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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3256-201623 jul 2016

Protección contra FISCALÍA REGIONAL DE LA ARAUCANIA

Fecha
23 de julio de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 3256-2016, sentencia de 23 de julio de 2016

Resumen

Se rechaza la protección contra la Fiscalía Regional de La Araucanía: no se explica cómo los hechos imputados afectan las garantías invocadas, y la medida cautelar cuestionada fue dictada por un tribunal, no por el ente recurrido.

Texto íntegro

Foja: 82 Ochenta y Dos C.A. de Temuco Temuco, veintitrés de julio de dos mil dieciséis.

VISTO:

A fojas 50 comparece nombre reservado, en representación de la COMUNIDAD INDIGENA MAPUCHE "nombre reservado", ambas domiciliadas en domicilio reservado de nombre reservado, quienes interponen nombre reservado en contra de la FISCALÍA REGIONAL DE LA ARAUCANIA, representada por el Sr. Fiscal Regional CRISTIAN PAREDES VALENZUELA, ambos con domicilio en domicilio reservado, por vulneración de las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República y artículo 19 N° 1 del mismo cuerpo normativo, pues se ha puesto en riesgo la vida e integridad física de doña nombre reservado, y los derechos especiales en su condición de autoridad tradicional del pueblo mapuche, consagrados en los artículos 3, 4, 5 a) y b), 8, 9 N° 2 y 10 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.

Fundan su recurso en que en la actualidad se lleva a cabo una investigación formalizada a cargo de la recurrida, RUC 9544-2013, por el presunto delito de incendio con resultado de muerte del matrimonio Luchsinger-Mackay, acontecido el 4 de enero de 2013, hechos por los cuales se ha arribado a una sentencia condenatoria de 18 años de prisión efectiva en contra de nombre reservado.

Indica que no obstante lo anterior, el 30 de marzo de 2016, se reabre la investigación a propósito de la intempestiva declaración del imputado, don nombre reservado, que supuestamente revelaría la participación en el hecho punible de once imputados, procediendo a detenerlos, entre los cuales se encuentra la machi de la Comunidad Indígena Mapuche "nombre reservado", la autoridad tradicional, doña nombre reservado. Asevera que cada uno de los imputados actualmente esta privado de libertad y se encuentran sometidos a prisión preventiva, con excepción de nombre reservado, quien se encuentra sometido a arresto domiciliario.

Asegura que a través de la presente acción se solicita que se considere la opción de proteger la vida e integridad física y psíquica, por sobre la aplicación de dicha medida cautelar respecto de doña nombre reservado, fundado en la protección de la cultura y costumbres arraigadas en la institución de machi para el pueblo mapuche y en el respeto a la dignidad de la persona humana. Asegura que habiendo transcurrido cuatro meses de privación de libertad, su condición de salud se ha visto gravemente deteriorada, al punto de correr serio riesgo su integridad física y psíquica, según los antecedentes médicos, sigue bajando de peso, ya está en los cuarenta y un kilogramos, afectada por una dolencia intestinal, a sus 59 años.

Relata que es necesario señalar que habiendo recobrado transitoriamente su libertad personal por cinco días, por modificación de la medida cautelar, la recurrente mostró una conducta de respeto hacia las instituciones del Poder Judicial, no justificándose su categorización de peligro para la seguridad de la sociedad.

Afirma que es la integridad como Comunidad Indígena Mapuche "nombre reservado", que se encuentra privada, perturbada y amenazada, ya que la actual privación de libertad de doña nombre reservado, que en su condición de machi, conforma un eslabón esencial en los actos religiosos base de sus vidas, que se manifiesta en un vínculo de trascendencia y conservación de su particular forma de vida y de subsistencia como comunidad, por lo qué a se vulnera de modo arbitrario la garantía constitucional de Igualdad ante la ley.

