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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3140-201419 dic 2014

Protección contra Dirección General de Aguas

Fecha
19 de diciembre de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 3140-2014, sentencia de 19 de diciembre de 2014

Resumen

Se rechaza la protección contra la Dirección General de Aguas por el término anticipado de una contrata: la fórmula «mientras sean necesarios sus servicios» basta como fundamento y la contrata no otorga derecho de propiedad sobre la función ni se acreditó trato desigual.

Texto íntegro

Foja: 119 Ciento Diecinueve C.A. de Temuco Temuco, diecinueve de diciembre de dos mil catorce.

VISTO:

A fojas 1 comparece nombre reservado, abogada, con domicilio en domicilio reservado, quien deduce nombre reservado en contra de la Dirección General de Aguas, servicio dependiente del Ministerio de Obras Públicas, representado por su Director General de Aguas (TP), don Carlos Estévez Valencia, ambos domiciliados en domicilio reservado, por la Directora Regional de Aguas de la Araucanía, doña Vivianne Fernandez Mora, domiciliada en domicilio reservado, Temuco por vulneración a las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 Nº 2 y N°24 de la Constitución Política de la República. Funda su acción en que mediante Resolución DGA N°47 de fecha 04 de junio de 2014 se puso término anticipado a su contrata, lo que constituye un acto ilegal y arbitrario.

Indica que en el año 2012 ingresó a prestar servicios al Ministerio de Obras Públicas, primero como abogada asesora en Santiago, en calidad de agente público, y desde noviembre del mismo año, luego de trasladarse a la ciudad de Temuco, comenzó a desempeñarse en la Dirección Regional de Aguas de la Araucanía, labor que realizó de manera ininterrumpida hasta el 20 de agosto de 2014, fecha en la que tomó conocimiento de la Resolución DGA N° 47, de fecha 04 de junio de 2014, suscrita por el Director General de Aguas (TP) por la cual se pone término a su contrato, fundado en razones del Servicio.

Asevera que en la especie se cumplen todos y cada uno de los presupuestos que en el ámbito público se requieren para respetar la estabilidad de los empleos sujetos a plazo, como es el régimen jurídico propio de la administración pública a contrata, a saber: a) Necesariedad de los servicios; b) Idoneidad para la función; c)Calificación suficiente y; d) Presupuesto aprobado para el correspondiente periodo. Todos estos requisitos se cumplen cabalmente en su caso, lo que se constata a través de Resolución DGA N°13 de 27 de enero de 2014, tomada razón con fecha 23 de mayo de 2014, la cual dando continuidad a los servicios ya prestados con anterioridad, la contrató a contar del primero de enero de 2014 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, para prestar servicios necesarios en la Región de la Araucanía. Asegura que su labor se desempeñó, principalmente, en la Unidad de Administración de Recursos Hídricos de la Región de la Araucanía, Unidad que se encuentra entre aquellas que tienen el mayor número de solicitudes pendientes, asociadas al manejo del recurso hídrico a nivel nacional. En consecuencia, para la pronta resolución de dichas solicitudes, algunas de las cuales datan del año 2005, es necesario contar con todos los recursos técnicos y humanos disponibles. Además, por medio de la figura de comisión de servicio, ha prestado apoyo de manera regular, desde su ingreso al Servicio, en la Dirección Regional de Aguas de los Ríos, Dirección que hasta la fecha no cuenta con apoyo legal directo. Esta necesidad de recurso humano en la Dirección General de Aguas, ha sido corroborada de manera pública por las máximas autoridades del Servicio, las cuales han reconocido la falta de recurso humano y técnico especializado que permitan desarrollar sus fines de manera eficiente y eficaz. Agrega que sus antecedentes académicos y laborales fundamentan ampliamente su idoneidad profesional, siendo siempre calificada, tanto en anteriores trabajos, como por la Dirección General de Aguas en Lista 1; además, el Servicio cuenta de ante mano con fondos suficientes para el pago de sus remuneraciones, según se desprende del resuelvo 3° de la Resolución DGA N° 13 ya mencionada, que da cuenta de la imputación del pago de sus remuneraciones a fondos del Servicio, Ley de Presupuesto 2014, Subtitulo 21, ítem 02, Asignación 001.

