Protección contra Gendarmería de Chile
- Fecha
- 22 de julio de 2016
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 3239-2016, sentencia de 22 de julio de 2016
Resumen
Se rechaza la protección contra Gendarmería por negar el ingreso de estudiantes y un profesor a una clase del recurrente en el centro penitenciario: no se acreditó de forma clara un acto ilegal o arbitrario, pues la autoridad se ajustó a la reglamentación del Servicio.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, veintidós de julio de dos mil dieciséis.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que a fs. 18 comparece don nombre reservado, abogado, en representación de don nombre reservado, chileno, agricultor y educador tradicional, actualmente recluido en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Temuco, interponiendo nombre reservado en contra de Gendarmería de Chile, por cuanto en virtud de la resolución Ord. Nº0902041961/16 de fecha 26 de mayo de 2016 dictada por el Coronel Sr. nombre reservado, se denegó la solicitud presentada por el Director del Programa de Magíster de Estudios Interculturales de la Universidad Católica de Temuco, en la cual se pedía autorización para el ingreso de 08 estudiantes más un profesor de dicho magíster al CCP de Temuco con el objeto de que el recurrente dictara una clase sobre “Cosmovisión y Medicina Mapuche”, en su calidad de educador tradicional.
Dicho acto vulnera los numerales 16 y 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Como antecedentes, señala que el recurrente fue condenado el pasado 09 de febrero a la pena de 8 años de presidio mayor en su grado mínimo, al pago de una multa de 12 UTM, y a las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos durante el tiempo de su condena, por el delito de incendio de cosas muebles.
Con anterioridad a su condena, se desempeñaba como educador tradicional, tal y como consta en el punto I del Informe pericial antropológico evacuado por el doctor en antropología social, nombre reservado, realizado en el marco del juicio oral. A partir del mismo, se pudo constatar que ostenta otras funciones muy importantes dentro de la comunidad como las de actuar como Nguillatufe, Ngellipufe y Zungumachife, por lo que surgió el interés por parte de dicho académico como docente de la cátedra “Justicia e interculturalidad”, que el recurrente dictara una clase en el marco del módulo señalado, en las dependencias del CCP de Temuco.
Se pactó una remuneración por $36.000 pesos, y la solicitud fue elevada el 19 de mayo por parte de don nombre reservado, Director del Programa de Magíster de Estudios Interculturales de la UCT, al Alcaide del CCP de Temuco.
En la resolución recurrida, se resolvió que: “ningún interno, ya sea imputado o condenado, puede asumir funciones o labores de monitor o similares”. Además, “es dable señalar que, en materia de formación de la cultura mapuche, esta institución está efectuando gestiones con la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena para que a través de educadores calificados se canalicen actividades formativas”.
Al respecto, se argumenta la idoneidad comprobada del recurrente como educador tradicional.
Señala que el acto es ilegal, vulnerándose los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, que establecen el denominado principio de legalidad. Ello, en relación al Decreto Ley Nº 2859 del año 1979, y su artículo 58 sobre el derecho a petición de los internos. Al respecto, refiere que la respuesta del Alcaide va en contra de la finalidad de Gendarmería de Chile, en cuanto a la contribución a la reinserción social de los internos.
Por otro lado, se estaría vulnerando el principio de legalidad en la ejecución de las penas, consagrado en el artículo 19 Nº 3 incisos 8 y 9, en relación con el artículo 79 del Código Penal. No se puede ejecutar la pena en una forma diferente a la señalada en la ley, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto.
Lo anterior, se encuentra refrendado en el artículo 2 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, en cuanto a que será principio rector de Gendarmería, “el antecedente que el interno se encuentra en una relación de derecho público con el Estado, de manera que fuera de los derechos perdidos o limitados por su detención, prisión preventiva o condena, su condición jurídica es idéntica a la de los ciudadanos libres.
La actuación recurrida vulnera además el principio de fundamentación de los actos administrativos del Estado, en los términos de la Ley Nº 19.880, ya que no se expresó la norma vulnerada, la sanción asociada, la conducta constitutiva de la infracción y cómo la conducta vulnera la norma.
En cuanto a las garantías vulneradas, invoca la infracción del derecho a la libre elección del trabajo, consagrado en el artículo 19 Nº 16 de la Constitución Política de la República y en especial sobre la prohibición de cualquier clase de trabajo, salvo que se oponga a la moral, la seguridad o a la salubridad pública.
Además, invoca la libertad de emprendimiento, que se consagra en el Nº 21 del ya citado artículo.
Ambas garantías han sido vulneradas desde que no se señalan las disposiciones legales o reglamentarias que sustentarían la prohibición respecto del recurrente.
Por todo lo anterior, pide se restituya el imperio del derecho y se declare que la resolución recurrida es ilegal y que en consecuencia se declare que se permite al recurrente ejercer su oficio de educador tradicional en las dependencias del CCP de Temuco, mientras se encuentre en cumplimiento de su condena, ordenando al Jefe de dicho Establecimiento Penitenciario que realice las gestiones pertinentes para posibilitarlo, con costas.
2º.- Que a fs. 57 consta el informe evacuado por el señor Director Regional de Gendarmería de Chile, Región de la Araucanía, en el que se señala en primer término que se recibió en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Temuco, una petición de don nombre reservado, Director del Programa Magíster de Estudios Interculturales de la Universidad Católica de Temuco, solicitando el ingreso especial de 08 estudiantes y un profesor del Magíster de estudios interculturales para participar en una clase de cosmovisión y medicina mapuche que debía dictar el recluso nombre reservado en su calidad de educador tradicional, sugiriendo el día y las horas de la actividad proyectada.
