Protección contra Inspección Provincial del Trabajo de Temuco
- Fecha
- 9 de enero de 2015
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 3263-2014, sentencia de 9 de enero de 2015
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco: la multa fue cursada conforme a la ley y el afectado puede reclamarla ante el juez del trabajo, sin que se advierta vulneración del derecho de propiedad.
Texto íntegro
Foja: 45 Cuarenta y Cinco C.A. de Temuco Temuco, nueve de enero de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 9 comparece nombre reservado, empresario, domiciliado en domicilio reservado, quien deduce nombre reservado en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, alegando como vulnerada la garantía constitucional del numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
El hecho que considera arbitrario e ilegal, consiste en que la recurrida cursó una infracción y una multa a la empresa de Transportes B y B, y se la obliga a escriturar un contrato de trabajo con el recurrente, solicitando a esta Corte que deje sin efecto tales decisiones y, en general, adopte todas las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, con costas.
Agrega la recurrente que el 1 de Diciembre de 2011 suscribió, con la Sociedad de Transportes B y B Ltda. un contrato de asociación o cuentas en participación por 6 meses tácitamente renovables, donde se obligó a explotar comercialmente un bus placa patente PP-5324 que forma parte del recorrido de los microbuses de la Línea N°3 de la ciudad de Temuco, o cualquier otro bus o móvil de la Sociedad de Transportes B y B Ltda, siendo el recurrente quien realizaría con absoluta libertad esa explotación, debía mantener aseado y reparar los desperfectos que sufriera el vehículo, haciéndose además responsable de todos los perjuicios que causara el vehículo a terceros; de otra parte, la sociedad se obligaba a entregar todos los días, de lunes a sábado y desde las 07:00 hasta las 21:00 horas el vehículo, y mantener el vehículo en estado de servir y circular. En el contrato se acordó que la sociedad percibiría diariamente $45.000 pesos, siendo del recurrente toda otra ganancia. Así las cosas, el 22 de septiembre de 2014 un fiscalizador de la recurrida realiza una constatación de hechos en terreno, y mediante el formulario de rigor requiere a la sociedad la escrituración de un contrato de trabajo con el recurrente dentro de 3 días hábiles, cursándose en definitiva la multa de 10 U.T.M. el 24 de septiembre de 2014.
Luego, se agrega en el recurso que la relación comercial del recurrente y la sociedad comenzó hace más de un año, no teniendo inconveniente alguno, pudiendo ganar al mes y en promedio $800.000 pesos, y cambiar la situación contractual le significaría un detrimento obvio; en efecto, acceder a lo pedido por la recurrida mermaría la explotación del bus y haría que la misma fuera una actividad muy poco lucrativa y, además, se ve afectado por la disminución concreta de su patrimonio porque tendrá un contrato laboral que parte desde el ingreso mínimo más comisiones, que no necesariamente pueden ser iguales a lo que hoy percibe; por todo lo anterior, entonces, se afecta el artículo 19 N° 24 de la Constitución de manera ilegal al impedirle ejercer las facultades que le brinda el derecho de propiedad que tiene sobre la explotación del vehículo y, de proceder como pretende la recurrida el contrato de asociación degeneraría en uno que las partes no han tenido la intención de celebrar y, además, el actuar es arbitrario, porque la recurrida se inmiscuye caprichosamente en una relación contractual vigente y distinta de la laboral.
A fojas 25 informa la recurrida, solicitando el rechazo de la acción interpuesta, con costas. Se indica que el 8 de enero del 2014 el Secretario de la Federación Regional de Conductores de Temuco solicitó una fiscalización en la Línea N°3 para revisar el cumplimiento de la normativa laboral, y se generó una fiscalización a una de las empresas que poseen máquinas en ese recorrido y que correspondía a la Sociedad de Transportes B y B Ltda.; se entrevistó a 5 conductores de estas máquinas entre los que estaba el recurrente, los que declararon que eran conductores, que se atenían a controles y regulaciones del recorrido, y a los tiempos que dispone la Línea, y no tienen un contrato de trabajo sino que un "contrato de asociación o cuentas en participación". Ante esto, el fiscalizador constató la existencia de los elementos propios de un contrato de trabajo, y le indicó al representante legal de la Sociedad el deber de escriturarlos, allanándose a hacerlo en un plazo de 3 días hábiles, pero cumplido el plazo aquel le comunicó al fiscalizador que, por instrucciones del abogado de la empresa, no lo harían y por ello se notificó la multa N°8216.14.50, por infracción a los incisos 1° y 2° del artículo 9 del Código del Trabajo.
Luego, en el informe se indica que no se ha cometido ninguna ilegalidad porque, más allá del hecho que el recurso no la menciona, el actuar de la recurrida respeta y cumple el Principio de Legalidad por parte de la Dirección del Trabajo, porque el fiscalizador actuó en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 505 del Código del Trabajo que prescribe que "La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen.", idea que se reitera en el artículo 1° de la Ley orgánica de la Dirección del Trabajo, debiendo intervenir ante la denuncia formulada. De otra parte, y en cuanto a la arbitrariedad imputada consistente en que el Inspector se habría inmiscuido en una relación contractual distinta a la laboral, se indica que la fiscalización se encuentra justificada por la denuncia efectuada por una organización sindical y, además, debe considerarse que los principios de irrenunciabilidad de los derechos laborales y el de primacía de la realidad justifican plenamente la manera de proceder porque, en caso de discordancia entre la práctica y los documentos suscritos por las partes o acuerdos celebrados entre ellos, debe darse preferencia a los hechos.
A continuación, y en lo que se refiere a la garantía constitucional supuestamente afectada, se indica en el informe que no se advierte en qué consiste la amenaza alegada porque la actividad fiscalizadora sólo da cuenta de la realidad observada, lo que no implica la modificación de la actividad desarrollada por las partes, por lo que no se ve cómo el recurrente percibirá ingresos inferiores a los actuales; en todo caso, el ejercicio de la garantía del derecho de propiedad tiene como límite el respeto a las normas legales vigentes, lo que aquí no ha sucedido, por lo que no puede haber afectación si lo obrado se contempla expresamente en la ley.
Finalmente, se señala en el informe que la acción de protección es improcedente según la naturaleza del acto impugnado, porque el ordenamiento establece el mecanismo para reclamar de multas administrativas laborales que no se ha ejercido. Así, el artículo 511 del Código del Trabajo contempla el recurso de reconsideración administrativa, del que incluso se puede recurrir ante los tribunales en conformidad a lo dispuesto en el artículo 512 del mismo Código, y el artículo 503 del mismo Código contempla también una reclamación judicial en contra de las resoluciones de multas administrativas y, además, debe recordarse que según el artículo 23 de la ley orgánica de la Dirección del Trabajo, los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo constituirán presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba judicial por lo que, como aquí existe controversia sobre la concurrencia o no de una relación laboral, este asunto debe ventilarse en un procedimiento de lato conocimiento, que permita a las partes exponer detalladamente sus pruebas y alegaciones frente al asunto discutido, instancia que no es posible efectuar con esta acción.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el nombre reservado ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones arbitrarias o ilegales que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.
SEGUNDO: Que, tal como reiteradamente lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, el nombre reservado de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
TERCERO: Que, la recurrida argumentó la improcedencia de la acción deducida, atendida la finalidad del nombre reservado, por no tratarse la aplicación de una multa administrativa una cuestión que deba ser tutelada por un nombre reservado, porque el artículo 20 de la Constitución Política establece la procedencia de esta acción ante acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, que causen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales que esta disposición menciona, y con la finalidad de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, siendo entonces pertinente analizar la procedencia de la tutela constitucional invocada.
CUARTO: Que, dicho lo anterior, el recurso deducido no puede ser sino rechazado, porque el hecho por el cual se recurre, dice relación con la circunstancia que un fiscalizador de la Inspección del Trabajo de esta ciudad aplicó una multa a una persona distinta del recurrente, por no escriturar el contrato de trabajo con el recurrente, con las especificaciones que ordena la legislación laboral.
QUINTO: Que, el acto impugnado es la resolución de multa Nº 8216.14.50, de fecha 23 de septiembre de 2014, notificada al día siguiente, y que aplicó a la recurrente una multa por 10 Unidades Tributarias Mensuales, señalando la referida resolución y el acta de notificación adjuntada a ella, los recursos que proceden en contra de esta, tanto administrativos como judiciales. Al efecto, el artículo 503 del Código del Trabajo establece que "la multa administrativa será reclamable ante el juez de Letras del Trabajo, dentro de 15 días hábiles contados desde su notificación", y el artículo 511 de dicho Código por su parte, establece la posibilidad de solicitar reconsideración administrativa de la multa.
SEXTO: Que, en consecuencia, el acto impugnado, por su naturaleza y en especial por el contexto de la normativa que lo rige, no produce efectos inmediatos ni establece situaciones definitivas, atendida las posibilidades del fiscalizado de corregir la infracción o bien, de recurrir tanto administrativa como judicialmente en su contra por quien se estime afectado por el mismo, si no admite haber incurrido en infracción, o se discrepa de los resultados de la fiscalización , de modo que el órgano fiscalizador dentro de sus atribuciones, se ha limitado a constatar hechos que estimó constituyen una infracción a la legislación laboral, sin que la resolución por ella dictada, tenga el carácter de definitiva. Más aun, para el evento que el fiscalizador exceda sus atribuciones, puede incurrir en responsabilidad administrativa, por lo que la calificación de los hechos estimados como infracción a la ley laboral, corresponderá resolverlo a la autoridad judicial o administrativa que conozca del asunto, si el infraccionado decide recurrir para impugnar la resolución respectiva.
SÉPTIMO: Que, en cuanto a lo afirmado por el recurrente, en orden a que el órgano fiscalizador se ha excedido sus facultades legales al inmiscuirse en una relación contractual vigente y distinta de la laboral, ello no se ajusta al contexto de las disposiciones que regulan la materia, desde el momento que la constatación de hechos no produce el efecto de declarar una relación contractual laboral entre las partes, lo que solo compete a los Tribunales de Justicia competentes y no a los fiscalizadores de la Dirección del Trabajo.
OCTAVO: Que al tenor del artículo 476 del Código del Trabajo y de la propia Ley Orgánica de la Inspección del Trabajo, no puede ponerse en duda sus potestades fiscalizadoras, sin las que pierde su razón de ser. Además, la fiscalización importa la revisión, examen o estudio de una situación externa, que puede, entre otras, estar constituida por una actuación ajena.
NOVENO: Que tratándose de la Inspección del Trabajo, sus fiscalizadores revisan lo que está ocurriendo en la práctica, in situ. Si se percatan de alguna situación que, a su simple vista, no se conforma con su deber ser jurídico, dan debida cuenta para los efectos de la aplicación de los eventuales correctivos. El fiscalizado o el que se siente agraviado por ello, como consecuencia de lo que, desde su punto de vista ha sido una errónea captación de la realidad o una desacertada calificación de ella, dispone de herramientas administrativas y jurisdiccionales para impetrar los rectificativos de rigor.
DÉCIMO: Que lo anterior tiene particular relevancia, por cuanto el órgano recurrido carece de titularidad para incoar denuncias ante los tribunales, lo que se traduce en que al desconocerle su rol calificador de los hechos que constata, so pretexto de ser una atribución excluyente de los tribunales de justicia o que excede sus atribuciones, se despoja de contenido a las normas de protección al trabajador, puesto que ningún órgano de control, sea jurisdiccional, sea administrativo, llevará a cabo dicha calificación, con el riesgo inminente de cubrir con un velo el comportamiento que, al menos a los ojos del inspector sistémicamente destinado al efecto, se presenta contrario a derecho.
UNDÉCIMO: Que, como corolario de lo anterior, del tenor de los artículos 474 y 476 del Código del Trabajo se concluye que la actuación de la Fiscalizadora recurrida es ajena a cualquier ilegalidad, toda vez que obró en el ejercicio de sus facultades legales; y los hechos por ella constatados deben presumirse verdaderos al otorgarle la ley la calidad de ministro de fe; presunción que además prevé el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil y que, por tanto, debe ser desvirtuada por quien sostiene lo contrario en el procedimiento que el Código Laboral dispone, que contempla una fase administrativa y una judicial, mediante reclamación de la multa por el afectado ante el Juez del Trabajo, donde tendrá oportunidad de controvertir las aseveraciones del funcionario.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, asimismo, tampoco puede estimarse desprovista de racionalidad la actuación impugnada, del momento que de acuerdo a lo expresado en el recurso y los documentos acompañados, fluye que al menos existen como hechos objetivos constatados por el órgano fiscalizador los que se expresan en el acta que da cuenta de la fiscalización efectuada, y apareciendo de los antecedentes hasta ese momento comprobados por él como infracciones manifiestas a la legislación laboral, no cabe sino la aplicación de las multas respectivas, sin perjuicio de la posterior calificación que se haga en el procedimiento judicial ya aludido.
En efecto, tales antecedentes –además de los dichos del propio recurrente- permitieron a la fiscalizadora concluir que se produjeron las infracciones que originaron la multa, sin perjuicio de su impugnación por la vía antes señalada;
DÉCIMO TERCERO: Que, así las cosas, no aparece en el presente caso que exista privación, perturbación o amenaza de los derechos constitucionales que invoca el recurrente, por cuanto la actuación impugnada fue ejecutada en conformidad a la ley, y sin adolecer de arbitrariedad, y no se divisa de qué forma pudiera vulnerarse el derecho de propiedad toda vez que las multas son reclamables a través del mismo procedimiento que establece el Código del Trabajo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del nombre reservado, se declara que NO HA LUGAR al deducido en lo principal de fojas 9 por nombre reservado, contra de Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, sin costas al recurrente, por haber tenido motivos plausibles para recurrir.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Ministro Sr. Luis Troncoso Lagos.
N°Protección-3263-2014.
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado por la Segunda Sala Presidente Ministro Sr. Luis Troncoso Lagos, Ministro Sr. Aner Padilla Buzada y Ministra (S) Sra. Edelmira Durán Vergara. Se deja constancia que la Ministra (S) Sra. Edelmira Durán Vergara no firma la sentencia que antecede, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por cesado su suplencia.
En Temuco, nueve de enero de dos mil quince, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.