Indica que es posible concluir que la Resolución DGA N° 47, de 04 de junio de 2014, carece de razonabilidad, atribuyendo esta exoneración ilegal, a juicio de la recurrente, al cambio de Directora en la región de la Araucanía y a que los intereses o gustos personales de ésta, son la verdadera razón del término de sus funciones. Es posible arribar a lo antes expuesto si se considera que la Resolución N°13 por la cual se le contrata para el año 2014 fue tomada de razón el 23 de mayo de 2014 y recibida en dicha Dirección Regional el día 29 del mismo mes y año y la decisión de poner término a sus funciones se adoptó con menos de una semana de diferencia a que su contratación quedara afinada; ambas fechas, cercanas a que asumiera funciones la nueva Directora Regional de la Araucanía, Sra. Vivianne Fernández Mora, quien al parecer, una vez asumido su nuevo cargo eligió a la recurrente de manera arbitraria para poner término a su contratación, lo que se materializó en la resolución DGA N°47 impugnada por esta vía.

Asegura que resulta, a lo menos, arbitrario e incoherente el actuar de la Dirección General de Aguas, que contando con una persona necesaria, calificada, con presupuesto asignado a sus funciones en esta región, por lo menos para el año 2014, con una remuneración inferior al promedio de sus colegas que desempeñan en igual función (desde su contratación se le asimiló al grado 11), procede de manera contraría a los fines del mismo Servicio y a los principios de eficiencia y eficacia con que dichos fines deben perseguirse por la Administración, discriminándola y desvinculándola de manera anticipada.

Agrega que los artículos 30 y 10o del Estatuto Administrativo, no son los únicos que deben considerarse para tipificar los empleos a contrata, puesto que también inciden en ellos la Ley de Presupuesto Nacional, otras disposiciones del mismo Estatuto, demás leyes que amparan igualitariamente la estabilidad y continuidad del empleo y por sobre todo, lo dispuesto en la Constitución vigente.

Indica que los empleos a contrata no pueden ser confundidos con aquellos cargos que son de libre disposición o de confianza de la jefatura de turno. Por el contrario, los cargos a contrata son de naturaleza indisponible para la jefatura en términos tales que la cesación de sus funciones sólo puede producirse por las causales que la ley establece. El carácter transitorio del cargo a contrata responde únicamente a la circunstancia de que la Ley de Presupuesto de la Nación es anual, pero es una institución de carácter permanente, similar al contrato de trabajo a plazo fijo de la legislación común. No es racional que el término anticipado de la contratación quede entregada a la mera voluntad de la jefatura de turno, mediante eventuales explicaciones sin sustentación, ni prueba, o aduciendo a motivaciones ambiguas y difusas que sólo son meros pretextos para discriminar a las personas.

Indica que el ejercicio de la función pública, administrativamente y por razones presupuestarias, se realiza por periodos anuales, por lo que las funciones públicas son de carácter estable, continuas y permanentes. La regla general es que los empleos a contrata sean nombrados por el mismo periodo anual, en caso de necesidad y habitualmente hasta el 31 de diciembre. Agrega que el artículo 7° de la Constitución dispone que la autoridad no tendrá otras facultades que las que expresamente le señale la ley. En consecuencia, las facultades para poner término anticipado a una contrata deben estar dadas por una norma legal, por lo tanto, no es el acto administrativo el que faculta o no a poner término en tal o cual fecha sino la propia ley, entender lo contrario constituye una vulneración del principio de legalidad y además, abre las puertas a la arbitrariedad en la afectación de los derechos garantizados por la Constitución.

