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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3239-201526 ago 2015

nombre reservado CONTRA nombre reservado

Fecha
26 de agosto de 2015
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 3239-2015, sentencia de 26 de agosto de 2015

Resumen

Se acoge la protección y se ordena demoler el nuevo cerco y restablecer los hitos, por autotutela arbitraria e ilegal que alteró los deslindes contra la voluntad de un comunero, perturbando la propiedad.

Texto íntegro

Foja: 33 Treinta y Tres C.A. de Temuco Temuco, veintiséis de agosto de dos mil quince.

VISTOS:

Que, a fojas 1 comparece GINO MENCARINI, abogado, en representación de nombre reservado, empresario, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección contra de nombre reservado, agricultor, domiciliado en domicilio reservado, señalando que el recurrido ha vulnerado su garantía constitucional de la propiedad materializados por medio de la adulteración de los deslindes de su propiedad, lo que ha significado la usurpación de cerca de 3 hectáreas de terreno agrícolas, derecho individual protegido por el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.

Refiere que con fecha 16 de Julio del año 2001, se procedió a inscribir la herencia quedada al fallecimiento de don nombre reservado y de doña nombre reservado, la cual fue concedida a sus hijos nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, este último fallecido y representado por sus hijas nombre reservado y nombre reservado, y su cónyuge sobreviviente doña nombre reservado, y al recurrente nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado. La inscripción especial de herencia, rola a fojas 431 vta bajo el No 553 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raices de Nueva Imperial del año 2001, y comprende retazo de doce hectáreas de superficie, ubicado en la comuna de Teodoro Schmidt, detallando sus deslindes.

Expone que el recurrido nombre reservado es propietario del predio colindante denominado Agricola Los Hualles, ubicado en el Km. 0,6 del camino que va a la balsa de Pocoyan, en la comuna de Teodoro Schimdt, el cual adquirió con fecha 15 de Diciembre de 1992, por medio de compraventa celebrada con el hermano fallecido del recurrente, don nombre reservado, quien era dueño de dicho terreno.

Señala que con fecha 10 de Junio del presente año, fue advertido que el recurrido se encontraba alterando el deslinde Sur del predio, para lo cual comenzó a instalar un cerco a unos 50 metros, aproximadamente, del límite primitivo, el cual había permanecido inalterable por más de 20 años. Producto de aquello, interpuso una denuncia por el delito de usurpación ante Carabineros de la localidad de Teodoro Schmidt, lo cual derivo en la investigación Ruc 1500559964-1, que en la actualidad es llevada adelante por la Fiscalía de Nueva Imperial.

El día Viernes 10 de Julio del presente año, don nombre reservado, quien presta servicios esporádicos para mi representado, le señaló que el recurrido había ingresado máquinas y que junto con destruír el cerco que antiguamente dividía las propiedades, extrajo los árboles que se encontraban en el predio de su representado, y que además había comenzado a realizarle un tratamiento a la tierra con el objeto de darle uso agrícola a la parcela.

Estima que el actuar de los recurridos adolece de ilegalidad y arbitrariedad, en primer lugar, por tratarse de una alteración de deslindes realizada de manera unilateral, sin autorización de ningún Tribunal o institución pública con facultades para aquello, lo que se traduce en un delito, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

Por el actuar arbitrario e ilegal del recurrido su representado y los demás herederos han sido despojados de una franja de terreno del mismo, con el objeto de desarrollar una actividad lucrativa, sin perjuicio de los arboles ya talados, encontrándose sus representados impedidos de hacer uso del mismo.

En segundo lugar, el actuar de la recurrida es arbitrario e ilegal, por cuanto, si bien el Código Civil en su artículo 842, señala específicamente que todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los limites que lo separan de los predios colindantes, la referida norma en ningún caso, autoriza a fijar dichos límites o construir un cerco, sobrepasando los hitos fijados como deslindes, de forma unilateral y arbitraria.

Pide acoger el presente recurso y adoptar las medidas destinadas a reestablecer los derechos vulnerados que se han indicado, ordenando a la recurrida la demolición del cerco construido en forma unilateral y la reconstrucción del cerco primitivo que fue destruido, así como todas las demás medidas y providencia necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho, sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacerse valer ante los tribunales correspondientes, y todas aquellas otras medidas que la Corte estime pertinentes con la finalidad indicada, y el pago de las costas de la causa.

Acompaña a su presentación: 1.- Copia de plano original del terreno perteneciente a la sucesión nombre reservado, de fecha 19 de Octubre de 1981, y copia de inscripción de dominio a nombre de don nombre reservado, padre de su representado, De fecha 1 de Marzo de 1957; 2.- Copia de inscripción de posesión efectiva y Especial de Herencia correspondiente a la Sucesión nombre reservado, que da cuenta que desde el año 2001 hasta la fecha, los deslindes se han mantenido inalterables; Copia de foto aérea del predio, con los deslindes aproximados y el terreno usurpado; Copia de inscripción de dominio del Predio Los Hualles, colindante con el de la Sucesión, a nombre de don nombre reservado, de fecha 15 de Diciembre de 1992. Este documento da cuenta que los deslindes han sido los mismos desde esa fecha, y sólo ahora los modifica de manera unilateral; 5.- Set de 16 fotografías que dan cuenta de la alteración del deslinde, moviendo el cerco en 50 metros aproximadamente, lo que significa 3 hectáreas aproximadas usurpadas, las cuales se acompañan en un sobre.

Que, a fojas 9 se declara admisible el recurso y se concede orden de no innovar.

Que, a fojas 20 evacúa informe el recurrido quien alega la extemporaneidad de la acción, toda vez que, ya el recurrente tenía conocimiento de estos hechos desde hace más de 3 meses a la fecha; y el presente recurso fue interpuesto con fecha 15 de julio de 2015, pero ya el propio recurrente –como lo reconoce expresamente en su texto- con fecha 10 de junio de 2015 interpuso una denuncia por el delito de usurpación ante Carabineros de Teodoro Schmidt lo que derivó en la investigación RUC 1500559964-1.

Asimismo detalla que los hechos expuestos no son del todo efectivos pues durante el mes de Diciembre del año 1992 compró el predio denominado Los Hualles, a don nombre reservado, ubicado en la comuna de Teodoro Schmidt, según lo establece el Registro de propiedad de fojas 1048 número 1198 del año 1992, y que de acuerdo a los deslindes especiales del predio y a la cabida física del mismo, la superficie siempre fue de 18,5 hectáreas. Este predio es colindante al del recurrente.

El vendedor del predio –quien es el difunto hermano del recurrente– adquirió el dominio por compraventa que le realizó a don nombre reservado, padre de ambos, por cuanto, a pesar de existir una singularización específica para estas 18,5 hectáreas, en la práctica era un sólo predio sin demarcaciones específicas y/o permanentes, ya que las precarias que existián se modificaban de acuerdo a la necesidad de explotación de dicho inmueble.

Bajo estas condiciones, las que eran conocidas por toda la familia nombre reservado, su representado adquirió este inmueble mediante la compraventa que anteriormente se indicó. De esta forma su representado, luego de cumplir con todas sus obligaciones contractuales con don nombre reservado –que se traducían en pagar las cuotas del precio en el tiempo y forma establecida en el contrato, truncadas por un tiempo con ocasión del fallecimiento del vendedor– comienza a realizar obras propias de un “señor y dueño” en este predio, las que obedecían a la explotación agrícola, ganadera, limpieza y demarcación.

Por lo anterior, a principios de este año comenzó con un trabajo elaborado tendiente a la determinación específica de su terreno, habida consideración al hecho de existir poco o nula demarcación, que se tradujo en la fijación de hitos de deslindes mediante la medición técnica proporcionada por un especialista en el ramo. Dichos hitos fueron instalados a costa de su representado y a vista y paciencia del recurrente durante los meses de primavera y verano del 2014 – 2015.- Dichos hitos, coincidían con la demarcación tácita que existía en el lugar, que era conocida por el recurrente y la comunidad hereditaria propietaria de dicho inmueble.

Para efectuar dicho proceso, se respetó la línea divisoria que establecían los títulos de ambos propietarios, y la línea existente de acuerdo al cerco antiguo y el cercado natural. Es necesario aclarar que la reconstrucción del cerco se realizó durante el lapso de aproximadamente 45 días; a plena luz del día; a vista y paciencia del recurrente y de los vecinos del sector; sin violencia ni clandestinidad; y con la anuencia del recurrente.

