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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 328-20189 mar 2018

nombre reservado con CAJA DE COMPENSACION ASIGNACION FAMILIAR LOS ANDES Y OTRA

Fecha
9 de marzo de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 328-2018, sentencia de 9 de marzo de 2018

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena a las cajas de compensación el cese inmediato de los descuentos sobre la remuneración de la recurrente y la restitución de lo retenido, por infringirse los postulados generales que impiden la autotutela.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, nueve de marzo de dos mil dieciocho.

Al escrito de fecha cinco de marzo de dos mil dieciocho: Téngase presente delegación de poder.

Al escrito de fecha ocho de marzo de dos mil dieciocho: Por acompañado sin formalidad alguna.

VISTO:

A folio 1 comparece doña nombre reservado, prevencionista de riesgos, domiciliada en domicilio reservado e interpone nombre reservado en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, representada legalmente por don nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, de esta misma ciudad, y en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, representada legalmente por don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, exponiendo lo que sigue:

Que, es trabajadora de la empresa Constructora Carlos Rene Garcia Gross Limitada, en adelante simplemente "Constructora Garcia" desde el día 03 de enero 2017. Refiere que en su liquidación de sueldo de diciembre de 2017 aparece en la sección de descuentos personales por "Préstamo C. C.A.F Los Andes" la suma de $61,318 (sesenta y un mil trescientos dieciocho pesos), consultado el empleador, le indicó que tal descuento se producía porque la empresa recibía mes a mes instrucciones de Caja De Compensación De Asignación Familiar Los Andes, que a su vez provenían de instrucciones de Caja De Asignación Familiar Compensación La Araucana, institución a la cual eran remesados en definitiva los dineros.

Aduce que conforme a la causa ROL C-6799-2009 seguida ante e] tercer juzgado en lo civil de Temuco la Caja De Compensación La Araucana le hizo cobro de manera ejecutiva de lo que adeudaba a la fecha, procedimiento que se habría declarado abandonado, por lo que se sorprendió cuando aparece en sus liquidaciones un descuento por una deuda contraída el año 2008 y que, 9 años después en diciembre de 2017 pretende ser cobrada extrajudicialmente por las recurridas a través de descuentos que estima ilegales, directos, sin aviso o notificación previa, por la suma mensual de $61.318 del sueldo que es de $556.875, el que al liquidarlo habido el descuento ilegal y otros descuentos, arroja la suma liquida de $374.228.- Argumenta que la recurrida Caja De Compensación De Asignación Familiar La Araucana pretende por la vía de este descuento ilegal, corregir la desidia y negligencia con que ha actuado en el ejercicio de sus acciones legales tendientes al cobro del crédito, el que por lo demás a esta fecha no consta en instrumento ejecutivo alguno y al no ejercer ninguna otra acción ordinaria, ha optado por actuar, a su conveniencia, presuntamente amparada en la Ley de Cajas de Compensación y ordenar a su empleador un descuento mensual sin fundamento legal.

Añade que la caja de compensación que retiene de la liquidación la suma de $61.318 en la actualidad es la Caja De Compensación Los Andes, entidad respecto de la cual jamás ha suscrito un contrato de afiliación, hecho que da cuenta de un eventual delito de apropiación indebida de sus remuneraciones, respecto del cual hace expresa reserva de derechos y acciones.

Indica que el primer descuento se practicó por vez primera en el mes de julio de 2017 y continuamente hasta el mes de diciembre de 2017, de manera que la cifra total ilegalmente descontada a la fecha alcanza la suma de $367.908.- Alega como conculcada en primer término vulnerada la garantía de igualdad ante la ley, del artículo 19 N° 3 toda vez que sin fundamento legal me ha puesto en una situación desventajosa, distinta y precaria en relación con todos los otros deudores civiles, pues a aquellos, para obtener el pago de un crédito, se les debe demandar en los tribunales ordinarios, cuestión que las recurridas han obviado presuntamente amparadas en una norma de la ley de cajas de compensación, todo con la finalidad de proceder al cobro ilegal, abusivo y extemporáneo de una eventual deuda que por lo demás, a la fecha, como se dijo, se hallaría prescrita.

Asimismo refiere que se vulnera su derecho de propiedad y libertad contractual, por cuanto se le ha vinculado ilegalmente con una caja de compensación a la que nunca he pertenecido, a saber Caja De Compensación Los Andes, y a otra a la que no pertenezco hace más de 8 años, a saber Caja De Compensación La Araucana, señalando que el único contrato que existe en la actualidad es uno de orden laboral con la empresa "Constructora Garcia". No resulta superfluo recordar que este contrato no sólo es ley para las partes contratantes en virtud del artículo 1545 del Código Civil, no pudiendo ser modificado sino por mutuo acuerdo, sino que, además, es fuente de derechos que han ingresado a su patrimonio según lo dispuesto en el artículo 583 del mismo Código.

Finalmente indica que se afecta el inciso primero y segundo del artículo 19 N°16 de la Constitución Política de la República que ampara el derecho a la libre contratación y a la libre elección de trabajo con una justa retribución, por cuanto está desafiliada hace años de toda caja de compensación, por lo cual no procede el descuento por planilla realizado vía "Constructora Garcia".

Pide, se acoja su acción y en definitiva se ordene a las recurridas:

1. El reintegro y devolución de todas y cada una de las sumas descontadas de mis remuneraciones, con los intereses que legalmente correspondan y debidamente reajustadas hasta el momento de dicha devolución.

2. Abstenerse de realizar por sí u ordenar que se realicen por terceros, especialmente de parte de la empresa Constructora Carlos Rene Garcia Gross Limitada, o por cualquier otro empleador que tenga o tuviere en el futuro, o por cualquier otro organismo público o privado, descuento de mis remuneraciones.

3. Todo lo anterior con expresa condenación en costas.

Acompaña a su presentación liquidaciones de sueldo de agosto a diciembre de 2017.

A folio 7-2018, informa don nombre reservado, abogado, en representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, solicitando que el recurso sea rechazado, en virtud de los siguientes fundamentos.

Que a través de un proceso integrado de recaudación denominado “Descuento Intercajas”, la Caja de Compensación La Araucana les solicitó que gestionaran un descuento en las remuneraciones del recurrente, el cual tiene su causa en los compromisos contraídos por el afiliado con dicha Caja de Compensación por concepto de crédito social, por lo cual le corresponde efectuar la cobranza correspondiente.

Agrega que los referidos descuentos se han efectuado durante los meses de junio a noviembre de 2017, por un total de $429.226.-, los cuales se remesaron a la Caja La Araucana, conforme al detalle que expone en su informe.

Que atento lo expuesto y teniendo en consideración que el primer descuento efectuado al recurrente lo fue en el mes de julio de 2017 por lo que la presente acción constitucional se encuentra caducada, desde que el recurrente no pudo menos que haber tomado conocimiento del descuento el mismo día que recibió sus remuneraciones.

En cuanto al fondo, sostiene que dada la naturaleza de previsión social de las Cajas de Compensación, el legislador ha establecido garantías para el cobro y pago de los créditos sociales que otorgan, tal como lo dispone el artículo 22, de la Ley N°18.833, de manera que la entidad mediante el procedimiento de descuentos que efectúa no hace más que ejercer los derechos que la ley y los acuerdos establecen a fin de salvaguardar el fondo social de la Caja Acreedora.

Refiriéndose a los proyectos intercajas, arguye que a fin de cautelar el fondo social de las C.C.A.F., a partir del año 2010, la Superintendencia de Seguridad Social, ha venido impartiendo instrucciones a las Cajas de Compensación, relativas a la implementación de un sistema de información sobre colocaciones de crédito social, vigentes y morosas, implementando una Central de Riesgo Financiero de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, como lo son, por ejemplo, las Circulares Nº 2627 del año 2010, Nº 2714 y Nº 2743 del año 2011, Nº 2839 del año 2012, Nº 2925 del año 2013.

Argumenta que para facilitar el cumplimiento de la normativa vigente y conforme a lo prevenido en el artículo 19, N°7, de la Ley 18.883, las Cajas de Compensación, con fecha 15 de abril de 2013, celebraron un contrato de mandato y prestación de servicios, denominado “Proyecto Intercajas de Compensación de Asignación Familiar” y que conforme a la cláusula cuarta de ese convenio, para los efectos operativos del sistema de cobranza de crédito social modalidad “intercaja”, se contrató los servicios del prestador SINACOFI, quien ha tomado a su cargo todo lo que respecta a los servicios de desarrollo, implementación y operación del sistema, prestador al cual cada Caja de Compensación debe proveer la información que sea necesaria.

Que en ese contexto normativo, Caja Los Andes, a requerimiento de Caja La Araucana y como diputada para recibir el pago del crédito social de nombre reservado, ha informado al empleador de la recurrente la existencia de esta deuda y ha requerido su descuento en la remuneración, en los términos del artículo 22 de la Ley 18.833. El pago de esta cuota de crédito social descontada a la recurrente extingue parcialmente el crédito con la Caja acreedora y libera a la deudora hasta concurrencia de dicho pago.

Finalmente y en cuanto a la prescripción, expone que esta debe ser alegada, declarada judicialmente y que no opera de pleno derecho como pretende hacerlo creer la actora, por lo que en consecuencia, no basta que la recurrente manifieste la antigüedad de las obligaciones emanadas del crédito social para que éstas se encuentren prescritas, razón por la cual mientras no se dé cumplimiento a dichos requisitos, la obligación emanada del crédito social se mantiene como obligación civil, y por tanto exigible para la Caja acreedora.

Agrega que sólo se cometería un acto arbitrario e ilegal si se informaran deducciones a partir de créditos sociales en que se ha declarado la prescripción tanto de la acción cambiara como aquella que emana del mutuo, acciones que son distintas e independientes y que tienen plazos de prescripción diversos y que no se han intentado por la recurrente, razones por las cuales solicita el rechazo del nombre reservado deducido en su contra, por no existir acto ilegal o arbitrario alguno.

Sobre infracción al artículo 19 N° 16 expresa que no existe, ya que su actual empleador está afiliado a Caja Los Andes, y por ende sus trabajadores también son afiliados de esta institución.

Por último indica que no se requiere una sentencia o proceso previo para informar el descuento de un crédito al empleador de un afiliado deudor, por cuanto las deudas exigibles de un crédito social cuentan con normas especiales de recaudación, de acuerdo al artículo 22 de la ley 18.833, señalando que si el deudor se quiere aprovechar del beneficio jurídico de la prescripción deberá accionar para conseguir tal declaración.

Acompaña los siguientes documentos: contrato de prestación de servicios de desarrollo, implementación y operación del Sistema Nacional de Información de Cajas de Compensación celebrado entre Cajas de Chile A.G. y Sistema Nacional de Comunicaciones Financieras S.A. de fecha 15 de abril de 2013 y contrato y mandato del Proyecto Intercajas de Cajas de Compensación de Asignación Familiar, de 15 de abril de 2013.

A folio 10, informa la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, solicitando asimismo el rechazo de la acción constitucional, con costas, en razón de las siguientes consideraciones:

Que con fecha 04 de febrero de 2008, la afiliada doña nombre reservado obtuvo el Crédito Social Folio N°092-000674133, por un monto nominal de $208.317, pactado en 24 cuotas mensuales y sucesivas de $11.456, de las cuales ha pagado solo 18 de ellas.

Asimismo con fecha 11 de septiembre de 2009, se le otorgó el Crédito Social Folio N°092-000617677, por un monto nominal de $1.317.446, pactado en 40 cuotas mensuales y sucesivas de $49.862, de las cuales ha pagado solo 23 de ellas.

Explica que una vez detectado quien mantiene una deuda vigente con la entidad, ya sea en calidad de deudor principal o codeudor solidario, su deuda se incorpora en la nómina de cobranza respectiva, situación que en este caso, se hizo efectiva en el mes de julio de 2017, por lo que no pudo menos que haber tomado conocimiento del descuento efectuado por la Caja de Compensación Los Andes en dicho mes, por lo que el plazo para imponer la presente acción no podía estar vigente en el mes de enero de 2018, por lo que pide se declare extemporáneo el recurso.

Agrega que el descuento efectuado en la liquidación de remuneraciones del recurrente, tiene su asidero en el artículo 22 de la Ley N° 18.833, en concordancia con el artículo 11 del Decreto Supremo N° 91, de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, normas que describen el mecanismo del pago del crédito social, el que opera, mediante el descuento de dicho crédito de las remuneraciones del trabajador, retención por parte del empleador afiliado y la obligación legal por parte de éste de remesar a la Caja acreedora directamente o a la Caja diputada para recibir el pago conforme sistema intercajas y que por lo demás, las facultades que tienen las Cajas de Compensación para ordenar a los empleadores los descuentos de las cuotas impagas, se ajusta a lo dispuesto en el artículo 58 del Código del Trabajo.

Expresa que no es efectivo que esté prescrita la deuda, por cuanto quien quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla y luego para que esta surta pleno efecto, debe ser declarada en virtud de una resolución judicial, cuestión que hasta la fecha no ha ocurrido. Es más, la jurisprudencia está conteste en que la prescripción extintiva debe ser resuelta en un proceso de lato conocimiento que excede el propósito y alcance con el que el Constituyente ha dotado al nombre reservado.

Acompaña a su informe Copia simple del dictamen N° 4527 / 093 / del año 2011, emitido por la Dirección del Trabajo; del Oficio N° 048473, de fecha 01 de agosto de 2012, emitido por la Superintendencia de Seguridad Social; Copia simple del Oficio N° 67.989 de fecha 13 de diciembre del 2016 emitido por la Superintendencia de Seguridad Social, y Copia simple del Oficio Ord. N° 4778 del 26 de enero de 2018, dictado por la Superintendencia de Seguridad Social.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que acerca de la extemporaneidad del recurso que ha sido alegada por los recurridos, debe tenerse presente que éste se funda en la vulneración del derecho de propiedad, garantía reconocida y amparada por el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, denunciando como ilegal y arbitrario el descuento de parte de sus remuneraciones que han efectuado las recurridas. En este sentido, los hechos vulneratorios que esgrime, tienen la virtud de producir efectos permanentes, renovándose cada vez que se materializan, razón suficiente para estimar que el recurso ha sido interpuesto de manera oportuna.

SEGUNDO: Que en cuanto al fondo, lo que la recurrente denuncia, en síntesis, es que la recurrida Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana ejerció una acción judicial de cobro en su contra en el procedimiento ejecutivo que individualiza por un crédito social parcialmente impago, la que no prosperó, no obstante lo cual, transcurrido a lo menos nueve años, ésta a través de un convenio denominado “Intercajas” y conforme al citado artículo 22, de la Ley 18.833, encargó a la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, a la cual se encuentra actualmente afiliado el empleador, ordenara a éste el descuento de las cuotas impagas, procediéndose a efectuar un descuento mensual de sus actuales remuneraciones, las que en definitiva son remesadas a la Caja de Compensación La Araucana, hechos que la recurrente, en su conjunto, califica de arbitrarios e ilegales.

TERCERO: Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, cabe hacer presente que la Ley 18.092 en su artículo 107 en relación al artículo 98, establece que la acción ejecutiva que emana del pagaré prescribe en el plazo de un año, contado desde el día de vencimiento del documento, y considerando la fecha en que se contrajo la obligación ya han transcurrido más de 10 años, plazo que habilita para discutir la exigibilidad de las cuotas cuyo pago se encuentra pendiente.

Al respecto, cabe hacer presente lo que ha resuelto el máximo Tribunal “ha transcurrido un plazo, desde que las cuotas impagas fueron exigibles, que le permite a la recurrente impugnar su cobro en el procedimiento legal pertinente que puede sustanciarse en su contra, todo lo cual importa la afectación de la garantía del derecho de propiedad, contemplada en el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Sexto: Que lo anterior lleva a acoger el nombre reservado, en los términos dispuestos por los jueces de la Corte de Apelaciones, puesto que una norma especial no puede ser interpretada en desmedro de una de carácter general y protectora de los derechos de los trabajadores, como también no se puede infringir los postulados generales de la legislación común que impiden la autotutela, posibilitan la discusión judicial de toda acción o excepción para lo cual se proporciona la oportunidad para expresar lo pertinente a sus intereses, otorgando la facultad al titular de una obligación que pueda tener el carácter de material, de retener lo pagado voluntariamente por el deudor, pero no a instar por su cobro compulsivo o contra la voluntad de éste” (Corte Suprema rol 92.814-2016 de 18 de enero de 2017).

CUARTO: Que lo expuesto conduce a acoger el presente nombre reservado, puesto que no se pueden infringir ni vulnerar los postulados generales de la legislación común (que impiden la autotutela), que son aquellos que posibilitan la discusión judicial de toda acción o excepción, proporcionando la oportunidad para expresar lo pertinente a los intereses de cada uno.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

I.- Que SE ACOGE, con costas, el nombre reservado interpuesto por doña nombre reservado, en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, y en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, ordenándose el cese inmediato de los descuentos efectuados sobre la remuneración de la actora y la restitución de los dineros ya retenidos dentro de décimo día, a contar desde que esta sentencia se encuentre ejecutoriada.

II.- Atendido lo resuelto, en la misma oportunidad, ofíciese a Constructora Carlos Rene García Gross Limitada, para que cese de inmediato el descuento que efectúa por la suma de $61.318 en las remuneraciones del recurrente en favor de Caja de Compensación La Araucana.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Rol N° Protección-328-2018 (pvb).