Señala que es necesario tener presente que las causales de término están expresamente señaladas en el Estatuto Administrativo, en su artículo 146, el cual se complementa con artículo 153 del mismo Estatuto. En ninguna parte se consigna como causal de término de la función pública la decisión de la autoridad fundada en no ser necesarios los servicios, por lo que en su caso la Administración ha aplicado una causal de término de la función pública no prevista en la ley, lo que torna su actuar de ilegal. Sin perjuicio de lo anterior, si se estimare que la legislación dota a la autoridad de una facultad de tipo discrecional cuyo ejercicio la autoriza para poner término a la contrata porque "los servicios ya no son necesarios", como discrecionalidad no es sinónimo de arbitrariedad, se debe concluir que su ejercicio por parte de la Administración, esto es, del jefe del Servicio, se encuentra sometido a exigencias, parámetros y límites. Cita doctrina y concluye que los actos discrecionales de la Administración participan de la naturaleza jurídica de los actos jurídicos administrativos y, por lo mismo, deben ser necesariamente motivados para cumplir con la normativa aplicables y para no ser tachados de arbitrarios, injustos y parciales. La obligación que se impone a la autoridad pública de fundamentar sus decisiones, constituye un imperativo para sus agentes, que se contempla en el artículo 8° de la Constitución; en el artículo 13 inciso segundo de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado el cual dispone que "la función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella"; en artículo 16 de la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, que señala "el procedimiento administrativo se realiza con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él"; en artículos 11 y 41 inciso 4° del mismo cuerpo legal que señalan que "los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectan los derechos de los particulares" y que "toda decisión por cierto enmarcada en el ámbito de las atribuciones propias de la administración, debe ser fundada"; en la Resolución N° 1.600 de la Contraloría General de la República, lo que se reafirma en las leyes N°19.653, sobre Probidad y N°20.285 sobre Transparencia.

Asegura que la decisión de la autoridad de poner término anticipado a su contrata, que debía extenderse hasta el 31 de diciembre del año 2014, constituye una actuación arbitraria, desde que un acto administrativo debe expresar de manera precisa las razones jurídicas y fácticas reales, que le sirven de sustento, siendo del todo insuficiente el argumento contenido en el considerando tercero de la Resolución cuestionada en esta acción, que señala: "Que de acuerdo a las nuevas orientaciones y políticas y considerando la realidad del Servicio para ejecutarlas, no resuelta necesario mantener dos abogados en el Dirección Regional de Aguas de la Araucanía. Lo anterior, respondiendo a los criterios de modalidad de ingreso y antigüedad en la Dirección General de Aguas". Indica que de la sola lectura de dicho argumento es posible constatar que resulta confuso, vago, carece de la precisión necesaria respecto a las razones que motivan la desvinculación y tampoco se ajusta a la realidad, pues se limita a hacer mención a las nuevas orientaciones y políticas del Servicio sin expresar cuales son estas, ni las motivaciones de hecho que las sustentan, siendo además contradictorio ya que mientras se indica que no es necesario mantener otro abogado en la región, casi en la misma fecha de la Resolución DGA N°47 se solicita a la recurrente apoyo profesional desde la región de los Ríos.

Asevera que la actuación arbitraria e ilegal en las que incurrió la recurrida ha conculcado las garantía constitucional de igualdad ante la Ley, consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, pues se le desvincula sin parámetros objetivos y razonables, lo que conlleva una discriminación arbitraria. Indica que se le otorga un trato diferente en relación a otro(a)(s) empleado(a)(s) a contrata, que se encuentran en iguales condiciones y que permanece(n) en su(s) cargo(s) hasta el término legal. La Resolución DGA N° 47 es arbitrario si se considera que pone término a sus servicios de manera anticipada sin considerar su calidad funcionaría, calificaciones, precalificaciones, evaluaciones personales careciendo de fundamentos o motivación válida.

Agrega que también se ha vulnerado su derecho de propiedad, consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, pues fue impedida de continuar desempeñando sus funciones hasta el 31 de diciembre del año, y de permanecer en el cargo mientras cumpla con sus obligaciones estatutarias y no exista causal de cesación susceptible de ser aplicada antes de la fecha señalada, sin poder percibir la remuneración correspondiente.

Pide se acoja el recurso interpuesto, ordenando que: 1° Se deje sin efecto el término anticipado de su contrata, disponiendo en su reemplazo que debe permanecer en su cargo hasta el 31 de diciembre de 2014; 2° Que se paguen sus remuneraciones por el tiempo que media entre el acto ilegal y arbitrario y el cese legal de la contrata; y 3° Que se condene en costas a la recurrida.

Recurrente acompañó documentos que se mantienen en custodia y que corresponden a copia de la Resolución DGA N°47, de 04 de junio de 2014; copia de carta de fecha 20 de agosto de 2014 por la cual se pone en conocimiento de la recurrente la referida resolución; copia de la Resolución DGA N°13 por la cual se contrata a recurrente por el período 2014; copia de curriculum vitae de la recurrente; copia de certificado de título de abogado de recurrente; copia de correos electrónicos de dos de junio y 30 de mayo de 2014 por los cuales se da cuenta del cometido de servicio de recurrente en la Dirección Regional de Valdivia; copia de resolución DGA (E) N° 703 de 05 de diciembre de 2012, relativa a cometido de servicio en la ciudad de Valdivia; copia de liquidación de sueldo del mes de mayo de 2014; copia de calificación a la recurrente por la Junta Calificadora de la Dirección General de Aguas de la Región de la Araucanía, de fecha 04 de octubre de 2013 que la evalúa con nota 69.55; copia de preevaluación y notificación 2010 correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de noviembre 2009 y el 30 de abril 2010, que califica a recurrente en lista sobresaliente; páginas del Diario la Tercera en su edición de 07 de junio de 2014 que corresponden a reportaje sobre deficiencias detectadas por la Contraloría General de la República en gestión de derechos de aguas, en el cual se señala que la DGA los atribuyó a falta de personal y presupuesto; copias de resoluciones DGA (E) N°601 de 31 de enero de 2013 y N° 1625, de 27 de mayo de 2013; copias de Decretos (E) MOP N° 764 de 24 de abril de 2012 y N°866 de 07 de mayo de 2012; copia de resoluciones de contratas del Poder Judicial N°555-2000-C de 02 de octubre de 2000 y N° 0076 -2010 de 15 de enero de 2010.

De fojas 47 a 63 acompañó documentos consistentes en Resolución DGA N°56 de fecha 27 de septiembre de 2013 que establece nuevo texto de resolución que dispone las atribuciones y facultades que se delegan a los señores Directores Regionales del Servicio y deja sin efecto la Resolución D.G.A. N°336 de fecha 24 de septiembre de 2007 y otras que individualiza; Resolución Exenta D.G.A. N°3453 de fecha 18 de diciembre de 2013 que rectifica resolución D.G.A. de 27 de septiembre de 2013; Resolución DGA N°45 de fecha 27 de mayo de 2014 que contrata asimilada a grado en escalafón profesional a persona que individualiza; Resolución Exenta D.G.A. N°1556 de fecha 30 de mayo de 2014 que designa Directora Regional a Vivianne Fernandez Mora y; Dictamen N°54287 emitido por la Contraloría General de la República con fecha 15 de julio de 2014 que determina la calidad jurídica de quienes ocupan cargos de Dirección en los diversos Ministerios con desempeño en la Región de la Araucanía.

A fojas 40 evacua informe la recurrida Dirección Regional de Aguas de la Araucanía, quien solicita el rechazo del recurso. Indica que la Sra. nombre reservado, fue designada a contrata mediante Resolución D.G.A. N°13 de 27 de enero de 2014, conteniendo la cláusula "y mientras sean necesarios sus servicios". Agrega que posteriormente por Resolución D.G.A. N° 47, de 2014, el Servicio decidió poner término anticipado a su designación a contrata precisamente por no ser necesarios sus servicios, acto administrativo que fue tomado de razón por la Contraloría General de la República, con fecha 14 de agosto de 2014, siendo notificada la recurrente con fecha 20 de agosto de 2014.

Señala que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 18.834, cargo público es aquel que se contempla en las plantas o como "empleos a contrata", añadiendo el mismo precepto, que el empleo a contrata es aquel de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución. Por su parte, el artículo 10 del mismo texto legal, dispone expresamente que "los empleos a contrata durarán como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha por el solo ministerio de la Ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con 30 días de anticipación a lo menos". Indica que la Contraloría General de la República, entre otros, en su dictamen N° 5.822, de 2011, concluye que dicho precepto sólo ha establecido para los cargos que se sirven en calidad de contrata una duración máxima, hasta el 31 de diciembre de cada año, sin limitar a la Administración en cuanto a la determinación de un plazo diverso del indicado, siempre que no exceda el antes aludido, criterio que fue reiterado en dictamen N° 24.304 de 7 de abril de 2014.

Indica que los empleos a contrata son esencialmente transitorios, por lo que quienes los sirven, carecen de la estabilidad en el empleo propia de los funcionarios de carrera y, por ende, cesan en ellos por el solo ministerio de la Ley, una vez vencido el plazo por el cual han sido designado, o cuando se ha dispuesto por la autoridad cesar anticipadamente al funcionario, por no ser necesarios sus servicios, en la medida que en la resolución de contrata, se hubiere estipulado esa causal, como ocurrió en la especie. Cita fallo de la Excma. Corte Suprema de Justicia de fecha 30 de enero de 2014 dictada en autos Rol 1.513-2014, referente a un nombre reservado similar a la materia de autos, en el cual se señala que la principal característica de las designaciones a contrata, de acuerdo a lo establecido por los artículos 3o y 10 del Estatuto Administrativo, es "la precariedad en su duración, supeditada a las necesidades de la entidad empleadora, de manera que al acudir la recurrida precisamente a esta causal sólo ha hecho uso de la facultad antes descrita". Agrega que la Excma. Corte Suprema, en fallo de 22 de octubre de 2013, recaído en nombre reservado rol N° 7565-2013, expresamente reconoció que los empleados a contrata tienen un titulo temporal y precario, mismo criterio aplicado en fallos dictados, entre otros, en causas Rol 200-2011 y 1475-2011.

Señala que el cese de la contrata de un empleado por la causal de necesidad de los servicios, es el resultado del ejercicio de la facultad legal de la respectiva jefatura superior del Servicio, de poner fin en forma anticipada a este tipo de desempeño, tal como ha sostenido el referido órgano de control en sus dictámenes N° 58.122, de 2009 y 33.111 de 2010; expresión de la invariable jurisprudencia administrativa sobre la materia. Cita fallo de la Excma. Corte Suprema, en causas Rol N°8.034-2010, e indica que mismo criterio fue reiterado en sentencias de 9 de enero de 2014 en autos Rol 7565-2013 y de 31 de marzo de 2014 en autos Rol 4541-2014.

Asevera que el ejercicio de la atribución en comento por parte del Director General de Aguas, se ajustó a la normativa que regula la materia y al criterio sustentado de manera reiterada y uniforme tanto por los Tribunales Superiores de Justica, como por la Contraloría General de la República. Al haberse incluido en la contratación de la Sra. nombre reservado, la cláusula "mientras sean necesarios sus servicios", la autoridad pudo disponer el cese anticipado de sus labores en base a dicha causal.

Indica que la jurisprudencia de la Excma. Corte suprema, en causas Rol N°7565-2013, N°200-2011, N°1475-2011 sigue el criterio señalado y en causal Rol N°1513-2014 reconoce que el jefe Superior de un Servicio puede poner término anticipado a la contrata de un funcionario, por no ser necesarios sus servicios, aun cuando se contrate a otro profesional para realizar dicha función, con mayor razón puede poner término anticipado a dicho contrato, por la misma causal, si no se incorpora ningún funcionario a realizar las funciones de aquel, prueba de que no son necesarios sus servicios.

Hace presente que la Contraloría General de la República a través de su dictamen N° 64.595 de 2010, entre otros, ha sostenido que el término de la contrata de un servidor por no ser necesarios sus servicios, como ocurre en la especie, constituye el resultado del ejercicio de la facultad del Jefe del Servicio de concluirla en forma anticipada, de modo que aquella configura, en sí misma, fundamento suficiente para cesar la designación de un funcionario contratado. De esta forma, el Órgano Contralor concluye que, en estos casos, no resulta necesario fundamentar en forma diversa el cese anticipado de funciones más allá, de utilizar la expresión "por no ser necesarios sus servicios".

Indica que no se ha contratado funcionario alguno para realizar las labores que desempeñaba nombre reservado, sino que por el contrario, todo el trabajo jurídico de la D.G.A. Región de La Araucanía, es desempeñado por la otra abogado del Servicio. Lo anterior, por cuanto la Dirección General de Aguas Región de la Araucanía no requiere de dos abogados para realizar su función, decidiendo terminar el contrato de la recurrida, en atención a la modalidad de ingreso y antigüedad. Agrega que de esta forma, queda en evidencia que no ha existido por parte de la Dirección General de Aguas un acto ilegal y/o arbitrario, pues el cese anticipado de la contrata de la Sra. nombre reservado, se ajusta a la normativa que regula la materia, toda vez que dentro de ésta se establecía que duraba mientras fueran necesarios sus servicios, habiéndose fundamentado por parte de la D.G.A., la resolución que dispuso la desvinculación de la recurrente, por la causal antedicha.

En cuanto a las garantías fundamentales supuestamente transgredidas, indica que no se divisa en los argumentos de la actora la supuesta discriminación que la afectaría con la emisión de la Resolución D.G.A. N° 47, la que lesionaría su derecho a la igualdad ante la Ley, ya que por su intermedio sólo se ejerció una de las facultades con que cuenta la autoridad conforme a la normativa legal vigente, para poner fin en forma anticipada a su designación, y además porque no acreditó que exista otro funcionario en su misma condición que haya recibido un trato preferente.

En lo que respecta al derecho de propiedad, teniendo los empleos a contrata una naturaleza esencialmente precaria y temporal, quienes los ejercen gozan de una estabilidad en el empleo que se encuentra limitado, por una parte por el carácter transitorio del vínculo, y adicionalmente por la inclusión de la fórmula "mientras sean necesarios sus servicios" en la misma contrata. De lo anterior se desprende además, que los designados en esta calidad carecen de propiedad del cargo que desempeñan, a diferencia de los funcionarios titulares, a quienes el inciso segundo del artículo 4o del Estatuto Administrativo, les ha concedido expresamente tal prerrogativa.

Concluye que no ha existido privación, perturbación o amenaza de los derechos constitucionales de la recurrente, toda vez que la Dirección General de Aguas, sólo se ha limitado a cumplir con sus funciones y ha ajustado su conducta de manera estricta a lo que dispone la Ley.

De fojas 27 A a 39 acompaño documentos consistentes en: copias resoluciones D.G.A. N°13 de 2014, N°47 de 2014 y N°1556 de 2014; Copias de sentencias de Corte de Apelaciones de Santiago Rol N°31615-2014, de Corte Suprema Roles N°4541-2014 y 7565-2013 y; copia de dictámenes de la Contraloría General de la República N°24.304 de 2014 y 5.822 de 2011.

A fojas 89 se hizo parte el Consejo de Defensa del Estado por la recurrida.

A fs. 110 se trajeron los autos en relación.

RELACIONADO Y CONSIDERANDO 1°.- Que el nombre reservado es una acción cautelar específica que tiene por objeto solucionar prontamente situaciones de hecho, cuando por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, el afectado sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías protegidos por el artículo 19 de la Constitución Política de la República.

2°.- Que con el recurso planteado en los antecedentes se ha reclamado la vulneración de las garantías constitucionales establecidas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y que nace, esa vulneración, de haber puesto término a sus relaciones laborales a contrata en forma unilateral y sin fundamento por la Dirección Regional de Aguas de la Araucanía a través de la Resolución D.V. N°47, de fecha 04 de junio de 2014, privándola del derecho de igualdad ante la ley y derecho de propiedad sobre el cargo.

3°.- Que en las designaciones a contrata de los recurrentes, en cuanto lo relacionado con la duración de esa modalidad del cargo la expresión "mientras sean necesarios sus servicios", situación que como ya lo ha señalado la Excma. Corte Suprema y esta misma Corte de Apelaciones, está en armonía con el carácter que tienen los empleos a contrata o a honorarios, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, cuerpo legal que en su artículo 1°, al tratar de los empleos a contrata expresa que estos empleos son aquellos de carácter transitorio que se consultan en la dotación de una institución, y esta misma ley, en su artículo 10, en cuanto a la duración de estos empleos a contrata, refiere que durarán como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año y que esas funciones expiran por el solo ministerio de la ley, lo que hace suponer que la autoridad del respectivo Servicio tiene la facultad para poner término a las funciones del empleado a contrata antes de la data indicada, esto es, antes del 31 de diciembre del año correspondiente.

4°.- Que por lo anteriormente expuesto, la expresión "mientras sean necesarios sus servicios" ha sido empleada para permitir en esta clase de nombramientos la existencia de un período de vigencia inferior al que restare al empleo para finalizar el año en que los servicios recaigan, hipótesis que también es aplicable a los casos de prórrogas del nombramiento original, como lo ha sido en la especie, toda vez que la prórroga no muta la denominada "contrata" a un régimen indefinido.

5°.- Que por lo razonado precedentemente se concluye que la autoridad administrativa recurrida estaba legalmente facultada para poner término a los servicios de los recurrentes, toda vez que esos servicios tenían como principal característica de temporalidad de ser esencialmente precarios, constreñida, en todo caso, a las necesidades de la institución donde aquéllos prestaban sus servicios, por lo que no ha existido vulneración alguna a las garantías constitucionales invocada por los actores de la acción de protección.

6°.- Que es útil dejar constancia que en cuanto a la materia debatida en este recurso, esta misma Sala acogió un nombre reservado en la causa rol N° 995-2014, pero allí lo discutido y resuelto fue la falta de fundamentación del acto administrativo, y en el presente caso, si bien es cierto, la autoridad administrativa puso fin a las contratas de los recurrentes mediante la fórmula de "mientras sean necesarios sus servicios", esta expresión es fundamento suficiente del acto administrativo impugnado, sobre todo si se considera que los actores tenían conocimiento que aquella autoridad estaba facultada para poner término anticipado a sus respectivas contratas.

7°.- Que respecto de la infracción a la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República no cabe su invocación dentro del contexto de los hechos que se denuncian, como quiera que no se ha acreditado que otros funcionarios en las mismas condiciones no sufrieron la pérdida de sus empleos, de manera que estimando que la norma jurídica debe ser igual para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias sin que una u otras sean privilegiadas y habiéndose resuelto que " un acto administrativo de efectos individuales no puede estimarse que vulnere la garantía constitucional de igualdad ante la ley si no se acredita que se ha otorgado un privilegio especial a su beneficiario que provocara a su vez en terceros una posible desigualdad social", económica o de cualquier otro tipo, tal fundamento del recurso debe ser rechazado.

8°.- Que en relación con la garantía del artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental tampoco se puede declarar su conculcación, pues tratándose de un contrato que se distingue por su precariedad no le entrega al empleado un derecho de propiedad sobre la función, tal como lo ha sostenido en su informe la autoridad reclamada.

Y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA el nombre reservado deducido en lo principal de fojas 1, por nombre reservado en contra de la Dirección General de Aguas, sin costas.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción de Ministro Sr. Alejandro Vera Quilodrán Rol Proteccion N° 3140-2014 Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado por la Primera Sala Integrada por su Presidente Ministro Sr. Alejandro Vera Quilodrán, Ministro Sr. Julio César Grandón Castro y Abogado Integrante Sr. Carlos Maturana Lanza. Se deja constancia que el Ministro Sr. Julio César Grandón Castro firma conforme al artículo 85 del Código Orgánico de Tribunales.

En Temuco, diecinueve de diciembre de dos mil catorce, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.