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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 321-202428 jun 2024

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DESEGURIDAD SOCIAL SANTIAGO

Fecha
28 de junio de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 321-2024, sentencia de 28 de junio de 2024

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la Superintendencia de Seguridad Social por falta de objeto, al haber acogido esa entidad, vía reconsideración, dos de las tres licencias médicas rechazadas, desapareciendo el agravio.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro.

Vistos:

Comparece Lorena Fabiola Soto Pérez, abogada, en favor de doña nombre reservado, cédula nacional de identidad NºRUT reservado, soltera, ingeniera en ejecución, ambas domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, Región de la Araucanía, quien dice:

Que interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante SUSESO, persona jurídica del giro de su denominación, rol único tributario Nº 61.509.000- K, representada legalmente por Doña nombre reservado, ingeniera comercial, cédula nacional de identidad Nº RUT reservado en su calidad de superintendenta de seguridad social, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, Región Metropolitana, o por quién lo subrogue o reemplace legalmente; por cuanto en virtud de un acto arbitrario e ilegal consistente en una resolución que confirma el rechazo del pago de licencias médicas válidamente emitidas por médico, según resolución exenta Nº R-01- UME-16357-2024 de fecha 29 de enero de 2024, se ha perturbado y amenazado el legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 19 numerales 1, 2, 3, 9 y 24 de la Constitución Política de la República, derechos de los cuales la recurrente es titular y cautelados por la acción de protección; para que S.S. Ilma., resuelva conforme pedimos en la conclusión y en mérito de lo siguiente:

En este sentido, solicito a esta Ilustrísima Corte, restablezca el imperio del derecho, adoptando las medidas que sean necesarias, ordenándole a la recurrida deje sin efecto el acto arbitrario e ilegal, y en definitiva, disponer la dictación de los actos administrativos correspondientes a fin de aprobar y/o autorizar las licencias médicas rechazadas que paso a exponer, todo de conformidad a los argumentos de hecho y fundamentos de derecho que paso a exponer a continuación:

Mención de los hechos que constituyen la vulneración de Garantías. Se recurre en contra de resolución exenta Nº R-01- UME-16357-2024 de fecha 29 de enero de 2024, emitida por la SUSESO, que resolvió confirmar el rechazo de las licencias médicas N° RUT reservado, Nº RUT reservado, Nº 91341708-9, extendidas por un total de 81 días, a contar del día 18 de julio del año 2023, puesto que concluye que el reposo prescrito por las mencionadas licencias médicas, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados no describen compromiso funcional de los síntomas y no permiten establecer incapacidad temporal.

El hecho que constituye la vulneración de la Garantía Constitucional que se invoca, según se señaló, es la decisión meramente potestativa de la recurrida, de confirmar el rechazo de las licencias médicas ya individualizadas, a través de la resolución respectiva.

Las Garantías Constitucionales invocadas. Son las del artículo 19 N° 1, 2, 3, 9 y 24 de nuestra la constitución política de República, las que se encuentran expresamente garantizada por la Acción de Protección, en el artículo 20 de la misma.

ANTECEDENTES PREVIOS.

A modo de contexto la recurrente informa los siguientes hechos:

Con fecha 25 de mayo del año 2023, su bebé Fernanda de cinco meses, presenta una descompensación de carácter grave, producto de bronquiolitis provocada por virus sincicial, en esta instancia, debió salir a pedir ayuda a sus vecinos para que la trasladaran a urgencias, puesto que vive en un sector rural, donde la locomoción colectiva pasa solo algunos días y no contaba con la presencia de su pareja, en el camino, la bebé se descompensa de tal forma, que llegó a perder el conocimiento, por lo cual, al llegar a urgencias, la cual se encuentra a veinte minutos, debió ser reanimada y estabilizada. Es precisamente este hecho, el que gatilla en mi representada, un trauma complejo y trastorno ansioso depresivo, viéndose imposibilitada de reintegrarse a su trabajo, una vez cumplidos los meses de post natal, cabe mencionar que mi representada se encuentra a cargo de sus tres hijas menores de edad y producto de este hecho traumático, debió acudir a la psiquiatra.

Con fecha 13 de julio 2023 se emite la primera nombre reservado, por un periodo de 30 días, indicando como diagnóstico trastorno ansioso depresivo y trauma complejo, con fecha 18 de junio del año 2023, se emite segunda nombre reservado por 30 días, con fecha 17 de agosto del año 2023 se emite tercera nombre reservado por 30 días, con fecha 16 de septiembre del año 2023 se emite cuarta nombre reservado por 21 días.

Es así, que con fecha 19 de Julio del año 2023 Isapre fundación banco Estado, rechaza el pago las licencias N° RUT reservado, Nº RUT reservado, Nº 91341708-9, por lo cual , con fecha 11 de Agosto del año 2023 recurre ante Compin de Temuco para apelar respecto de las licencias ya mencionadas, adjuntando para tales efecto informe médico doctora psiquiatra nombre reservado Rut RUT reservado de fecha 31 de Julio del año 2023, el cual señala como historia clínica que: doña nombre reservado presenta diagnóstico de trastorno ansioso depresivo y trauma complejo, posteriormente es derivada a la superintendencia de seguridad social, donde con fecha 01 de octubre del año 2023 ingresó apelación y documentos antes señalados de manera virtual.

Seguidamente con fecha 29 de enero de 2024 mi representada obtuvo respuesta desde la superintendencia de seguridad social por la reclamación que había efectuado por el rechazo de las licencias médicas N° RUT reservado, Nº RUT reservado, Nº 91341708-9, en la cual se confirma el rechazo de las mismas por estimar que el reposo se encontraba injustificado, en efecto S.S. Tres de las cuatro licencias médicas fueron rechazadas, rechazo por parte de la Superintendencia de seguridad social, conforme a resolución exenta Nº R-01- UME-16357-2024 de fecha 29 de enero de 2024.

No deja de llamar la atención que Compin, en ninguna de las tres oportunidades que generaron rechazo, haya evaluado a mi representada para determinar si la patología que presenta es de carácter temporal, permanente o si obedece a una patología que requiere ser abordada a través del sistema de licencias médicas, solo se realizó un peritaje por parte de Isapre fundación Banco Estado, la cual fue realizada por videollamada y su duración no fue de más de quince minutos, en la cual es imposible verificar la veracidad de un diagnóstico realizado por un especialista en sesiones de a lo menos una hora, cabe destacar que las preguntas realizadas fueron todas enfocadas a si tenía intenciones suicidas, a lo cual la respuesta fue un no categórico, siendo precisamente la intención contraria la que hace caer a mi representada en trastorno ansioso depresivo, producto del trauma vivido con la bebé Fernanda.

En informe del médico tratante Dra. nombre reservado de fecha 21 de febrero del año 2024, señala como diagnóstico trastorno ansioso depresivo y trauma complejo, realiza una breve historia con fundamentos clínicos y ordenados por fecha, donde queda en evidencia que mi representada, en cada control iba empeorando su estado de salud, empezando su tratamiento médico con 50mg de sertralina y neurexan cada 12 horas y terminando en el control de fecha 13 de septiembre con una dosis tres veces superior a lo inicial, ya que, de un comprimido de sertralina de 50mg pasó a tres diarios, puesto que los síntomas son severos y generan importante disfuncionalidad, por lo cual, atendiendo a su labor de tesorera en banco Estado, donde debe contar con todos sus sentidos al 100%, puesto que cada perdida de dinero, le genera agravios tanto económicos como administrativos, que se traducen en cartas de amonestación, era imposible que se reintegrara a su puesto laboral en el breve plazo y se justificaban plenamente las licencias médicas emitidas por las especialistas.

Las decisiones de rechazo carecen de fundamento, limitándose a indicar que los reposos no se encuentran justificados. En el acto ilegal y arbitrario recurrido, emanado de la SUSESO, se hace referencia a que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de una incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, sin que el acto recurrido tenga mayor fundamento o motivación. La Resolución recurrida de la SUSESO constituye un acto ilegal y arbitrario desde que concluye que el reposo no estaría justificado, fundándose – según se lee – en la misma resolución que:

“Esta conclusión se basa en que los antecedentes evaluados entre los que se encuentra el maestro histórico de licencias médicas, los informes del médico tratante y el peritaje de segunda opinión de fecha 5 de julio de 2023, no permiten establecer incapacidad temporal más allá del periodo ya autorizado por la misma patología. Los informes médicos no describen el compromiso funcional de los síntomas, su evolución ni ajustes en tratamiento de lo cual se desprenda rol terapéutico del reposo”. Lo cual es del todo errado, en cuanto a:

Esta conclusión se basa en que los antecedentes evaluados entre los que se encuentra el “maestro histórico de licencias médicas”, si lo que se revisó fue el histórico de licencias médicas de mi representada, no encontrarán antecedentes anteriores respecto a este diagnóstico, puesto a que el hecho desencadenante fue con fecha 25 de mayo de 2023.

“Los informes del médico tratante”, el informe médico de la profesional tratante Dra. nombre reservado, Psiquiatra, indica en todo momento que la patología iba en incremento, por lo que debe triplicar la dosis de medicamentos.

“El peritaje de segunda opinión de fecha 5 de julio de 2023”, se realizó, al parecer con desconocimiento de la patología que afecta a mi representada, queriendo obtener respuestas del tipo suicidas, siendo totalmente lo contrario lo que gatilló el diagnóstico.

“Los informes médicos no describen el compromiso funcional de los síntomas, su evolución ni ajustes en tratamiento de lo cual se desprenda rol terapéutico del reposo”, en informe médico, respecto al control de fecha 19 de junio del año 2023, la profesional indica que mi representada se encuentra muy descompensada, con sintomatología ansiosa de carácter severo y que afecta su funcionalidad a tal punto que se le hace imposible salir de hogar, se receta sertralina 50mg y neurexan cada 12 horas, en control de fecha 13 de julio del año 2023 la sintomatología indica que se encuentra más ansiosa y angustiada que en el control anterior y que las crisis siguen afectando su funcionalidad, se le triplica la dosis de neurexan, en control de fecha 14 de agosto del año2024 se indica que los síntomas son severos y generan importante disfuncionalidad, se duplica la dosis de sertralina, control de fecha 13 de septiembre de año 2023 se especifica que la dosis de sertralina va en el triple que lo inicialmente recetado.

Por su parte, el acto ilegal y arbitrario recurrido, emanado de la SUSESO, también carece de fundamento, limitándose al indicar que el reposo no se encuentra justificado, lo cual constituye un acto ilegal y arbitrario, sin que el acto recurrido tenga mayor fundamento o motivación. Dicha decisión fue dictada prescindiendo del diagnóstico de las profesionales tratantes, y lo más grave, con razones o fundamentes del todo erróneo y sin indicar las razones o fundamentos por el cual todos los antecedentes mencionados, no le permitirían establecer un reposo laboral o la incapacidad de prestar sus servicios de forma responsable, es decir, sin dar razón o fundamento de su decisión, lo que evidentemente las hacen en devenir del todo arbitrarias Cabe señalar que el artículo 16 del referido Decreto Supremo, establece que: “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”, hecho que – por cierto – no ocurrió.

Sin que existan otros antecedentes que haya podido tener a la vista la Compin que acrediten la conclusión contraria a la indicada en las licencias médicas y el examen realizado por el médico tratante, y, sin que – en lo pertinente al recurso de protección – indique en la resolución recurrida los informes, fundamentos, peritajes, visitas domiciliarias o cualquier otro instrumento, documento o modo de convicción en que funde la decisión de confirmar el no pago de las licencias médicas respectivas, razón por la que el acto recurrido es arbitrario.

Es por esto, que los hechos anteriormente descritos influyeron negativamente en la recuperación y estado de ánimo de mi recurrente, generando un grave perjuicio patrimonial y psicológico, ya que han aportado a tener nuevas inseguridades a nivel personal, laboral y familiar, lo cual afecta gravemente la protección de la familia que la misma constitución resguarda. Además de vulnerar los derechos de sus tres hijas, en cuanto a no poder cubrir sus necesidades básicas como la alimentación, vestuario, vivienda, entre otros, mermando su calidad de vida, ya que ante el rechazo del pago de las licencias, se ve imposibilitado el pago de las distintas obligaciones pactadas con anterioridad.

Así las cosas, el acto reprochable descrito, evidentemente vulnera el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica y el derecho de propiedad de la recurrente, protegido en el numeral 1, 2, 3, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues, como es obvio, en el primer caso, el referido rechazo de licencias médicas impacta severamente en la salud del recurrente produciendo un deterioro de la misma al no poder tomar los descansos necesarios para recuperar su estado de salud, y, en el último caso, dice directa relación con su patrimonio que se vio mermado por esta decisión, que le impide acceder al subsidio por enfermedad, por lo que el recurso debe ser acogido.

Por otra parte no se tiene claridad acerca del motivo por el cual en su oportunidad se aprobó la nombre reservado anterior a las tres rechazadas, siendo que el diagnóstico y la medicación fue cada vez en incremento. Se indica por parte de la SUSESO que el reposo prescrito no se encontraría justificado. ¿Si los síntomas fueron en incremento, los medicamentos fueron en incremento, por qué se aprobó el pago de la primera licencia que indica menos síntomas y menor dosis? Simplemente no se entiende el orden de ideas de la resolución, ¿Qué significa que el reposo prescrito no estaba justificado?

Por último, agregar que el peritaje realizado, fue de manera deficiente, realizándose mediante video llamada, por un par de minutos, en los cuales no es factible comprobar un diagnóstico y realizando preguntas enfocadas a depresión suicida y no al diagnóstico que refiere mi representada.

Por otra parte, en relación al rechazo de tres de cuatro licencias mencionadas es muy extraño, que se ponga en duda el diagnóstico, tratamiento y reposo que dos profesionales de la salud señalan, teniendo en cuenta que un médico es un profesional, experto en las materias que trata. Las doctoras tratantes tienen la especialidad de Psiquiatra y son quienes atendieron desde que acontecieron aquellos hechos tan traumáticos con una de sus hijas, no hay motivo plausible para cuestionar el diagnóstico y tratamientos.

Es decir, el acto administrativo que confirma el rechazo de las licencias médicas reclamadas, solo hace una alusión genérica a documentación analizada o estudiada, sin realizar ningún razonamiento ni fundamentar de manera alguna la conclusión a la cual arriba. En efecto, el único argumento para rechazar o confirmar el rechazo de las licencias, es la ausencia de justificación del reposo, sin embargo, esto no se condice con el informe del médico tratante, quien, previa consultas médicas mensuales y la respectiva evaluación clínica fue prescribiendo el período de descanso, determinando la imposibilidad de su retorno a la actividad laboral que desempeñaba. Tampoco se decretaron nuevos exámenes o disponer una evaluación médica con el propósito de esclarecer la condición de salud por los servicios administrativos competentes, diligencias que pudieron haberse realizado, y que hubiesen permitido tener un diagnóstico objetivo, si existían dudas respecto a lo prescrito por el médico tratante, evitando dejar la decisión a la mera determinación del ente recurrido, con la subsecuente confirmación de rechazo licencias médicas, infringiendo así el principio de exhaustividad que vincula a la Administración Pública y que debe primar al momento reunir los antecedentes en que basará su decisión. Los actos administrativos que se hacen referencia en esta presentación son, además, arbitrarios en cuanto no han sido adoptados con criterios que puedan estimarse racionales de acuerdo a los hechos, sobre todo en la respuesta infundada que se le confiere mi representada.

III. EL DERECHO. ACTUAR ILEGAL Y ARBITRARIO.

El artículo 16 del Decreto Supremo N° 3, de 4 de enero de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por la Compin e Instituciones de Salud Previsional, prevé, que: “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial o viceversa. En caso de rechazo de una licencia, o de reducción o ampliación del plazo de reposo, la resolución o pronunciamiento respectivo se estampará en el mismo formulario de licencia y se dejará constancia de los fundamentos tenidos en vista para adoptar la medida”.

Sin embargo, en lo concerniente al ejercicio de tales facultades, el referido cuerpo normativo se ha encargado de reglar la necesaria fundabilidad que resulta exigible en el pronunciamiento de la respectiva resolución, y por ello el artículo 21 del aludido Reglamento establece, en lo atinente, que: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; (…) d) Solicitar al profesional que haya expedido la nombre reservado que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la nombre reservado”.

Como se observa, el propio reglamento otorga herramientas, en este caso a la Compin, para los efectos de verificar o corroborar la información aportada por el médico que extendió la nombre reservado objetada al actor, en este caso no consta que ellas hayan sido empleadas en esta situación específica, por cuanto no se realizó un nuevo examen o interconsulta, solo una videollamada.

Como se ha visto, la Resolución Exenta señalada en esta presentación no cumple con el requisito de motivación del acto administrativo, al carecer de todo fundamento fáctico o de hecho, por cuanto afirma que se dicta de acuerdo a antecedentes médicos que se habría tenido a la vista, en circunstancias que los únicos que se encuentran en el expediente administrativo correspondiente, solo podrían haberla llevado a una resolución contraria a la que adopta, de modo que lo que en definitiva concluye, carece de fundamento que lo ampare, vicio que se extiende al acto en el que la decisión se contiene, por lo que debe ser invalidada por ser contraria a derecho. La carencia de fundamento de que es objeto estas resoluciones objeto de la presente acción, priva a la decisión de una sustentación lógica, toda vez que la determinación de estimar que el reposo necesario para el paciente no se encontraba justificado, sin explicar cuáles son los antecedentes médicos que tal estimación avalen, y al mismo tiempo contrariando una muy motivada prescripción de su médico tratante hacen que esta la resolución de la Superintendencia constituya una actuación ilegal y arbitraria.

De acuerdo a nuestra legislación, todo acto administrativo o resolución administrativa, debe estar suficientemente fundada, y señalar cuales son los razonamientos que sirven de base para adoptar una decisión. El inciso segundo del artículo 11 de la Ley Nº 19.880, dispone que "Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recurso administrativos".

Por otro lado, el inciso 4 del artículo 41 de la misma Ley establece que "Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno".

A su vez, el artículo 16 del Decreto Supremo N° 3/1984, ordena en lo pertinente, que al rechazar o aprobar una nombre reservado, reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa, el Compin, en este caso particular, debe dejar "constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia". Como se dijo, en este caso, no existe ningún fundamento o razonamiento que permita entender porque el ente recurrido confirma el rechazo de las licencias médicas y estima que el reposo ha sido injustificado y que no se permite establecer incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado, el cual rechaza un total de 81 días a contar del día 18 de junio del año 2023, por las licencias médicas N° RUT reservado, NºRUT reservado, Nº 91341708-9, sin explicitar por qué aquellos son insuficientes en orden a justificar el reposo indicado por el médico o por qué sus informes deben ser refutados, lo que en definitiva, torna ilegal y arbitrario el acto.

Así lo ha resuelto la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en causa ROL 9952- En cuanto las mencionadas instituciones COMPIN Y SUSESO han incurrido en actos y omisiones arbitrarias al no pagar licencias, ni reconocer los siguientes derechos y garantías que le asisten a mi representada: Artículo 19 Nº 1 “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona” en el Art. 19 N° 2 “Igualdad ante la Ley”, Art. 19 Nº 3 “La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos” que asegura a todas las personas igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos que señala en inciso quinto “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado corresponderá al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. Art. 19 Nº 9 “El Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de salud y rehabilitación del individuo”, Art.19 Nº24, que consagra “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Solo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental. Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de algunos de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales”.

CONCLUSIONES.

1. Se ha demostrado que la Superintendencia de Seguridad Social al dictar la resolución que confirma el dictamen que rechaza las licencias médicas presentadas por su representada, no ha fundamentado ni razonado su decisión, tornándose por ende en un acto ilegal y arbitrario, al no explicitar razones válidas para hacerlo o entregando fundamentos contradictorios al informe médico.

2. Dicho acto ilegal y arbitrario infringe y vulnera las Garantías Constitucionales establecidas en el artículo 19 Nº 1, 2, 3, 9 y 24 de la Constitución Política de la República.

3. Que, nos encontramos en la situación del numeral 2° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia, sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales de 27 de junio de 1992 y sus modificaciones posteriores, pues recurrimos en favor de la persona ya individualizada, a consecuencia de la situación referida en los párrafos anteriores.

4. Finalmente, cabe advertir, que conforme a los antecedentes expuestos y las fechas indicadas como de rechazo de las licencias médicas referidas en los números anteriores, el presente recurso de protección se encuentra dentro de plazo para su interposición.

Solicita tener por interpuesta la presente acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante SUSESO, representada legalmente por doña nombre reservado, ingeniera comercial, admitirlo a tramitación y, previos los trámites legales de rigor, en definitiva, se sirva acogerlo y, declarando que los actos de la recurrida importan la violación de las garantías constitucionales supra señaladas o en subsidio, de aquella otra que S.S. Iltma., estime del caso concurrir de acuerdo a sus facultades conservadoras, ordene a las recurridas o a aquel que S.S. Iltma. Determine, 1. Que se acoja el presente recurso de protección, por ser la actuación de la recurrida, en los términos descritos en lo principal de este escrito, arbitraria e ilegal y que vulnera, perturba y amenaza las garantías constitucionales del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica; y derecho de propiedad de la recurrente nombre reservado, establecidas en los Nº 1, 2, 3, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política;

2. Dejar sin efecto resolución exenta Nº R-01- UME-16357-2024 de fecha 29 de enero del año 2024, adoptando las medidas que sean necesarias, y en definitiva, disponer la dictación de los actos administrativos correspondientes a fin de aprobar y ordenar el pago, por quién corresponda, de los subsidios por incapacidad laboral temporal derivado de las licencias médicas N° RUT reservado, Nº RUT reservado, Nº 91341708-9, extendidas a favor del recurrente, o bien, la declaración que V.S. ILTMA., sirva efectuar en igual sentido.

3. Sin perjuicio que S.S. Iltma. adopte todas las otras medidas necesarias tendientes a restablecer el imperio del Derecho, de acuerdo a los derechos cuya tutela se solicita, con costas de los recurridos.

Acompaña a su presentación los siguientes documentos:

1. Resolución exenta Nº R-01- UME-16357-2024 de fecha 29 de enero del año 2024 2. Informe Dra. nombre reservado, médico psiquiatra de fecha 31 de julio del año 2023.

3. Informe Dra. nombre reservado, médico psiquiatra de fecha 21 de febrero del año 2024.

A folio 21 recurrente acompaña:

Resolución exenta N° R-01-IBS-77714-2024 emitida por la superintendencia de seguridad social, donde se indica “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, se encontraba justificado”.

A folio 8 informa FRANCISCO ORTEGA BELLO, abogado, en representación de la recurrida la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, quien dice:

Que, antes de informar respecto del fondo de la Acción de Protección que motiva el presente informe, vengo en solicitar a S.S.I, que se declare a la presente Acción de Protección como improcedente por cuanto la materia sobre la que realmente versa, dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.

En efecto, la autorización, rechazo o modificación de una nombre reservado que se extienda de conformidad con el artículo 149 del DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo N° 3/84, sobre Autorización de Licencias Médicas; las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, a saber, las Instituciones de Salud Previsional (Isapres) y la Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y el pago, según corresponda, de la prestación pecuniaria por éstas originadas, esto es, el subsidio por incapacidad laboral (regulado en el DFL N° 44/78, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), son materias que sin duda alguna pertenecen al campo de la Seguridad Social, y por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protección.

De tal forma, la materia respecto de la cual se esgrime la presente acción incide en un aspecto especifico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Magna, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20, y por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar.

Cabe reiterar que la acción de protección es un procedimiento de urgencia de carácter excepcional y, por lo mismo, sólo procede su aplicación en aquellos casos relativos a determinadas materias, en las que una persona hubiera sido víctima de un acto u omisión arbitrario o ilegal, que le cause una privación, perturbación o amenaza, en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados en la Constitución Política de la República.

Debido a dicho carácter, debe dársele una aplicación restringida únicamente para aquellos casos de violación flagrante de los derechos constitucionales, que por su naturaleza y características requieren un pronunciamiento judicial especialmente rápido, que ponga pronto remedio a actos u omisiones arbitrarios o ilegales.

Tratándose en consecuencia de una materia integrante del Derecho a la Seguridad Social, no es admisible de protección, ni siquiera frente a una eventual amenaza o perturbación de la misma, por cuanto como ya se explicó, el artículo 20 de la Constitución Política no lo admite respecto de esa garantía constitucional, consagrada en el N° 18, del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Solicita se declare la improcedencia del presente recurso, en atención a que su materia se encuentra relacionada con una garantía constitucional, que no se encuentra protegida por la acción interpuesta, con expresa condenación en costas.

EN SUBSIDIO DE LAS ALEGACIONES ANTERIORES, INFORMA EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO QUE MOTIVA LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AUTOS.

Respecto de la acción de autos, resulta necesario esclarecer cual es el marco jurídico-normativo que regula la materia de la presente Acción de Protección.

1.- El derecho a nombre reservado. Marco legal regulador En nuestro Sistema de Seguridad Social, existe cobertura para atender los distintos riesgos o contingencias sociales que ponen a los trabajadores en un estado de necesidad. Tratándose de la pérdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos de salud, como ya se señaló, ella puede ser permanente o transitoria.

Respecto de incapacidades laborales temporales, es decir, aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, existe el beneficio denominado nombre reservado, regulado en el citado D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el D.S. Nº 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud, la que una vez autorizada por el Organismo competente, esto es, una COMPIN o INSTITUCIÓN DE SALUD PREVISIONAL (ISAPRE), puede dar derecho, de cumplirse los requisitos legales, al pago de subsidio por incapacidad laboral (regulado en el D.F.L. Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales, entre ellos, los pertenecientes al sector público y municipal.

En estas situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador debe hacer nombre reservado, esto es, reposo, el que, unido en la mayoría de los casos a un tratamiento médico farmacológico o de otro tipo, debe conducir a que el trabajador recupere su salud y quede en condiciones de reintegrarse a su trabajo.

El derecho a nombre reservado está contemplado en el artículo 149 del D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud cuerpo legal que, como ya se indicó, promulgó el texto refundido, coordinado y sistematizado de, entre otras, la Ley N° 18.469, que regula el Ejercicio del Derecho Constitucional a la Protección de la Salud y que crea un Régimen de Prestaciones de Salud al efecto.

El aludido artículo 149 se encarga de señalar, en su parte pertinente que: “Los trabajadores afiliados, dependientes o independientes, que hagan nombre reservado por incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, tendrán derecho a percibir un subsidio de enfermedad, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social”.

En virtud del artículo 156 del mencionado D.F.L., el beneficio de nombre reservado también les es aplicable a los afiliados a alguna Institución de Salud Previsional.

Así, la nombre reservado está definida en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del Ministerio de Salud, que contempla el Reglamento sobre autorización de licencias médicas, en los siguientes términos: “…Para los efectos de este reglamento, se entiende por nombre reservado el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -Compin- de la Secretaría Regional Ministerial de Salud -Seremi- o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio especial con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo...”.

Es decir que, para hacer uso de una nombre reservado es necesario que el trabajador se encuentre impedido de trabajar por razones de salud en forma temporal, existiendo la posibilidad real y cierta de que recuperará la capacidad de trabajo y quedará en condiciones de reincorporarse a la vida laboral.

Para el caso de las dolencias que causan incapacidades laborales permanentes, nuestro sistema de seguridad social contempla las pensiones de invalidez, las que tratándose de trabajadores afectos al Sistema de Pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, son evaluadas y declaradas por las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones. En el caso de los trabajadores afectos a alguna institución de previsión del antiguo régimen previsional (ex Cajas de Previsión y ex Servicio de Seguro Social) hoy fusionadas en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.), las evaluaciones de incapacidad o invalidez son conocidas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMIS).

Cabe agregar que, conforme a lo indicado en el artículo 1° del citado D.S N° 3 de 1980 del Ministerio de Salud, lo esencial para la autorización de las licencias médicas es la posibilidad real y cierta de que el trabajador recupere la capacidad de trabajo y quede en condiciones de reincorporarse a la vida laboral, sea que la incapacidad laboral temporal haya sido por un cuadro aislado incluso que sea una patología crónica e irrecuperable, ya que hay algunas situaciones en que se puede autorizar licencias médicas extendidas por diagnósticos crónicos e irrecuperables que no van a desaparecer totalmente con el uso de licencias médica, siempre que después de un período de reposo vaya a producirse la reincorporación laboral del trabajador con su capacidad residual de trabajo.

2.- Justificaciones Médico-Administrativas Como consta en el expediente de autos, la Sra. nombre reservado reclamó mediante presentación de fecha 01 de octubre de 2023, apelando en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) Región de la Araucanía, que confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado y 91341708-9, extendidas por un total de 81 días, a contar del 18 de julio de 2023, emanado de la ISAPRE FUNDACIÓN ASISTENCIAL Y DE SALUD TRABAJADORES DEL BANCO DEL ESTADO DE CHILE, por reposo no justificado.

En razón de lo anterior, esta Superintendencia, previo estudio de los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas reclamadas no se encontraba justificado. Esta conclusión se basó en que, los antecedentes evaluados entre los que se encuentra el maestro histórico de licencias médicas, los informes del médico tratante y el peritaje de segunda opinión de fecha 5 de julio de 2023, no permiten establecer incapacidad temporal más allá del periodo ya autorizado por la misma patología. Los informes médicos no describen el compromiso funcional de los síntomas, su evolución ni ajustes en tratamiento de lo cual se desprenda rol terapéutico del reposo. Lo anterior según consta en la Resolución Exenta N° R-01-UME-16357-2024, de 29 de enero de 2024.

Por su parte, los facultativos de esta Superintendencia, consistente con lo señalado informaron lo siguiente en la Ficha Médica del expediente administrativo: “Fundamentos de la resolución: Conclusiones: Comentarios: LM emitidas por distintos médicos, médicos especialistas en psiquiatría adulto. Mujer de 39 años, trabaja como administrativa, Finanzas, Seguros, Bienes Muebles y Servicios Técnicos, Profesionales y Otros. Con permiso autorizado por 45 días con diagnóstico de F41.2 - Trastorno mixto de ansiedad y depresión, F32.1 - Episodio depresivo moderado. En IMT no describe síntomas de gravedad o incapacitantes que le impidan trabajar. En peritaje de fecha 05.07.2023 se concluye en condiciones de reintegro laboral. Se rechaza.”

Cabe agregar que el Artículo 21 del D.S N° 3/84, señala que, para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, algunas medidas, en las que se incluye Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas.

En virtud de lo expuesto, la citada ISAPRE con fecha 05 de julio de 2023, EFECTUÓ UN PERITAJE A LA RECURRENTE, en el cual se concluyó lo siguiente: “…Evaluados los elementos de juicio psiquiátricos aportados en la presente entrevista, a saber, contexto de exigencias asociadas a la maternidad, sintomatología ansiosa depresiva actualmente leve con GAF 65, se concluye compromiso funcional leve, y reposo evaluado se estima suficiente para la mejoría del cuadro y reintegro laboral, el cual se sugiere desde hoy 05 de Julio del año 2023. Tratamiento insuficiente de manera prolongada, o la baja adherencia a éste por parte de la afiliada, expone a fracaso de tratamiento...”

A mayor abundamiento, la resolución impugnada señala los antecedentes que sirvieron de base para la decisión adoptada “…los informes del médico tratante y el peritaje de segunda opinión de fecha 5 de julio de 2023, no permiten establecer incapacidad temporal más allá del periodo ya autorizado por la misma patología. Los informes médicos no describen el compromiso funcional de los síntomas, su evolución ni ajustes en tratamiento de lo cual se desprenda rol terapéutico del reposo …”

Ahora Bien, la Sra. nombre reservado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, sobre Bases del Procedimiento Administrativo, pudo interponer Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, acompañando los antecedentes necesarios para la justificación del reposo reclamado, situación que no ocurrió.

Con ello, analizados los antecedentes disponibles, en ese momento, los profesionales médicos de esta Superintendencia no lograron formarse convicción respecto de la procedencia de la justificación del reposo prescrito en las licencias médicas reclamadas, más allá del periodo de reposo ya autorizado.

En consecuencia, lo resuelto por la Superintendencia de Seguridad Social, en el sentido de rechazar las licencias médicas de la recurrente, se encuentra médico-administrativamente justificada, según lo indicado precedentemente, debido a que los antecedentes médicos tenidos a la vista, no permiten justificar el reposo prescrito y el rol terapéutico que este debe cumplir.

3.- Facultades de la Superintendencia de Seguridad Social en esta materia.

Así entonces, y como se desprende de la relación que se ha realizado en este escrito, la actuación de esta Superintendencia, se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras.

En efecto, como SS. Iltma., muy bien conoce, a la Superintendencia de Seguridad Social le corresponde cumplir el mandato constitucional impuesto al Estado, en orden de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

A su vez, el artículo 3º de la Ley N° 16.395, que regula su funcionamiento orgánico, dispone que “La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia”. El inc. 2º del mismo artículo indica que: “La supervigilancia de la Superintendencia comprenderá los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones.”

En este mismo sentido, el artículo 27 de la Ley Nº 16.395 señala que: “En lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario, el Servicio Nacional de Salud estará sometido al control administrativo y técnico de la Superintendencia de Seguridad Social, la que conservará sus actuales facultades”.

Por su parte, el artículo 38 de la Ley Nº 16.395, modificado por la señalada Ley Nº 20.691, en su letra d) dispone que a mi representada le corresponderá: “Emitir instrucciones para el mejor otorgamiento de los beneficios a los imponentes.”

En seguida, la letra e) del precepto legal en comento, modificado igualmente por la señalada Ley Nº 20.691, dispone que corresponde a mi defendida: “Fijar la interpretación de las leyes y reglamentos de previsión social y ordenar a las instituciones sometidas a su fiscalización que se ajusten a esta interpretación”.

Además, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.585, mi representada debe cumplir las funciones asignadas por este cuerpo legal con miras a asegurar el otorgamiento, uso correcto de la nombre reservado y una adecuada protección del cotizante y beneficiario de una Institución de Salud Previsional (ISAPRE) y del Fondo Nacional de Salud (FONASA), descartando, en los hechos, cualquier actuación de carácter ilegal o arbitrario por parte de la Superintendencia de Seguridad Social.

4.- Ausencia de ilegalidad y arbitrariedad.

Sin perjuicio de lo ya señalado, cabe hacer presente a SS. Iltma., que como ya se adelantó al comienzo de este informe, la pretensión de la recurrente, en orden a que se le autoricen las licencias médicas y se le pague el subsidio por incapacidad laboral, fuera de no tener fundamento legal de acuerdo con los antecedentes y preceptos legales que se han expuesto, ciertamente, desborda claramente los límites de aplicación de la Acción de Protección, la que fue pensada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, tal como se colige claramente de la expresión utilizada por el mismo, al disponer en el artículo 20 que ésta es procedente cuando una persona, por un acto ilegal o arbitrario “…sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19…”. En el caso del recurrente claramente su derecho a nombre reservado y consecuentemente al subsidio por incapacidad laboral, no reúnen la condición de un derecho preexistente, indubitado, cuyo ejercicio resulte legítimo, por el contrario, tras las sucesivas revisiones de la COMPIN y de esta Superintendencia, se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de sus licencias médicas.

Ausencia de derechos vulnerados Por último, cabe hacer presente a US. Ilustrísima que, tal como no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, pues como ya se indicó, mi representada se limitó a resolver la situación de la Sra. nombre reservado, dentro del ámbito de su competencias, tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y a la protección de la salud, ni se ha vulnerado el derecho de propiedad del recurrente, reconocido a todas las personas en el numeral 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política, y en este caso respecto de un eventual derecho al subsidio por incapacidad laboral, como tampoco ningún otro derecho garantido por nuestra Carta Fundamental.

En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la vida, integridad física y psíquica y salud, garantizado a todas las personas en los numerales 1° y 9º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, simplemente cabe preguntarse cómo podría mi representada haber atentado contra dichas garantías, como la vida, integridad física o psíquica y la protección de la salud, por cuanto, en su actuar, la Superintendencia se ha limitado a ejercer las facultades que la ley le ha conferido. En efecto, mi representada, de modo alguno, ha causado las afecciones que supuestamente padece el recurrente, ni ha impedido que consulte a su médico tratante, de hecho, es incuestionable que la Sra. nombre reservado siempre tuvo la posibilidad de consultar a su médico tratante y que pudo realizar los tratamientos que se le han indicado, de acuerdo con la cobertura de salud a la que tiene derecho, sin que la Superintendencia haya intervenido o impedido, de manera alguna el acceso del recurrente a la salud. La única intervención de la Superintendencia en el caso de la Sra. nombre reservado responde al mandato legal de pronunciarse respecto de las reclamaciones que presentó impugnando las resoluciones de la referida Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez, que rechazó las licencias médicas en comento. En cuanto al derecho de propiedad, cabe hacer presente a US. ILTMA., que el otorgamiento de una nombre reservado por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. Nº 3, de 1984 y DFL. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral se requiere cumplir con los siguientes requisitos:

1.- Una nombre reservado autorizada por la entidad correspondiente (ISAPRE o COMPIN)

2.- Cumplimiento de los requisitos para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral, los que varían de acuerdo a si se trata de un trabajador dependiente o independiente.

En consecuencia, no existe algún derecho de propiedad sobre eventuales subsidios, pues como se indicó para ello es necesario, como punto de partida, contar con una nombre reservado autorizada, cuestión que como ya se ha indicado no media en la especie. En este punto, en el caso del recurrente, no existe un legítimo ejercicio del derecho de propiedad que deba ser objeto de tutela constitucional, por cuanto no existen licencias médicas autorizadas, sino que, rechazadas sin generar, por lo tanto, el derecho que esgrime el recurrente de autos. Desde otro punto de vista, si se considerara que basta la emisión de la nombre reservado por parte del profesional de la salud, para que ésta surta todos sus efectos, (entre los que se cuenta justamente el derecho al subsidio o remuneración en el caso de los funcionarios públicos) haría impensable que el legislador hubiere contemplado causales de rechazo de las mismas, como las contempla en el DS. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, o haría imposible la aplicación de éstas por parte de las ISAPRE o por la COMPIN, pues de aplicarlas estarían efectivamente atentando contra el derecho de propiedad sobre el subsidio ya ingresado al patrimonio del trabajador. Esta conclusión es a todas luces inaceptable.

En efecto, lo anterior fue rescatado por el citado fallo de la Iltma. Corte de Valparaíso, de fecha 7 abril de 2015, en causa rol 557-2015, que señaló lo siguiente:

“…Que en relación a lo expuesto en el apartado que antecede, no cabe alegar por parte del recurrente un derecho de propiedad de que gozaría por haber “una privación a mi legítimo derecho a retribución monetaria consagrada en nuestra legislación en los casos de imposibilidad de trabajar por enfermedad”, dado que la emisión de una nombre reservado no puede significar que la misma, por sí misma, otorgue al trabajador un derecho a recibir una retribución monetaria con su sola emisión, la que entraría de inmediato a su patrimonio, desde que ella puede ser rechazada o modificada en su extensión, como se dijera, por el organismo competente para ello. Décimo: Que siendo el presente arbitrio uno extraordinario, para poner pronto remedio a la vulneración de un derecho del que es detentador su titular, el mismo no puede ser utilizado para discutir la existencia de una enfermedad común y si la misma puede ser objeto de una incapacidad laboral transitoria o definitiva, con el resultado que en cada una de esas opciones se produzca, situación que en la especie requeriría la concurrencia de otra sede procesal que no es la que nos convoca en el presente recurso. Undécimo: Que en consecuencia, de lo expuesto fluye sin lugar a dudas, que la actuación en contra de la cual se ha interpuesto esta acción ha sido adoptada por las autoridades competentes, en un procedimiento legalmente tramitado, de manera que no es arbitrario, y que las decisiones fueron adoptadas por las respectivas comisiones médicas con los antecedentes idóneos para ello, no resultando por lo tanto ilegales, como se pretende por el recurrente, por lo que atendido lo expuesto, se rechazará la acción de protección deducida en cuanto persigue sostener lo contrario”.

Con todo, atendido las consideraciones expuestas, se descarta cualquier actuar arbitrario e ilegal por parte de mi defendida, ya que, en los dictámenes aludidos, se exponen las razones por las cuales se llegó a la conclusión que se ha indicado. No se trata pues, de un acto carente de un fundamento racional o nacido del sólo capricho irracional de la autoridad técnica, sino que DEL ESTUDIO Y PONDERACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE SE HAN SEÑALADO, en concordancia con criterios normativos y jurisprudenciales vigentes en este Organismo de Control.

Solicita, en subsidio de las anteriores peticiones y para el improbable evento que alguna de ellas no sea acogida, tener por evacuado el informe solicitado respecto de la Acción de Protección interpuesta, solicitando sea desestimada en todas sus partes, Acompaña a su presentación, copia del expediente administrativo, relativo al caso de la Sra. nombre reservado.

A folio 10 se decreta como trámite, oficio a:

1.- Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez.

2.- Isapre Fundación Asistencial y de Salud Trabajadores del Banco del Estado de Chile.

A folio 14 informa COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ, que señala:

1.- Según lo establecido en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 3 de 1984, Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones Previsionales, del Ministerio de Salud, se entiende por nombre reservado el derecho que tiene un trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un tiempo determinado en cumplimiento de una indicación profesional certificado por un médico cirujano, dentista o matrona, reconocido por su empleador en su caso y autorizada por una COMPIN o Institución de Salud Previsional (ISAPRE) según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de un subsidio especial con cargo a la entidad de previsión. De esta definición se desprende, que las licencias médicas se otorgan con el fin de recuperar la salud y que es por un tiempo determinado de reposo.

2.- El artículo 16 del Decreto Supremo Nº 3 de 1984, ya mencionado, faculta a la COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE, según corresponda, para aprobar o rechazar las licencias médicas; reducir o ampliar el periodo de reposo solicitado o cambiarlo de total o parcial y viceversa.

3.- Para la visación de una nombre reservado, el Médico Contralor de COMPIN se basa en los antecedentes médicos aportados y en las Guías Referencial de Reposo Médico y Reintegro Laboral en Personas con problemas y/o Enfermedad Mental. Lo anterior está incluido en la Ley Nº 20.585, sobre Otorgamiento y nombre reservado.

4.- Que, Que, respecto de las licencias médicas recurridas, se informa lo siguiente:

a) nombre reservado° RUT reservado: Emitida el 13.07.2023 a contar del 18.07.2023 por 30 días, con diagnóstico “Trastorno ansioso depresivo” por médico psiquiatra, Dra. nombre reservado.

Resolución N° 619.862, del 19.07.2023, por ISAPRE FUNDACIÓN, resuelve rechazar la nombre reservado con la causal: licencia prolongada / injustificada evaluada por perito; reposo injustificado.

Resolución Exenta Nº 92-23-020611, del 08.08.2023, COMPIN Subcomisión Cautín resuelve ratificar lo obrado por la ISAPRE FUNDACIÓN, en virtud de los fundamentos señalados por esa Institución.

Resolución Exenta Nº 92-23-021078 del 15.08.2023, COMPIN Subcomisión Cautín rechaza reclamo de la trabajada en contra de la decisión de la ISAPRE FUNDACIÓN, considerando: Que la información proporcionada por el cotizante, el médico tratante en la apelación, y por antecedentes previos que constan en nuestro poder, no permiten justificar el período de reposo indicado mediante la nombre reservado reclamada.

Resolución Exenta Nº 92-23-023910 del 13.09.2023, COMPIN Subcomisión Cautín resuelve rechazar el recurso de reposición presentado por la trabajadora, considerando: Que, de la revisión de los antecedentes remitidos por la trabajadora a esta Comisión, se ha estimado que el pronunciamiento de la Isapre es justificado.

b) nombre reservado° RUT reservado: Emitida el 14.08.2023 a contar del 17.08.2023 por 30 días, con diagnóstico “Trastorno ansioso depresivo” por médico psiquiatra, Dra. nombre reservado.

Resolución N° 623.275, del 21.08.2023, por ISAPRE FUNDACIÓN, resuelve rechazar la nombre reservado con la causal: licencia prolongada / injustificada evaluada por perito; reposo injustificado.

Resolución Exenta Nº 92-23-025076, del 09.2023, COMPIN Subcomisión Cautín resuelve ratificar lo obrado por la ISAPRE FUNDACIÓN, en virtud de los fundamentos señalados por esa Institución.

Resolución Exenta Nº 92-23-024178 del 20.09.2023, COMPIN Subcomisión Cautín rechaza reclamo de la trabajada en contra de la decisión de la ISAPRE FUNDACIÓN, considerando: Que la información proporcionada por el cotizante, el médico tratante en la apelación, y por antecedentes previos que constan en nuestro poder, no permiten justificar el período de reposo indicado mediante la nombre reservado reclamada.

Resolución Exenta Nº 92-24-002187 del 29.01.2024, COMPIN Subcomisión Cautín resuelve rechazar el recurso de reposición presentado por la trabajadora, considerando: Que, de la revisión de los antecedentes remitidos por la trabajadora a esta Comisión, se ha estimado que el pronunciamiento de la Isapre es justificado.

c) nombre reservado° 91341708-9: Emitida el 12.09.2023 a contar del 16.09.2023 por 21 días, con diagnóstico “Episodio depresivo moderado” por médico psiquiatra, Dra. nombre reservado.

Resolución N° 626.781, del 21.09.2023, por ISAPRE FUNDACIÓN, resuelve rechazar la nombre reservado con la causal: licencia prolongada / injustificada evaluada por perito; antecedentes médicos presentados no justifican el reposo, reposo injustificado.

Resolución Exenta Nº 92-23-027239, del 20.10.2023, COMPIN Subcomisión Cautín resuelve ratificar lo obrado por la ISAPRE FUNDACIÓN, en virtud de los fundamentos señalados por esa Institución.

Resolución Exenta Nº 92-23-027275 del 20.10.2023, COMPIN Subcomisión Cautín rechaza reclamo de la trabajada en contra de la decisión de la ISAPRE FUNDACIÓN, considerando: Que la información proporcionada por el cotizante, el médico tratante en la apelación, y por antecedentes previos que constan en nuestro poder, no permiten justificar el período de reposo indicado mediante la nombre reservado reclamada.

Resolución Exenta Nº 92-23-033543 del 14.11.2023, COMPIN Subcomisión Cautín resuelve rechazar el recurso de reposición presentado por la trabajadora, considerando: Que, de la revisión de los antecedentes remitidos por la trabajadora a esta Comisión, se ha estimado que el pronunciamiento de la Isapre es justificado.

5.- Que, la Contraloría Médica de la COMPIN Subcomisión tuvo en consideración los siguientes antecedentes Para evaluar las licencias médicas:

a) Listado de licencias médicas del afiliado ISAPRE Fundación.

b) Informe de entrevista psiquiátrica de peritaje por Dra. nombre reservado, fechado 05.07.2023.

c) Informe ficha médica por Dra. Sumaya Silva, médico general, fechado 02.08.2023.

d) Informe médico por Dra. nombre reservado fechado 28.08.2023.

e) Informe por Dra. nombre reservado fechado 03.10.2023.

6.- Que, en atención a lo anterior, la Contraloría Médica de la COMPIN concluyó lo siguiente:

a) Antecedentes médicos aportados que no justifican reposo. Reposo prolongado para patología:

Inició reposo el 19.05.2023 continuos al postnatal parental, completando al 06.10.2023, 141 días de nombre reservado, de los cuales fueron autorizados los primeros 60.

Los diagnósticos principales fueron: Trastorno de adaptación, trastorno mixto de ansiedad y depresión y episodio depresivo moderado.

Informe de entrevista psiquiátrica de peritaje, Dra. nombre reservado, psiquiatra, del 05.07.2023, destaca: Diagnóstico del perito, trastorno de adaptación con síntomas mixtos, examen mental ánimo depresivo, capacidad hedónica levemente disminuida, con ansiedad flotante moderada y labilidad emocional durante la entrevista, resto del examen conservado, en tratamiento con indicación de sertralina 50 mg y otro fármaco que no recuerda y que no está tomando. Sin psicoterapia. Puntaje en escala de evaluación de la actividad global (EEAG) 68 puntos, compromiso funcional leve. Se sugiere tiempo suficiente para mejoría del cuadro y reintegro laboral, se sugiere desde fecha de la evaluación (5.7.23).

Del informe de peritaje destaca que psiquiatra interconsultor no observa elementos de gravedad que justifiquen la extensión de reposo.

Puntaje en EEAG indica compromiso funcional leve, se ha mantenido con monoterapia, antidepresivo ISRS en dosis terapéutica mínima y sin indicación de psicoterapia. Al momento de la evaluación usuaria acumulaba 48 días de nombre reservado.

De acuerdo con Decreto 7/2013 del Ministerio de Salud, que “Aprueba reglamento sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas”, en su artículo 4to, relativo a reposo laboral por patologías mentales, en aquellos casos que se superen los 15 días de reposo y hasta un máximo de 60, las licencias pueden ser emitidas por médico no especialista, pero con consultoría por psiquiatría y presentar un compromiso funcional importante, con puntaje en la escala de evaluación de la actividad global (EEAG) menor a 50 puntos y además, se recomienda contar con informe protocolizado de acuerdo a Guías Clínicas del MINSAL.

l Informe ficha médica por Dra. Sumaya Silva, médico general, fechado 02.08.2023: señala diagnóstico depresión con psicosis, alto riesgo suicida o refractariedad fase aguda, solicita psicoterapia semanal.

Informe médico por Dra. nombre reservado fechado 28.08.2023, destaca: Trastorno ansioso depresivo y trauma complejo. Motivo de consulta del 19.07.2023 por sentirse sobrepasada en su rol maternal. Evento traumático, en mayo 23 hija lactante se contagia con virus sincicial cursando con cuadro grave que requirió reanimación y estabilización. Paciente queda muy asustada y angustiada de que a su hija le pueda pasar “algo malo”, mucho temor de separarse de su hija, no quiere dejarla en sala cuna, no cuenta con redes de apoyo que le ayuden a cuidas a su hija. No sabe cómo hacerlo con el retorno laboral, le da mucho miedo dejar a su hija. Pensamientos catastróficos a repetición. Múltiples somatizaciones. Irritabilidad, labilidad emocional. Ánimo bajo el último mes. Descuido personal, incluso en el cuidado básico. Aislamiento social, se siente sola. De acuerdo a informe médico en julio comienza tratamiento con sertralina 25 mg (dosis sub terapéutica). En control de julio la paciente no hizo trámite GES por enfermedad de la madre y por el cuidado de sus hijas. En control de agosto 2023 se le indicó aumentar dosis de sertralina a 100 mg por síntomas severos.

Informe por Dra. nombre reservado fechado 03.10.2023, destaca: cuadro catalogado como episodio depresivo moderado. Describe vagamente sintomatología. Señala factores asociados como estresores familiares relacionales y de salud, del ciclo vital, mecanismos menos adaptativos y del contexto. Tratamiento: sertralina 150 mg, Clotiazepam 5 mg SOS y psicoterapia.

Cabe señalar que, de acuerdo con Decreto 7/2013 del Ministerio de Salud, en su artículo 4to, relativo a reposo laboral por patologías mentales, en aquellos casos que se superen los 60 días de reposo y hasta un máximo de 180, las licencias deben ser emitidas por médico psiquiatra, debe contar con informe de peritaje, síntomas de intensidad grave que producen dificultades graves en la actividad laboral. Debe existir refractariedad o resistencia al tratamiento. El reposo debe ser indicado por psiquiatra cada 15 días cada vez y cada episodio clínico debe considerar, para la indicación de reposo tratamiento farmacológico, psicoterapia y medidas psicosociales (recomendado terapia cognitivo conductual).

Los informes de las médicas tratantes no cumplen con los requisitos consignado en el citado decreto, siendo muy escuetos, no describe elementos clínicos de gravedad, como serían la presencia de ideación suicida o síntomas psicóticos y llama la atención que mantenga el uso de un antidepresivo inhibidor selectivo de la recaptación de serotonina (ISRS) de primera línea en dosis baja, en ajuste muy lento con mala adherencia por parte de la trabajadora, además, la indicación del ansiolítico en uso es en dosis baja y sólo “en caso de necesidad” y no con horario fijo, de lo que se puede desprender que los síntomas ansioso son ocasionales. No informan la funcionalidad de la paciente mediante puntaje en escala de evaluación de actividad la global (EEAG). Tampoco especifica cómo el cuadro clínico impide el desempeño laboral.

La trabajadora no acredita otras medidas terapéuticas como psicoterapia y/o terapia ocupacional orientadas a lograr la mejoría.

De la historia clínica impresiona que reposo cumple principalmente rol social para el cuidado de hijas, sin medidas terapéuticas claras orientadas a recuperar la salud y lograr el retorno laboral. Reposo sin tol terapéutico.

b) A mayor abundamiento, la Superintendencia de Seguridad Social ha confirmado los rechazos realizados por ISAPRE Fundación y por nuestra COMPIN, mediante la Resolución Exenta N° R-01-UME-16357-2024, de fecha 29.01.2024, por no encontrarse justificado el reposo.

Dado lo antes señalado, se estimó que el reposo prescrito por medio de las licencias médicas N° RUT reservado, RUT reservado y 91341708-9 no se encontraba clínicamente justificado, basándose en los antecedentes médicos aportados por ISAPRE FUNDACIÓN, por médicos tratantes y las normas técnicas vigentes, no habiendo ilegalidad ni arbitrariedad en los actos realizados por esta contraloría médica.

Se acompañan siguientes antecedentes:

a) Histórico de licencias médicas.

b) Resoluciones exentas emitidas por COMPIN Subcomisión Cautín.

c) Informes médicos.

A folio 16 informa GONZALO HIDALGO FERNÁNDEZ, Abogado en representación de ISAPRE FUNDACIÓN, quien dice:

Que Doña nombre reservado, Cédula de identidad RUT reservado inició reposo por salud mental inmediatamente al término de su permiso post natal parental, el día 19 de mayo de 2023, prolongándose este hasta el 06 de octubre de 2023, acumulando en total 141 días de reposo.

Que Isapre Fundación en una primera instancia autorizó 60 días de reposo, rechazándose 81 días de reposo por causal prolongado e injustificado evaluado por especialista, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto Supremo N° de 1984 del Ministerio de Salud y que señala “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas:

a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas;

b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe;

c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador;

d) Solicitar al profesional que haya expedido la nombre reservado que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador;

e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la nombre reservado.”

Conforme lo anterior, esta parte procedió con fecha 26 de mayo de 2023 a solicitar al tratante el envío de informe médico complementario el cual fue recepcionado con fecha 01 de junio de 2023, y en razón de lo expuesto en dicho informe, el médico contralor de Isapre Fundación procedió a reconsiderar la reducción del reposo solicitado, autorizando el reposo contenido en las siguientes licencias médicas:

i N° 4-14761865 extendida por un total de 30 días a contar del 19 de mayo de 2023.

ii N° 4-15097117 Extendida por un total de 30 días a contar del 18 de junio de 2023.

Posteriormente, con fecha 28 de junio de 2023 se citó a la señora nombre reservado a un segundo peritaje de especialidad, arrojando la evaluación clínica de la paciente que no existían elementos psicopatológicos de gravedad que le impidieran reintegrarse al trabajo.

Es así, que en mérito de los antecedentes clínicos tenidos a la vista fueron rechazadas las siguientes licencias médicas:

i 4-15315802 emitida por 30 días a contar del 18 de julio de 2023.

ii 4-15620735 emitida por 30 días a contar del 17 de agosto de 2023.

iii 3-91341708 emitida por 21 días a contar del 16 de septiembre de 2023.

En relación a lo anterior, es preciso señalar que nuestra Isapre en virtud de los establecido en el Artículo 3° Inciso tercero de la Ley 20.585 de 2012, que establece regulaciones para asegurar un uso correcto de las licencias médicas y para evitar los fraudes con esos documentos, procedió a enviar a la COMPIN Subcomisión Cautín, tanto las licencias médicas como los antecedentes médicos que motivaron el rechazo del reposo en controversia. Es así que, dicha entidad ratificó lo obrado por nuestra Isapre mediante los siguientes documentos:

I Resolución Exenta Nº 92-23-024076 de fecha 20 de septiembre de 2023 que Ratifica la decisión de la ISAPRE FUNDACION sobre la nombre reservadoº 4-15620735 Resolución Exenta Nº 92-23-027275 de fecha 20 de octubre de 2023 2023 que Ratifica la decisión de la ISAPRE FUNDACION sobre la nombre reservadoº3-91341708 En relación a lo anterior, es del caso precisar que la señora nombre reservado, presentó a la COMPIN Subcomisión Cautin sendos reclamos contra Isapre (RCI) y Recursos de Reposición de Reclamos Contra Isapre (RR RCI), los cuales no fueron acogidos por dicha comisión, ratificando una vez más la resolución médica tomada por nuestra Isapre, emitiendo pronunciamiento en los siguientes documentos:

I. Resolución Exenta Nº 92-23-021078 de fecha 02 de 14 de agosto de 2023 que resolvió Rechazar el reclamo del trabajador en contra de la decisión de la ISAPRE FUNDACION respecto de la nombre reservadoº 4-15315802 extendida por un total de 30 días a contar de 18/07/2023.

II. Resolución Exenta Nº 92-23-024178 de fecha 20 de septiembre de 2023 que resolvió Rechazar el reclamo del trabajador en contra de la decisión de la ISAPRE FUNDACION respecto de la nombre reservado 4-15620735 extendida por un total de 30 días a contar de 17/08/2023.

III. Resolución Exenta Nº 92-23-027275 de fecha 20 de octubre de 2023 que resolvió Rechazar el reclamo del trabajador en contra de la decisión de la ISAPRE FUNDACION respecto de la nombre reservadoº 3-91341708 extendida por un total de 21 días a contar de 16/09/2023.

IV. Resolución Exenta Nº 92-23-023910 de fecha 13 de septiembre de 2023 que resolvió Rechazar el recurso de reposición presentado por la trabajadora ya individualizada en contra de la Resolución Nº 92-23-021078 de fecha 14/08/2023 de esa COMPIN/SC.

V. Resolución Exenta Nº 92-24-002187de fecha 29 de enero de 2024 que resolvió Rechazar el recurso de reposición presentado por la trabajadora ya individualizada en contra de la Resolución en contra de Nº 92-23-024178 de fecha 20/09/2023 de esa COMPIN/SC VI. Resolución Exenta Nº 92-23-033543 de fecha 14 de noviembre de 2023, que resolvió Rechazar el recurso de reposición presentado por la trabajadora ya individualizada, en contra de la Resolución Nº 92-23-027275 de fecha 20/10/2023 de esa COMPIN/SC.

Por otra parte, pero en el mismo orden de ideas, la señora presentó su caso a la Superintendencia de Seguridad Social quien, en primera instancia envió los antecedentes a la Compin Subcomisión Cautín mediante conforme los siguientes documentos:

i Oficio resolutivo N° R-01-UNRA-118591-2023 de fecha 07 de septiembre de 2023.

ii Oficio resolutivo N° R-01-UNRA-104662-2023 de fecha 09 de agosto de 2023.

iii Oficio resolutivo N° R-01-UNRA-148543-2023 de fecha 09 de noviembre de 2023 Luego del pronunciamiento de la Subcomisión Cautín, tanto de los Reclamos contra Isapre como de los Recursos de Reposición de Reclamo Contra Isapre , la Superintendencia de Seguridad Social procedió a emitir resolución exenta que ratifica el rechazo del reposo solicitado, a saber:

i RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UME-16357-202 de fecha 29 de enero de 2024 que confirma el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, 91341708-9. Fundamenta su conclusión en que los antecedentes evaluados entre los que se encuentra el maestro histórico de licencias médicas, los informes del médico tratante y el peritaje de segunda opinión de fecha 5 de julio de 2023, no permiten establecer incapacidad temporal más allá del periodo ya autorizado por la misma patología. Los informes médicos no describen el compromiso funcional de los síntomas, su evolución ni ajustes en tratamiento de lo cual se desprenda rol terapéutico del reposo.

Es así que el actuar de Isapre Fundación no ha sido inmotivado , ilegal ni arbitrario ya que ya que la decisión adoptada, se ha tomado conforme a las facultades conferidas en los artículos 21 y 36 del Decreto Supremo N° 3 de 1984 del Ministerio de Salud, que Aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Medicas por las Compin e Instituciones de Salud Previsional y que el rechazo del reposo solicitado encuentra debidamente fundamentado, tanto en el resultado de la interconsulta de segunda opinión con médico especialista la cual establece que la paciente se encontraba en condiciones de reintegro laboral dada la ausencia de compromiso cognitivo y funcional, de acuerdo al puntaje en Escala de Evaluación Global del Funcionamiento de 65. Cabe señalar que a mayor puntuación, en la escala que va de 0 a 100, menor afectación clínica y psicosocial. En efecto, la escala evalúa la gravedad de los síntomas y el nivel de actividad del paciente y está basada en un continuo entre salud mental y enfermedad mental. Se divide en 10 niveles, con 10 puntos cada uno, donde el valor 100 representa el máximo de funcionamiento en todas las áreas. A los efectos que nos ocupan, podemos excluir los últimos tres niveles, entre las puntuaciones de 71 a 100, pues en ellos, o bien los síntomas están ausentes o si existen son transitorios. El resto de niveles se pueden encuadrar en los siguientes rangos de gravedad:

- Leve: 61-70.

- Moderado: 51-60.

- Grave: 21-50.

- Muy grave: 1-20.

Solicita tener por evacuado el informe.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República.

SEGUNDO: Que, en cuanto a la alegación de improcedencia de la acción protección en materias de seguridad social, se rechazará la misma, dado que se deprende de la sola lectura del recurso que los derechos y garantías eventualmente vulnerados no es aquella señalada en el artículo 19 N° 18 de la Constitución Política, sino las comprendida en los numerales 1,2,3,9,24 del artículo 19, por lo que deberá desestimarse dicha defensa.

TERCERO: Que el acto tildado de arbitrario e ilegal por el recurrente, la resolución exenta Nº R-01- UME-16357-2024 de fecha 29 de enero de 2024, emitida por la SUSESO, que resolvió confirmar el rechazo de las licencias médicas N° RUT reservado, Nº RUT reservado, Nº 91341708-9, extendidas por un total de 81 días, a contar del día 18 de julio del año 2023.

CUARTO: Que la recurrente con fecha 23 de junio de 2024, acompaña Resolución exenta N° R-01-IBS-77714-2024 emitida por la superintendencia de seguridad social, donde se indica “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, se encontraba justificado”.

QUINTO: Que para la procedencia de la acción cautelar de protección, es menester que exista un perjudicado o agraviado, esto es, alguna persona que “por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de...”, requisito que en la especie no concurre, por cuanto éste carece de objeto, ya que al desaparecer el supuesto agravio atendido el hecho que, la Superintendencia de Seguridad Social, se pronunció vía reconsideración de la resolución recurrida, y resolvió acoger dos de las tres licencias rechazadas, por lo que perdió oportunidad o actualidad jurídica el presente recurso, no existiendo medida cautelar que pueda adoptar esta Corte para restablecer el imperio del derecho.

SEXTO: Que en consecuencia, atendido lo reflexionado precedentemente, resulta innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se señalan como vulneradas ni al examen pormenorizado de los documentos acompañados por las partes.

Por estas consideraciones, normas constitucionales y reglamentarias citadas, y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

1.- Que SE RECHAZA la alegación de improcedencia de la acción de protección alegada por la recurrida.

2.- Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Lorena Fabiola Soto Pérez, abogada, en favor de Doña nombre reservado, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL.

Redacción del fallo del abogado integrante Roberto Contreras Eddinger.

Regístrese, notifíquese y archívese virtualmente en su oportunidad.

N°Protección-321-2024. (csd)