Citan peritaje antropológico elaborado por el Doctor y MS Antropología Social de la Universidad Autónoma de Barcelona, don nombre reservado que señala: "nombre reservado ha ocupado un rol preponderante en el nor gulam tuwun, que vendría a ser el consejo sobre las normas y derechos ancestrales mapuche, intercediendo entre las personas, comunidades, el estado y el mundo espiritual, para resolver problemas que aquejan a las personas y a las comunidades mapuche. En este sentido nombre reservado juega un rol preponderante en el sistema normativo indígena, derecho propio o derecho consuetudinario, porque además de ser una autoridad en el ámbito de la salud, lo es también en el ámbito de las normas y derechos del pueblo mapuche. En este sentido y a diferencia de la sociedad occidental, las autoridades mapuche, pues éstas no se conciben separadas de la religión y la estructura política.

Uno de los machi del territorio de nombre nombre reservado con alrededor de 15 años en el ejercicio de machi en la comunidad francisco Ancapi, comunidad vecina Rahue, me indicó la importancia que tiene nombre reservado para su comunidad y la gente que asiste. Con ella ha compartido en la ceremonia del gillatun, ya que ambos participan en Rahue. Una relación de respeto y atención. Aniceto destaca la labor que hace nombre reservado con instituciones públicas para que su comunidad salga favorecida con proyectos.

Aniceto me comenta que si un machi está privado de libertad puede enfermar gravemente en incluso morir, ya que la relación que ellos establecen con el rewe y la naturaleza es fundamental, lo cual hoy no se está cumpliendo." En este mismo sentido, el académico de la Universidad Católica de Chile, don nombre reservado, se ha referido a la amenaza a su salud por su condición particular de machi en los siguientes términos: "solícita un trato especial para esta persona en consideración a su investidura religiosa y profesional en el sentido de que la pena de prisión a que está sometida la cumpla en su domicilio. Pues se trata de un tipo de persona que la antropología denomina "chamán", dotada de aptitudes psíquicas que la diferencian en gran medida de una persona común, y el desarraigo que significa privarla de su espacio vital puede causarle graves alteraciones a su salud." Afirma que la recurrida ha soslayado el estatuto de derechos fundamentales relativos a la protección de los pueblos indígenas, en particular el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.

Señala que debe primar la presunción de inocencia establecida en el artículo 4o del Código Procesal Penal, ya que en los hechos que se investigan, no existe aún acusación. no obstante la recurrida en uso de sus facultades discrecionales, mediando arbitrariedad, ha obtenido privar de libertad personal a la machi doña nombre reservado. Lo anterior, se ha verificado a partir de actos de hostigamiento, reiterados, ejecutados por instrucciones de la Fiscalía Regional de Temuco, efectuadas a la Policía de Investigaciones de Chile, infringiendo el principio de objetividad que rige sus actuaciones.

Asevera que la Fiscalía nuevamente ha invocado la ley N°18.314, en circunstancia que en la sentencia dictada en contra de nombre reservado, por los mismos hechos, se ha desechado dicha calificación, lo que en los hechos importa aumentar el grado de discriminación arbitraria constituyendo ejercicio abusivo de su discrecionalidad, restringiendo el derecho de defensa.

Indica que en forma reiterada la Policía de Investigaciones realizó actos de hostigamiento y presiones indebidas contra e! imputado nombre reservado, para producir el efecto inculpar a personas determinadas, forzándolo incluso a realizar un reconocimiento fotográfico, omitiendo garantías propias del debido proceso, vulnerando el artículo 93 letra h) del Código Procesal Penal, siendo sometido a tratos degradantes, evidenciando lesiones físicas en sus muñecas durante la audiencia de formalización, para justificar un relato artificioso que pretende inculpar entre otros a doña nombre reservado en los hechos investigados, y que deliberadamente produce una estigmatización como persona peligrosa para la seguridad de la sociedad, obteniendo la privación de su libertad personal, sin incorporar el real valor que posee para esta recurrente como autoridad tradicional.

Señala que la Fiscalía Regional, debe regirse por el principio de objetividad conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Constitución Política y que si bien posee un estatuto de autonomía, en nuestro Derecho Público los órganos del Estado, también están supeditados a límites en el ejercicio de su discrecionalidad, dado por el respeto a los Derechos Fundamentales cimentado en el principio de legalidad.

Afirma que accionar de la recurrida vulnera derechos inalienables contenidos en el artículo 3 del Convenio 169 de la Organización Internacional Del Trabajo, el cual señala: "Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos. No deberá emplearse ninguna forma o de coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio".

Señalan que la medida cautelar de prisión preventiva impuesta contra doña nombre reservado, en su condición de autoridad tradicional vulnera, además, el artículo 9 N° 2 del convenio 169, ya que las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia, lo que en el curso de la investigación no ha sido considerado, ni valorado de forma idónea.

Después de transcribir el testimonio de nombre reservado ante el Tribunal de Garantía de Temuco, afirman que de su simple lectura es posible advertir que su voluntad ha sido manipulada, careciendo de validez procedimental, por lo previsto en el artículo 1456 del Código Civil ya que se encuentra viciada como acto jurídico, por ejercer en su contra por parte de funcionaria de la Policía Investigaciones de Chile, fuerza moral en su persona.

Por lo anterior, solicita a SS Ilustrísimas que declaren expresamente y de oficio la nulidad absoluta de dicha declaración como consecuencia de un procedimiento investigativo que ha carecido de las garantías necesarias, suficientes para cautelar el referido principio de objetividad.

Indica que la Ley N°19.253, establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, que deben ser debidamente respetadas y valoradas por todas las instituciones del Estado, por conformar una parte esencial del mismo, incluyendo la Fiscalía Regional de Temuco y a la policía de investigaciones de Chile.

Señala en cuanto a la vulneración al artículo 19 N°1 de la Constitución que para tomar una decisión relevante destinada a restablecer el imperio del Derecho deberá tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 10 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo que señala: "Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales, y culturales. deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento." Piden se ordene atenuar la medida cautelar que actualmente priva a su comunidad de su autoridad tradicional, ya sea rebajando la actual medida cautelar a arresto domiciliario u otra medida que no signifique seguir exponiendo su vida e integridad física y psíquica ni vulnerando su libertad personal, al menos no sin antes un juicio previo y racional, ordenando las providencias en este sentido al Tribunal de Garantía.

De fojas 1 a 49 acompañó los siguientes documentos: Carta del académico don nombre reservado; Set fotografías de don nombre reservado y doña nombre reservado; Copia de la personería jurídica de la Comunidad Indígena Mapuche nombre reservado; Set de exámenes y diagnóstico médico de doña nombre reservado; Informe Peritaje Antropológico elaborado por el Doctor y MS Antropología Social de la Universidad Autónoma de Barcelona, don nombre reservado.

A fojas 67 evacua informe la recurrida Fiscalía Regional de la Araucanía, quien señala que actualmente se encuentra vigente y en etapa de investigación Causa RUC 1300701735-3. Dicha causa, fue separada de causa RUC 1300014341-8, la que se inició por la detención de nombre reservado con fecha 04 de enero de 2013, por hechos verificados esa madrugada en el sector Tres Cerros, General López, lugar Cajón, comuna de Vilcún y quien se encuentra actualmente condenado por los mismos, constitutivos del delito de incendio con resultado de muerte en perjuicio del matrimonio Luchsinger Mackay. Dicha sentencia data de fecha 28 de febrero de 2014 pronunciada por el Tribunal Oral en lo Penal de esta ciudad, sentencia que se encuentra a su respecto, firme y ejecutoriada.

Afirma que la causa RUC N°13000701735-3, RIT 9544-2013, a que hace referencia el recurrente, se inició de oficio para indagar participación y responsabilidad punible de terceros en estos mismos hechos. Las diversas diligencias desarrolladas en dicha investigación, fundamentalmente por Policía de Investigaciones de Chile, permitió que con fecha 30 de marzo de 2016 fuera controlada la detención de once personas, quienes fueron formalizados por los delitos de incendio con resultado de muerte en carácter de terrorista e infracción a la ley de armas (este segundo delito sólo en relación al imputado nombre reservado). Entre los imputados formalizados se encuentra doña nombre reservado, quien fue detenida en cumplimiento de una orden judicial de detención librada por el Juzgado de Garantía de la ciudad de Temuco, a solicitud del Ministerio Público.

Relata que en dicha oportunidad, luego de la formalización, y con ocasión de la discusión de las medidas cautelares, a solicitud del Ministerio Público, se impuso a diez de los imputados formalizados la medida cautelar de prisión preventiva, en tanto que uno de ellos, don nombre reservado, quedó sujeto a la medida de arresto domiciliario total. Se hace presente que en la audiencia de control y formalización de la investigación todos los imputados, incluyendo doña nombre reservado, fueron debidamente asistidos por defensa letrada y técnica, ya sea a través defensores de la Defensoría Penal Pública, defensores de la Defensoría Penal Mapuche y defensores particulares en otros casos. Particularmente, en el caso de la recurrente, en todas las audiencias verificadas ante el Juzgado de Garantía de Temuco., ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco y ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, ha sido asistida por abogados de la defensoría Penal Mapuche y Defensoría Penal Pública.

Agrega que de la resolución que impone la prisión preventiva a doña nombre reservado, de fecha 30 de marzo de 2016, su defensa se alzó vía recurso de amparo ante este ilustrísimo Tribunal mediante causa ROL 349-2016, acción que fue rechazada en la instancia, y cuya sentencia fue confirmada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. Cabe hacer mención que por vía de amparo se pretendía dejar sin efecto la medida cautelar de prisión preventiva, impugnando los supuestos de la misma, atacando particularmente la fuente de origen de la información (Declaración prestada por el coimputado nombre reservado) en relación a la participación de los restantes coimputados de la presente investigación. Afirma que posteriormente, con fecha 27 de mayo de 2016, se procede, a solicitud de la defensa, a revisar por el Juzgado de Garantía de Temuco, la medida cautelar de prisión preventiva en relación a la imputada nombre reservado, sustituyendo ésta por otras menos gravosas del artículo 155 del Código Procesal Penal. Esta resolución judicial fue revocada por este llustrísimo Tribunal, imponiendo nuevamente la prisión preventiva a la persona de nombre reservado ( ROL ICA 559-2016), medida que se mantiene hasta la fecha de evacuar el presente informe.

Indica que de lo anteriormente expuesto, se aprecia que si bien la vía utilizada por los recurrentes en esta oportunidad es la vía del nombre reservado esgrimiendo la realización o verificación de actos ilegales reiterados por parte de esta autoridad regional, que privan, perturbar o amenazan derechos constitucionales contenidos en nuestra Constitución Política de la República como objeto de protección, esgrimiendo en este caso concreto, el derecho a la vida a integridad física y síquica y la igualdad ante la ley (atendida la calidad de Machi que ostenta y la posición que este rango entrega dentro de la comunidad a la que pertenece); lo cierto es que ataca con esta acción los presupuestos que se tuvieron a la vista al momento de imponer, mantener, revocar o sustituir la medida cautelar de prisión preventiva, lo que se evidencia al transcribir la declaración judicial que realiza uno de los coimputados nombre reservado, atacando el origen de la misma, señalando que fue objeto de presiones indebidas y hostigamientos de funcionarios policiales, argumentaciones ya conocidas por este llustrísimo Tribunal con ocasión de diversos pronunciamientos anteriores en relación a esta causa, tanto por la recurrida nombre reservado, como por los otros imputados de la presente investigación. Importante resulta agregar que las afirmaciones que vierte el recurrente en cuanto a la ilegalidad de la declaración de nombre reservado y las presiones y hostigamientos sufridos por éste, son sólo afirmaciones de dicha parte sin sustento judicial alguno, pues la investigación iniciada por el Ministerio Público para determinar eventuales hechos punibles y participación culpable de personas determinadas, se encuentra vigente y en la presente investigación no han existido exclusiones de prueba en este sentido.

Afirma que se advierte de la propia parte petitoria de la presente acción que lo pretendido es lograr la modificación o sustitución de la prisión preventiva por vía del conocimiento y resolución de un nombre reservado, cuestión que excede con creces la finalidad específica de la acción constitucional impetrada, debiendo en consecuencia los recurrentes solicitar la revisión de la medida cautelar personal ante el propio Juez de Garantía con los antecedentes que avalen sus solicitud (antecedentes sociales, médicos, antropológicos o de cualquier naturaleza,).

Señala que la medida cautelar de prisión preventiva que actualmente pesa sobre la recurrente es producto de un proceso legalmente tramitado, por juez natural y competente, con pleno respeto y apego a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, entre las que se cuentan el derecho a la vida e integridad física, el derecho a la igualdad ante la ley y el derecho a la defensa letrada, entre otros.

A fojas 73 se trajeron los autos en relación.

RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que el presente recurso ha sido interpuesto por nombre reservado, en representación de la COMUNIDAD INDIGENA MAPUCHE "nombre reservado", ambas domiciliadas en domicilio reservado de nombre reservado, en contra de la FISCALÍA REGIONAL DE LA ARAUCANIA, representada por el Sr. Fiscal Regional CRISTIAN PAREDES VALENZUELA.

SEGUNDO: Que los hechos por los cuales se recurre derivan de acciones reiteradas de la Policía de Investigaciones que ha realizado actos de hostigamiento y presiones indebidas en contra del imputado nombre reservado, para producir el efecto de inculpar a personas determinadas, forzándolo incluso a realizar un reconocimiento fotográfico, omitiendo garantías propias del debido proceso, vulnerando el artículo 93 letra h) del Código Procesal Penal, siendo sometido a tratos degradantes, evidenciando lesiones físicas en sus muñecas durante la audiencia de formalización, para justificar un relato artificioso que pretende inculpar entre otros a doña nombre reservado en los hechos investigados, y que deliberadamente produce una estigmatización como persona peligrosa para la seguridad de la sociedad, obteniendo la privación de su libertad personal, sin incorporar el real valor que posee para esta recurrente como autoridad tradicional.

TERCERO: Que como ya se ha señalado la recurrida es la Fiscalía Regional de la Araucanía, a quien se le imputa la comisión de “una serie de actos” que violentan los derechos de las recurrentes, todos los cuales vulnerarían las garantías constitucionales de los números 1 y 2 del artículo 19 de la Constitución de la República de Chile.

CUARTO: Que el nombre reservado, ya sea que se trate de revisar actos considerados ilegales o arbitrarios ( en este caso sólo la arbitrariedad según lo expuesto por el abogado compareciente por las recurrentes en estrados), requiere que los hechos que se señalen en el recurso, como atentatorios de vulneración de algún de derecho garantizado por la Constitución, sean actuaciones u omisiones concretas que se encuadran en el marco regulatorio de garantías reconocidas a las personas, y que se deben aplicar en un plano de igualdad.

QUINTO: Que a juicio de esta Corte, de la sola lectura del recurso, como de las alegaciones efectuadas en estrados no se cumple con el presupuesto referido en el considerando anterior dado que, si bien hay referencias a hechos en forma genérica, imputados a la recurrida, no se indica cómo es que ellos afectan a las garantías constitucionales invocadas, requisito indispensable para que esta Corte pueda emitir pronunciamiento acorde a la naturaleza del recurso.

Que sin perjuicio de lo anterior, y ahora revisando la peticiones formuladas en este recurso, en orden a que por medio de él, se disponga “atenuar la medida cautelar que actualmente priva a la comunidad de su autoridad tradicional……..”, lo que se estima como una petición ajena a los hechos que se tienen como fundamento del recurso dado que dicha medida no ha sido impuesta por el ente recurrido, sino que por un Tribunal de la República en forma independiente; dentro del ámbito de su competencia ( resolución que, por lo demás, no ha sido cuestionada en este recurso) y que, según da cuenta sentencia recaída en recurso de amparo 349-2016, se trata de una resolución que ha sido calificada como legal y exenta de arbitrariedad, por lo que no puede esta Corte, por esta vía, declarar una cosa distinta en virtud del principio de autonomía.

Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia y lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, SE RECHAZA, el nombre reservado deducido en lo principal de fojas 50, por nombre reservado, en representación de la Comunidad Indígena Mapuche "nombre reservado", en contra de la Fiscalía Regional de la Araucanía.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del Sr. nombre reservado Ricardo Fonseca Gottschalk.

N°Protección-3256-2016.

Se deja constancia que la Ministra (S) Sra. María Georgina Gutiérrez Aravena, no firma la sentencia que antecede, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por no encontrarse integrando el día de hoy.