El señor Jefe de la unidad penal referida deniega el permiso solicitado mediante Oficio Nº 1961 del 26 de mayo0 de 2016, considerando que ningún interno, ya sea imputado o condenado, puede asumir funciones o labores de monitor o similares, asimismo el funcionario no toma conocimiento de que se hubiese ofrecido remuneración al interno por dicha actividad, por lo que no se consideró como actividad laboral. Tampoco se tomó conocimiento de la calificación del interno como educador intercultural calificado.
Que el Señor Alcaide responde de esa manera a la solicitud en su calidad de autoridad unipersonal del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Temuco, y evidentemente se funda en los principios de seguridad, orden y disciplina, tal como lo establece el artículo 29 del Decreto 518/98 Reglamento de Establecimientos Penitenciarios.
Agrega que con anterioridad a la solicitud, ya se había pronunciado sobre este tipo de actividades, definiendo una orientación, la que fue apoyada posteriormente por la Dirección Regional. En efecto, con fecha 30 de marzo de 2016, los internos condenados nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, solicitaron se les facilite un espacio físico tanto como horarios dentro de todas las semanas del año con el fin de ejercer y profesar, como compartir su creencia espiritual mapuche, con todos aquellos que quieran participar.
En sesión Nº 15 de fecha 08 de abril de 2016, el Consejo Técnico del Centro de Cumplimiento, se rechazó por unanimidad dicha solicitud, pues aunque se ha autorizado la realización de rituales o tradiciones, en cuanto a la petición de capacitaciones o charlas, se gestionarán por intermedio de la CONADI, conforme a la política institucional de propender el desarrollo de formación certificada, ya sea en oficios, capacitación laboral y educacional. De dicha manera, la entrega de formación en la cultura mapuche debe provenir de organismos calificados técnicamente y validados por la institución.
Luego hace mención al acuerdo sobre talleres de capacitación a cargo de CONADI.
Por todo lo anterior, solicita se rechace el recurso por no existir actos u omisiones arbitrarias o ilegales.
3º.- Que el nombre reservado establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, tiene por finalidad restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afecto cuando por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales aquél sufra una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías contemplados en el artículo 19 de aquel texto constitucional, y para que esta acción sea procedente se requiere que “la ilegalidad o arbitrariedad del acto o de la omisión que se reclama sea manifiesta, ostensible e indiscutible, de tal manera que sea posible reparar de inmediato el quebrantamiento de la juridicidad”.
4º.- Que el nombre reservado deducido en los antecedentes entiende que los derechos que fueron vulnerados por la acción de la autoridad recurrida, en primer lugar el derecho a la libre elección del trabajo, consagrado en el artículo 19 Nº 16, incisos 1º y 2º, de la Constitución, y por el cual toda persona tiene derecho a decidir a qué actividad económica dedicarse y a cuál no, así como la posibilidad de cambiar en cualquier momento dicha opción. Este derecho lleva aparejada una prohibición para el Estado, y que emana del inciso 4º de aquella norma legal, donde se indica que ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad públicas, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así y el oficio del recurrente no se puede subsumir en ninguno de los casos que se señalan como habilitantes para prohibir el ejercicio de un determinado trabajo.
El otro derecho atacado por la resolución administrativa, según lo señala el recurrente, es la libertad de emprendimiento, consagrada en el numeral 21 del artículo 19 de la Constitución, inciso 1º, donde se asegúrale derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen.
Se agrega por el recurrente que ambos derechos se ven vulnerados ilegítimamente pues no se indican las disposiciones legales o reglamentarias que sustentarían la prohibición de ejercer su oficio de educador tradicional y tampoco hay observancia alguna al principio de legalidad en la ejecución de las penas ni del principio de fundamentación de los actos administrativos del Estado.
5º.- Que de los antecedentes reunidos en el recurso no hay elementos que permitan acreditar en forma clara e indubitada que realmente se ha conculcado las garantías referidas por quien recurre por un acto ilegal o arbitrario de la autoridad carcelaria recurrida por lo que no cabe más que rechazar el nombre reservado deducido.
6º.- Que, en efecto, el nombre reservado es una acción cautelar que presupone acciones u omisiones ilegales o arbitrarias, dos elementos que en la estructura del recurso contienen la antijuridicidad de la conducta, donde el primero de ellos es el ataque a las disposiciones legales en el que se desarrolla el ordenamiento jurídico vigente y que protege a la persona; y, el segundo, representa la vulneración del uso razonable de las facultades discrecionales de que goza quien administra y que manifiesta a través de un modo antojadizo, instintivo, inmotivado excediéndose de las facultades de las que está investido.
Lo anterior no se divisa en la conducta de la autoridad de Gendarmería recurrida, toda vez que se cobijó en la reglamentación de dirige al Servicio, de la forma como se indica en su informe y, además, de los antecedentes que el recurrente aportó a su pretensión no aparece la actividad que el señala realizar.
7º.- Que por todas las razones precedentes, no procede sino rechazar el recurso deducido, por no haberse demostrado vulneración alguna de garantía constitucional reclamada en el recurso.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, el deducido a fojas 18 por don nombre reservado, en representación de don nombre reservado, en contra de don nombre reservado, Coronel de Gendarmería, Alcaide del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Temuco, sin costas por estimar el Tribunal que hubo motivo plausible para recurrir.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Ministro señor Julio César Grandón Castro.
N°Protección-3239-2016 Se deja constancia que el Ministro Sr. Julio César Grandón Castro, no firma la sentencia que antecede, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausente.