ASESORÍAS JORDAN LTDA con INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO POZO ALMONTE
- Fecha
- 24 de agosto de 2018
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 3302-2018, sentencia de 24 de agosto de 2018
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la multa y la resolución que rechazó el reclamo, por ser ilegal y arbitrario desconocer la sentencia laboral que descartó el vínculo laboral.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho.
Vistos y teniendo presente:
A folio 1 comparece don nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación de ASESORÍAS JORDÁN LIMITADA, persona jurídica dedicada al giro de ventas al por mayor de madera no trabajada y productos resultantes de su elaboración primaria, Rut RUT reservado, representada legalmente por don nombre reservado, ingeniero forestal y doctor en biotecnología, ambos domiciliados en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de DIRECCIÓN REGIONAL DEL TRABAJO REGIÓN DE LA ARAUCANIA, representada por su Directora (S) doña nombre reservado, ignora profesión u oficio, o en contra de quien la subrogue o reemplace, ambos con domicilio en domicilio reservado, por el actuar ilegal y arbitrario que vulneró el derecho de su representada a no ser juzgada por comisiones especiales, consagrado en el numeral 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Funda su recurso indicando que durante una fiscalización efectuada con fecha 13 de enero de 2017, la funcionaria de la Inspección del Trabajo constató una infracción consistente en "No exhibir toda la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo, necesaria para efectuar las labores de fiscalización, según el siguiente detalle: No presenta contrato, avisos de término de contrato a la Inspección ni al trabajador, comprobante de remuneraciones, proyecto de finiquito, planillas de cotizaciones de AFP, AFC e IPS". Todo ello respecto del trabajador nombre reservado, RUT RUT reservado. Agrega que con esos antecedentes la Inspección Provincial del Trabajo de Malleco, por Resolución N°8384/17/2, de fecha 13 de enero de 2017, aplicó a la referida sociedad una multa equivalente a 5,00 IMM, por infracción a los artículos 31 y 32 del D.F.L. 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Indica que con fecha 22 de marzo de 2017 su representada presentó descargos solicitando la sustitución de la multa administrativa N°8384/17/2, por programa de capacitación y exponiendo que don nombre reservado, había sido trabajador de la empresa hasta el mes de enero del año 2015, oportunidad en que había abandonado su trabajo luego de ser descubierto que vendía leña sin autorización del propietario y que se encontraba en estado de ebriedad y que desde esa fecha no sabía de él.
Agrega que por resolución de fecha 13 de junio de 2017, Ordinario N°631, el Inspector Provincial del Trabajo (S) Malleco-Angol, resolvió rechazar la petición de sustitución, exponiendo que: "En virtud que la corrección debe ser íntegra, o bien, acreditar un cumplimiento posterior, se resuelve no autorizar la sustitución pues, el empleador solo adjunta alguno de los documentos indicados en la resolución de multa, faltando los avisos de término de contrato a la Inspección y al trabajador." Señala que con posterioridad a esta resolución don nombre reservado dedujo demanda laboral en contra de Asesorías Jordán Limitada, pidiendo la nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales y previsionales adeudadas, causa seguida bajo el RIT 0-5-2017 del Juzgado de Letras y Garantía de Purén, en que finalmente se resolvió rechazar la demanda en todas sus partes, descartándose en el considerando Décimo Tercero que entre los meses de enero de 2015 a diciembre de 2016 haya existido una relación laboral entre las partes, por lo que no pudo producirse el despido verbal e injustificado alegado, condenando en costas al demandante. Continúa explicando que con los antecedentes referidos interpuso un nombre reservado a fin de que se dejara sin efecto la multa impuesta por resolución de fecha 13 de junio de 2017, el que fue rechazado por resolución N° 111, de fecha 23 de mayo de 2018, indicándose que los actos administrativos realizados se ajustan a las instrucciones vigentes que en esta materia rigen, así como a los dictámenes emitidos por la Contraloría General de la República. Agrega que la sentencia señala en su considerando Décimo Cuarto: "...necesariamente se concluye que no hubo renuncia del trabajador en el mes de enero de 2015." Por su parte, el considerando Décimo Primero señala: "...que la demandada reconoce no haber dado formalidad del despido ni aviso alguno..."por lo que quedó establecido que el trabajador no renunció y por ende la empresa debió cumplir con los requisitos formales del término de la relación laboral, lo cual incluye el aviso de término del contrato de trabajo al trabajador afectado así como a la Inspección del Trabajo que corresponda.