Culmina negando la existencia de arbitrariedad e ilegalidad, pues considera que, su conducta ha sido proporcional, criteriosa y acorde con los fines perseguidos, ya que sólo buscaba establecer, mediante un cerco, o más bien reafirmar la línea divisoria de ambos predios que ya era conocida por la recurrente y su familia.

De esta forma, habilitado por la propia ley, mediante el artículo 844 del Código Civil, procedió a realizar un acto que de ilegal no tiene nada.

Concluye además afirmando que el cerco instalado respeta la línea divisoria que ya existía en el lugar desde hace mucho tiempo y que era conocida por el recurrente y que el recurso fue interpuesto en forma extemporánea, por lo expuesto pide el rechazo del presente recurso de protección con costas.

Acompaña a su presentación, 1.- Copia de inscripción del registro de propiedad a fojas 1048 número 1198 del año 1992 del Conservador de Bienes Raíces de Nueva Imperial; 2.- Parte de denuncia de fecha 10 de junio de 2015.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que, la acción de protección que contempla la Carta Fundamental, es un procedimiento eminentemente cautelar que tiene por objeto subsanar de modo urgente y excepcional un hecho en que una persona hubiere sido víctima de un acto u omisión arbitrario o ilegal, que le cause privación, perturbación o amenaza, en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías de alguno o algunos de aquellos que contempla la Constitución Política de la República.

Segundo: Que, a fin de resolver la excepción de extemporaneidad, deberá tenerse presente que del mérito de los antecedentes expuestos y de la redacción del recurso se desprende claramente que el fundamento del mismo está dado por la alteración deslindes que tuvo lugar desde 10 de Junio del presente año, fecha en que indica que el recurrido comenzó a instalar un cerco –que pide demoler en su petitorio- instalado fuera de los límites primitivos, lo que generó la denuncia cuya copia se acompaña en autos. Luego agrega que con fecha 10 de Julio del presente año le fue comunicado el ingreso con máquinas, destrucción de cerco antiguo y extracción de árboles. Sin perjuicio de lo anterior en relación a la fecha de interposición de la acción constitucional, la extemporaneidad será rechazada por estimar esta Corte que los actos de destrucción de cerco y confección de uno nuevo como asimismo los hechos posteriores que data con fecha 10 de Julio, son actos que permanecen en la actualidad y que configuran la alteración del statu quo alegado.

Tercero: Que, en cuanto al fondo de la acción constitucional impetrada se deberá tener presente para resolver que el recurrido en su informe reconoce la instalación de hitos a su costa, y reconstrucción del cerco, hechos que afirma coincidían con una demarcación tácita de su propiedad, y que alega sería conocido de los restantes coherederos. Agrega además que realizó una medición técnica por especialista.

Cuarto: Que, atendido el mérito del aquel reconocimiento, constando que en los hechos el recurrido ha efectuado intervención en los deslindes y un cerramiento unilateral, contra la voluntad de uno de los comuneros, cuestión que realizada frente a la oposición de vecino colindante implica en el caso un acto de autotutela que deviene en arbitrario e ilegal vulnerando los derechos derivados de la presunción legal del artículo 700 del Código Civil, cuyo ejercicio está amparado por la garantía establecida en el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución, en los términos de la amplia protección que estas norma concede al derecho de propiedad, pues su accionar ha perturbado la situación jurídica y de hecho en que se encontraba el recurrente, teniendo presente que nadie puede hacer justicia por si mismo sino que debe recurrir al órgano jurisdiccional competente en defensa de sus derechos, motivos por los cuales corresponderá acoger la presente acción constitucional como se dirá.

Por lo expuesto y teniendo presente lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales se declara que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido a fojas 1, por GINO MENCARINI, abogado, en representación de nombre reservado, en cuanto se ordena al recurrente demoler el nuevo cerco construido debiendo restablecer los hitos primitivos al estado en que se encontraban previo a su alteración.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción del Ministro Sr., Luis Troncoso Lagos.

Protección-3239-2015.

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado por la Primera Sala Integrada por su Presidente Ministro Sr. Luis Troncoso Lagos, Ministro Suplente Sr. Carlos Gutiérrez Zavala y Abogado Integrante Sr. Fuad Halabi Riffo.

En Temuco, veintiséis de agosto de dos mil quince, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.