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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3105-201813 ago 2018

RECURSO DE PROTECCION ESTUDIANTES ESCUELA VEGA LARGA N°312 LAUTARO con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAUTARO

Fecha
13 de agosto de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 3105-2018, sentencia de 13 de agosto de 2018

Resumen

Se acoge la protección y se ordena al municipio abstenerse de contratar docentes sin idoneidad legal y ajustar sus procedimientos, por contratarse a un condenado por abuso sexual, afectando la igualdad de los estudiantes.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, trece de agosto de dos mil dieciocho.

VISTOS:

A folio 1, con fecha trece de junio del año dos mil dieciocho, comparece doña nombre reservado, abogada, domiciliado en domicilio reservado, quien comparece en representación de los 93 estudiantes matriculados en la escuela Vega Larga N°312, deduciendo acción de protección en contra de Ilustre Municipalidad de Lautaro, representada legalmente por el Sr. Alcalde don Raúl Alberto Schifferli Díaz, ambos con domicilio para estos efectos en domicilio reservado su acción constitucional señalando que con fecha 29 de marzo del año 2018, en circunstancias que me trasladaba por motivos laborales en bus a la comuna de Lautaro, pude escuchar a 2 mujeres de mediana edad e identidad desconocida para mí, expresar preocupación porque habían recibido la información de que un profesor condenado por abuso sexual de una alumna, había sido reintegrado como docente en una escuela rural de la comuna. Frente a esta situación me atreví a preguntar a dichas mujeres de que escuela se trataba y como se llamaba el profesor indicando que el profesor era conocido en la comuna como Luis nombre reservado y que no tenían claridad del colegio indicándome que la escuela era Muco Chureo o Vega Larga.

Señala que frente a esta situación y el posible riesgo de que niños se encontraran al cuidado de una persona condenada por un delito de abuso sexual, investigó en Internet y pudo corroborar a través de la página web de noticias biobiochile.cl que efectivamente existía un profesor llamado Luis Hernán Rodríguez Torres, quien había sido condenado por sentencia dictada el día 23 de noviembre del año 2011, aludiendo a la información publicada en dicho sitio web que señala lo siguiente:

“3 años de libertad vigilada a profesor acusado de abusar sexualmente de alumna de 11 años.

Tres años y un día de presidio, pero con el beneficio de libertad vigilada, además de la inhabilitación por igual periodo para ejercer cargos u oficios con menores, es la condena aplicada por el Tribunal Oral de Temuco a un profesor de matemáticas en una escuela de Lautaro, declarado culpable del delito de abuso sexual que habría cometido en contra de una de sus alumnas de 11 años de edad.

Tal como informó La Radio, el fiscal del Ministerio Público de Lautaro, Jaime Rojas Díaz, informó a los jueces del Tribunal Oral que el profesor, Luis Hernán Rodríguez Torres de 57 años de edad, el 8 de abril de 2009, durante una sus clases habría efectuado tocaciones de connotación sexual a una de sus alumnas, en esa época de 11 años de edad, quien se encontraba en una sala de la Escuela N° 2 de Lautaro, junto a sus compañeros.

Este miércoles los jueces dieron a conocer la sentencia que deberá cumplir el profesor, beneficiado con la libertad vigilada a lo que se suma la prohibición del acusado de aproximarse a la víctima y la sujeción a la vigilancia de la Brigada de Delitos Sexuales de la PDI, por los cuatro años posteriores al cumplimiento de la sanción principal, tal como lo confirmó el fiscal Rojas.

En el juicio en todo caso llamó la atención lo declarado por el Director de Educación Municipal de Lautaro, nombre reservado, quien informó a los jueces que por este hecho hubo un sumario administrativo que sancionó a nombre reservado y le prohibió ejercer como profesor entre menores, pese a lo cual el mismo directivo reconoció en su declaración que posterior a los hechos, el docente siguió impartiendo clases en otro establecimiento municipal de Lautaro”

Expone que en virtud de esta información y sin tener aún certeza de los rumores escuchados, el mismo 29 de marzo del año en curso, a través de la página web de la Ilustre Municipalidad de Lautaro, en Ley de Transparencia, solicitó el listado del personal contratado para el periodo 2018 (sin distinción del tipo de contrato), de diversas escuelas donde la Municipalidad de Lautaro es sostenedora, entre ellas la Escuela Básica Vega Larga.

Indica que el 14 de mayo del año 2018, por decreto administrativo número 2.255, de la secretaria municipal, oficina de transparencia de la Ilustre Municipalidad de Lautaro, se ordenó la entrega de la información solicitada, pudiendo constatar a través de dicho acto administrativo que efectivamente don Luis Hernán Rodríguez Torres, se encontraba contratado en la escuela municipal Vega Larga n° 312 de la comuna de Lautaro.

Explica que la ley 19.070 que fija el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican, establece en su artículo 4°: “Sin perjuicio de las inhabilidades señaladas en la Constitución y la ley, no podrán ejercer labores docentes quienes sean condenados por alguno de los delitos contemplados en las leyes Nºs. 20.000, con excepción de lo dispuesto en su artículo 4°, 20.066 y 20.357, y en los párrafos 1, 2, 5, 6 y 8 del Título VII; en los párrafos 1 y 2, en los artículos 395 a 398 del párrafo 3 y en el párrafo 5 bis del Título VIII, y en los artículos 433, 436 y 438 del Título IX, todos del Libro Segundo del Código Penal, y los que se encontraren inhabilitados de acuerdo al artículo 39 bis del mismo Código.”, agregando que “En caso de que el profesional de la educación sea sometido a la medida cautelar de prisión preventiva en una investigación por alguno de los delitos señalados en el inciso anterior, podrá ser suspendido de sus funciones, con o sin derecho a remuneración total o parcial, por el tiempo que se prolongue la medida cautelar.”

Arguye que esa norma establece con claridad que un profesor que ha sido condenado como autor de abuso sexual impropio en grado de consumado, como es el caso del profesor Luis Hernán Rodríguez Torres, no puede seguir ejerciendo funciones docentes en ningún establecimiento educacional.

Concluye que el decreto alcaldicio o símil que ha dispuesto su contratación en un establecimiento educacional, es un acto ilegal. Además, según la información entregada por la página web www.biobiochile.cl se habría dispuesto un sumario administrativo en contra del docente aludido que sancionó a nombre reservado y le prohibió ejercer como profesor entre menores.

Destaca que actualmente el director de Educación Municipal de Lautaro es don nombre reservado, quien ejercía la misma función en la Municipalidad el año que ocurrió el ilícito, debiendo incluso declarar en juicio, por tanto no puede él, en su calidad de director de educación Municipal de Lautaro, ignorar por un lado el contenido del estatuto docente y por otro que el docente contratado es inhábil para ejercer como docente.

Añade que incluso en caso de estar contratado en una función que no implique la docencia, igual es un riesgo totalmente innecesario contratar a una persona con antecedentes por abuso sexual, para que ejerza cualquier tipo de función en una escuela básica, rural y que alberga niños con alta vulnerabilidad social, poniendo en riesgo la integridad física y psíquica de los niños de la escuela Vega Larga.

Concluye que el actuar de la Municipalidad de Lautaro, es contrario a la ley, que ha establecido estándares superiores para las personas que deben trabajar con niños, como lo ratifica el en Dictamen 3031 de Contraloría General de la República, el que transcribe en su parte pertinente y ha puesto en riesgo y amenaza la integridad física y psíquica de los niños de la escuela Vega Larga, garantizado expresamente en el artículo 19 n° 1 de la Constitución de la Republica, sin existir motivo alguno que pueda justificar su actuar.

Termina solicitando que se acoja la presente acción constitucional y que se declare que constituye un acto ilegal la contratación de don Luis Hernán Rodríguez Torres C.I RUT reservado por parte de la Municipalidad de Lautaro, para ejercer sus labores en la Escuela Vega Larga N° 312, que vulnera las Garantía constitucional establecida en el Articulo 19 n° 1, ordenando su desvinculación inmediata de la Escuela Vega Larga N°312, para reestablecer el imperio del derecho quebrantado por la conducta ilegal y arbitraria de la recurrida, con expresa condenación en costas.

A folio 12, con fecha 27 de junio de 2018, informa doña nombre reservado, abogada, en representación de la Superintendencia de Educación Novena Región, señalando que en relación a la información requerida, comunica que la Directora Regional (S) requirió a la Unidad de Comunicaciones y Denuncias que tramite los antecedentes que constan en recurso de protección de conformidad al procedimiento de gestión de casos críticos, en atención a que constan antecedentes que permiten presumir que se afecta o vulnera de manera relevante los derechos de los miembros de la comunidad educativa y, consecuente con ello, la Unidad de Comunicaciones y Denuncias tramitó los antecedentes de conformidad a lo establecido en los artículos 57 y siguientes de la Ley 20.529, que crea el sistema nacional de aseguramiento de la educación parvularia, básica y media y su fiscalización, siendo derivados a la Unidad de Fiscalización, la que el 21 de junio de 2018levantó el acta de fiscalización Nº 180900561, que registra el siguiente hecho constatado: “Según hecho denunciado: profesor Luis Hernán Rodríguez Torres, quien había sido condenado por sentencia dictada el día 23 de noviembre de 2011, se encuentra trabajando durante el año 2018 en la Escuela Básica Vega Larga comuna de Lautaro, se constata que el docente Luis Hernán Rodríguez Torres Run, RUT reservado, se encuentra contratado a contar del 05.03.2018 por 44 hrs. en la Escuela Básica Vega Larga de dependencia municipal y que según extracto de filiación y antecedentes, fue condenado por autor de abuso sexual impropio en grado de consumado el 23.11.20111. adicionalmente, se revisa certificado de inhabilidades para trabajar con menores de edad y decreto alcaldía de nombramiento.”

Agrega que por lo anterior, por Resolución Exenta Nº 2018/PA/09/308 de fecha 22.06.2018, se ordenó instruir proceso administrativo sancionatorio al establecimiento educacional Escuela Básica Vega Larga, teniendo presente que el hecho constatado transgrede presuntamente las siguientes disposiciones de la normativa educacional: Artículo 46 del DFL Nº 2 de 2010, que señala “El Ministerio de Educación reconocerá oficialmente a los establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y media, cuando así lo soliciten y cumplan con los siguientes requisitos: letra g) Tener el personal docente idóneo que sea necesario y el personal asistente de la educación suficiente que les permita cumplir con las funciones que les corresponden, atendido el nivel y modalidad de la enseñanza que impartan y la cantidad de alumnos que atiendan.

Tratándose de la educación parvularia y básica, se entenderá por docente idóneo al que cuente con el título de profesional de la educación del respectivo nivel y especialidad cuando corresponda, o esté habilitado para ejercer la función docente según las normas legales vigentes. En la educación media, se entenderá por docente idóneo al que cuente con el título de profesional de la educación del respectivo nivel y especialidad cuando corresponda, o esté habilitado para ejercer la función docente según las normas legales vigentes, o esté en posesión de un título profesional o licenciatura de al menos ocho semestres, de una universidad acreditada, en un área afín a la especialidad que imparta, para lo cual estará autorizado a ejercer la docencia por un período máximo de tres años renovables por otros dos, de manera continua o discontinua y a la sola petición del director del establecimiento. Después de los cinco años, para continuar ejerciendo la docencia deberá poseer el título profesional de la educación respectivo, o estar cursando estudios conducentes a dicho grado o acreditar competencias docentes de acuerdo a lo que establezca el reglamento. Este reglamento sólo podrá establecer los instrumentos de evaluación de conocimientos disciplinarios y prácticas pedagógicas como el medio idóneo para acreditar competencias docentes.

Los docentes, habilitados conforme a la ley y el personal asistente de la educación deberán, además, poseer idoneidad moral, entendiéndose por tal no haber sido condenado por crimen o simple delito de aquellos a que se refiere el Título VII del Libro II del Código Penal, o la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes, o la ley Nº 20.066, que sanciona la violencia intrafamiliar, ni a la pena de inhabilitación establecida en el artículo 39 bis del Código Penal”

Indica que en ese sentido los artículos 9, 10 y 11 del Decreto Supremo Nº 315 del 2010 del Ministerio de Educación, establecen los requisitos de cantidad e idoneidad del personal con que deben contar los establecimientos educacionales y el artículo 9 inciso 3º establece que “Los docentes, los habilitados conforme a la ley y el personal asistente de la educación deberán, además, poseer idoneidad moral, entendiéndose por tal no haber sido condenado por crimen o simple delito de aquello a que se refiere el Título VII del Libro II del Código Penal, o la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicos o por la ley Nº 20.066, que sanciona la violencia intrafamiliar”.