Menciona que dicho razonamiento es errado, puesto que los hechos que motivaron la multa y los que fueron puestos en conocimiento del Juzgado Laboral son los mismos, y en sede jurisdiccional se resolvió que entre las partes no existió relación laboral entre el mes de enero de 2015 y el mes de diciembre de 2016 y en consecuencia, no pudo haber despido injustificado, por lo que la fiscalizadora se excedió en sus facultades al determinar la existencia de una relación laboral entre las partes y pronunciarse e interpretar situaciones que solo pueden ser resueltas por un Juez de Letras del Trabajo, vulnerando de esta forma el derecho consagrado en el inciso cuarto del numeral tercero del artículo 19 de la Constitución, que asegura a todas las personas el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.
Manifiesta que la actuación de la recurrida es ilegal por cuanto transgrede lo establecido en los artículos 2, 505 y 420 letra a) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 76 de la Constitución Política de la República, pero especialmente vulnera los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental que obliga a los órganos del Estado a actuar dentro de las facultades que les otorgan la Constitución y las leyes; además es arbitraria, porque dicho actuar, efectuado más allá de los límites de sus facultades no se sustenta en fundamento racional alguno.
Finaliza solicitando se declare que se acoge en todas sus partes la presente acción constitucional, declarando que se deja sin efecto o se invalida lo resuelto en la Resolución N° 111 de fecha 23 de mayo de 2018, dictada por la Dirección Regional del Trabajo, Región de la Araucanía, por constituir un acto arbitrario e ilegal que priva, perturba y amenaza el legítimo ejercicio de la garantía constitucional de su representada, contenida en el inciso 4° del numeral 3° de la Constitución Política de la República y, en definitiva, declare que se deja sin efecto la multa o, en subsidio, se acoja la solicitud de sustituirla por la realización de curso de capacitación o, en general, adopte todas las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho amagado por la recurrida, con costas del recurso.
Acompaña los siguientes documentos: 1.- Copia de Resolución N°111, de fecha 23 de mayo de 2018, dictada por la Dirección Regional del Trabajo, Región de la Araucanía. 2.- Copia de comprobante de envío por Correos de Chile, de fecha 24 de mayo de 2018. 3.- Copia de resolución de multa N° 8384/17/2, de 13 de enero de 2017. 4.- Copia de resolución, Ordinario N° 631, de fecha 13 de junio de 2017, que rechazó la petición de dejar sin efecto la multa y sustituirla por programa de capacitación. 5.- Copia de resolución de fecha 25 de mayo de 2018, emitida por la Jueza Sustanciadora y Tesorera Provincial de Arauco Lebu (S) doña nombre reservado, que resolvió suspender el cobro de la multa por el plazo de treinta días. 6- Copia autorizada de escritura pública de mandato que acredita la personería del compareciente. 7.- Copia de sentencia definitiva, de fecha 13 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Purén, con competencia en materia laboral, recaída en la causa Rol O-5-2017, con certificación de encontrarse firme y ejecutoriada.
A folio 8 la recurrida evacúa informe solicitando el rechazo del recurso, con costas. Indica que conforme lo ha prevenido la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, atendida la naturaleza cautelar de la acción de protección, ésta resulta incompatible con la adopción de medidas que signifiquen afectar definitivamente la existencia de actos administrativos ya configurados, como resulta ser el que da lugar a éstos autos. Expresa que no se divisa en los hechos la desprotección alegada por la recurrente, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico reconoce y establece de manera suficiente y pertinente, el mecanismo para reclamar de multas administrativas laborales, pudiendo lograr por vía jurisdiccional la obtención de sus pretensiones jurídicas, no constituyendo el recurso de protección medio idóneo para dilucidar v resolver una cuestión como la planteada, al no existir un derecho indubitado y preexistente.
En cuanto al acto recurrido, esto es, resolución N° 111 de fecha 23/05/2018, indica que el mismo se origina en una multa cursada a la empresa Asesorías Jordán Ltda., por no exhibir toda la documentación derivada de las relaciones de trabajo, con fecha 13 de enero 2017; agregando con posterioridad el recurrente que solicitó se sustituyera dicha multa por un programa de asistencia al cumplimiento, en razón de haber dado cumplimiento a la norma infringida, rechazándose dicha solicitud ya que la empresa no acompaña toda la documentación que le fue requerida en su oportunidad, esto es, aviso de término de contrato a la Inspección y al Trabajador.
