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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3085-201415 oct 2014

nombre reservado CONTRA TERCER JUZGADO CIVIL DE TEMUCO Y OTROS

Fecha
15 de octubre de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 3085-2014, sentencia de 15 de octubre de 2014

Resumen

Se rechaza el recurso de protección porque el derecho de dominio del recurrente no está acreditado —solo acompañó copia simple de inscripción sin vigencia— y la controversia debe debatirse en un juicio declarativo de lato conocimiento.

Texto íntegro

Foja: 46 Cuarenta y Seis C.A. de Temuco Temuco, quince de octubre de dos mil catorce.

VISTOS:

A fojas 1 comparece don nombre reservado, Abogado, en nombre y representación de don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado de esta ciudad, quien interpone nombre reservado contra el Tercer Juzgado Civil De Temuco, representado por la Sra. Jueza Titular doña María Cristina de la Cruz Arriagada, y contra don nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, alegando como conculcada las garantía del numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

El hecho que considera arbitrario e ilegal consiste en que el recurrido nombre reservado ha arrendado a un tercero un inmueble que es de su propiedad y, respecto al otro recurrido, señala que ante ese Tribunal se ventila un juicio sobre terminación de contrato de arriendo por no pago de rentas donde nombre reservado hace valer la calidad de arrendador de un inmueble que no le pertenece. Por lo anterior, solicita a esta Corte que, acogiendo el recurso con costas contra ambos recurridos, ordene restituir definitivamente el inmueble de autos al recurrente.

Agrega el recurrente que nombre reservado, es dueño de un inmueble que dejó de ocupar el año 2008 y que corresponde al lote o sitio N° 8 de la subdivisión del predio denominado "San Julián" hoy el Ranchito de la Comuna de Vilcún, inscrito a fojas 1620 N° 1306 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Temuco correspondiente al año 1972; este inmueble tiene número asignado por el Municipio de Vilcún el de domicilio reservado, y figura en el Plano de asignación de Roles de Avaluó Fiscal con el N° 23, en la intersección de las Calles Yungay y Quintrilpe. En Abril de este año se entera que la propiedad la habita Yaldi nombre reservado, la que le indicó que era arrendataria, y que había sido demandada por el arrendador para terminar el contrato de arriendo en una causa Rol C-2977-2014, caratulado "nombre reservado con nombre reservado", del Tribunal recurrido.

Así las cosas, se entera que aparece como dueño en el contrato de Arriendo el recurrido nombre reservado quien arrienda el inmueble o lote N° 7 del Predio denominado San Julián, ubicado en domicilio reservado en el plano de subdivisión, y aparece como dueño desde una inscripción de 2009; sin perjuicio de ello, el sitio del recurrido hoy es la calle Yungay y no un inmueble distinto, lucrando injustamente este recurrido con una propiedad que no le corresponde. Así las cosas, en el proceso seguido ante el tercer Juzgado Civil de Temuco, el Tribunal falló y acogió la acción intentada por nombre reservado resolviendo el contrato de arriendo y ordena la restitución del inmueble a este, vulnerándose de esta manera su derecho de propiedad que no puede ejercer en el inmueble por cuanto el mismo está siendo arrendado por un tercero que no es el dueño, que percibe las rentas y al que se ha ordenado restituir el mismo.

A fojas 24 rola informe de la Sra. Jueza recurrida quien indica que, en lo pertinente, la causa en la que incide el presente recurso se encuentra fallada, impugnada por vía de apelación por la perdidosa y elevada para conocimiento de esta Corte, sin haberse pedido aún el cumplimiento del fallo por parte del ganancioso; en esos autos, el abogado del recurrente de protección es el abogado de la demandada arrendataria, sin comparecer en alguna de las formas que posibilita la ley el recurrente de protección, por lo que nada ha pedido en esos autos. Además, el recurrente pide por esta vía de protección, que se ordene a ese Tribunal y al otro recurrido “...restituir definitivamente el inmueble ubicado en domicilio reservado que actualmente mantiene arrendado a terceros, con expresa condenación en costas...", pretendiendo así se le declare dueño de un inmueble y se le restituya el mismo; sin perjuicio de esto, en la causa ventilada la Sra. Jueza informante indica haber resuelto la controversia conforme a las normas adjetivas y de fondo atingentes tal y como lo dice el propio recurrente cuando señala que el Tribunal "..falló en consideración al contrato de arriendo que justamente calza con el título de dominio del Sr. nombre reservado y por lo tanto en el papel está todo bien... “y según los artículos 1815 y 1916 del Código Civil, el arrendamiento de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño, los que deben ser ventilados en un juicio de lato conocimiento, por lo que no se ha conculcado ni amenazado ningún derecho respecto de un tercero ajeno al juicio.

A fojas 40 rola informe del recurrido Sr. nombre reservado quien solicita el rechazo del recurso. En efecto, plantea el rechazo del recurso por cuanto esta no es la sede para reclamar la propiedad de los bienes inmuebles, debiendo esto verificarse en sede civil, en un proceso de lato conocimiento, y no pretender por esta vía obstaculizar el cumplimiento de una sentencia ajustada a derecho, toda vez que el Tribunal se pronunció conforme el mérito de los antecedentes, habida consideración al hecho que este recurrido es dueño el bien según la historia de la propiedad raíz que indica, siendo el propio servicio de Impuestos Internos el que señala que la dirección del inmueble es domicilio reservado, y en el proceso sólo ha comparecido defendiendo a la demandada el abogado recurrente de autos, pero no el Sr. nombre reservado en alguna de las calidades que le posibilita el ordenamiento.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el nombre reservado ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones arbitrarias o ilegales que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.

SEGUNDO: Que, tal como reiteradamente lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, el nombre reservado de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.

TERCERO: Que, dicho lo anterior, el recurso deducido no puede ser sino rechazado. En efecto, como fuere y en último término se llama a esta Corte a examinar un asunto que debe ser resuelto en un juicio de lato conocimiento, ante el juez natural, ya que lo que en verdad se reprocha, bajo la modalidad de estimarlo un acto arbitrario e ilegal, es el dar en arriendo por parte de la parte recurrida de don nombre reservado un inmueble sobre el que el recurrente alega dominio exclusivo y excluyente, pero de la documentación acompañada al recurso no queda en claro tal circunstancia, toda vez que de los mismos no puede establecerse de manera inconcusa y fehaciente, que se trate en los hechos de un mismo inmueble sobre el que estas dos partes tengas idénticos derechos alegados, sobre todo si se considera que el recurrente de protección sólo ha acompañado una copia simple de inscripción conservatoria sin vigencia, por lo que no se puede dar por establecida ni siquiera la circunstancia básica de ser dueño de un inmueble, y menos que respecto de este la recurrida esté ejecutando actos que priven, perturben o amenacen su derecho de dominio que, nuevamente, ni siquiera fue acreditado.

CUARTO: Que es ante un juez natural que debe debatirse las posiciones jurídicas antagónicas, pudiendo las partes en la oportunidad procesal correspondiente aportar la prueba que sirva a sus respectivos intereses, debiendo el juez ponderarla en la sentencia que dicte, la existencia o no de ese derecho de dominio. Nada de eso puede suceder en la acción constitucional llamada nombre reservado.

QUINTO: Luego, lo que corresponde en derecho es que todo el asunto sea planteado a través de un juicio declarativo de lato conocimiento, instancia en la que existen amplias oportunidades para accionar, excepcionarse, debatir, fundamentar y probar los hechos y hacer valer los derechos pertinentes para las partes en conflicto y, por tanto, no existen medidas de protección que esta Corte pueda adoptar al respecto. Luego, estando dubitado el derecho que reclama el recurrente, el conflicto debe plantearse en la sede declarativa que corresponda según las reglas generales.

Por estos fundamentos y de conformidad además con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y disposiciones legales citadas, se resuelve:

Que se rechaza la alegación de extemporaneidad planteada por la recurrida, y SE RECHAZA el nombre reservado deducido a fojas 14 por don nombre reservado, Abogado, en nombre y representación de don nombre reservado, contra el Tercer Juzgado Civil De Temuco, representado por la Sra. Jueza Titular doña María Cristina de la Cruz Arriagada, y contra don nombre reservado, sin costas, por haber tenido plausible para accionar.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad Rol Protección 3085-2014 Sr. nombre reservado

Sra. nombre reservado

Sr. nombre reservado

nombre reservado por la Primera Sala Integrada por su Presidente Ministro Sr. Julio César Grandón Castro, Ministra Sra. María Elena Llanos Morales y Abogado Integrante Sr. Fernando Cartes Sepúlveda.

En Temuco quince de octubre de dos mil catorce, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

C.A de Temuco.

CERTIFICO: Que se anunció, escuchó relación y alego abogada doña Paola Lara contra el recurso por 5 minutos. Temuco, quince de octubre de dos mil catorce. Rol Protección 3085-2014.

nombre reservado

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