidos a su conocimiento dentro del plazo establecido para ello, el artículo 64 de dicha Ley confiere al administrado el derecho de solicitar la certificación del silencio administrativo negativo, entendiéndose que en ese caso su impugnación a los cargos efectuados estaría rechazada, habilitándose en consecuencia el plazo para interponer los recursos legales que correspondan en su contra. Sin embargo, no consta en estos autos que así se haya procedido.
Sin perjuicio de ello, la Iltma. Corte de San Miguel no ha sido indiferente a respecto a la norma citada, en fallo de protección Nº 212-2021, sentencia de fecha 05 de mayo de 2021, señala a la letra, en su considerando Octavo: “Que, en todo caso, en cuanto a la afectación de derechos que se acusa en el recurso a raíz de la demora en la tramitación de la solicitud del señor nombre reservado por parte de la recurrida, se hace necesario recordar que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a seis meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, estado de situación que resulta plenamente subsumible en la coyuntura por la que atraviesa el país desde inicios de 2020, a causa de la pandemia de carácter mundial por el brote del nuevo Coronavirus y la situación de emergencia sanitaria, así como el estado de excepción constitucional aparejado a la misma; contexto que –es un hecho público y notorio- ha acarreado el advenimiento de numerosas condiciones o escenarios imprevistos y exigido esfuerzos extraordinarios a las autoridades de toda índole.
Por consiguiente, no se advierte ilegalidad o arbitrariedad verificables en el rezago que se describe en el libelo de protección concerniente a la resolución de la solicitud del interesado, toda vez que la Administración se encuentra en el supuesto previsto en el artículo 27 de la Ley 19.880, a lo que cabe agregar el hecho de encontrarse avanzando en su trámite –ya en fase final, según señaló el apoderado de la recurrida en estrado-, así como no haber quedado en evidencia que el señor nombre reservado haya recibido un trato desigual o discriminatorio respecto de otra persona que, en su misma situación, hubiese recibido un trato diverso.”
Si bien los hechos que motivaron dichas sentencias citadas, son diversos a los que se han presentado ante S.S. Iltma. en la presente acción de protección, no dejan de ser relevantes las reflexiones de esta Iltma. Corte. Las cuales, se vuelven relevantes porque la pretensión de la contraria es alzar el tiempo de tramitación como una omisión que por sí sola trae aparejada una serie de perturbaciones en su vida, que ha subsumido en amenaza o vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, reconocido en el artículo 19 N° 2, así como los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4, 16 y 21, todos también del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al argumentar un supuesto trato desigual y discriminatorio, lo que es absolutamente falso. La tramitación de la solicitud de regularización de la extranjera recurrente sigue la misma tramitación legal y reglamentaria que cualquier otro extranjero, no existiendo ninguna diferencia arbitraria ni ilegal, y por lo demás, mientras se mantenga en tramitación la solicitud, las personas no tienen limitaciones para salir e ingresar al país sin más limitaciones que las que establece la ley, así como plena libertad de desarrollar actividades remuneradas lícitas, y en general, adquirir todo derecho u obligación civil conforme lo establecido en el artículo 57 del Código Civil.
“Artículo 57. La ley no reconoce diferencias entre el chileno y el extranjero en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla este Código.”
El hecho de que el plazo del artículo 27 de la Ley N° 19.880 no sea fatal para dar término a los procedimientos administrativos, refuerza el hecho de encontrarse ajustado a derecho el actuar de la autoridad administrativa. Máxime cuando es pacífico que se le ha dado tramitación legal a la nombre reservado definitiva, sustanciando la tramitación y dándole curso progresivo, y poniendo a disposición de la recurrente el respectivo comprobante que acredita su residencia regular en el país.
3. LA VÍA IDÓNEA PARA ALEGAR UNA FALTA DE RESPUESTA DE LA ADMINISTRACIÓN ES LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO.
Esta parte entiende que la vía idónea para que los órganos de la administración del Estado dicten un acto administrativo final en un procedimiento que ha demorado en su tramitación más allá del plazo no fatal establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 no es la interposición de una acción de protección, sino el mecanismo especial del silencio administrativo, establecido en los artículos 64 y 65 del mismo cuerpo normativo.
En efecto, el silencio administrativo constituye una garantía para los ciudadanos de que, si han transcurrido los plazos legales sin que la administración resuelva el procedimiento, este puede tener efectos estimatorios (silencio positivo) o desestimatorios (silencio negativo).
De este modo, al no ser el plazo del artículo 27 uno de carácter fatal y no tener una sanción de caducidad asociada de forma expresa en la ley, el incumplimiento de dicho plazo por parte de la Administración tiene por único efecto la presunción de los efectos del acto administrativo.1 Dicho planteamiento ha sido recogido de forma constante y sostenida por el Sr. Ministro de la Corte Suprema nombre reservado quien, en voto disidente en sentencia de la Excma. Corte Suprema de 7 de julio de 2022, causa rol N° 22.684-2022, estimó:
4. Que, además, la Ley N° 19.980, para evitar la indefensión de los administrados ante una eventual demora injustificada en el pronunciamiento de la autoridad, establece un mecanismo especial para hacer efectivo el principio de celeridad que contempla, el cual no es otro que el llamado silencio administrativo, en su dos modalidades: positivo y negativo, según se contempla en sus artículos 64 y 65. En consecuencia, solo tras la certificación del transcurso del plazo y el requerimiento de hacer valer el silencio administrativo los tribunales podrán apreciar la legalidad o arbitrariedad del acto administrativo que sea consecuencia de haber ejercido la vía que la ley ha dispuesto para que el administrado haga realidad el principio de celeridad y no el recurso de protección durante su tramitación que, como se ha dicho, no puede para constituirse en una vía paralela de tramitación de solicitudes cuyo resultado es incierto.
Esta parte también entiende que el mecanismo de silencio administrativo aplicable al caso concreto es el del silencio administrativo negativo, establecido en el artículo 65 de la Ley N° 19.880, debido a que la solicitud planteada por la recurrente tiene por objeto la concesión de un permiso de residencia, el cual por regla general e imperativa se encuentra sujeto al pago de derechos, cuyo monto es determinado a través de los mecanismos establecidos por el artículo 40 de la Ley N° 21.325. En consecuencia, la solicitud de la contraparte afecta el patrimonio público, en concreto, el patrimonio de la autoridad migratoria y hace solamente aplicable a los permisos migratorios la institución del silencio administrativo negativo.
Artículo 65. Silencio Negativo. Se entenderá rechazada una solicitud que no sea resuelta dentro del plazo legal cuando ella afecte el patrimonio fiscal. Lo mismo se aplicará en los casos en que la Administración actúe de oficio, cuando deba pronunciarse sobre impugnaciones o revisiones de actos administrativos o cuando se ejercite por parte de alguna persona el derecho de petición consagrado en el numeral 14 del artículo 19 de la Constitución Política.
La contraparte no ha solicitado la debida certificación ante este Servicio que su solicitud no ha sido resuelta dentro del plazo establecido por la Ley N° 19.880, pudiendo hacerlo, siendo ésta la vía adecuada para hacer efectivo el principio de celeridad establecido en dicho cuerpo legal.
En los casos del inciso precedente, el interesado podrá pedir que se certifique que su solicitud no ha sido resuelta dentro de plazo legal. El certificado se otorgará sin más trámite, entendiéndose que desde la fecha en que ha sido expedido empiezan a correr los plazos para interponer los recursos que procedan.
Finalmente, concluido el acto administrativo por vía del silencio administrativo, el acto de certificación, produce los siguientes efectos:
Artículo 66. Efectos del silencio administrativo. Los actos administrativos que concluyan por aplicación de las disposiciones de los artículos precedentes, tendrán los mismos efectos que aquéllos que culminaren con una resolución expresa de la Administración, desde la fecha de la certificación respectiva.
Verificado el silencio administrativo entonces, el interesado cuenta con todos los plazos y acciones que el ordenamiento jurídico le entrega para hacer valer sus derechos en el evento de existir disconformidad con lo que ha sido resuelto.
4. EL ABUSO DE LA VÍA JUDICIAL HA VULNERADO LA GARANTÍA DE LA IGUALDAD ANTE LA LEY DE LOS DEMÁS SOLICITANTES DE PERMISOS DE RESIDENCIA.
Finalmente, también es necesario señalar los perjudiciales efectos que ha producido el sostenido aumento en la interposición de acciones constitucionales, tanto de acciones de protección como amparos, con el objeto de acelerar la tramitación de una solicitud ante esta autoridad migratoria.
Existen aproximadamente más de trece mil recursos de protección y amparo presentados entre el año 2021 y 2022 en contra de este Servicio, donde más del 80% corresponden a denuncias por el tiempo de tramitación de solicitudes de permisos de residencia.
La consecuencia directa de la interposición de dichos recursos respecto de aquellos extranjeros que han elegido esta vía, es la urgencia aplicada a este reducido universo de casos en cumplir los requerimientos judiciales, dando prioridad a esos recurrentes en desmedro de las más de 500.000 solicitudes de residencia que tramita la autoridad migratoria en la actualidad. En perspectiva, es un grupo reducido, pero que a la vez se ha constituido en un grupo privilegiado en cuanto a la resolución de sus solicitudes, circunstancia que pugna con la garantía de la igualdad ante la ley.
La jurisprudencia reciente no ha sido indiferente a las perniciosas consecuencias de esta situación. Así, la Iltma. Corte de Santiago, en sentencia de, causa rol N° 2707-2022, referida a una acción de amparo que tenía por objeto la aceleración en la tramitación de un permiso de residencia, estableció:
QUINTO: Que sin duda ha existido una demora excesiva en la resolución de la petición del amparado.
No obstante lo anterior, esta Corte no puede dejar de advertir que no es ésta la vía para lograr obtener una orden judicial que acelere el pronunciamiento que se echa en falta por el recurrente, aventajando de esta forma a quienes efectuaron igual solicitud a la suya con fecha anterior a la misma, dado que ello pudiere eventualmente vulnerar el principio de igualdad ante la ley, que consagra el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, precisamente respecto de aquellos que ven más demoradas aún las respuestas a sus pretensiones, frente a quienes de contrario, a través de alguna acción cautelar favorable, obtienen que la autoridad administrativa se avoque con prioridad y preferencia al análisis y a la resolución de sus requerimientos.
En este orden de ideas, aparece relevante reflexionar que en forma previa a disponer cualquier medida cautelar o de tutela de derechos, el órgano jurisdiccional debe realizar siempre la ponderación de idoneidad, necesariedad y proporcionalidad de aquellas que le son requeridas o de las que oficiosamente puedan ordenarse.
Mismo razonamiento fue utilizado para dictar sentencia en causas Amparo-2771-2022, Amparo-2808-2022, Amparo-2810-2022, Amparo-2886-2022, Amparo-2854-2022, Amparo-2838-2022, Amparo-2835-2022, Amparo-2799-2022, Amparo-2939-2022, Amparo-1879-2022 todas seguidas ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Así como las causas Amparo-457-2022 de la Corte de Apelaciones de San Miguel y Protección-4744-2022 de la Corte de Apelaciones de Antofagasta.
Dicha situación evidencia la necesidad de concluir los procedimientos administrativos en la forma prevista por la misa Ley N° 19.880, a saber, a través del mecanismo que produce el efecto jurídico deseado de dar conclusión al procedimiento administrativo mediante un acto de autoridad, salvaguardando así la garantía de la igualdad ante la ley, evitando la creación de grupos privilegiados de extranjeros que ven sus solicitudes resueltas en un menor tiempo respecto de aquellos que han realizado una solicitud de igual naturaleza en igual tiempo o, incluso, con anterioridad a aquellos.
Es en virtud de las consideraciones anteriormente indicadas, teniendo presente que esta parte ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, es que entiende esta autoridad que no existe acto u omisión arbitraria o ilegal que genere privación, perturbación o amenaza a los derechos consagrados en el Artículo 19 de la Constitución Política de la República, y no existe por tanto perturbación alguna derechos del extranjero, toda vez que la solicitud de la recurrente se encuentra actualmente en tramitación y su situación migratoria es regular.
Acompañó los siguientes documentos: 1. Circular N° 12 del Servicio Nacional de Migraciones, de fecha 24 de noviembre de 2021; 2. Copia de escritura pública de mandato judicial Repertorio N°3977/2022, de fecha 26 de julio de 2022, otorgada ante la notaria de Temuco, de don nombre reservado.
A folio N°8-2022 se trajeron los autos en relación.
RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de protección constituye una acción cautelar de origen constitucional, que puede deducir cualquier persona ante los Tribunales Superiores de Justicia, a fin de solicitar que éstos adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho quebrantado, y asegurar así la debida protección a los afectados, cuando por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal, sufran privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, esto sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales ordinarios correspondientes.
SEGUNDO: Que el acto que se estima arbitrario e ilegal es la omisión de la Autoridad Administrativa, de pronunciarse acerca de la nombre reservado definitiva de la recurrente, presentada con fecha 29 de junio de 2021.
TERCERO: Que, la recurrida no ha controvertido la demora superior a seis meses en la tramitación de la visa de los recurrentes, ni ha justificado las razones de ello.
CUARTO: Que, el artículo 3° inciso segundo de la Ley Orgánica Constitucional de Bases General de la Administración del Estado, dispone que: “La Administración del Estado deber observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad, transparencia y publicidad administrativas y participación ciudadana en la gestión pública, y garantizar la debida autonomía de los grupos intermedios de la sociedad para cumplir sus propios fines específicos, respetando el derecho de las personas para realizar cualquier actividad económica en conformidad con la Constitución Política y las leyes”. Por su parte, el artículo 7 inciso primero de la Ley N 19.880 señala: “Principio de celeridad. El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites”. A su turno, el artículo 8 de dicha ley prescribe: “Principio conclusivo. Todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad.”.
En ese mismo sentido, el artículo 9 inciso primero de la referida ley indica: “Artículo 9. Principio de economía procedimental. La Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios”. Finalmente, es menester consignar que el artículo 27 de dicha ley señala: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”.
QUINTO: Que, la tramitación de un procedimiento administrativo como el de marras, debe buscar su finalización oportuna, debiendo la Administración del Estado propender a su impulso, dando celeridad al mismo, todo ello conforme al principio de servicialidad del Estado, y los principios de eficiencia y eficacia que rigen su actuar. En esas condiciones, no habiéndose justificado ni acreditado por parte de la recurrida alguna hipótesis que pudiera constituir alguna situación de caso fortuito o fuerza mayor para que la duración de este procedimiento administrativo y para la resolución de la solicitud de visa de permanencia definitiva de los recurrentes, exceda el plazo de seis meses, es menester concluir que dicha actuación ha devenido en ilegal al exceder el plazo contenido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 antes citado, vulnerándose así el derecho de igualdad ante la ley por cuanto importa una discriminación en contra de los actores en relación con el trato otorgado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal, dentro de plazo legal, en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente, quedando el recurrente en una situación de indefensión respecto de su situación migratoria, razones por las cuales la acción constitucional será acogida en la forma que se expondrá en lo resolutivo.
SEXTO: Que en este mismo sentido ha razonado el Máximo Tribunal en el motivo noveno de sentencia de cinco de junio de dos mil veinte, dictada en autos Rol 24.827-2020, al señalar que “… la omisión en que incurrió este último no sólo debe ser calificada de ilegal, sino que, además, vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de los actores en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente, permitiendo de este modo, a esos otros administrados, requerir, de ser ello procedente, la revisión jurisdiccional del acto respectivo”.
Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE ACOGE, el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado, solo en cuanto se ordena que la recurrida deber emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, y efectuar su oportuna notificación respecto de la nombre reservado definitiva presentada por la recurrente, dentro del plazo de sesenta días contados desde que quede firme la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
N°Protección-34026-2022. (sac)