Añade que con fecha 09 de mayo de 2018, se presenta nombre reservado respecto de la Resolución 631 de fecha 13 de junio 2017, en el cual señalaba que en razón de lo establecido en la sentencia de fecha 13 de junio 2017, dictada en el Procedimiento Laboral O-5-2017, se debía revisar y modificar lo resuelto en el Ordinario ya individualizado, recurso que fue rechazado señalando al respecto: 4.- "...ahora, respecto a la sentencia mencionada por el recurrente como argumento del nombre reservado, la misma señala en su considerando décimo cuarto: "...necesariamente se concluye que no hubo renuncia del trabajador en el mes de enero 2015". Por su parte el considerando décimo primero señala: "... que la demandada reconoce no haber dado la formalidad del despido, ni aviso alguno...". 5.- conforme al argumento anterior, el ordinario N° 631, se encuentra bien dictado, dado que en la sentencia señalada se resuelve que efectivamente el trabajador no renunció, que el empleador no puede esgrimir como causal de término de la relación laboral la renuncia del trabajador cuando ésta no se ha realizado conforme a los requisitos señalados en el Código del Trabajo. Por otra parte, al no existir renuncia del trabajador, la empresa debió cumplir con los requisitos formales del término de la relación laboral, lo cual incluye el aviso del término de contrato de trabajo al trabajador afectado así como a la Inspección del Trabajo que corresponda.
Manifiesta que en el acta de comparendo no se estableció relación laboral en el período comprendido entre enero de 2015 y diciembre de 2016, ya que la empresa sólo reconoció la relación hasta el mes de enero 2015, solicitándose al empleador los documentos que acreditaban la formalidad del término del contrato, documento que la empresa no acompañó ni en la audiencia de conciliación así como tampoco en la oportunidad administrativa de solicitud de sustitución de multa por programa de capacitación; de hecho, el acta de conciliación señala como período reclamado Julio 2014 en adelante, por lo tanto, si la empresa señala que el trabajador sólo laboró hasta enero de 2015, debió exhibir la documentación propia de la formalidad del término del contrato, lo que en definitiva no sucedió. Añade que la sentencia reconoce que desde enero de 2015 a diciembre de 2016, no se puede constatar la existencia de la relación laboral, en ningún caso señala que la misma se haya dado por terminada en enero 2015, cumpliendo con las formalidades que la ley establece al respecto, la sentencia no libera a la empresa de su obligación de poner término formalmente al contrato celebrado con su trabajador.
Por tanto, la Resolución N° 111, se encuentra plenamente ajustada a derecho, no es ilegal ya que ha existido irrestricto respeto y cumplimiento al Principio de Legalidad por parte de la Dirección del Trabajo, y tampoco arbitraria por haberse sometido la funcionaria recurrida al cumplimiento de un cometido a que estaba obligada en virtud de los preceptos legales antes citados y sujetándose en el desarrollo del mismo a las instrucciones y dictámenes emanados de la superioridad del Servicio, por lo que debe necesariamente descartarse cualquier reproche de arbitrariedad a su actuación.
Expresa que a mayor abundamiento, primero, la aplicación de la multa administrativa es absolutamente reclamable ante los Juzgados del Trabajo, conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 474 del Código del Trabajo, o al establecido en el artículo 482, en caso que previamente se haya solicitado la reconsideración de las multas y el hecho de que la empresa no haya reclamado judicialmente y haya preferido optar por la solicitud de sustitución de multa, es un hecho al que la empresa voluntariamente se sometió, optando por la sede administrativa en vez de la judicial. Agrega que la empresa al presentar finalmente el nombre reservado, se somete nuevamente de manera voluntaria a sede administrativa, por tanto malamente ahora puede decir que fue juzgado por una comisión especial cuando es él quien decidió someter su actuar a la decisión administrativa y no puede pretender que porque ésta resuelve de una manera distinta a lo por él pretendido, ahora el Servicio recurrido se transforma en una comisión especial.
En apoyo de su informe acompaña los siguientes documentos: 1.- Copia fotostática de Resolución N° 111, de fecha 23 de mayo 2018. 2.-nombre reservado de fecha 09 de mayo 2018, y los documentos acompañados. 3.- Informe de egreso de reclamo, presentación y notificación del reclamo. 4.-Acta de comparendo de conciliación de fecha 06 de Enero 2017. 5.- Formulario F-15 y su informe. 6.- Solicitud de Sustitución de multa por programa de capacitación y su documentación. 7.- Ordinario N° 631 de fecha 13 de Junio 2017.
A folio 10-2018, encontrándose la causa en estado, se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección que contempla el artículo 20 de la Constitución Política de la República, fue establecido en favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos y garantías a que se refiere la mencionada disposición constitucional, pudiendo el afectado recurrir a la Corte de Apelaciones respectiva a fin de que ésta adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurarle la debida protección.
