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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3167-201824 oct 2018

nombre reservado con BANCO SANTANDER CHILE

Fecha
24 de octubre de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 3167-2018, sentencia de 24 de octubre de 2018

Resumen

Se rechaza la protección contra Banco Santander: el vale vista a favor del recurrente caducó por el plazo de más de dos años desde su exigibilidad, conforme al artículo 156 de la Ley General de Bancos, sin acto ilegal ni arbitrario del banco.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.

VISTO:

A folio N°24470-2018 comparece nombre reservado, Abogado, en favor de don nombre reservado, quien interpone nombre reservado en contra del BANCO SANTANDER, representada por su Agente, don nombre reservado.

Funda su acción en que don nombre reservado fue empleado de la recurrida por casi 20 años y, en virtud del contrato colectivo suscrito con la empresa, se le reconoció por parte de ésta el pago adicional de la suma de $ 7.420.567, por concepto de indemnización por años de servicios, más allá del límite establecido por la Ley.

Agrega que para tal efecto, la entidad recurrida emitió el Vale Vista N° 203600076467, a su nombre por dicha suma de dinero.

Refiere que de este crédito a su favor, el recurrente recién tomó conocimiento a mediados del mes de mayo de este año, cuando efectuada consulta en la página oficial de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras – SBIF (Clientebancario.cl), pudo verificar la existencia en la institución bancaria, del citado Vale Vista, emitido a su nombre con fecha 1° de noviembre del año 2015.

Señala que al concurrir a la oficina del banco en Temuco, se le confirmó que efectivamente había un vale vista a su nombre, emitido por el concepto antes señalado; por lo que debía pasar simplemente por caja a requerir su pago efectivo.

Sin embargo, al realizar el trámite y sin dar mayores explicaciones, se le informa que no es posible efectuar el pago del Vale Vista, debiendo consultar la situación en la “Oficina de Atención a Clientes”.

Sostiene que luego de diversas consultas, recién el día 17 de mayo de 2018, se le informa definitivamente, en forma verbal, que el banco no le efectuará el pago y procederá a dejar sin efecto el vale vista a su nombre, sin que se le hayan explicado y comunicado formalmente los motivos de tan drástica decisión.

Asevera que la negativa del banco a entregar y pagar el vale vista girado a nombre del recurrente, constituye un acto ilegal y arbitrario por las siguientes razones:

Es ilegal por cuanto desconoce, por sí y ante sí, un crédito a favor del recurrente, que emana de un contrato colectivo de trabajo, que se encuentra vigente y del cual era parte, como empleado de la entidad bancaria. Un crédito que le reconoció el banco, como su ex – empleadora, sin reparo ni observación alguna, emitiendo al efecto un Vale Vista a nombre del recurrente y que lo mantuvo vigente desde la fecha de su emisión (1° noviembre de 2015)

Es arbitrario por cuanto la decisión carece de toda justificación y obedece más bien a un mero capricho de la entidad bancaria, de no hacer efectivo el pago de un crédito que le corresponde al recurrente.

Indica que el acto ilegal y arbitrario de la recurrida, priva al Sr. nombre reservado del legítimo ejercicio de las siguientes garantías:

1.- Igualdad ante la ley (Artículo 19 N° 2), ya que por una decisión antojadiza, se ha visto discriminado en relación a los demás funcionarios y ex - funcionarios, que tienen derechos derivados del mencionado Contrato Colectivo, los cuales - a diferencia del recurrente - han podido ejercerlos de manera eficaz y sin ningún inconveniente ni obstáculo por parte de la entidad.

Asimismo, el trato que se le ha dado al recurrente resulta discriminatorio en relación a las demás personas que mantienen “acreencias bancarias”, con respecto a la entidad recurrida, y las cuales - a diferencia de él - han podido hacer efectivos los instrumentos mercantiles emitidos a su favor, siguiendo las instrucciones de la Superintendencia y sin oposición o negativa del banco emisor.

2.- Derecho de propiedad (Artículo 19 N° 24), por cuanto se le ha privado de un derecho que formaba parte de su patrimonio, desde la fecha en que el documento fue efectivamente emitido en su favor (1° de noviembre de 2015), y que ahora se le desconoce su vigencia y eficacia por mera voluntad de ésta, precisamente al momento de hacer exigible su pago.

Pide ordenar a la Entidad Recurrida la entrega y pago del Vale Vista N° 20360076467, emitido a nombre de don nombre reservado, por la suma de $ 7.420.567, sin perjuicio de otras medidas de protección que estime del caso adoptar para restablecer el imperio del derecho, con expresa condenación en costas.

Acompañó el siguiente documento: Certificado emitido por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF), en que consta la existencia del vale vista a nombre del recurrente.

A folio N°100078-2018 se prescindió del informe de la recurrida, por no haber sido evacuado en el plazo otorgado para ello.

A folio N°35244-2018 evacuó informe la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras que indicó que respecto de las instituciones que fiscaliza, como es el caso de la recurrida de autos, no dispone de antecedentes específicos de las operaciones que efectúan con sus clientes. Agrega que el artículo 156 del Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 19 de diciembre de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos (en adelante, la “LGB”), establece un sistema de caducidad de los depósitos, captaciones o cualquier otra acreencia a favor de terceros, disponiendo que transcurridos dos años desde que la referida acreencia no haya tenido movimiento o no haya sido cobrada por el titular, la institución financiera debe formar una lista en el mes de enero siguiente, la cual debe fijar en su domicilio principal, con el fin de que el titular de la misma proceda a su cobro. En caso que el importe de la acreencia supere al equivalente de cinco Unidades de Fomento, una lista de ellas debe ser publicada en el Diario Oficial en un día del mes de marzo siguiente. Luego, si no se ha producido el cobro de la mencionada acreencia una vez transcurridos tres años contados desde el mes de enero en que se formó la lista, la acreencia caduca y se extinguen a su respecto todos los derechos del titular de la misma, situación en la cual la institución financiera debe enterar el importe correspondiente en la Tesorería Regional o Provincial que corresponda a su domicilio.

A folio N°105607-2018 se trajeron los autos en relación.

RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el nombre reservado de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio, y que permite, en definitiva, poner en ejercicio las facultades jurisdiccionales del Tribunal competente, en orden a restablecer, de un modo rápido, inmediato y directo, el imperio del derecho y las garantías fundamentales de cualquier persona.

SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso.

TERCERO: Que la recurrente, en síntesis, tilda de ilegal y arbitraria la actuación de la recurrida en virtud de la cual, no le permitió cobrar el Vale Vista N° 203600076467, extendido a su nombre el 1 de noviembre año 2015 por la suma de $ 7.420.567, por concepto de indemnización por años de servicios, más allá del límite establecido por la Ley.

Agrega el recurrente que recién tomó conocimiento de la existencia del vale vista, a mediados del mes de mayo de este año, cuando efectuó consulta en la página oficial de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras – SBIF (Clientebancario.cl).

Señala que al concurrir a la oficina del Banco en Temuco, se le confirmó que efectivamente había un vale vista a su nombre, por lo que debía pasar simplemente por caja a requerir su pago efectivo.

Sin embargo, al realizar el trámite y sin dar mayores explicaciones, se le informa que no es posible efectuar el pago del Vale Vista, debiendo consultar la situación en la “Oficina de Atención a Clientes”.

Sostiene que luego de diversas consultas, recién el día 17 de mayo de 2018, se le informa definitivamente, en forma verbal, que el banco no le efectuará el pago y procederá a dejar sin efecto el vale vista a su nombre, sin que se le hayan explicado y comunicado formalmente los motivos de tan drástica decisión, lo que torna el acto en ilegal y arbitrario, ya que desconoce por sí y ante sí, un crédito a favor del recurrente, que emana de un contrato colectivo de trabajo, que se encuentra vigente y del cual era parte, como empleado de la entidad bancaria, y por otro lado no existe justificación legal alguna para no pagar el vale vista, lo que en consecuencia vulnera sus garantías de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad sobre el monto consignado en el vale vista, ambas consagradas en los números 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

CUARTO: Que la recurrida no evacuó informe, por lo tanto se prescindió de él. No obstante, evacuó informe la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras que indicó que respecto de las instituciones que fiscaliza, como es el caso de la recurrida de autos, no dispone de antecedentes específicos de las operaciones que efectúan con sus clientes. Agrega que el artículo 156 del Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 19 de diciembre de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos (en adelante, la “LGB”), establece un sistema de caducidad de los depósitos, captaciones o cualquier otra acreencia a favor de terceros, disponiendo que transcurridos dos años desde que la referida acreencia no haya tenido movimiento o no haya sido cobrada por el titular, la institución financiera debe formar una lista en el mes de enero siguiente, la cual debe fijar en su domicilio principal, con el fin de que el titular de la misma proceda a su cobro. En caso que el importe de la acreencia supere al equivalente de cinco Unidades de Fomento, una lista de ellas debe ser publicada en el Diario Oficial en un día del mes de marzo siguiente. Luego, si no se ha producido el cobro de la mencionada acreencia una vez transcurridos tres años contados desde el mes de enero en que se formó la lista, la acreencia caduca y se extinguen a su respecto todos los derechos del titular de la misma, situación en la cual la institución financiera debe enterar el importe correspondiente en la Tesorería Regional o Provincial que corresponda a su domicilio.

QUINTO: Que, como ya se ha esbozado, el nombre reservado de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEXTO: Que, analizados los antecedentes del proceso, se puede concluir que no encontrándonos en presencia de ningún acto arbitrario o ilegal proveniente de la parte recurrida, toda vez que por el plazo transcurrido desde que se hizo exigible -más de dos años- la acreencia, ésta ha caducado por disponerlo así el artículo 156 del Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 19 de diciembre de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, razón por la cual se estima innecesario entrar a analizar una posible vulneración de garantías constitucionales. Por lo que el nombre reservado interpuesto habrá de ser rechazado.

SÉPTIMO: Que, por lo ya expuesto y dadas las características esenciales de esta acción de cautela de derechos constitucionales, la Excma. Corte Suprema de Justicia ha establecido que su tramitación está encaminada a decretar o dar curso a diligencias y medidas breves y sumarias, destinadas a conceder la protección que demanda el afectado, si en definitiva sus derechos son ciertos o están indubitadamente comprobados, y si éstos, a su vez son ilegales o arbitrarios.

OCTAVO: Que, a la luz de lo reflexionado precedentemente, la protección constitucional se erige como una acción cuyo objeto es poner urgente remedio a la vulneración actual o potencial de un derecho fundamental, lo que, como ya se ha dicho, no existe por haber caducado la acreencia, de modo que no existen conductas ilegales ni arbitrarias por parte de las recurridas, de modo que no han afectado las garantías constitucionales señaladas por los actores, por lo cual esta acción de cautela constitucional no puede prosperar.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia y lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, SE RECHAZA, sin costas, el nombre reservado deducido en lo principal por don nombre reservado, en favor de don nombre reservado, en contra del BANCO SANTANDER.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del Sr. nombre reservado don Marcelo Eduardo Neculmán Muñoz.

Rol N° Protección 3167-2018 (cab)

Se deja constancia que no firma el abogado integrante Sr. Marcelo Neculman Muñoz, no obstante concurrir a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausente.