Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3080-201420 feb 2015
Fecha
20 de febrero de 2015
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 3080-2014, sentencia de 20 de febrero de 2015

Resumen

Se rechaza sin costas la protección contra Trans Warrants S.A. y Agro Comercial del Sur Ltda., porque el dominio de la avena en disputa es un hecho controvertido que requiere prueba y no es materia del recurso.

Texto íntegro

Foja: 130Ciento Treinta C.A. de Temuco Temuco, veinte de febrero de dos mil quince.

VISTO:

Que a fojas 13, comparece don nombre reservado, agricultor, por si y en representación de la Agrícola y Forestal Santa Lidia Ltda., sociedad del giro de su denominación, Rut RUT reservado, Agrícola y Ganadera Parlamento Limitada, Rut RUT reservadoy por nombre reservado, todos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado quien interponer nombre reservado en contra de TRANS WARRATS S.A., sociedad del giro de su denominación, Rut RUT reservado, representada por doña nombre reservado, cuya profesión u oficio ignora, o quien haga sus veces o le suceda o reemplace, ambos con domicilio en domicilio reservado, y en contra de la AGRO COMERCIAL DEL SUR LTDA , sociedad del giro de su denominación, rut RUT reservado, representada por don nombre reservado, empresario, o a quien haga sus veces o le suceda o reemplace, ambos con domicilio en domicilio reservado, 5 Ruta 5 Sur, Quepe, comuna de Freire, señalando que las recurridas han vulnerado sus garantía constitucional del artículo 19 nº24 de la Constitución Politica de la República, al negarle la devolución de 19.000 quintales de avena de su propiedad Funda su recurso en que con fecha 08 de Septiembre de 2014 ante autorización del Juzgado de Letras de Lautaro, en causa V-46-2014 la recurrida TRANS WARRANT S.A. se constituyó en la bodega ubicada en el lote B sector Los Pinos Comuna de Lautaro actualmente de propiedad de doña nombre reservado, habiendo inspeccionado, con asesoría de fuera pública, la bodega toda vez que según ésta la avena que está en depósito había sido entregada en contrato warrants por agrocomercial del sur, y era de propiedad de la misma, habiendo procedido primero a cerrar la bodega con candados propios, y a posterior hecho trabajo de fumigación en la misma, ya que se haría el traslado de toda la avena a otra bodega, ello ante criterio de la recurrida de que no había garantías para asegurar su resguardo, impidiendo desde ese día ejercer actos propios como propietarios sobre la avena.

Se señala que no tienen ni existe relación contractual alguna con Trans Warrant S.A. y menos con la sociedad Agrocomercial del Sur Ltda, ergo la avena que se encuentra en esa bodega, a saber 19.000 quintales de avena corresponde a la cosecha años 2013 y 2014 de nombre reservado, nombre reservado, la Sociedad Agrícola y Forestal Santa Lidia Limitada como a su vez de la Sociedad Agrícola y Ganadera Parlamento limitada.

Que el inmueble que se ha inspeccionado con fecha 08 de Septiembre de 2014 es de propiedad de doña nombre reservado, ello desde el año 2008 a la fecha, quien además es socia de la sociedad agrícola y forestal Santa Lidia Limitada como a su vez de la Sociedad agrícola y ganadera parlamento limitada, así la bodega no es de propiedad de la Agrocomercial del Sur limitada.

Sostiene que el Tribunal de Lautaro fue inducido a error para facilitar fuerza pública, ello ante los documentos acompañados a la solicitud, a saber contrato de arrendamiento al Warrant de fecha 20 de Mayo de 2004, celebrado entre este y la Sucesión de don nombre reservado, la cual a esa fecha era dueña del lugar donde se emplaza la bodega, la que desde el año 2008 como ya se dijo es de propiedad de doña nombre reservado. Ergo el contrato no está vigente ni tiene relación con los propietarios de la avena que está en bodega.

Agrega que reviste gravedad el hecho de que a la gestión y como fundamento de los actos arbitrarios e ilegales una de las recurridas acompañó en la gestión judicial un contrato de arrendamiento de fecha 13 de Agosto de 2013 en la cual la otra recurrida sociedad Agrocomercial del Sur limitada representada por don nombre reservado, dio en arriendo a Trans Warrant S.A la bodega ubicada en el lote B sector Los Pinos Comuna de Lautaro haciendo expresa mención que es dueña de dicho lote lo que no es efectivo siendo dicha declaración del todo falsa. Que a su vez se acompañó un contrato de almacenaje de fecha 27 de Febrero de 2006 el que nos es totalmente inoponible ya que no existe relación contractual alguna tanto con el Warrant y la Agrocomercial del Sur Limitada.

A su vez la recurrida Trans Warrants S.A. Indujo a error al Tribunal de Lautaro acompañando a la gestión indicada certificados de depósito y prenda, siendo uno del año 2013, que se encuentra vencido ya que tenía validez por 180 días y un certificado de depósito y prenda de fecha 09 de Junio de 2014, ambos por un total de 4.500 quintales de avena, cuya declaración no se ajusta a la realidad ya que la Agrocomercial del Sur limitada nada tiene ni ha tenido en depósito en la referida bodega, no existiendo contrato de arrendamiento alguno con doña nombre reservado.

Sostienen que tampoco fueron informados de cuanta es la supuesta cantidad de avena que habría en contrato warrants entregado por la sociedad Agrocomercial del Sur Limitada y que supuestamente están en la bodega en que tienen su avena guardada en depósito, lo que implica que la recurrida quiere trasladar la totalidad de dicha avena la que insisto no es propiedad de la Agrocomercial del Sur Ltda.

Estiman que la ejecución de actos ilegales y arbitrarios por las recurridas perturba el legítimo ejercicio del derecho de propiedad que ampara el artículo 19 N° 24 Termina solicitando acoger el recurso, ordenando que Trans Warrants S.A, no ejerza ningún acto de los que ampara el dominio sobre la avena de los recurrentes, a saber traslado a otras bodegas, retención de los mismos en la bodega en que se actualmente se encuentran, actos de carácter comercial respecto de los mismos, en general cualquier hecho material, acto u contrato o gravamen respecto de la avena de nuestra propiedad y que la Agrocomercial del Sur Limitada no realice actos o contratos de carácter comercial respecto de nuestra avena, menos haga declaraciones dando a entender que tiene o existe dominio o propiedad sobre los mismos, con costas Que a fojas 57, rola informe de la recurrisa, Agrocomercial del Sur Ltda. Tal como expone la recurrente, ni la bodega ubicada en el Lote B, Sector Los Pinos de Lautaro, ni su contenido, son de propiedad de mí representada, por lo que mal pudo haber sido este último entregado en garantía a un tercero como erróneamente pretende Trans Warrants S.A., quien se atribuye indebidamente la calidad de depositante de mercadería respecto de la cual ni ella ni su representada tienen título alguno.

La confusión de Trans Warrants se produce por el hecho de existir más de dos bodegas en el Lote B a que se hace referencia en el contrato de arriendo que sirve de título a dicha empresa. En efecto, Agrocomerciai del Sur Limitada, en el mes de julio de 2009, arrendó a Avexport Ltda, de propiedad de los recurrentes, una planta procesadora v peladora de avena, con su respectiva bodega, ubicadas también en el lote B del sector Los Pinos de la Comuna de Lautaro, mismo predio donde se encuentra otra bodega, cercana al camino, donde actualmente almacena su avena el recurrente. La planta y bodega arrendadas a mi representada, se encuentran distantes de la bodega actualmente utilizada por el recurrente, a unos 200 metros, y fue sólo en la primera donde se depositaba la mercadería de propiedad de Agrocomerciai del Sur Ltda, y de terceros que ingresaban mercadería a depósito y tratamiento en la planta. Toda la mercadería y otros bienes que estaban en la bodega de la planta procesadora de avena, fue trasladada a la localidad de Quepe, a requerimiento de la propia Trans Warrants, donde actualmente se encuentra depositada.

Efectivamente en el mes de agosto de 2013, mi representada suscribió un contrato con Trans Warrants S.A., en virtud del cual se subarrienda a ésta la planta y bodega en que se encontraba la avena de Agrocomerciai del Sur Ltda. Jamás se señaló que también se arrendaba a Trans Warrants la otra bodega, separada de la planta y su respectiva bodega por unos 200 metros, según ya se ha dicho.

Mi representada, producto de una simple inadvertencia, pues se trata de contratos de adhesión redactados por la propia Trans Warrants, suscribió el contrato de arriendo de agosto de 2013, sin reparar en que aparecía como propietaria del inmueble, en circunstancias que sólo era arrendataria, motivo por el cual jurídicamente, sólo debía entregar la planta de avena en subarriendo v no en arriendo como erróneamente se hizo. De la titularidad del dominio del predio en cuestión, Trans Warrants estaba en perfecto conocimiento ya que, en el año 2004, había suscrito con la sucesión de don nombre reservado un contrato de arrendamiento, el cual a la fecha no está vigente, y un contrato de depósito por un año respecto de obligaciones que fueron integra y oportunamente pagadas por la Sucesión de don nombre reservado. A mayor abundamiento y como se explica por los recurrentes, el inmueble donde se emplazan las bodegas pertenece actualmente a doña nombre reservado

Del hecho de haberse subarrendado sólo la planta de avena con su bodega y de haberse depositado en ella la mercadería de propiedad de Agrocomercial de! Sur Ltda., Trans Warrants estaba en perfecto conocimiento, concurriendo en innumerables ocasiones a visitar el lugar para cerciorarse del estado de la mercadería depositada, no siendo efectivo que se le haya negado el acceso Entre los meses de julio y septiembre de 2014, a requerimiento de Trans Warrants S.A., toda la mercadería que pertenecía a mi representada y cuya cantidad superaba a la que Trans Warrants indica en causa Rol: V- 46- 2014 del Juzgado de Letras de Lautaro, fue trasladada desde Lautaro a Quepe, donde actualmente se encuentra depositada, todo según guías de despacho emitidas oportunamente.