SEGUNDO: Que el hecho vulneratorio se hace consistir en la dictación de la Resolución N° 111, de fecha 23 de mayo de 2018, que rechaza el nombre reservado presentado por el recurrente ante la recurrida, el cual pretendía, sustentado en sentencia en juicio laboral, dejar sin efecto resolución administrativa N° 631 de fecha 13 de junio de 2017 que rechazo solicitud de dejar sin efecto multa y sustituir por programa de capacitación, por no haber acompañado el solicitante toda la documentación requerida, lo que habría vulnerado la garantía constitucional del artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución Política de la República.
TERCERO: Que según ha expresado la Excma. Corte Suprema, conociendo de recursos como el de autos, el artículo 2º del Código del Trabajo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, además, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar, en representación del Estado, a la Dirección del Trabajo y en cuya virtud, especialmente en lo que al presente recurso interesa, ésta debe fiscalizar la aplicación de la ley laboral. Tales facultades deben ejercerse cuando dicho servicio se encuentre frente a situaciones de infracción a las normas laborales, o sea, cuando con su actividad de fiscalización se sorprendan ilegalidades claras, precisas y determinadas.
CUARTO: Que, en la especie, la Inspección del Trabajo recurrida cursó una multa, luego de que uno de sus fiscalizadoras constatara una supuesta infracción a la legislación laboral, previa denuncia de un trabajador de la empresa recurrente; dicha infracción consistía en no presentar toda la documentación laboral correspondiente al trabajador nombre reservado.
QUINTO: Que, debe tenerse que la jurisprudencia de nuestros tribunales ha sostenido que las facultades de fiscalización, aplicación y cumplimiento de la legislación laboral de la Dirección del Trabajo, deben ejercerse sólo cuando este Servicio se encuentre frente a situaciones de infracción a las normas laborales, es decir, cuando su actividad de fiscalización se sorprenda ilegalidades claras, precisas y determinadas.
Entonces, la Dirección del Trabajo está llamada a fiscalizar el cumplimiento de las normas laborales, pudiendo sancionar solo aquellos casos de infracción clara, precisa y determinada por la ley; pero cuando se trata de determinar si entrwe dos partes existe o no una relación laboral en los términos del artículom7° del Código del trabajo, quien debe resolver el asunto es el Juez del Trabajo.
De manera que, tal como todos los organismos de Estado, la Dirección del Trabajo debe ceñirse al principio de legalidad que los rige, y, consecuencialmente al atribuirse facultades jurisdiccionales, exclusivas y excluyentes de los Tribunales de Justicia, está constituyéndose en una comisión especial y por tanto, claramente vulnerando derechos, en este caso del recurrente.
SEXTO: Que, el artículo 420 del Código del Trabajo dispone: “Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivados de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral”.
En este contexto, el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Purén, mediante sentencia ejecutoriada de fecha 17 de junio de 2017, en causa caratulada “nombre reservado con Asesorías Jordán Limitada”, RIT 0-5-2017; RUC 17-4-RUT reservado, rechazó íntegramente la demanda incoada por el actor, por cuanto se acreditó que no existió vínculo laboral entre las partes, entre el mes de enero de 2015 y diciembre de 2016; esta decisión judicial debía ser considerada necesariamente por la Dirección del Trabajo al momento de resolver el nombre reservado extraordinario impetrado por la recurrente, por cuanto lo fue dentro de un procedimiento legalmente establecido, conforme a las normas del debido proceso.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, de conformidad con los fundamentos antes reseñados, el actuar de la recurrida deviene al negar lugar al nombre reservado extraordinario deviene en una actuación ilegal y arbitraria, que, efectivamente vulnera las garantías invocadas por la recurrente, de manera que el presente recurso debe ser acogido.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en virtud de lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la presente materia, se declara que SE ACOGE, el recurso de protección intentado por don nombre reservado, en representación de ASESORÍAS JORDÁN LIMITADA y en contra de la DIRECCIÓN REGIONAL DEL TRABAJO, REGIÓN DE LA ARAUCANIA, representada por la señora Jefe de dicha Inspección Comunal, doña nombre reservado y, en consecuencia, se deja sin efecto la multa impuesta por la recurrida, mediante Resolución N°8384/17/2, de fecha 13 de enero de 2017, como también la resolución que niega lugar al nombre reservado extraordinario, de fecha 23 de Mayo de 2018, con costas, en las que precisamente se condena a la recurrida.
Redacción de la Ministra Titular, doña María Elena Llanos Morales.
Regístrese y oportunamente archívese.
N°Protección-3302-2018.
Se deja constancia que la Ministra Sra. María Elena Llanos Morales y el abogado integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger, no firma la sentencia que antecede, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausentes.