RECURSO DE PROTECCION AGRICOLA Y GANADERA LOS LAURELES LIMITADA CONTRA nombre reservado
- Fecha
- 17 de noviembre de 2014
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 3150-2014, sentencia de 17 de noviembre de 2014
Resumen
Se rechaza el recurso de protección de la sociedad agrícola contra el Director Regional del SII, por estimarse ajustada a derecho la resolución que declaró improcedente la devolución del saldo a favor y por tratarse de una mera expectativa.
Texto íntegro
Foja: 63 Sesenta y Tres C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de noviembre de dos mil catorce.
Vistos:
A fojas 3, se presenta, don nombre reservado, Abogado, en representación de la sociedad Agrícola y Ganadera Los Laureles Limitada, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, quien deduce recurso de protección en contra de don nombre reservado en su calidad de Director Regional del Servicio de Impuestos Internos IX Región, ambos con domicilio en domicilio reservado, por haber éste incurrido en un acto arbitrario e ilegal que le ha significado a su representada privación en el ejercicio del derecho que consagra el art. 19 N° 2, 3 y 24 de la Constitución Política del Estado.
Funda su acción en que con fecha 10 de Febrero de 2012, su representada fue notificada, según Notificación N° 34, Folio N° 1040834 de la Resolución N° Ex. 850 del 09 de Febrero de 2012 en la cual el Servicio de Impuestos Internos resuelve declarar improcedente la devolución del saldo a favor del PPM por absorción de pérdidas, por el ejercicio 01 de Enero al 31 de Diciembre de 2010, año tributario 2011.
Esta reinversión de utilidades en Agrícola y Ganadera Los Laureles Ltda., está respaldada según certificados de retiros reinvertidos, donde se acreditan los montos y los créditos que éstos traen asociados y que se encuentran debidamente contabilizados y de los comprobantes de egreso, cartolas de banco y fotocopias de los cheques respectivos.
Toda la documentación de respaldo para la validación de las pérdidas acumuladas, que se había recopilado a petición del Servicio de Impuestos Internos, no fue recepcionada ni menos analizada por éste, pues la dictación de la Resolución denegatoria fue intempestiva y mientras se realizaba la revisión por la fiscalizadora del Servicio, sin haber tenido la oportunidad administrativa de la probanza de los resultados.
El artículo 14 N° 1 letra c) del DL 824 sobre impuesto a la renta, señala que las rentas que se retiren para ser reinvertidas en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa, no se gravarán con el impuesto global complementario. El inciso segundo de esta letra, señala que las inversiones solo podrán hacerse mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago, dentro de los 20 días siguientes a aquél en que se efectuó el retiro.
Reclamada la Resolución denegatoria de la devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (P.P.U.A) ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la IX Región, se acompañó al escrito de reclamo, toda la documentación que respaldaba tanto de las operaciones de la sociedad propiamente tales, como aquellas correspondientes a la reinversión de utilidades. El Tribunal al dictar el auto de prueba señaló como punto Único “la efectividad que el reclamante acompañó oportunamente los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos para acreditar la procedencia de la devolución solicitada en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, la cual le fue denegada por Resolución exenta N° 850 de fecha 9 de febrero de 2012, que se reclama en autos". Indica que el Tribunal Tributario se pronunció señalando que "no es atendible que esta etapa jurisdiccional deba constituirse en una nueva instancia de fiscalización o auditoría" dictando sentencia que indica No Ha Lugar y confirmando la Resolución recurrida. Presentada la apelación para ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, ésta confirmó la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Agrega que al tenor de las resoluciones judiciales, y sin que su representada haya tenido la posibilidad de que sus antecedentes hayan sido revisados y auditados para verificar el fondo de la petición de devolución de PPUA, efectuaron una presentación administrativa con fecha 10 de marzo de 2014 ante el Servicio de Impuestos Internos, a cual fue respondida según ORD N° 77314096490 de 16 de mayo de 2014, en la que el señor Director Regional del Servicio indicó en los Considerandos 8 y 9 que "el proceso de revisión de la pérdida de arrastre del año tributario 2011 se encuentra concluido, habiendo tenido el contribuyente las instancias pertinentes para presentar la documentación y validar dichas pérdidas y con todo lo anterior y considerando que el contribuyente ya no registra pérdida tributaria que afecte a los años tributarios siguientes, no se justifica una revisión de dicho periodo." Ante ello y entendiendo que su respuesta podía solicitar la devolución del PPUA (Pago Provisional por Utilidades Absorbidas), presentaron con fecha 3 de junio de 2014, una petición administrativa solicitando derechamente la devolución de PPUA por el año tributario 2011. Esta presentación fue respondida por ORD N° 77314107502 de 6 de agosto de 2014, notificada por carta certificada de 12 de agosto de este año y en la cual señala "que de acuerdo al artículo 6° letra B) N° 5 del Código Tributario, el Director Regional no podrá resolver peticiones administrativas que contengan las mismos pretensiones planteadas previamente por el contribuyente en sede Jurisdiccional. A su vez, el N° 6 de la letra B) del artículo señalado dispone el cumplimiento administrativo de las sentencia dictadas por los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que incidan en materias de su competencia".
Concluye, que su representada no ha tenido la oportunidad de que los antecedentes que prueban las pérdidas acumuladas por más de diez ejercicios comerciales, y que de conformidad a las disposiciones legales pueda obtener la devolución de impuesto por absorción de las pérdidas acumuladas, sean efectivamente revisados y auditados, es decir, se encuentra en la indefensión de demostrar la verdad de sus resultados. Por una parte, ante el Servicio de Impuestos Internos al dictar una Resolución denegatoria sin otorgar la posibilidad de probar los registros contables que demostraban las pérdidas, y por otro el Tribunal Tributario que señaló que no era la instancia de fiscalización y auditoría.
Agrega que la Constitución Política de la República, asegura en su artículo 19 a todas las personas: N° 2 la igualdad ante la ley; N° 3 la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y N° 24 el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales.
En relación con la vulneración del numeral 2 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, no cabe duda que ha existido una discriminación respecto de mi representada, dado que para otros contribuyentes que se encuentran en similar situación se les permite aclarar las observaciones a que hubiere lugar y como consecuencia de ello no se le ha permitido acceder a la devolución de un remanente de pago provisional por utilidades absorbidas a que tenía derecho.
Respecto del N° 3 de la norma constitucional en comento, esto es, el debido proceso, éste no se ha respetado en ninguna de las instancias tanto administrativa como jurisdiccional. En la primera de ellas no se le permitió a mi representada demostrar en el periodo de revisión la efectividad de la procedencia de la solicitud de devolución con la documentación respectiva. No conforme con ello tampoco en la etapa jurisdiccional, el que no obstante conocer de la actitud del Servicio en una reclamación tributaria, ésta se marginó de pronunciarse sobre el fondo señalando que el Tribunal Tributario no era una nueva instancia de fiscalización y auditoría, a pesar de que esta parte acompañó en el término probatorio la documentación necesaria. Indica que el Juez Tributario, al no pronunciarse sobre el fondo de lo reclamado, sino referido a la forma, no se ha producido cosa juzgada a su respecto, por lo que es legítimo tener derecho a una revisión administrativa.
En relación al Nº 24 de la norma constitucional en comento, estima que se ha vulnerado puesto que lo como devolución corresponde a un remanente de pago provisional por absorción de pérdidas, lo que produce el fenómeno que el crédito asociado a ellas desaparece, y por lo cual la ley permite su devolución, por lo que cumplidos los requisitos, pertenecen a su representada.
Termina solicitando, acoger el presente recurso para que proceda a disponer la revisión y auditoría de los antecedentes que prueban los resultados del ejercicio comercial 2010, año tributario 2011, por existir de parte del recurrido un acto ilegal y arbitrario que atenta contra las disposiciones contempladas en el art. 19 N° 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile y corrido los trámites del caso, haciendo lugar del recurso, prestando debida protección a este recurrente y restableciendo el imperio del derecho, se adopten las medidas pertinentes de protección, todo ello con costas.
A fojas 46, rola informe de la recurrida, alegando como cuestión previa la extemporaneidad del recurso. Funda su alegación en que el recurrente señala que con fecha 10 de febrero de 2012 fue notificada de la Resolución Exenta N° 850 de 9 de febrero de 2012, por el cual el Servicio de Impuestos Internos resolvió declarar improcedente la devolución de PPM por absorción de pérdidas.
Posterior a ello, realiza una serie de presentaciones con el objeto de objetar dicha resolución y obtener la devolución de PPM, tal como interponer reclamo tributario ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, recurso de apelación ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco y dos peticiones administrativas al suscrito, en mi calidad de Director Regional de la IX Dirección Regional de Temuco; es decir, todo ello con el único objeto que obtener la devolución de PPM, en atención que no está de acuerdo con la Resolución Exenta de fecha 9 de febrero de 2012 que rechazó su solicitud.
Por lo que estima que el plazo de 30 días que dispone el Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección para ejercer la acción constitucional se encuentra vencido, por cuanto el rechazo a la devolución de PPM fue notificada el 10 de febrero de 2012. Agrega que ello fue reiterado el 16 de mayo de 2014, mediante ordinario N° 77314096490 de este Servicio, notificado al contribuyente el 20 de mayo de 2014.
No obstante lo anterior, el contribuyente vuelve a presentar una solicitud administrativa a este Servicio el 3 de junio de 2014, requiriendo una vez más la devolución de PPM por utilidades absorbidas (PPUA), correspondiente a la Declaración Anual de Impuesto a la Renta Año Tributario 2011. Ello fue respondido mediante ordinario N° 77314107502, de 6 de agosto de 2014, en donde se le señala que "Que mediante Ord. N° 77314096490 de fecha 16.05.2014, se dio respuesta a sus (sic) solicitud...". Este oficio fue notificado mediante carta certificada con fecha 12 de agosto del mismo año.
Por lo que señala que el recurso de protección ha sido interpuesto fuera de plazo, ya que fue presentado con fecha 22 de septiembre de 2014, habiendo excedido con creces el plazo de 30 días establecido en el auto acordado señalado, puesto que la primera resolución mediante la cual rechazó la solicitud de devolución del contribuyente, fue notificada el 10 de febrero de 2012, la segunda petición administrativa, el 20 de mayo de 2014 y la última, el 12 de agosto del mismo año.
En cuanto al fondo señala que el recurrente, más que procurar la pronta cautela de una garantía constitucional, persigue que se acceda a la devolución de PPM por utilidades absorbidas (PPUA), correspondiente a su Declaración Anual de Impuesto a la Renta Año Tributario 2011, solicitando que se disponga la revisión y auditoría de los antecedentes que supuestamente prueban los resultados del ejercicio comercial 2010 de la empresa.
De lo anterior, se concluye que estamos en presencia de una materia que excede el ámbito de acción constitucional en estudio, puesto que el recurrente discute un tema de fondo, relacionado con la perdida de arrastre y la reinversión de utilidades de la empresa, lo cual es objeto de un juicio de lato conocimiento y no de un recurso de protección.
Indica que corresponde puntualizar que el recurso de protección fue establecido como un mecanismo de emergencia destinado a brindar tutela rápida y eficaz a determinados derechos básicos frente a violaciones o atropellos manifiestos de los mismos, pero no es una vía idónea para obtener la revisión y auditoría de los antecedentes a fin de obtener devoluciones de PPM por utilidades absorbidas. Así, atendido que la finalidad propia de este recurso es restablecer el imperio del derecho, reaccionando ante una situación anormal y evidente que atenta contra alguna de las garantías que establece la Carta Fundamental, corresponde que este lltmo. Tribunal desestime el presente recurso por tratarse de un asunto que no tiene por objeto restablecer el imperio del derecho.
Por otro lado sostiene que no existe actuación ilegal, toda vez que de estimarse que la actuación recurrida es la Resolución Exenta N°850 de 9 de febrero de 2012 o el ordinario N° 77314096490, de 16 de mayo de 2014 o el ordinario N° 77314107502, de 6 de agosto del presente año, resulta claro que no nos encontramos en presencia de acciones u omisiones arbitrarias e ilegales.
Primero, la Resolución Exenta N°850 de 9 de febrero de 2012 que el suscrito dictó, fue declarada conforme a derecho por nuestros Tribunales de Justicia. En efecto, el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco en Causa RUC 12-9-RUT reservado, RIT GR-08-00039-2012 declaró en sentencia definitiva de primera instancia, la cual fue confirmada por la lltma. Corte de Apelaciones de Temuco, en causa Rol N° 12-2013. Encontrándose esta sentencia firme y ejecutoriada, mal podría afirmarse que la Resolución Exenta N°850 de 9 de febrero de 2012 adolece de ilegalidad.
En cuanto a los Ordinarios N° 77314096490, de 16 de mayo de 2014 y N° 77314107502, de 6 de agosto del presente año, puede señalarse que ellos fueron dictados en virtud de peticiones administrativas del contribuyente, que pretendía que se conociera un asunto que ya fue resuelto por nuestros Tribunales de Justicia, a saber la procedencia de la devolución de PPM por utilidades absorbidas (PPUA). Agrega que el Juez Tributario y Aduanero ya conoció sobre la devolución solicitada y en razón de ello es que este Director Regional mediante los Ordinario N° 77314096490 y N° 77314107502, ya individualizados, procedió a rechazar las peticiones del contribuyente.
Señala que el artículo el artículo 6 letra B N°5 del Código Tributario, establece que no pueden resolver peticiones administrativas que contengan las mismas pretensiones planteadas previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional y en el presente caso, se solicitó vía administrativa al suscrito la devolución de PPUA del ejercicio comercial 2010, año tributario 2011 de la empresa, lo que fue conocido y resuelto por la Judicatura Tributaria.
De lo expuesto precedentemente resulta evidente que el recurrente pretende renovar una discusión resuelta en sede jurisdiccional tributaria. Máxime si se produjo la preclusión del derecho del contribuyente a solicitar la devolución de los PPUA, toda vez que, éstos corresponden al año Tributario 2011 (debiendo declararse al 30 de abril del 2011) y la solicitud efectuada a través de formulario 2117 de “Devolución de PPUA Renta Año Tributario 2011” se efectuó con fecha 30 de junio de 2014, siendo el plazo para impetrar la devolución de tres años, según artículo 126 del Código Tributario.
Finalmente, se hace presente que tanto en la petición de fecha 10 de marzo de 2014, que requiere validar las perdidas tributarias acumuladas al Año Tributario 2011 (cuya respuesta a través de Ordinario 77314096490), como la efectuada, con fecha 03 de junio de 2014, que solicita la devolución de PPUA, Renta Año Tributario 2011 (cuya respuesta a través de Ordinario 77314107502) no se acompañó antecedente alguno que acredite la procedencia de la devolución de los Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas.
De esta forma, por todo lo antes expuesto, se puede concluir que el Servicio de Impuestos Internos al dictar los actos administrativos ya referidos, ha obrado dentro de la esfera de sus atribuciones por lo que mal podría estimarse que estamos frente a actos u omisiones ilegales, y termina solicitando que se proceda a rechazar con costas el presente recurso de protección.- CONSIDERANDO:
1°.- Que en relación a la alegación de la parte recurrida referente a la interposición extemporánea del recurso, esta será rechazada, puesto que se debe entender que esta acción va dirigida en último término en contra del Ordinario Nº77314107502 de fecha 06 de agosto del año 2014 de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, que fuera notificada al contribuyente con fecha 12 de agosto del presente; y aún cuando el ingreso a esta Iltma. Corte estampado en el escrito del recurso aparece la fecha 22 de septiembre del 2014, resulta que también está impresa la fecha de ingreso del referido escrito por intermedio del Reloj Fechador, la cual señala como fecha de ingreso el día 01 de septiembre del presente, y siendo ésta última la fecha válida para determinar la oportunidad cierta de dicho ingreso, se debe concluir que el recurso de protección se interpuso dentro del plazo de 30 días corridos, no siendo extemporánea su interposición.- 2º.- Que el recurso de protección ha sido instituido con el propósito de evitar posibles consecuencias dañosas o lesivas de actos u omisiones arbitrarios o ilegales que causen en los afectados privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías o derechos que se protegen con este instrumento jurisdiccional, con el fin de que se adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la protección de los perjudicados.
3°.- Que, en el presente caso se ha denunciado por el recurrente como hecho vulneratorio el “Ordinario Nº77314107502 de fecha 06 de agosto del año 2014 de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, que fuera notificada al contribuyente con fecha 12 de agosto del presente”, por el cual el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos responde petición administrativa presentada con fecha 03 de junio del 2014 en la cual se solicita la devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA); Ordinario que niega la posibilidad de resolver la referida petición administrativa atendido que de acuerdo al artículo 6° letra B) N° 5 del Código Tributario, el Director Regional no podrá resolver peticiones administrativas que contengan las mismos pretensiones planteadas previamente por el contribuyente en sede Jurisdiccional. A su vez, el N° 6 de la letra B) del artículo señalado dispone el cumplimiento administrativo de las sentencia dictadas por los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que incidan en materias de su competencia; lo cual, a juicio del recurrente, le vulnera las garantías constitucionales de los Nº2, Nº3 y Nº24 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental.
4°.- Que, de los antecedentes aparejados en la causa aparece en primer término, que en relación a la supuesta vulneración de la garantía de igualdad ante la ley; resulta que no se vislumbra como el este acto recurrido pudiese vulnerar tal garantía, puesto que por mandato legal el Director Regional está impedido de poder resolver la petición administrativa, ya que si esta petición contiene las mismas pretensiones planteadas previamente en sede jurisdiccional, no podrá resolverla; y en este caso concreto, ha quedado demostrado que esto ya fue resuelto por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Araucanía, como consta de la documentación que rola a fojas 25 a 45 de autos, por lo que esta pretensión deberá ser rechazada.- 4º.- Que, respecto a la supuesta vulneración del derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, resulta que el artículo 20 de nuestra Constitución, no ampara tal garantía, ya que solo ampara la del inciso 5º de este número 3º; y no la del inciso 1º que es la alegada como vulnerada por la parte recurrente, por lo que también deberá ser rechazada.- 5º.- Que, referente a la supuesta vulneración al derecho de propiedad, debemos decir que siendo ajustado a derecho el actuar del Director Regional, por estar impedido de resolver una petición como la del recurrente en razón de lo ya señalado en el Nº5 de la letra B del artículo 6º del Código Tributario, mal puede con su resolución expresada en el referido Ordinario 77314107502 haber vulnerado la garantía del Nº24 del artículo 19 de nuestra Constitución.
Además, que la controversia dice relación con una mera expectativa de parte del contribuyente, en cuanto a una supuesta devolución de la cual sería titular y cuya procedencia no ha sido acreditada.- Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de protección, SE RECHAZA con costas, el interpuesto a lo principal de fojas 3, por don nombre reservado, Abogado, en representación de la sociedad Agrícola y Ganadera Los Laureles Limitada en contra de don nombre reservado en su calidad de Director Regional del Servicio de Impuestos Internos IX Región.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Claudio Bravo López.
N°Protección-3150-2014.
Sr. nombre reservado
Sra. nombre reservado
Sr. nombre reservado
nombre reservado por la Segunda Sala Presidente Ministro Sr. Aner Padilla Buzada, Ministra Sra. Cecilia Aravena López y abogado integrante Sr. Claudio Bravo López.
En Temuco, diecisiete de noviembre de dos mil catorce, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.