Protección contra CENTRO DE FORMACIÓN TÉCNICA INACAP
- Fecha
- 25 de septiembre de 2020
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 3281-2020, sentencia de 25 de septiembre de 2020
Resumen
Se acoge protección contra INACAP y se suspende el cobro hasta regularizar las actividades docentes contratadas o acordar su cumplimiento efectivo, considerando la conexión a internet del estudiante.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, veinticinco de septiembre de dos mil veinte.
VISTOS:
A folio 1, con fecha 12 de mayo del año 2020, comparece don nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, quien de conformidad con lo prescrito por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y de acuerdo con el rito procesal establecido por el Auto Acordado de la Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, interpone recurso de protección en contra de la CENTRO DE FORMACIÓN TÉCNICA INACAP, persona jurídica de derecho privado, del giro de su denominación, R U T RUT reservado, representada por doña nombre reservado, vicerrectora de sede Temuco, ambos domiciliados en domicilio reservado.
Sostiene que producto de la crisis sanitaria desde el 16 de marzo del año en curso las actividades de centros de formación técnica se encuentran totalmente suspendidas, encontrándose los establecimientos sin posibilidad de abrir las puertas de sus instalaciones a los estudiantes y desde el 28 de marzo de 2020, ya que Temuco se encontraba en una situación de cuarentena obligatoria que hace inviable la posibilidad de continuar con la actividad educacional presencial en forma indefinida. En el contexto antes mencionado, refiere que tiene una relación contractual con la recurrida, respecto a la carrera de “Mecánica automotriz en sistemas electrónicos”, refiriendo que el servicio docente, práctico y presencial, debe realizarse en algunas de sus sedes, en este caso, su sede Temuco establecimiento ubicado en domicilio reservado, comuna y ciudad de Temuco y su obligación como contraprestación de este servicio, la de pagar una matrícula y una anualidad por dichos servicios.
Manifiesta que a la fecha los servicios educacionales no se están prestando en la forma en que fueron contratados, es decir, desde la fecha de la suspensión de clases al día de interposición de esta acción, no han tenido clases de acuerdo a lo comprometido en el contrato. Toda vez que el servicio contratado no es un servicio a distancia sino que presencial y práctico (aprender haciendo), señalando que el Centro de Formación Técnica, unilateralmente, decidió prestar el servicio docente de forma virtual, con clases a distancia, señalado el recurrente que esto debe considerarse una forma asimilable de cumplir con su obligación que emana del contrato, la cual es totalmente distinta, como se describe en el programa que señala que es eminentemente práctica, estando frente a una situación de incumplimiento contractual.
Agrega que su domicilio se encuentra en Llaguin sin número, un sector rural de la comuna de Teodoro Schmidt donde no existe señal de teléfono celular y mucho menos de internet, lo que le ha hecho imposible poder seguir el programa On Line definido unilateralmente por el Centro de Formación Técnica INACAP a nivel Nacional, toda vez que no tiene acceso a conexión a Internet y el Municipio de Teodoro Schmidt ha cerrado las Bibliotecas donde se podría conectar, debido a la emergencia, enviando una cantidad importante de correos electrónicos para expresar su imposibilidad de adherirse a los cursos On Line, solicitando congelar el semestre por interrupción del mismo, sin embargo la respuesta de los distintos autoridades y funcionarios del Establecimiento Educacional han señalado que no está dispuesto a modificar las condiciones del contrato, sino por los siguientes motivos: a) Situación laboral que impide al estudiante trabajar cumplir con la asistencia requerida; b) Cambio de ciudad donde no existe INACAP; c) Viaje al extranjero por motivos laborales que impida cumplir con las asistencia, y d) Enfermedades graves no cubiertas por el beneficio de protección de estudiantes INACAP.
Asevera que por el incumplimiento de las obligaciones del contrato de consumo suscrito, está impedido de cobrar por estos servicios, lo que de acuerdo a sus comunicaciones ni siquiera es una opción para dicho establecimiento, sin perjuicio que sabe y reconoce que no está prestando un servicio, toda vez que lo ha cambiado unilateralmente por un servicio distinto de clases ON LINE donde obviamente es impracticable el aprender haciendo, obligación principal y esencial de acuerdo al programa de la asignatura señalada en la cláusula segunda del contrato que se encuentra en la página web www.inacap.cl. Frente a lo anterior, ha solicitado formalmente a la recurrida, congelar la carrera mientras dure la contingencia, lo que no ha sido acogido por parte del Centro de Formación Técnica , sino que por el contrario se le ha negado dicha posibilidad estableciendo las razones que, en carta de fecha 27 de abril pasado, se han expresado, estando en una situación de indefensión, toda vez que el acceso a la justicia, desde la perspectiva de la crisis sanitaria, está totalmente disminuida toda vez que no es posible acceder a la comuna de Temuco (cordones Sanitarios), la libertad de movilización está restringida, la atención personal en tribunales de primera instancia se encuentra limitada, por lo que iniciar una acción de lato conocimiento que implique amparar sus derechos se encuentra totalmente perturbada, lo que la recurrida entiende y se ampara en ello para tomar las medidas que hemos indicado.
En cuanto al derecho, afirma que los hechos vulnerando el principio de protección al consumidor como parte más débil en la relación de consumo y atenta contra la garantía constitucional al derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 Nº24 de la Carta Fundamental, siendo vulnerado su derecho de propiedad que emana del contrato de prestación de servicios docentes suscrito con la recurrida, dando cuenta del análisis de la normativa de la Ley 19.496, en relación al artículo 1545 del Código Civil, tratándose de una situación abusiva del proveedor recurrido toda vez que, existiendo norma expresa que ordena la suspensión de los cobros mientras no se entreguen los servicios contratados , no lo hace y es más no hace ningún ofrecimiento conociendo su incapacidad de adherirse a la modalidad ON LINE que él define unilateralmente, pero ello implica no solamente que es totalmente arbitrario y además abusivo toda vez que queda a su propia decisión modificar los servicios en la forma que ellos consideran, lo que implica claramente una asimetría en el poder de negociación de este contrato de Adhesión.
Por todo lo anterior, solicita tener por interpuesto recurso de protección en contra de CENTRO DE FORMACIÓN TÉCNICA INACAP representada por doña nombre reservado, ambos ya individualizados, admitirlo a tramitación y, en definitiva, acogerlo en todas sus partes declarando específicamente que: 1.- Que el Centro de Formación Técnica INACAP ha vulnerado el derecho de propiedad de su representado. 2.- Que debe suspender el cobro de los servicios mientras no se regularicen las actividades docentes en la forma contratada o acuerde condiciones para los servicios docentes contratados. 3.- Con costas del recurso.
Acompaña los siguientes documentos: 1.- Contrato de prestación de servicios educacionales centro de formación técnica INACAP. 2.- Pantallazo del programa de estudios de la Carrera “Mecánica Automotriz en Sistemas Electrónicos”. 3.- Correo electrónico enviado el día 8 de abril del 2020. 4.- Correo electrónico de respuesta a lo solicitado el día 8 de abril 2020 de nombre reservado, director de asuntes estudiantiles. 5.- Correo electrónico de fecha 24 de abril del 2020. 6.- Correo del 27 de abril del 2020. 7.- Correo del 27 de abril del 2020, A folio 6, con fecha 27 de agosto del año 2020, comparece doña nombre reservado, Abogada, en representación, de la recurrida CENTRO DE FORMACIÓN TÉCNICA INACAP, solicitando su completo rechazo, con costas.
Dando cuenta de la crisis sanitaria mundial por la pandemia COVID-19, refiere que Centro de Formación Técnica INACAP, ha abocado sus esfuerzos y recursos en adaptar las modalidades de enseñanza y de trabajo, para dar continuidad al proceso de aprendizaje de sus estudiantes, velando al mismo tiempo por la protección de su salud y la de todos los docentes, colaboradores, y sus familias. Así es como ha puesto en marcha para todos sus docentes y colaboradores el trabajo a distancia o teletrabajo, manteniendo los compromisos remuneracionales, y para todos los estudiantes, mecanismos alternativos de impartición de clases, a través de modalidad a distancia (online), única forma en la que actualmente es posible dar continuidad al proceso formativo. Señala que las medidas adoptadas se encuentran dentro del marco legal y normativo actual, y se ajustan a las directrices impartidas por la Superintendencia de Educación Superior (SES), demás autoridades educacionales, y sanitarias, tal como la Circular Nº 1 de la SES, de 30 de marzo de 2020, que “Complementa el Oficio Circular N° 1, de 2 de diciembre de 2019, de la Superintendencia de Educación Superior, en el contexto de la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19”, agregando que se han capacitado a los docentes a fin de llevar adelante el proceso formativo a distancia (online), agregando que a todos aquellos estudiantes que han manifestado dificultades para el acceso a la plataforma, desde las respectivas Sedes se les ha orientado y hecho seguimiento, de manera de ir solucionando sus requerimientos, creando una Beca de Datos Móviles, financiada íntegramente por INACAP, con el propósito de apoyar a los estudiantes que han tenido dificultades para acceder a conexión a internet. online por la crisis sanitaria.
En consecuencia, manifiesta que en este contexto de fuerza mayor, su Institución ha actuado con la debida diligencia, dando continuidad al proceso de enseñanza a través de las modalidades ya explicadas, cumpliendo con el contrato de prestación de servicios a través de mecanismos alternativos, por lo que no proceden rebajas arancelarias o anulaciones contractuales, sino en cuanto éstas se enmarquen en la normativa institucional vigente. Aclara que el monto cobrado por colegiatura corresponde al período semestral de prestación del servicio educacional, el que, para facilitar el pago, puede ser pactado en cuotas mensuales. Así, la cuota de marzo corresponde a la primera cuota del semestre, y así sucesivamente cada cuota mensual, dando cuenta que no se efectúa cobros de intereses por mora, ni multas por concepto de atrasos en los pagos de colegiaturas.
Añade que el recurrente fue alumno regular del Centro de Formación Técnica INACAP, Sede Temuco, que la relación entre las partes, esto es, entre el alumno Contratante don nombre reservado y Centro de Formación Técnica INACAP quedó regulada en el Contrato de Prestación de Servicios Educacionales N° 241886, de fecha 15 de Noviembre de 2019; el cual fue suscrito además por doña nombre reservado, como fiadora del alumno contratante. Agrega que dicho alumno optó por interrumpir estudios con fecha 24 de abril de 2020, solicitud que fue aprobada el 27 de abril de 2020. Afirma que de acuerdo a los registros, había postulado para ser beneficiario de la beca de datos móviles –beca a la que pudo postular hasta el 6 de abril de 2020-, resultando preseleccionado en atención a su situación socioeconómica, sin embargo, el beneficio no se hizo efectivo producto de su interrupción de estudios, ya que una de las condiciones del otorgamiento de la beca, era contar con matrícula vigente en la Institución, dando cuenta que con fecha 8 de mayo la Sede Temuco de INACAP tomó conocimiento de la nómina de estudiantes preseleccionados para ser beneficiarios de la beca, fecha a la que nombre reservado ya había interrumpido estudios.
En cuanto a una eventual liberación del pago de aranceles, resulta del todo improcedente en este caso, ya que el Artículo 54 del Reglamento General Académico del Centro de Formación Técnica INACAP regula esta materia y establece clara condiciones al respecto, los cuales reproduce. De esta forma, señala que atendido a que la solicitud de interrupción de estudios fue presentada por nombre reservado pasados los 15 días corridos desde el inicio de clases, y que ésta no fue debidamente justificada con la entrega de antecedentes de respaldo en Sede, es que él mantiene la obligación de pago del total de sus obligaciones correspondientes al primer semestre del año 2020.
Agrega que la acción constitucional de protección no es la vía idónea para liberar al contratante de su obligación de cumplir con el pago de arancel, agregando que el recurrente ha recurrido aduciendo un supuesto incumplimiento al contrato de prestación de servicios educacionales y supuestas vulneraciones a la Ley de protección de Derechos de los Consumidores. De esta forma, sin perjuicio de que dichas imputaciones son infundadas, refiere que las alegaciones del recurrente apuntan en ese sentido, por lo que, existiendo mecanismos de impugnación jurisdiccionales respecto de dichas materias, solo cabe rechazar el recurso de protección deducido.
En este mismo sentido, señala que con fecha 13 de Mayo de 2020; esto es, al día siguiente a la presentación del presente recurso, se ingresó ante el SERNAC, bajo el número de caso R2020W3772715, un reclamo en contra de su representada CENTRO DE FORMACIÓN TÉCNICA INACAP en relación al contrato N°241886, por parte de la Fiadora del alumno contratante; quien solicita “que se congele la matrícula y pago de las mensualidades hasta se den las condiciones de poder volver a clases” (sic), dando cuenta, asimismo, que la Acción de Protección es una acción cautelar de urgencia, que no contiene las etapas ni garantías procesales propias de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que sólo ampara derechos no controvertidos o que tienen el carácter de indubitados; sin embargo, conforme a lo expuesto por el propio recurrente, existe una pretensión controvertida relacionada con un contrato, lo que escapa del ámbito propio de un Recurso de Protección, señalando que si el recurrente estima vulnerados sus derechos en calidad de consumidor o en calidad de parte del contrato, existe un procedimiento destinado precisamente a determinar la concurrencia y supuestas vulneraciones de dichos derechos siendo en consecuencia, improcedente el presente recurso atendida la disponibilidad de acciones y procedimientos idóneos para discutir y resolver asuntos de lato conocimiento.
Sin perjuicio de lo anterior, refiere que el establecimiento de clases online lo ha sido con arreglo a derecho y en ningún caso puede estimarse como un incumplimiento o interrupción del servicio; por lo que el actuar de INACAP no puede ser considerado ni ilegal ni arbitrario. Por ello, al no ser ni ilegal ni arbitraria la actuación de INACAP, la que se ampara en lo establecido en su Reglamento, aplicable a la relación con el estudiante de que se trata, procede el rechazo de la presente acción constitucional de protección, aseverando la inexistencia de una vulneración de garantías fundamentales, solicitando el rechazo del recurso, con costas.
Acompaña copia de Contrato de prestación de servicios educacionales; Traslado conferido por el SERNAC al CFT INACAP relativa a reclamación N° R2020W3772715, Copia de Reglamento Académico General del Centro De Formación Técnica Inacap, destacando lo relativo al artículo 54; Ordinario N° 500 de fecha 14 de agosto de 2020, emitido por la Superintendencia de Educación Superior (SES).
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección constituye una acción cautelar de origen constitucional, que puede deducir cualquier persona ante los Tribunales Superiores de Justicia, a fin de solicitar que éstos adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho quebrantado, y asegurar así la debida protección a los afectados, cuando por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal, sufran privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, esto sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales ordinarios correspondientes.
SEGUNDO: Que en estos autos se ha imputado por el recurrente un actuar ilegal o arbitrario cometido el Centro de Formación Técnica INACAP, en relación al Contrato de Prestación de Servicios Educacionales, aduciendo la infracción al derecho de propiedad, solicitando como petición concreta que el recurrido debe suspender el cobro de los servicios mientras no se regularicen las actividades docentes en la forma contratada o acuerde las condiciones para los servicios docentes contratados, con costas del recurso.
TERCERO: Que, al respecto, es un hecho cierto que en virtud de la contingencia sanitaria por el Virus COVID-19, se ha dictado por parte del Sr. Presidente de la República, el Decreto N°104 de fecha 18 de marzo de 2020 que declaró el estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, en el territorio chileno por un plazo de 90 días, el cual ha sido prorrogado mediante Decreto Nº 269, de fecha 12 de junio del año 2020, por un plazo adicional de noventa días, y por Decreto Nº 400, de fecha 10 de septiembre del mismo año.
A su vez, con fecha 16 de marzo de 2020 el Ministerio de Educación decretó la suspensión de clases presenciales para todo el sistema escolar y parvulario, en todo el territorio nacional, medida que se mantiene hasta la fecha.
CUARTO: Que, de acuerdo a lo anterior, y considerando tales circunstancias extraordinarias, no es un hecho controvertido que INACAP ha continuado prestando los servicios educacionales a través de una modalidad diversa, de manera remota y a través de los recursos tecnológicos disponibles, cuestión que ha sido reconocida por la actora.
En efecto, ésta es la forma que han tenido que adoptar los prestadores de servicios educacionales atendidas las restricciones e imposiciones de las autoridades sanitarias y educacionales, cuestión que precisamente se torna en idónea para mantener plenamente vigente el cumplimiento al derecho a la educación y su acceso.
QUINTO: Que ahora bien, siendo un hecho cierto que el recurrente nombre reservado mantiene un vínculo contractual con el Centro de Formación Técnica INACAP, Sede Temuco, conforme al Contrato de Prestación de Servicios Educacionales N° 241886, de fecha 15 de Noviembre de 2019, quedando obligado al Reglamento General Académico del Centro de Formación Técnica, se ha centrado la discusión en la imposibilidad del estudiante de continuar el programa de estudios de mecánica automotriz, debido a sus problemas de conexión de internet, denegándose la posibilidad de interrumpir sus estudios sin pago de arancel.
SEXTO: Que al respecto, y respecto a la petición de interrupción de estudios el Artículo 54 del Reglamento General Académico del Centro de Formación Técnica INACAP, acompañado por la recurrida, dispone que “El estudiante, en cualquier tiempo durante el semestre, podrá retirarse o interrumpir sus estudios, para lo cual deberá presentar una solicitud, justificada en alguna de las siguientes causales: situaciones laborales que impidan al estudiante trabajador cumplir con la asistencia requerida; cambio de residencia del estudiante a una ciudad donde no exista sede INACAP o no se imparta el programa de estudio; viaje al extranjero por motivos laborales que le impida cumplir con la asistencia requerida; enfermedades graves no cubiertas por el beneficio de protección de estudiantes INACAP; cumplimiento de condena que impida cumplir con la asistencia requerida; otras causales que impidan cumplir con la asistencia requerida o que afecten los ingresos del estudiante y/o fiador impidiendo el cumplimiento de la obligación de pago de la colegiatura”.
Agrega el articulado que “Dicha solicitud, deberá registrarse en el Módulo de Solicitudes Académicas, indicando expresamente la causal en la que se funda y entregando en Sede los antecedentes que la justifican, dentro de los 5 días siguientes. Aceptada la solicitud, el estudiante quedará obligado a pagar el total de la matrícula más la proporción de la colegiatura que corresponda, hasta la fecha de presentación de los antecedentes que justifiquen la respectiva solicitud. Si el estudiante no presentara la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, o ésta no resulta justificada conforme a lo señalado, mantendrá su obligación de pagar el total de la matrícula y el total de la colegiatura por el semestre respectivo. Ello, por cuanto INACAP ha comprometido recursos por todo el semestre para asegurar el servicio docente, los materiales administrativos y los insumos de enseñanza, uso de bibliotecas, equipamiento académico y otros necesarios para este objeto. No obstante, si una Solicitud de Interrupción de Estudios o de retiro no justificada de acuerdo a lo anterior, es presentada, a través del módulo de solicitudes, dentro del plazo de 15 días corridos contados desde el día de inicio de clases, mantiene la obligación de pagar el saldo insoluto de la matrícula y solo un 50% de la colegiatura del semestre respectivo”.
SEPTIMO: Que así, en el caso de autos, no siendo un hecho controvertido que el estudiante tiene domicilio en domicilio reservado, cuestión que también se consigna en el propio contrato de prestación de servicios educacionales, consta que ante la petición de la interrupción de estudios, fundado en las dificultades de conexión a internet para cumplir con la asistencia a clases, ésta ha sido denegada por autoridad escolar, en razón del articulado antes transcrito, tal como constan en los correos electrónico acompañados por la recurrente y en el propio informe.
OCTAVO: Que así, bajo tales condiciones, teniendo presente la circunstancia descrita por el estudiante tiene cabida claramente en la hipótesis del artículo 54 del reglamento “otras causales que impidan cumplir con la asistencia requerida”, no cabe sino calificar el actuar de la recurrida como ilegal y arbitrario, puesto que la solicitud ha sido denegada sin fundamento alguno, infringiendo con ello el Reglamento General Académico, afectando con ello no solo el patrimonio del actor, vulnerando así el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política, sino que incluso el derecho de igualdad ante la ley, al imponer mayores condiciones al estudiante que las impuestas en el Reglamento para interrumpir los estudios sin cobro del arancel, motivo por lo que no cabe sino acoger el recurso en los términos solicitados.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la E. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE el recurso de protección deducido por don nombre reservado, en contra de la CENTRO DE FORMACIÓN TÉCNICA INACAP, todos ya individualizados, razón por lo que la recurrida deberá suspender el cobro de los servicios mientras no se regularicen las actividades docentes en la forma contratada o acuerde condiciones para que los servicios educacionales contratados por el actor se cumplan efectivamente, considerando las condiciones de conexión a internet del estudiante.
Redacción del Ministro Sr. Julio César Grandón Castro.
Regístrese.
Rol N° Protección-3281-2020 (pvb).