nombre reservado con SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
- Fecha
- 2 de septiembre de 2022
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 33461-2022, sentencia de 2 de septiembre de 2022
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena al Servicio Nacional de Migraciones pronunciarse sobre la solicitud de permanencia definitiva de la recurrente en 60 días, por exceder el plazo legal y vulnerar la igualdad ante la ley.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, dos de septiembre de dos mil veintidós.
VISTO:
A folio N°1-2022 comparece nombre reservado, interpone recurso de protección, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por su omisión ilegal y arbitraria en cuanto a pronunciarse sobre la solicitud de permanencia definitiva, efectuada por ésta parte el día 17 de diciembre de 2021.
Indica que los hechos que fundamentan el presente recurso de protección, consisten en la omisión arbitraria e ilegal de la recurrida, en cuanto no se ha pronunciado sobre la solicitud de Permanencia Definitiva efectuada por la recurrente, pese a haber transcurrido casi 8 meses desde su solicitud; omisión arbitraria e ilegal que conculca los principios de celeridad, conclusivo y de inexcusabilidad al infringir el artículo 27 de la ley N° 19.880; y, al mismo tiempo, conculcando el derecho fundamental de la parte recurrente a la igualdad a la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2, de la Constitución Política de la República.
RECURSO INTERPUESTO DENTRO DEL PLAZO LEGAL.
Que, previo al análisis del fondo de la cuestión, cabe señalar que el presente recurso ha sido interpuesto dentro del plazo legal para hacerlo, por cuanto la omisión en contra de la cual se recurre produce efectos de forma permanente, ya que se renueva y mantiene día a día, por lo que, en consecuencia, el recurso de protección que se conoce fue deducido en tiempo y forma legal.
Indica que la recurrente solicitó en tiempo y forma su Permanencia Definitiva, al organismo recurrido, con fecha 17 de diciembre de 2021, tal como consta en los antecedentes que se acompañan.
Agrega que del examen del Estado del trámite migratorio, se desprende que presenta un 65% de avance y se encuentra en etapa de “Análisis resolutivo” así no obstante el tiempo transcurrido, de prácticamente 8 meses, al día de hoy la Permanencia Definitiva no ha sido resuelta ni concedida, pese a que cumple con todos los requisitos previstos en la ley vigente.
Como consecuencia de lo anterior, la actora no cuenta con un visado vigente que le permita desarrollar su vida como constitucionalmente tiene derecho, habiendo transcurrido largamente los plazos legales en los que debió haberse obtenido.
Así entonces, todo lo anterior, produce un menoscabo a la persona de la recurrente, al no contar con un documento que permita acreditar la residencia regular en el país, exponiéndose a otros escenarios más lesivos aún; tomando especial relevancia que su cédula de identidad se encuentra vencida, lo que constituye un trato gravemente pernicioso en cuando la desigualdad en la que desemboca, con todos los riesgos que dicho escenario supone.
Del mismo modo, estos hechos irrogan otros severos perjuicios, además de la sensación de inseguridad, desigualdad e injusticia por ser tratado como si perteneciera a una categoría jurídicamente inferior, se debe sumar que no contar con documentos que den cuenta de su condición regular en el país –especialmente su cédula de identidad- es una condición que da pie a una serie de discriminaciones a todo nivel, por ejemplo, con entidades bancarias, educacionales, municipales, de telecomunicaciones, FONASA, Cajas de Compensación, arrendadores y empleadores, que exigen la existencia de una cédula de identidad vigente (o número de serie vigente) para proceder a la celebración de negocios jurídicos. Además, es dable destacar que no concurre caso fortuito o fuerza mayor que exonere a la autoridad recurrida de cumplir con las reglas del procedimiento administrativo, desde que todos sus procesos han sido adaptados para funcionar en circunstancias de pandemia y, además, han transcurrido al menos dos años desde el inicio de estos hechos; por lo que, en definitiva, la pandemia y fenómeno migratorio no son imprevisibles ni irresistibles y por lo tanto no constituyen una eximente de responsabilidad. Debiendo tenerse presente además, que el estado de Excepción Constitucional, ya no representa un motivo válido para la excusa de la recurrida, desde que éste finalizó el día 30 de septiembre de 2021.
DERECHO.
En primer lugar, cabe hacer presente que la acción de protección invocada en autos, se funda en lo prescrito por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, que consagra este procedimiento de urgencia respecto de todo quien -por medio de actos u omisiones arbitrarias o ilegales-, “sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19, números 1°, 2°, 3° inciso quinto, 4°, 5°, 6°, 9° inciso final, 11°, 12°, 13°, 15°, 16° en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación y a lo establecido en el inciso cuarto, 19°, 21°, 22°, 23°, 24° y 25°…”.
En el presente caso, he visto conculcada o amenazada la garantía constitucional e igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Así, la normativa para la obtención y extensión de visas aún vigente se encuentra consagrada en la ley N° 21.325. Ni ella ni su reglamento, contemplan plazo alguno para conceder y resolver las solicitudes de permisos migratorios; en consecuencia, cabe aplicar supletoriamente las reglas contenidas en la ley N° 19.880, de Bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
En este sentido, la ley N° 19.880, en sus artículos 4, 7, 8 y 14 consagra los principios de celeridad, economía procedimental, conclusivo e inexcusabilidad.
En cuanto al primero se ha señalado que “Esta regla [consagrada en el artículo inciso 2° de la ley N° 19.880] es demostrativa de dos cosas. Por una parte, es manifestación de la intención que tuvo el legislador al dictar la LBPA, que básicamente se refería a evitar la dilación en la tramitación de los procedimientos administrativos; mientras que respecto al segundo se indicó que: “A través de este principio el legislador lo que busca es establecer el deber de la Administración de adoptar una resolución sobre el asunto de que conoce… Se debe tener en cuenta que la idea que subyace en la LBPA es que no existan procedimientos administrativos abiertos indefinidamente y que la tramitación concluya en algún momento (por eso existen además las reglas sobre silencio administrativo)”
Asimismo el artículo 4 de la ley N° 88 dispone que “Las decisiones definitivas deberán expedirse dentro de los 20 días siguientes, contados desde que, a petición del interesado, se certifique que el acto se encuentra en estado de resolverse. La prolongación injustificada de la certificación dará origen a responsabilidad administrativa”.
No obstante lo expuesto, el artículo 27 de la ley N° 19.880 establece que -salvo que concurra fuerza mayor o caso fortuito- ningún procedimiento administrativo podrá exceder de 6 meses desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final. Lo anterior se ve reforzado por el silencio positivo consagrado en el artículo 64 de esa misma ley.
A su vez, el artículo 19 N° 2 de la Constitución que se ha conculcado o amenazado por la recurrida, dispone: “La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. [inciso 2°] Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias.”
Al respecto se ha señalado que la igualdad ante la ley consiste en que “la normativa jurídica debe ser igual para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y que no deben concederse privilegios ni imponerse obligaciones a unos que no beneficien o graven a otros que se hallen en condiciones similares y supone que todos los habitantes gocen de los mismos derechos protegiendo éstos; dice relación a los bienes jurídicos y valores humanos de carácter político y social, sin establecer diferencias por atributos de orden particular y que la norma legal, al respetar esta garantía, debe tener caracteres de generalidad sin que sea posible la discriminación arbitraria ”
Así las cosas, queda de manifiesto que la recurrida por medio de la omisión ilegal y arbitraria anotada, ha puesto a la parte recurrente, en una situación de desventaja o desigualdad jurídica grave en comparación con el resto de los administrados que no ven dilatados sus procedimientos de igual forma; lo que constituye una infracción manifiesta, o al menos una amenaza de conculcar, al principio de conclusión y de celeridad; y al contenido de la garantía constitucional de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución; mereciendo, en consecuencia la protección de esta Iltma. Corte.
Así ha sido unívocamente resuelto por la Excma. Corte Suprema, por ejemplo, el 10 de noviembre pasado, en Rol N° 86.887- dónde dispuso que: “Tercero: Que de acuerdo a lo informado por el recurrido, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiva ha desconocida la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión respecto de la solicitud de permanencia definitiva, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley N° 19.880 (SCS Rol N° 24.827- )
Cuarto: Que, por tanto, la dilación del recurrido en el procedimiento sobre la mentada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente.”
(…) Sexto: Que, la omisión en que incurrió la administración no sólo debe ser calificada de ilegal, sino que, además, vulnera lagarantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la actora en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente, permitiendo de este modo, a estos otros administrados, requerir, de ser ello procedente, la revisión jurisdiccional del acto respectivo.”.
Asimismo, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Coyhaique, en idéntico caso, en autos sobre recurso de protección, Rol Corte N° 988-2022, resolvió, recientemente que:
“OCTAVO: Que, conforme lo razonado en los considerandos anteriores, se debe tener presente que el procedimiento administrativo en comento, más allá del estado actual en que se encuentra, según lo informado por la recurrida en su informe, ha incurrido en demoras excesivas que pugnan con la razón, y se oponen de manera hostil a los principios referidos en la presente sentencia, omisión que, además, se estima innecesaria e injustificada, lo que la torna arbitraria e ilegal. Tal irregularidad, como se señaló, constituye una infracción grave al deber que impone a la Administración la ley vigente y los principios citados.
A mayor abundamiento, de la lectura del informe evacuado por la recurrida, se desprende que las razones que ésta esgrime para justificar la omisión denunciada, resultan ser impertinentes, genéricas y poco razonables para el lapso habido entre la solicitud de permanencia definitiva y la fecha de presentación del presente recurso, ya que la observancia del principio de celeridad que debe regir a la Administración, está dirigido en beneficio del administrado, lo que conlleva estimar que la omisión en el pronunciamiento de un acto administrativo conclusivo, no se condice con el deber de celeridad y de eficiencia, eficacia, simplificación y rapidez que deben dirigir los actos administrativos.”
NOVENO: Que la omisión en que incurrió la recurrida, es calificable de arbitraria e ilegal, de conformidad a los antecedentes establecidos, y a la normativa legal aplicable, lo que además, vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, en tanto implica una discriminación arbitraria en contra de la recurrente, y que se manifiesta en el trato diferenciado en relación a otros solicitantes que, en estado y condiciones jurídicas similares, han podido tramitar debidamente sus solicitudes de permanencia definitiva, obteniendo un pronunciamiento administrativo terminal acerca de la solicitud efectuada, mediante una resolución fundada y oportunamente notificada en la que se contienen las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente, permitiendo de este modo, a esos otros administrados, requerir, de ser ello procedente, la revisión jurisdiccional del acto respectivo.”
En conclusión, la recurrida ha actuado (por omisión) de forma ilegal y arbitraria al dilatar el procedimiento de otorgar la Permanencia Definitiva de la parte recurrente, más allá de lo autorizado por la normativa, lo que contraviene finalmente -según se ha venido mencionando- o, al menos amenaza conculcar, el principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución y varias normas que regulan la actividad de la Administración: Principios conclusivo, de celeridad, economía procedimental e inexcusabilidad.
Así las cosas, no existe fuerza mayor o caso fortuito en el caso concreto que exima a la autoridad recurrida de su obligación de cumplir con la normativa referida, puesto que no existen antecedentes suficientes que permita atribuir a la contingencia nacional dichas categorías. Efectivamente, luego de transcurridos años de pandemia y de intensa actividad migratoria en el país, es insostenible sostener que son fenómenos “imprevisibles” ni “irresistibles” sobre todo considerando que la autoridad recurrida ha digitalizado la totalidad de sus funciones y que no se han visto impedidas de seguir trabajando.
Por último, el plazo contenido en el artículo 27 de la ley N° 19.880 es fatal, lo que ha sido reiterada y uniformemente descartado por la Excma. Corte Suprema;7 y, no solamente ello, incumplirlo conculca derechamente los principios que rigen los procedimientos administrativos, como lo son el de celeridad, conclusivo, inexcusabilidad y economía procedimental.
Pide resolver lo siguiente:
Que la recurrida ha incurrido en una omisión ilegal y arbitraria respecto de la parte recurrente, en forma constante y al menos hasta el día de interposición del presente recurso, al no pronunciarse ni otorgar la Permanencia Definitiva, lo que ha conculcado o amenazado infringir su derecho fundamental de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, Que, en consecuencia, se ordena a la recurrida pronunciarse inmediatamente respecto la solicitud de Permanencia Definitiva de la parte recurrente; otorgándola, proveyéndole de todos los certificados y estampados que correspondan hasta que obtenga efectivamente su cédula de identidad y disponiendo toda otra medida que se estime pertinente para restablecer el imperio del Derecho, y;
Que se condena en costas a la recurrida.
Acompañó los siguientes documentos: 1. Estado de nombre reservado; 2. Cédula de identidad de doña nombre reservado; y 3. Pasaporte de doña nombre reservado.
A folio N°6-2022 evacua informe la recurrida SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, quien solicita el rechazo del recurso.
I. ANTECEDENTES DE HECHO 1. De la situación migratoria de la recurrente.
Indica que nombre reservado, de nacionalidad argentina, ingresó por primera vez al país con fecha 23.03.2018, por el paso fronterizo de avanzada Pajaritos.
Con fecha 15.05.2018, la Gobernación de Cautín otorga visa temporaria mercosur, visa que fue prorrogada y mantuvo su vigencia hasta el 17.06.2020.
Con fecha 27 de diciembre de 2021, el recurrente solicitó ante el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública el beneficio del permiso de permanencia definitiva.
Contra la presentación de su solicitud se emitió comprobante de permiso de permanencia definitiva en trámite.
Dicho comprobante está a disposición de la recurrente a través del portal de trámites digitales de esta autoridad migratoria, pudiendo ampliar su vigencia ingresando al portal http://tramites.extranjeria.gob.cl con su Clave Única del Estado.
Que actualmente la solicitud de permanencia definitiva, se encuentra en etapa de análisis II, lo que incluye a) Análisis documental que implica validación de forma, vigencia y legalización -si fuese necesario-, además de la petición de información a instituciones externas, específicamente a las policías y Servicio Registro Civil e Identificación, sobre la existencia o no de antecedentes delictuales; y b) la evaluación analítica de documentos electrónicos o en papel, legalizados o Apostillados, según corresponda.
II. ANTECEDENTES DE DERECHO 1. EN CUANTO AL TRÁMITE DE SOLICITUD DE PERMANENCIA DEFINITIVA:
Que, al solicitar un permiso de permanencia definitiva previo a la entrada en vigor de la nueva Ley, se hace mención a los artículos que regulaban la materia en dicho momento, para efectos de contextualizar el inicio y tramitación del procedimiento administrativo.
El artículo 41 del Decreto Ley N° 1.094 de 1975, Ley de Extranjería, señala: “La permanencia definitiva es el permiso concedido a los extranjeros para radicarse indefinidamente en el país y desarrollar cualquier clase de actividades”.
Esta norma se encontraba reproducida en idénticos términos en el artículo 80 del Decreto Supremo N° 597 de 1984 del Ministerio del Interior, Reglamento de Extranjería.
Por su parte el artículo 125 del Decreto Supremo N° 597 de 1984 del Ministerio del Interior, Reglamento de Extranjería, señala: “Las solicitudes de ampliaciones y prórrogas del permiso de turismo, visaciones, cambio y prórrogas de las mismas, autorizaciones de trabajo para turistas o estudiantes y permanencia definitiva, se harán efectivas a través de formularios proporcionados gratuitamente por la Autoridad respectiva…”.
Como bien se ha expuesto en el primer acápite de esta presentación, la solicitud de permanencia definitiva de la recurrente se encuentra actualmente en trámite, pudiendo acceder el extranjero a un certificado que acredita tal situación a través de la página de trámites del Servicio Nacional de Migraciones: tramites.extranjeria.gob.cl.
En virtud de lo anterior, la recurrente mantiene situación migratoria regular en el territorio nacional, pudiendo hacer ingreso y egreso del país sin limitaciones y transitar libremente por éste. En consecuencia, esta autoridad entiende que no existe actualmente una conducta que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos protegidos por la acción de protección.
La regularidad en el país de la recurrente tiene como fundamento los artículos 38 y 45, este último en relación con el artículo 43, todos de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería.
El artículo 38 de la Ley 21.325 indica expresamente que todos los extranjeros que ostenten un certificado de residencia en trámite vigente son libres para entrar y salir del país, sin limitaciones, aun cuando el permiso de residencia que posea actualmente haya perdido su vigencia.
Artículo 38.- Ingresos y egresos. No habrá límite al número de ingresos y egresos del territorio nacional que pueden efectuar los extranjeros residentes, en tanto esté vigente el permiso de residencia respectivo y se cumplan los requisitos que exigen esta ley y su reglamento. Si el extranjero residente hubiere solicitado el cambio o prórroga de su permiso de residencia temporal o hubiere solicitado el permiso de residencia definitiva, y acredita que cuenta con un certificado de residencia en trámite vigente, no tendrá limitaciones al número de ingresos y egresos del territorio nacional, aun cuando el permiso de residencia que posea no se encuentre vigente.
Así, queda asentado el hecho de que actualmente la libertad personal de la recurrente no se encuentra en lo absoluto amenazada, restringida o conculcada por alguna acción u omisión de este Servicio.
Finalmente, en virtud del artículo 45 de la Ley 21.325, los extranjeros residentes en Chile pueden acreditar su situación regular en el país si es que éstos poseen una cédula de identidad vigente.
Artículo 45.- Acreditación de la residencia. Para los extranjeros que obtuvieron su permiso de residencia en Chile, la cédula de identidad vigente será suficiente para acreditar su condición de residente regular. Sin perjuicio de ello, los interesados podrán solicitar al Servicio que el permiso de residencia les sea además incorporado en el pasaporte, trámite que estará sujeto al pago de derechos.
Pues bien, en el caso de autos, la recurrente posee la cédula de identidad para extranjeros otorgada por su visa temporaria anterior a la solicitud de permanencia definitiva, la cual, aun en el caso de que se muestre como vencida a la fecha de este informe, el documento se encuentra plenamente vigente en virtud del inciso final del artículo 43 de la Ley 21.325.
Artículo 43.- Cédula de identidad. Los residentes temporales y definitivos deberán solicitar cédula de identidad ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de entrada en vigencia del respectivo permiso de residencia.
Se entenderá que la cédula de identidad mantiene su vigencia, siempre y cuando el extranjero acredite que cuenta con un certificado de residencia en trámite vigente o hasta que la autoridad migratoria resuelva la respectiva solicitud.
Así las cosas, al tener la recurrente acceso a un certificado de permanencia definitiva en trámite, su cédula de identidad se encuentra vigente y es también un documento suficiente para acreditar su situación migratoria regular y continuar desenvolviéndose con normalidad en todos los ámbitos de la vida en el territorio nacional.
2. EN CUANTO AL TIEMPO DE TRAMITACIÓN:
Que, según lo señalado por el artículo 27 de la Ley 19.880, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, una pandemia de carácter mundial que afectó y afecta nuestro país, lo que distorsionó los tiempos normales de tramitación de los procedimientos administrativos durante los años 2020 y 2021, atendidos los aislamientos, cuarentenas y restricciones de movilidad decretados por la autoridad sanitaria. Lo anterior significó un retraso considerable e irresistible para la autoridad migratoria que, como se expondrá, ha sido reconocido por sentencias ejecutoriadas como un caso fortuito que excusa la dilación de las solicitudes de permanencia definitiva, sin que ello por sí solo implique vulneración de derechos fundamentales de los extranjeros, al mantener residencia regular en el país y contar con documentación a su disposición para acreditar dicha condición. Artículo 27. Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.
Ahora, tal y como ha sido recogido por jurisprudencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de protección N° 25817-2020, sentencia de 18 de agosto de 2020, el plazo establecido en la ley N° 19.880, para dar resolución a un procedimiento administrativo no corresponde a un plazo fatal para la Administración. Y en este caso particular, tampoco puede desprenderse la existencia de un nexo causal entre las “molestias” que aduce sufrir la recurrente por el tiempo de tramitación de su solicitud, máxime cuando la Ley y Reglamento de Extranjería le reconoce situación migratoria regular en el territorio nacional mientras penda la resolución de su solicitud.
El fallo ya referido señala, en su considerando décimo: “Que, finalmente, en cuanto a la alegación de la recurrente con respecto al incumplimiento de los plazos del procedimiento administrativo, contenido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, lo cierto es que dicho requisito impone una obligación al funcionario a cargo de sustanciar el respectivo procedimiento en un breve plazo, pero no importa una fatalidad. Así, la Contraloría General de la República ha sostenido en diversos Dictámenes como, por ejemplo, en el N° 61.059 de 2011; N° 20.306 de 2012 y N° 51.532 de 2015, que “(...) salvo disposición legal expresa en contrario, los plazos que la ley establece para los trámites y decisiones de la administración no son fatales, y que su vencimiento no implica la caducidad o invalidación del acto respectivo.
Por consiguiente y en virtud de las razones anteriormente expuestas, la acción constitucional impetrada será forzosamente rechazada”.
Esta parte entiende que el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 es un plazo que entra en la categoría de “no fatales”, debido a que la ley no declara expresamente que tenga dicha naturaleza, como tampoco existe alguna sanción de caducidad asociada al transcurso del plazo. En consecuencia, es impone como un plazo no fatal, esto es, un plazo referencial para la administración, no perentorio y posible de ser prorrogado.
Esta posición se haya en sintonía con el voto disidente emitido por el Sr. Ministro de la Corte Suprema nombre reservado, en causa rol 94.906-2021, en fallo divido de fecha 20 de junio de 2022, en el cual indicó:
1. Que con un mayor estudio de los antecedentes respecto de la institución del plazo en los procedimientos administrativos, este disidente ha llegado a la conclusión de que no existe en nuestro sistema la institución del decaimiento ni es fatal el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N.° 19.880, pues la ley no ha establecido a su respecto la sanción de caducidad. Es más, tratándose de un procedimiento de oficio como el de la especie, para compeler a la administración a resolver los asuntos sometidos a su conocimiento dentro del plazo establecido para ello, el artículo 64 de dicha Ley confiere al administrado el derecho de solicitar la certificación del silencio administrativo negativo, entendiéndose que en ese caso su impugnación a los cargos efectuados estaría rechazada, habilitándose en consecuencia el plazo para interponer los recursos legales que correspondan en su contra. Sin embargo, no consta en estos autos que así se haya procedido.
Sin perjuicio de ello, la Iltma. Corte de San Miguel no ha sido indiferente a respecto a la norma citada, en fallo de protección Nº 212-2021, sentencia de fecha 05 de mayo de 2021, señala a la letra, en su considerando Octavo: “Que, en todo caso, en cuanto a la afectación de derechos que se acusa en el recurso a raíz de la demora en la tramitación de la solicitud del señor nombre reservado por parte de la recurrida, se hace necesario recordar que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a seis meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, estado de situación que resulta plenamente subsumible en la coyuntura por la que atraviesa el país desde inicios de 2020, a causa de la pandemia de carácter mundial por el brote del nuevo Coronavirus y la situación de emergencia sanitaria, así como el estado de excepción constitucional aparejado a la misma; contexto que –es un hecho público y notorio- ha acarreado el advenimiento de numerosas condiciones o escenarios imprevistos y exigido esfuerzos extraordinarios a las autoridades de toda índole.
Por consiguiente, no se advierte ilegalidad o arbitrariedad verificables en el rezago que se describe en el libelo de protección concerniente a la resolución de la solicitud del interesado, toda vez que la Administración se encuentra en el supuesto previsto en el artículo 27 de la Ley 19.880, a lo que cabe agregar el hecho de encontrarse avanzando en su trámite –ya en fase final, según señaló el apoderado de la recurrida en estrado-, así como no haber quedado en evidencia que el señor nombre reservado haya recibido un trato desigual o discriminatorio respecto de otra persona que, en su misma situación, hubiese recibido un trato diverso.”
Si bien los hechos que motivaron dichas sentencias citadas, son diversos a los que se han presentado ante S.S. Iltma. en la presente acción de protección, no dejan de ser relevantes las reflexiones de esta Iltma. Corte. Las cuales, se vuelven relevantes porque la pretensión de la contraria es alzar el tiempo de tramitación como una omisión que por sí sola trae aparejada una serie de perturbaciones en su vida, que ha subsumido en amenaza o vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, reconocido en el artículo 19 N° 2, así como los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4, 16 y 21, todos también del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al argumentar un supuesto trato desigual y discriminatorio, lo que es absolutamente falso. La tramitación de la solicitud de regularización de la extranjera recurrente sigue la misma tramitación legal y reglamentaria que cualquier otro extranjero, no existiendo ninguna diferencia arbitraria ni ilegal, y por lo demás, mientras se mantenga en tramitación la solicitud, las personas no tienen limitaciones para salir e ingresar al país sin más limitaciones que las que establece la ley, así como plena libertad de desarrollar actividades remuneradas lícitas, y en general, adquirir todo derecho u obligación civil conforme lo establecido en el artículo 57 del Código Civil.
“Artículo 57. La ley no reconoce diferencias entre el chileno y el extranjero en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla este Código.”
El hecho de que el plazo del artículo 27 de la Ley N° 19.880 no sea fatal para dar término a los procedimientos administrativos, refuerza el hecho de encontrarse ajustado a derecho el actuar de la autoridad administrativa. Máxime cuando es pacífico que se le ha dado tramitación legal a la solicitud de permanencia definitiva, sustanciando la tramitación y dándole curso progresivo, y poniendo a disposición de la recurrente el respectivo comprobante que acredita su residencia regular en el país.
3. LA VÍA IDÓNEA PARA ALEGAR UNA FALTA DE RESPUESTA DE LA ADMINISTRACIÓN ES LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO.
Esta parte entiende que la vía idónea para que los órganos de la administración del Estado dicten un acto administrativo final en un procedimiento que ha demorado en su tramitación más allá del plazo no fatal establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 no es la interposición de una acción de protección, sino el mecanismo especial del silencio administrativo, establecido en los artículos 64 y 65 del mismo cuerpo normativo.
En efecto, el silencio administrativo constituye una garantía para los ciudadanos de que, si han transcurrido los plazos legales sin que la administración resuelva el procedimiento, este puede tener efectos estimatorios (silencio positivo) o desestimatorios (silencio negativo).
De este modo, al no ser el plazo del artículo 27 uno de carácter fatal y no tener una sanción de caducidad asociada de forma expresa en la ley, el incumplimiento de dicho plazo por parte de la Administración tiene por único efecto la presunción de los efectos del acto administrativo.1 Dicho planteamiento ha sido recogido de forma constante y sostenida por el Sr. Ministro de la Corte Suprema nombre reservado quien, en voto disidente en sentencia de la Excma. Corte Suprema de 7 de julio de 2022, causa rol N° 22.684-2022, estimó:
4. Que, además, la Ley N° 19.980, para evitar la indefensión de los administrados ante una eventual demora injustificada en el pronunciamiento de la autoridad, establece un mecanismo especial para hacer efectivo el principio de celeridad que contempla, el cual no es otro que el llamado silencio administrativo, en su dos modalidades: positivo y negativo, según se contempla en sus artículos 64 y 65. En consecuencia, solo tras la certificación del transcurso del plazo y el requerimiento de hacer valer el silencio administrativo los tribunales podrán apreciar la legalidad o arbitrariedad del acto administrativo que sea consecuencia de haber ejercido la vía que la ley ha dispuesto para que el administrado haga realidad el principio de celeridad y no el recurso de protección durante su tramitación que, como se ha dicho, no puede para constituirse en una vía paralela de tramitación de solicitudes cuyo resultado es incierto.
Esta parte también entiende que el mecanismo de silencio administrativo aplicable al caso concreto es el del silencio administrativo negativo, establecido en el artículo 65 de la Ley N° 19.880, debido a que la solicitud planteada por la recurrente tiene por objeto la concesión de un permiso de residencia, el cual por regla general e imperativa se encuentra sujeto al pago de derechos, cuyo monto es determinado a través de los mecanismos establecidos por el artículo 40 de la Ley N° 21.325. En consecuencia, la solicitud de la contraparte afecta el patrimonio público, en concreto, el patrimonio de la autoridad migratoria y hace solamente aplicable a los permisos migratorios la institución del silencio administrativo negativo.
Artículo 65. Silencio Negativo. Se entenderá rechazada una solicitud que no sea resuelta dentro del plazo legal cuando ella afecte el patrimonio fiscal. Lo mismo se aplicará en los casos en que la Administración actúe de oficio, cuando deba pronunciarse sobre impugnaciones o revisiones de actos administrativos o cuando se ejercite por parte de alguna persona el derecho de petición consagrado en el numeral 14 del artículo 19 de la Constitución Política.
La contraparte no ha solicitado la debida certificación ante este Servicio que su solicitud no ha sido resuelta dentro del plazo establecido por la Ley N° 19.880, pudiendo hacerlo, siendo ésta la vía adecuada para hacer efectivo el principio de celeridad establecido en dicho cuerpo legal.
En los casos del inciso precedente, el interesado podrá pedir que se certifique que su solicitud no ha sido resuelta dentro de plazo legal. El certificado se otorgará sin más trámite, entendiéndose que desde la fecha en que ha sido expedido empiezan a correr los plazos para interponer los recursos que procedan.
Finalmente, concluido el acto administrativo por vía del silencio administrativo, el acto de certificación, produce los siguientes efectos:
Artículo 66. Efectos del silencio administrativo. Los actos administrativos que concluyan por aplicación de las disposiciones de los artículos precedentes, tendrán los mismos efectos que aquéllos que culminaren con una resolución expresa de la Administración, desde la fecha de la certificación respectiva.
Verificado el silencio administrativo entonces, el interesado cuenta con todos los plazos y acciones que el ordenamiento jurídico le entrega para hacer valer sus derechos en el evento de existir disconformidad con lo que ha sido resuelto.
4. EL ABUSO DE LA VÍA JUDICIAL HA VULNERADO LA GARANTÍA DE LA IGUALDAD ANTE LA LEY DE LOS DEMÁS SOLICITANTES DE PERMISOS DE RESIDENCIA.
Finalmente, también es necesario señalar los perjudiciales efectos que ha producido el sostenido aumento en la interposición de acciones constitucionales, tanto de acciones de protección como amparos, con el objeto de acelerar la tramitación de una solicitud ante esta autoridad migratoria.
Existen aproximadamente más de trece mil recursos de protección y amparo presentados entre el año 2021 y 2022 en contra de este Servicio, donde más del 80% corresponden a denuncias por el tiempo de tramitación de solicitudes de permisos de residencia.
La consecuencia directa de la interposición de dichos recursos respecto de aquellos extranjeros que han elegido esta vía, es la urgencia aplicada a este reducido universo de casos en cumplir los requerimientos judiciales, dando prioridad a esos recurrentes en desmedro de las más de 500.000 solicitudes de residencia que tramita la autoridad migratoria en la actualidad. En perspectiva, es un grupo reducido, pero que a la vez se ha constituido en un grupo privilegiado en cuanto a la resolución de sus solicitudes, circunstancia que pugna con la garantía de la igualdad ante la ley.
La jurisprudencia reciente no ha sido indiferente a las perniciosas consecuencias de esta situación. Así, la Iltma. Corte de Santiago, en sentencia de, causa rol N° 2707-2022, referida a una acción de amparo que tenía por objeto la aceleración en la tramitación de un permiso de residencia, estableció:
QUINTO: Que sin duda ha existido una demora excesiva en la resolución de la petición del amparado.
No obstante lo anterior, esta Corte no puede dejar de advertir que no es ésta la vía para lograr obtener una orden judicial que acelere el pronunciamiento que se echa en falta por el recurrente, aventajando de esta forma a quienes efectuaron igual solicitud a la suya con fecha anterior a la misma, dado que ello pudiere eventualmente vulnerar el principio de igualdad ante la ley, que consagra el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, precisamente respecto de aquellos que ven más demoradas aún las respuestas a sus pretensiones, frente a quienes de contrario, a través de alguna acción cautelar favorable, obtienen que la autoridad administrativa se avoque con prioridad y preferencia al análisis y a la resolución de sus requerimientos.
En este orden de ideas, aparece relevante reflexionar que en forma previa a disponer cualquier medida cautelar o de tutela de derechos, el órgano jurisdiccional debe realizar siempre la ponderación de idoneidad, necesariedad y proporcionalidad de aquellas que le son requeridas o de las que oficiosamente puedan ordenarse.
Mismo razonamiento fue utilizado para dictar sentencia en causas Amparo-2771-2022, Amparo-2808-2022, Amparo-2810-2022, Amparo-2886-2022, Amparo-2854-2022, Amparo-2838-2022, Amparo-2835-2022, Amparo-2799-2022, Amparo-2939-2022, Amparo-1879-2022 todas seguidas ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Así como las causas Amparo-457-2022 de la Corte de Apelaciones de San Miguel y Protección-4744-2022 de la Corte de Apelaciones de Antofagasta.
Dicha situación evidencia la necesidad de concluir los procedimientos administrativos en la forma prevista por la misa Ley N° 19.880, a saber, a través del mecanismo que produce el efecto jurídico deseado de dar conclusión al procedimiento administrativo mediante un acto de autoridad, salvaguardando así la garantía de la igualdad ante la ley, evitando la creación de grupos privilegiados de extranjeros que ven sus solicitudes resueltas en un menor tiempo respecto de aquellos que han realizado una solicitud de igual naturaleza en igual tiempo o, incluso, con anterioridad a aquellos.
Es en virtud de las consideraciones anteriormente indicadas, teniendo presente que esta parte ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, es que entiende esta autoridad que no existe acto u omisión arbitraria o ilegal que genere privación, perturbación o amenaza a los derechos consagrados en el Artículo 19 de la Constitución Política de la República, y no existe por tanto perturbación alguna derechos del extranjero, toda vez que la solicitud de la recurrente se encuentra actualmente en tramitación y su situación migratoria es regular.
Acompañó los siguientes documentos: 1. Circular N° 12 del Servicio Nacional de Migraciones, de fecha 24 de noviembre de 2021.
A folio N°8-2022 se trajeron los autos en relación.
RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de protección constituye una acción cautelar de origen constitucional, que puede deducir cualquier persona ante los Tribunales Superiores de Justicia, a fin de solicitar que éstos adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho quebrantado, y asegurar así la debida protección a los afectados, cuando por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal, sufran privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, esto sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales ordinarios correspondientes.
SEGUNDO: Que el acto que se estima arbitrario e ilegal es la omisión de la Autoridad Administrativa, de pronunciarse acerca de la solicitud de permanencia definitiva de la recurrente, presentada con fecha 17 de diciembre de 2021.
TERCERO: Que, la recurrida no ha controvertido la demora superior a seis meses en la tramitación de la visa de la recurrente, ni ha justificado las razones de ello.
CUARTO: Que, el artículo 3° inciso segundo de la Ley Orgánica Constitucional de Bases General de la Administración del Estado, dispone que: “La Administración del Estado deber observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad, transparencia y publicidad administrativas y participación ciudadana en la gestión pública, y garantizar la debida autonomía de los grupos intermedios de la sociedad para cumplir sus propios fines específicos, respetando el derecho de las personas para realizar cualquier actividad económica en conformidad con la Constitución Política y las leyes”. Por su parte, el artículo 7 inciso primero de la Ley N 19.880 señala: “Principio de celeridad. El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites”. A su turno, el artículo 8 de dicha ley prescribe: “Principio conclusivo. Todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad.”.
En ese mismo sentido, el artículo 9 inciso primero de la referida ley indica: “Artículo 9. Principio de economía procedimental. La Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios”. Finalmente, es menester consignar que el artículo 27 de dicha ley señala: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”.
QUINTO: Que, la tramitación de un procedimiento administrativo como el de marras, debe buscar su finalización oportuna, debiendo la Administración del Estado propender a su impulso, dando celeridad al mismo, todo ello conforme al principio de servicialidad del Estado, y los principios de eficiencia y eficacia que rigen su actuar. En esas condiciones, no habiéndose justificado ni acreditado por parte de la recurrida alguna hipótesis que pudiera constituir alguna situación de caso fortuito o fuerza mayor para que la duración de este procedimiento administrativo y para la resolución de la solicitud de visa de permanencia definitiva de los recurrentes, exceda el plazo de seis meses, es menester concluir que dicha actuación ha devenido en ilegal al exceder el plazo contenido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 antes citado, vulnerándose así el derecho de igualdad ante la ley por cuanto importa una discriminación en contra de los actores en relación con el trato otorgado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal, dentro de plazo legal, en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente, quedando el recurrente en una situación de indefensión respecto de su situación migratoria, razones por las cuales la acción constitucional será acogida en la forma que se expondrá en lo resolutivo.
SEXTO: Que en este mismo sentido ha razonado el Máximo Tribunal en el motivo noveno de sentencia de cinco de junio de dos mil veinte, dictada en autos Rol 24.827-2020, al señalar que “… la omisión en que incurrió este último no sólo debe ser calificada de ilegal, sino que, además, vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de los actores en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente, permitiendo de este modo, a esos otros administrados, requerir, de ser ello procedente, la revisión jurisdiccional del acto respectivo”.
Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE ACOGE, el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado, solo en cuanto se ordena que la recurrida deber emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, y efectuar su oportuna notificación respecto de la solicitud de permanencia definitiva presentada por la recurrente, dentro del plazo de sesenta días contados desde que quede firme la presente resolución.
La decisión fue acordada con la prevención de la Ministra Sra. Georgina Gutiérrez Aravena, quien fue del parecer de acoger el recurso y otorgar el plazo de noventa días para efectos de que la recurrida emita el pronunciamiento solicitado.
Regístrese.
Rol N° Protección-33461-2022 (pvb).