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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 312-201124 nov 2011

RECURSO DE PROTECCION UNICAL SA CONTRA INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO INDAP

Fecha
24 de noviembre de 2011
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
DE FALLO
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 312-2011, sentencia de 24 de noviembre de 2011

Resumen

Se rechaza la protección de Unical S.A. contra INDAP: lo alegado es el incumplimiento de un contrato de transferencia de recursos, materia ajena a la acción cautelar y propia de un juicio de lato conocimiento.

Texto íntegro

Foja:30 Treinta C.A. de Temuco Temuco, veinticuatro de noviembre de dos mil once.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que a fojas uno y siguientes comparece don nombre reservado, contador auditor, domiciliado en domicilio reservado, en representación de Unical S.A. (Unión de Centros de Acopios Lecheros), interponiendo acción de protección en contra del Instituto de Desarrollo Agropecuario –INDAP- de la Región de la Araucanía, servicio público representado por su Director Regional Sr. Ricardo Mege Rivas, ambos con domicilio en domicilio reservado.

Funda su acción señalando que con fecha 15 de Julio del año 2008, se suscribió entre su representada y la entidad recurrida, un contrato de transferencia de recursos para ejecutar programa centros de gestión empresarial.

En virtud de tal contrato, precisa el actor, surgieron una serie de obligaciones para ambas partes, las que describe con precisión; destacando de entre ellas el deber de la recurrida de entregar para el periodo 2008 recursos por $54.682.773, ello contra la entrega de una serie de productos por parte de la recurrente; cumpliéndose a cabalidad los compromisos asumidos por ambas partes, razón por la cual con fecha 16 de junio de 2011 se suscribió entre ellas la prórroga del contrato antes mencionado, por un periodo comprendido entre los meses de enero y julio de este año.

Dentro de las nuevas obligaciones de la recurrida a consecuencia de esta prórroga, se estableció la de suplementar recursos para el período comprendido entre el 01 de enero y el 31 de julio de 2011, por un monto de $29.121.317, correspondiente a un 73% del costo en este período, para cofinanciar la operación del Centro de Gestión.

Pues bien, prosigue el actor, no obstante haberse renovado la convención existente entre las partes, INDAP no ha cumplido con su obligación de efectuar el aporte a que se comprometió en la cláusula tercera del contrato renovado, de manera ilegal y arbitraria, vulnerando en consecuencia el derecho a la igualdad y a la propiedad sobre los derechos emanados del contrato.

Añade que el fundamento de la recurrida para no efectuar los pagos en cuestión durante todo el transcurso del presente año, se encuentra en los hechos descritos en un documento denominado “Informe de Supervisión CEGE UNICAL”, elaborado por la Unidad Jurídica de dicha entidad, el que revelaría una serie de supuestos incumplimientos e infracciones al contrato cometidas por Unical.

Sin embargo, continúa el actor, ninguno de los hechos descritos en el informe aludido son efectivos, según se explicó detalladamente en una carta de respuesta remitida por su parte al Señor Director Regional de INDAP, descargos pese a los cuales INDAP se negó a efectuar el pago a que se encuentra obligado.

Refiriéndose luego al derecho que estima aplicable al caso sublite, menciona los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, refiriendo luego que los artículos 6 y 7 de nuestra carta fundamental establecen la denominada Regla de oro en Derecho Administrativo, comprendiéndose por la doctrina respectiva que esta regla se constituye como la sujeción irrestricta y permanente de los órganos del Estado a la Constitución y las leyes, no pudiendo éstos actuar al margen o en ausencia de la ley.

En cuanto a las garantías constitucionales que estima como vulneradas con el proceder de la recurrida, señala en primer término la Igualdad garantizado en el artículo 19 N° 2 de nuestra carta fundamental, mencionando luego el derecho de propiedad de de la empresa que representa sobre los derechos emanados del contrato vigente, garantizado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.

Como corolario de su acción, destaca que entre su representada y la recurrida existe un contrato válidamente celebrado, del cual se derivan derechos y obligaciones recíprocas, cumpliendo su parte de manera íntegra y oportuna, la totalidad de las obligaciones originadas en el contrato señalado, dándole INDAP tratamiento desigual al no hacer pago de lo que se le adeuda, fundado en argumentos carentes de lógica y al margen del derecho, vulnerando además el derecho de propiedad sobre los derechos que nacieron del contrato en cuestión.

Solicita en consecuencia dar lugar al recurso en todas sus partes, condenando en consecuencia al recurrido, a poner término a la vulneración alegada, ordenándosele en consecuencia a efectuar en forma inmediata, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias que a la fecha se encuentran incumplidas para con SOCIEDAD UNICAL S.A., con expresa condena en costas.

2º.- Que a fojas 12 y siguientes evacua su informe la entidad recurrida, a través de su representante Director Regional de la Araucanía del INDAP; Sr. Ricardo Mege Rivas.

Lo primero que destaca el informante, es que el recurso fue dirigido en su contra en su calidad de Director Regional de INDAP; sin embargo, conforme a lo que prescribe la Ley 18.910, modificada por Ley 19.213, Orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario, en su artículo 4º, el representante judicial y extrajudicial de la Institución es su Director Nacional, cargo que actualmente detenta Don nombre reservado, domiciliado en la ciudad de Santiago. En consecuencia, asevera el informante, para emplazar válidamente al INDAP, debe obligatoriamente notificarse al Sr. Director Nacional señalado anteriormente, a quien, según la Ley Orgánica citada, corresponde la dirección superior y la administración, así como la representación judicial y extrajudicial de dicho organismo.

Acotado lo anterior y refiriéndose al fondo de la acción, destaca que conforme da cuenta la cláusula sexta del contrato antes mencionado, "INDAP podrá aplicar descuentos a la Empresa Administradora, ante incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones asumidas por la Empresa Administradora. Para ello, INDAP podrá realizar los descuentos en la respectiva cuota, o en su defecto, de haber entregado el total de los recursos del año, la Empresa Administradora deberá realizar la respectiva restitución de los recursos a INDAP." A su vez, prosigue el informante, la normativa aplicable al Programa Centros de Gestión "Normas Técnicas y Procedimientos Operativos del Programa Centros de Gestión", señalan en su punto 9.2. que "INDAP podrá aplicar descuentos en cualquiera de las cuotas comprometidas, ante faltas por incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones asumidas por la empresa administradora." Pues bien, señala el recurrido desde comienzos del año 2011 se detectaron por parte de INDAP una serie de irregularidades consistentes en:

a) No cumplimiento por parte de la empresa en la frecuencia y la calidad de las asesorías en al menos 18 casos, según estudio realizado por el departamento de fomento de INDAP, b) Supuestos fingimientos de firmas, por parte de funcionarios de la empresa Unical; antecedentes fueron enviados al Ministerio Público mediante una Denuncia Criminal por falsificación de firmas en documentos privados. Falsificaciones y fingimientos que acota el informante se detectaron al confrontar las "hojas de visitas" con las declaraciones de los agricultores consultados, los cuales señalan expresamente no haber firmado tales instrumentos, ni haber concurrido a ellas. Apunta que dichas declaraciones constan en “encuestas terreno usuarios Ceges”, efectuadas en el Mes de Septiembre de 2011.

Fue por lo anterior que mediante Carta N° 054582 del Director Regional, de 26 de Septiembre de 2011, se solicita a la empresa un pronunciamiento respecto a las observaciones relativas a la efectividad y periodicidad de las visitas de asesoramiento a empresas del Cege, alteración de respaldos documentarios y desestimación de observaciones formuladas por INDAP, con el objetivo final de resolver los pagos pendientes por los servicios prestados por la empresa.

No obstante, y en relación a la falsificación de firmas, un mes después de sus declaraciones, los agricultores modificaron el tenor de sus dichos retractándose de su denuncia.

c) La empresa recurrente es acusada por la empresa Calquín, de incurrir en graves negligencias, atribuibles a una falta de diligencia (pérdida de información contable de 3 períodos tributarios entre otras), exponiendo a la sociedad beneficiaria, ante terceras personas, proveedores y ante el Servicio de Impuestos Internos.

Lo anterior, subraya, quedó reflejado en el Informe de Supervisión Cege Unical de fecha 8 de Septiembre y el Informe de la Unidad Jurídica, en los cuales se concluyó que la empresa UNICAL S.A, habría incurrido en graves incumplimientos de contrato, prestando a la vez un mal servicio a las empresas beneficiarias e incurriendo además en las conductas ilícitas señaladas anteriormente.

Dada la seriedad de los antecedentes tenidos a la vista, con fecha 29 de septiembre de 2011, se efectuó una denuncia ante el Ministerio Público de Pitrufquén, ya que los hechos descritos podrían revestir caracteres de delito.

Por otra parte, refiere que además de los informes citados recientemente, existe un tercer informe, contenido en Ord. N° 022866 de 3 de Mayo de 2011, en el cual, en su calidad de Director Regional, informó al Intendente de la Región de la Araucanía, en relación a supuestas irregularidades denunciadas a la Contraloría, en el uso de recursos públicos, que comprometerían al Directorio y Gerente de la empresa Unical S.A Sr. nombre reservado. Informe en que se concluye, que los grados de satisfacción por los servicios de la empresa, son deficientes, detectándose también diferencias considerables en la frecuencia de visitas a las empresas, deficiencias en las metodologías de trabajo y en el control de las asesorías por parte de la gerencia del Centro de Gestión empresarial(UNICAL S.A).

En otro ámbito argumental, destaca el informante que no parece ser el recurso de protección la vía idónea para exigir el cumplimiento de un contrato o su interpretación, siendo el camino adecuado para ello demandar el cumplimiento ante los tribunales ordinarios.

Afirma asimismo que INDAP en caso alguno ha modificado o alterado las obligaciones emanadas de un contrato, limitándose sólo a esclarecer los hechos controvertidos, para definir así, la pertinencia de los pagos a realizar, siendo importante recalcar que hay investigaciones penales en curso, por lo que INDAP, debe esperar el resultado de éstas, para hacer la liquidación final, de los montos a pagar.

Destaca, por otra parte, que el recurrente no fundamenta en qué medida el actuar de INDAP constituiría una discriminación arbitraria en contra de su persona, ni en relación a qué otras personas naturales o jurídicas INDAP habría tenido una actuación más favorable, lo que hace descartar una privación, perturbación o amenaza a la garantía señalada; resaltando además que INDAP al respecto se basa en criterios técnicos, establecidos expresamente en la normativa que rige estos programas, en las cuales se establecen las sanciones aplicables en caso de incumplimientos, no debiendo olvidarse que INDAP es un servicio público, que se rige por la Ley 18.575, la Ley 18.834, la Ley 19.910, y la Ley 20.285, sobre Transparencia; lo que obliga a la institución a actuar con el máximo celo al encontrarse frente a situaciones anómalas y controvertidas.

Solicita en consecuencia se rechace el recurso en todas sus partes, en mérito a las argumentaciones expuestas y disposiciones citadas, con costas.

3º.- Que para la procedencia de la acción cautelar como la intentada en estos antecedentes es preciso que alguno o algunos de los derechos y garantías del artículo 19 de la Constitución Política de la República se encuentren privados, perturbados o amenazados por acto u omisión arbitrario o ilegal, y que obligue a la Corte de Apelaciones a adoptar todas las medidas que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y dar la debida protección al afectado.

4º.- Que de lo expuesto en las consideraciones 1ª y 2ª de esta resolución se desprende que lo alegado por el recurrente es el incumplimiento por parte del recurrido del contrato de gestión celebrado entre ambos, reforzando su pretensión con lo estatuido en los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, y de allí desprender un quehacer ilegal o arbitrario de INDAP, no corresponde resolverlo en un procedimiento como el implementado para conocer situaciones que son propias de la acción cautelar esgrimida, y además totalmente ajenas a una relación contractual, por lo que corresponde en un juicio de lato de conocimiento resolver las cuestiones que digan relación con el cumplimiento o incumplimiento de un contrato o la interpretación de las cláusulas de él.

Así lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema al señalar que: “La acción cautelar de protección, por su naturaleza y finalidad, no es apta ni procedente para obtener declaraciones sobre la validez, nulidad, interpretación, cumplimiento o incumplimiento de los contratos, materias todas que deben ventilarse en un procedimiento de lato conocimiento” (R.G.J Nº 249, 13 de marzo de 2001, Pág.65, y Nº 258, Pág.25, de 27 de diciembre de 2001).

5º.- Que de acuerdo con lo razonado precedentemente, y al no haberse acreditado las condiciones que hacen procedente acoger la acción cautelar interpuesta, se le rechazará sin analizar la posible conculcación de las garantías constitucionales alegadas y que habrían conducido al incumplimiento del contrato celebrado entre la sociedad recurrente y el servicio público recurrido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA el deducido a fs. 1 y siguientes por don nombre reservado en representación de la sociedad UNICAL S.A. en contra del Instituto de Desarrollo Agropecuario, INDAP, de la Región de la Araucanía, representado por su Director Regional, don Ricardo Mege Rivas.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Redacción del Ministro señor Julio César Grandón Castro.

Rol Nº 312-2011 Protección.

Sr. nombre reservado

Sra. nombre reservado

Sr. nombre reservado

nombre reservado por la Segunda Sala.

Presidente Ministro Sr. Julio César Grandón Castro, Fiscal Judicial Sra. nombre reservado y Abogado Integrante Sr. Carlos Maturana Lanza.

En Temuco, a veinticuatro de noviembre de dos mil once, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.