Por su parte a folio 22, con fecha 19 de julio de 2018, informa nombre reservado, por la Municipalidad de Lautaro, señalando que es efectivo que el profesor Luis Hernán Rodríguez Torres, estuvo contratado por la Municipalidad de Lautaro, para desempeñarse como docente e inspector en el establecimiento educacional de enseñanza básica ESCUELA VEGA LARGA dependiente del Departamento de Educación Municipal de Lautaro.- Detalla que la contratación del Sr. nombre reservado, fue dispuesta por Decreto de Personal N° 2772 de fecha 07 de mayo de 2018 por 22 horas cronológicas en aula diurna y por Decreto de Personal N° 2924 de fecha 16 de mayo de 2018 por otras 22 horas cronológicas diurna con cargo a PME-SEP, ambas de la Municipalidad de Lautaro y para desempeñar funciones en la escuela básica Vega Larga de Lautaro y con fecha de inicio al 05 de marzo de 2018 y de término al 28 de febrero de 2019.

Sostiene que la Municipalidad de Lautaro, al someterse a tramitación la contratación de la totalidad de los docentes y asistentes de educación para el periodo escolar 2018, requirió como es habitual para todo el personal, dos certificados oficiales emitidos por el Servicio de Registro Civil, a saber: certificado de antecedentes para fines especiales, emitido con fecha 28.02.2018 respecto de don Luis Hernán Rodríguez Torres, que indica “SIN ANTECEDENTES” y Certificado de consulta de inhabilidades para trabajar con menores de edad, obtenido con fecha 01.03.2018, con la siguiente información: NO REGISTRA INHABILIDADES PARA TRABAJAR CON MENORES DE EDAD”.- Explica que estos los antecedentes formales, oficiales y documentos públicos tenidos a la vista por quienes tramitaron la contratación del aludido docente, al momento de materializarse y formalizarse la decisión de incorporarlo a funciones en la escuela Vega Larga para el año académico 2018, no se vislumbró inconveniente en su contratación.

A continuación señala que al ser notificado el actual Alcalde de Lautaro de la presente acción de protección, y revisados lo antecedentes en que se funda el libelo, especialmente revisado el fallo recaído en la causa RIT 224-2011 del Juzgado de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, que condenó al docente Luis Hernán Rodríguez Torres, a la pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo, de libertad vigilada, entre otras accesorias, como autor del delito de abuso sexual impropio en grado de consumado, cuya víctima fue una alumna menor de edad de un establecimiento educacional municipal de esa misma comuna, ocurrido el 08 de abril de 2009, resolvió de manera preventiva, mientras se tramitaba el presente recurso de protección y se recababan los antecedentes y análisis jurídico administrativos para determinar la continuidad y/o cese de las funciones del mencionado docente, decretar la suspensión de sus funciones de manera inmediata como docente e inspector en la referida escuela básica municipal Vega Larga de Lautaro, lo que así fue dispuesto en Decreto de Personal N° 4314 de fecha 06 de julio de 2018 del Alcalde de Lautaro.

Añade que, no obstante la medida de suspensión de funciones que fuera dispuesto por el Alcalde de Lautaro en Decreto de Personal N° 4314 de 06 de julio de 2018, el docente don Luis Hernán Rodríguez Torres, con fecha 09 de julio de 2018, presentó su renuncia voluntaria e indeclinable a contar de dicha fecha al cargo que desempeñó en la Escuela Básica Vega Larga de Lautaro, renuncia que fue aceptada mediante Decreto de Personal N° 4537 de fecha 12 de junio de 2018 del Alcalde de Lautaro, por lo que a la fecha del presente informe y desde el pasado 09 de julio de 2018, el referido docente aludido en el libelo y que motivó la presente acción preventiva de protección, se encuentra desvinculado y no pertenece a la dotación docente de la Municipalidad de Lautaro y no ejerce ninguna función en ninguna dependencia de dicho municipio.

Explica que a la fecha de emisión del presente informe, el docente cuya contratación motivó el presente recurso de protección, no pertenece a la dotación de docentes de la Municipalidad de Lautaro, de tal forma que siendo la petición concreta el presente recurso “…ordenar la desvinculación inmediata de la escuela Vega Larga N° 312, del docente Luis Hernán Rodríguez Torres…”, lo que ha ocurrido primero por suspensión de funciones el pasado 06 de julio y luego por renuncia voluntaria desde el pasado 09 de julio de 2018, la presente acción de protección se perdido su eficacia cautelar, por lo que pide que debiendo así se declare.

Hacer presente que la sentencia penal dictada en autos RIT 224-2011 del Tribunal Oral en lo Penal de Temuco, en contra del docente con fecha 23 de noviembre de 2011, dispuso de manera expresa y clara que “… se condena también a la pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos, oficios o profesiones ejercidas en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, durante el tiempo de la condena”, fijando con ello un ámbito de aplicación temporal a la inhabilitación especial de prohibición de trabajo profesional en el ámbito educacional y de relación directa con menores, como lo es la función docente, y la condena penal que afectó al Sr. nombre reservado lo fue de 3 años y 1 día, pena que fue cumplida, conforme reza su extracto de filiación y antecedentes, con fecha 04 de febrero de 2015.

Añade que el mismo extracto de filiación, prescribe que la pena de inhabilitación para trabajo con menores, era también por 3 años y 1 día, cumplida el 04 de febrero de 2015.

Plantea que la recurrente invoca que el DFL N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 20.370 – Ley General de Educación – con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, de esa Secretaría de Estado – publicado en el Diario Oficial el 02 de julio de 2010, estableció en su artículo 46 letra g) la exigencia de los sostenedores para obtener el reconocimiento oficial del Estado, el poseer docentes y personal asistente de la educación que posea idoneidad moral, entendiéndose por tal el no haber sido condenado, entre otros, por crimen o delito de aquellos a que se refiere el Título VII del Libro II del Código Penal, sin embargo la referida norma legal invocada por la recurrente, consta del texto del DFL N° 2, publicado y con vigencia desde el 02 de julio de 2010, debiendo considerarse que los hechos que motivaron la condena del docente nombre reservado datan del 08 de abril de 2009, es decir, anterior a la vigencia de la norma invocada, que por efecto de irretroactividad de la ley penal, no resulta aplicable en la especie como causal de inhabilidad legal fundada en la mencionada norma, con independencia de la fecha de emisión de la sentencia penal condenatoria.- Asevera que idéntica interpretación se aplica a cualquier inhabilidad establecida por las normas legales promulgadas y/o notificadas con posterioridad a la fecha del delito, razón por la cual las inhabilidades y registro de inhabilidades creadas con posterioridad al 08 de abril de 2009, tampoco resultan vinculantes al condenado ni mucho menos a quien lo contrate, sin perjuicio de la decisión ya adoptada de desvincular al docente Termina solicitando que solicitado que en atención a que desde el 06 de julio de 2018 el docente Luis Hernán Rodríguez Torres fue alejado de sus labores en la escuela Vega Larga de Lautaro, y aceptada su posterior renuncia a contar del 09 de julio de 2018, se desestime el presente recurso, por resultar inoficioso como cautela constitucional de un hecho invocado que ya ha sido subsanado y por un inminente peligro a los menores del colegio que ha sido invocado como fundamento, y que también ya ha sido eliminado por la propia recurrida con anterioridad al informe.

A folio 24, con fecha 03 de agosto del año dos mil dieciocho, se agregó extraordinariamente la causa a la tabla.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que, tal como reiteradamente lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Segundo: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario por la recurrente consiste en la contratación por parte de la Municipalidad de Lautaro de Luis Hernán Rodríguez Torres como docente a partir del día 5 de marzo de 2018 por 44 horas en la Escuela Básica Vega Larga de dependencia municipal, a pesar de que encontrarse inhabilitado para ello por haber sido condenado como autor del delito de abuso sexual impropio en grado de consumado por sentencia dictada el 23 de noviembre del año 2011 por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Temuco.

Tercero: Que no siendo controvertido los hechos del recurso, cabe analizar si el acto denunciado es ilegal o arbitrario e infringe alguna de las garantías constitucionales amparadas por el recurso de protección.

Cuarto: Que en cuanto al análisis de la ilegalidad del acto, a juicio de estos sentenciadores este transgrede el artículo 46 letra g) del D.F.L. Nº 2 del 2010 que Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley General de Educación, que en su parte pertinente dispone “Los docentes, habilitados conforme a la ley y el personal asistente de la educación deberán, además, poseer idoneidad moral, entendiéndose por tal no haber sido condenado por crimen o simple delito de aquellos a que se refiere el Título VII del Libro II del Código Penal, o la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes, o la ley Nº 20.066, que sanciona la violencia intrafamiliar, ni a la pena de inhabilitación establecida en el artículo 39 bis del Código Penal”. En el mismo sentido el artículo 9 inciso 3º del Decreto Supremo Nº 315 del 2010 del Ministerio de Educación establece que “Los docentes, los habilitados conforme a la ley y el personal asistente de la educación deberán, además, poseer idoneidad moral, entendiéndose por tal no haber sido condenado por crimen o simple delito de aquello a que se refiere el Título VII del Libro II del Código Penal, o la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicos o por la ley Nº 20.066, que sanciona la violencia intrafamiliar”.

En efecto, al haber sido condenado Luis Hernán Rodríguez Torres en causa RIT 224-2011 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, en la que por sentencia de 23 de noviembre del año 2011 se condenó a Luis Hernán Rodríguez Torres, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, concediéndole el beneficio de libertad vigilada, entre otras accesorias, como autor del delito de abuso sexual impropio en grado de consumado, cuya víctima fue precisamente una alumna menor de edad de un establecimiento educacional municipal de esa misma comuna, ocurrido el 08 de abril de 2009, claramente dicho docente se encuentra en la causal de inhabilidad de falta de idoneidad moral exigida por las normas antes transcritas, por lo que su contratación por parte de la recurrida resulta ser ilegal.

Quinto: Que dicha contratación, además de ilegal, resulta ser arbitraria al considerar que las autoridades encargadas de la contratación no pueden alegar desconocimiento de la dicha inhabilidad puesto que los hechos por los que fue condenado el docente Luis Hernán Rodríguez Torres como autor de abuso sexual impropio ocurrieron precisamente en la comuna de Lautaro, cuando aquel se desempeñaba en como profesor y la víctima fue justamente una menor de edad que era alumna de un establecimiento educacional municipal.

Sexto: Que en cuanto a las garantías constitucionales vulneradas, se ha invocado la del artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República que asegura a todas las personas “el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona el respeto y protección de la vida privada y la honra de la persona y su familia”.

Sin embargo, en opinión de estos sentenciadores establecer que dicha garantía constitucional se encuentra amenazada por la presencia del dicente en el establecimiento educacional de los estudiantes en cuyo favor se interpuso esta acción constitucional implica reconocer una concepción de derecho penal de autor que no se encuentra aceptada en nuestro derecho.

Cuestión distinta ocurre con la garantía constitucional de la igualdad ante la ley contemplada en el Nº 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental, puesto que los estudiantes de la Escuela Básica Vega Larga tienen derecho a que su proceso educativo sea conducido por docentes que reúnan las requisitos de idoneidad exigidos por la ley, lo que no ocurrió en la especie por la decisión ilegal y arbitraria de la recurrida, dejándolos en una situación de desigualdad en relación al resto de los estudiantes que disponen de docentes idóneos para su enseñanza.

Si bien el docente cuestionado ha cesado en sus funciones por la renuncia voluntaria que se produjo con ocasión a la presenta acción de protección, llama la atención la conducta desidiosa y contumaz de la municipalidad recurrida, primero, por contratar a un docente que manifiestamente no reunía las requisitos de idoneidad moral y, luego, al tomar conocimiento de la existencia de un recurso de protección y del inicio de un sumario por parte de la Superintendencia de Educación por la irregularidad detectada, no adopta la medida administrativa de poner término a su contrato.

Es por ello que esta Corte considera que existe una amenaza de que los estudiantes pudiesen verse afectados nuevamente vulnerados en sus garantías constitucionales por actos de similar naturaleza realizados por la recurrida.

Séptimo: Que acreditadas en los términos expuestos las condiciones de procedencia de la acción cautelar deducida en autos, en lo que dice relación con el derecho a la igualdad corresponde que ésta sea acogida, disponiéndose las medidas idóneas para restablecer el imperio del derecho y brindar la protección debida a los afectados.

Por estas consideraciones, y teniendo, además, presente lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, Garantías Constitucionales se declara:

Que SE ACOGE, con costas, el recurso de protección deducido por doña nombre reservado en representación de los 93 estudiantes matriculados en la escuela Vega Larga N°312, en contra de la Municipalidad de Lautaro, representada por el Sr. Alcalde don Raúl Alberto Schifferli Díaz, quien deberá abstenerse de realizar en el futuro cualquier contratación de docentes que no reúnan los requisitos de idoneidad exigidos por la ley y deberá implementar, dentro del plazo de quince días hábiles contados desde que esta sentencia quede ejecutoriada, las medidas pertinentes y adecuadas en sus procedimientos de contratación de docentes para evitar que se vuelvan reiterar hechos de similar naturaleza a los denunciados en el presente recurso, las cuales deberán ser informados a esta Corte.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Abogado Integrante don José Martínez Ríos.

N°Protección-3105-2018.