Asevera que, no hay título alguno que faculte a Trans Warrants S.A. a actuar de la manera en que lo ha hecho según ha denunciado el recurrente. Así, la mercadería es de propiedad de los recurrentes, y la bodega donde se almacena es de propiedad de uno de ellos, careciendo Agrocomercial del Sur Ltda y por ende Trans Warrants S.A., de cualquier título respecto de las mismas A fojas 113 evacúa informe la recurrida Transwarrant S.A., quien en primer lugar realiza reseña de su labor, refiriendo que Trans Warrants S.A., es una empresa que nace a fines de la década de los 80', y se dedica al negocio de los warrants consolidándose de manera seria y confiable en el rubro y entrega el apoyo necesario a sus clientes para que obtengan financiamiento de terceros, principalmente instituciones bancarias, acorde a sus necesidades. Están presentes a lo largo del país, para lo cual cuenta con agencias propias. Son auditados por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF), logrando la clasificación máxima con categoría "A" durante todos estos años, lo cual le permite operar con toda la banca e instituciones financieras, como acreedores del deudor depositario de las mercaderías dadas en warrants. Estas garantías son consideradas como garantías reales. Luego, hace presente acerca del Contrato de Almacenaje que ha actuado en los hechos materia de este proceso, consiste en un régimen especial respecto del contrato de depósito en general, regulado en los artículos 2.215 y siguientes del Código Civil y 807 y siguientes del Código de Comercio. Este especial régimen se encuentra regulado, además de las normas supletorias citadas de los Códigos Civil y de Comercio, en la Ley N° 18.690 sobre Almacenes Generales de Depósito y en su Reglamento, contenido en el Decreto N° 152 del año 1988 del Ministerio de Agricultura. Trae a colación las referencias legales del Art. 1 en cuanto define el contrato de warrant señalando que "El contrato de almacenaje (o warrants) es aquel en virtud del cual una persona llamada depositante entrega en depósito a otra denominada almacenista mercancías de su propiedad de cualquier naturaleza, para su guarda o custodia, las que pueden ser enajenadas o pignoradas mediante el endoso de los documentos representativos de las mismas emitidos por el almacenista, esto es, del certificado de depósito y del vale de prenda, en su caso, todo de conformidad a las disposiciones de la presente ley.", del art. 3o. "Son almacenes generales de depósito o almacenes los establecimientos, recintos, depósitos o contenedores destinados a recibir o guardar mercaderías y productos con arreglo a las disposiciones de la presente ley, sean estos de propiedad del almacenista o de otra personal Los almacenistas responderán, en todo caso, de la culpa leve por las mercaderías que reciban en depósito.", del art. 4o. "El contrato de almacenaje se perfecciona por la entrega del certificado de depósito y del vale de prenda que el almacenista otorga al depositante una vez recibidas las mercadería. / Los almacenistas deberán inscribir en su registro los documentos que emitan. / El dominio de las especies depositadas se acreditará frente a terceros por medio del certificado de depósito expedido por el almacenista, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 10. Art. 5o. "Tanto el certificado de depósito como el vale de prenda anexo tendrán las siguientes indicaciones: … 9. La declaración del depositante de su calidad de dueño de las especies almacenadas, expresando si existe gravamen, prohibición o embargo sobre tales especies…” Art. 6o. "El dominio de las especies depositadas en los almacenes se transfiere mediante el endoso del certificado de depósito. /La prenda de las especies depositadas se constituye a través del endoso del respectivo vale. Y finalmente razona sobre el artículo Art. 28 que refiere que "Previo acuerdo entre el almacenista, el depositante y el acreedor prendario, si lo hubiere, podrá el depositante reemplazar todo o parte de las mercaderías o productos. Afirma que esta modalidad del warrants era la que se encontraba convenida y vigente entre Agrocomercial del Sur Limitada con Trans Warrants S.A., respecto de las mercaderías objeto de dicho contrato que se encontraban depositadas en el deposito o almacén ubicado en la comuna de Lautaro,. Argumenta que se aplica el art. 13. "Si el deudor no pagare el crédito prendario a su vencimiento, el titular del vale de prenda pondrá el hecho en conocimiento del almacenista, quien anotará esta circunstancia en los registros y, transcurridos ocho días desde la anotación sin que se haya efectuado el pago, pedirá al almacenista que haga subastar por martillero público la especie dada en prenda, a fin de que se le pague con el producto del remate..". Reitera que el contrato se perfecciona mediante la entrega de las mercaderías al almacenista mediante su depósito en un "almacén general de depósito" y la entrega por parte del almacenista de dos documentos, que jurídicamente se convierten en títulos de crédito o títulos valores, que son el certificado de depósito y el vale de prenda. Estos documentos se convierten en elementos trascendentales para el sistema creado por la Ley N° 18.690, puesto que en Derecho deben entenderse ser títulos de crédito representativos de mercaderías, y por lo tanto el dominio de las mercaderías se acredita por medio del certificado de depósito. De esta manera el depositante puede transferir dicho dominio mediante el endoso del mismo, pudiendo de la misma manera constituir la mercadería en prenda a favor de terceros mediante en endoso a éstos del vale de prenda, endoso que transforma las mercaderías en inembargables, de conformidad al artículo 10 de la Ley de Warrants. Asevera que el depósito debe realizarse en un almacén general de depósito, los que están constituidos por recintos de propiedad del mismo almacenista, del depositante o de terceros, y en estos últimos casos la tenencia del mismo debe ser entregada al almacenista mediante un contrato escrito, gratuito u oneroso (Art. 9o Reglamento de la Ley de Almacenes Generales de Depósito). Esto trae consigo una característica muy especial del contrato de almacenaje, el depósito puede hacerse en recintos propios del depositante, los cuales siguen siendo operados por este último, quien incluso puede comercializar las mismas mercaderías objeto del depósito de acuerdo a la disposición del Artículo 28 de la Ley N° 18.690 antes transcrito, a la que nos referimos a continuación, artículo en virtud del cual el almacenista puede trabajar las mercaderías, venderlas, manufacturarlas, etc., siempre y cuando mantenga un stock de mercaderías mínimo que cubra los requerimientos del depósito, entendiéndose que las mercaderías así reemplazadas o transformadas subrogan y continúan, por el sólo ministerio de la ley y sin solución de continuidad, a las mercaderías materialmente depositadas en un principio.

Expone que de esta manera también nos encontramos ante un depósito con características especialísimas que expresamente imponen obligaciones al propio depositante; es éste quien adquiere una obligación de género que lo obliga a mantener siempre en el almacén general de depósito, mercaderías del mismo género, calidad y cantidad de aquellas materialmente depositadas en un principio, y estas mercaderías son constituidas en garantía prendaría a favor de terceros mediante el endoso del vale de prenda, adquiriéndose así el beneficio de la inembargabilidad, y pudiéndose transferir su dominio mediante el endoso del certificado de depósito y que además el propio depositante declara, al momento de constituir el warrants, que las mercaderías que son objeto del mismo, son de su propiedad. Plantea que en estos casos el almacenista -por ejemplo su representada-como custodio de las mercaderías de propiedad del depositante y objeto del warrants responde, como obligación general, de culpa leve, al tenor del artículo 3, inciso final de la ley 18.690, y además debe inspeccionar las mismas periódicamente con el objeto de asegurar a los acreedores prendarios del depositante que éste ultimo se encuentra en cumplimiento de sus obligaciones en los términos recién descritos, y en consecuencia y principalmente, que las mercaderías y su cantidades correspondientes objeto del warrants se encuentran depositadas en el almacén general de depósito, en el género, calidad y cantidad requeridas por el certificado de depósito y el vale de prenda. Si lo anterior no se encuentra cumplido por el depositante, el almacenista se encuentra obligado, en cumplimiento de su responsabilidad legal, pues responde de culpa leve a tomar las medidas conservativas que considere pertinentes, las cuales van desde la provisión de guardias de punto fijo en el almacén respectivo, el cierre del almacén, o incluso el traslado de las mercaderías a un almacén distinto, de manera de tomar los resguardos, medidas o providencias conservativas que aminoren lo máximo posible el riesgo de pérdida, destrucción, deterioro o desaparición de las mercaderías dadas en warrants.

En cuanto al fondo sostiene que su representada no incurrió en ningún acto arbitrario e ilegal. Menos ha perturbado, privado, amenazado y conculcado la garantía constitucional invocada por el recurrente para interponer este nombre reservado respecto de las referidas mercaderías, de modo que debe ser rechazado.

Del mismo modo, este nombre reservado debe ser rechazado, pues el derecho de propiedad sobre las mercaderías reclamadas por el recurrente, y su titular, en virtud de lo antes expuesto, no es un derecho que tenga el carácter de indiscutido por los recurridos y que sea plenamente reconocido por estos últimos, sino que contradicho.

Por el contrario, es un hecho controvertido por mi parte que la efectividad de ser la recurrente dueña de la mencionada avena y sobre qué cantidad lo sería. Tampoco la recurrente lo acredita como un hecho cierto y efectivo. Lo único que a su parte le consta al respecto es que la cantidad de esa mercadería existente en el lugar señalado, es que pertenecía a Agrocomercial del Sur, depositante, en razón de los warrants vigentes.

Con todo lo expuesto es evidente que su representada no ha actuado de manera arbitraria, puesto que durante todo momento ha obrado con la convicción de que el depositante es el dueño de la mercadería almacenada, como lo ha declarado expresamente tanto en los certificados de depósito como en los vales de prenda de conformidad al N°9 del artículo 5o de la Ley de Warrants.

Finalmente, los hechos invocados por el recurrente pueden revestir el carácter de delito, siendo tanto el recurrente como su representada víctima de delitos distintos por parte de personas que se encontrarían vinculadas a Agrocomercial del Sur. Así las cosas, la vía del nombre reservado tampoco es la idónea para conocer y sancionar delitos, ni menos para la adopción de medidas cautelares.

A fojas 167, se ordena prescindir del informe de la recurrida Agrocomercial del Sur Ltda.

A fojas 170, se ordena traer los autos en relación.

CON LA RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que el nombre reservado ha sido instituido por el constituyente como una acción destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o aún amenaza de alguna o algunas de las garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado.

SEGUNDO: Que del recurso fluye que lo reclamado por la recurrente, en síntesis, consiste en que la avena que ha sido trasladad por la recurrida Trans Warrant S.A. sería de su propiedad, negándose las recurridas a su devolución. Por su parte, la sociedad Trans Warrant S.A., señaló que la recurrida Agrocomercial del Sur, es dueña de las mercaderías depositadas en el almacén general de depósitos ubicado en el lote B, sector Los Pinos, comuna de Lautaro, y así también es dueña de la avena pelada traslada al almacén de Cotrisa, aseverando que nadie más tiene esa calidad sobre la avena ahí depositada. Es en razón a lo anterior, al contrato de Warrant celebrado con Agrocomercial del Sur y del interés de los acreedores de ésta última es que se adoptaron las medidas adecuadas para velar con el cumplimiento del warrant. Mientras que la recurrida Agrocomercial del Sur Limitada, asegura que la mercadería es de propiedad de los recurrentes, y la bodega donde se almacena es de propiedad de uno de ellos, careciendo Agrocomercial del Sur Ltda y por ende Trans Warrants S.A., de cualquier título respecto de las mismas.

TERCERO: Que, el nombre reservado, como lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia, por su naturaleza y procedimiento, es sumarísimo y fue creado para evitar el daño que se pudiere originar por actos u omisiones ilegales o arbitrarias respecto del legítimo ejercicio de derechos, taxativamente señalados por el constituyente, que se encuentren establecidos indubitadamente y no se presta para declarar, constituir o extinguir derechos, como tampoco para establecer la forma como deben interpretarse o cumplirse los contratos, ni para discutir cuestiones que deben ser materia de prueba las que escapan al conocimiento del mismo, las que deben ser dilucidadas mediante el ejercicio de las acciones pertinentes ante el tribunal que corresponda CUARTO: Que, en consecuencia, en atención a lo señalado en el fundamento 2º de esta sentencia, al no tener el carácter de indubitado el derecho de las recurrentes y existir hechos controvertidos por las partes, en cuanto al dominio de la avena materia del presente recurso, y que deben ser materia de prueba, cabe concluir que el nombre reservado impetrado en estos autos no es la vía idónea para esclarecer el problema planteado, por lo que el recurso no podrá prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el nombre reservado deducido en lo principal de fojas 1.

Redacción del Ministro Sr. Aner Padilla Buzada Regístrese, notifíquese y archívese.

Protección-3080-2014.(brz)

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

Sra. nombre reservado

nombre reservado por la Primera Sala Integrada por su Presidente Ministro Sr. Aner Padilla Buzada, Ministro Sr. Álvaro Mesa Latorre y Ministra Sra. María Elena Llanos Morales.

En Temuco, veinte de febrero de dos mil quince, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.