nombre reservado con HIPOTECARIA SECURITY PRINCIPAL S.A.
- Fecha
- 8 de mayo de 2024
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 307-2024, sentencia de 8 de mayo de 2024
Resumen
Se rechaza la protección contra Hipotecaria Security Principal S.A.: la negativa a otorgar el crédito no es arbitraria ni ilegal, pues responde a una política de empresa que exige solicitudes desde 1.500 UF y la recurrente pidió 1.088 UF.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, ocho de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTO:
A folio N°1 comparece nombre reservado ELIZABETH nombre reservado, Abogada, en representación de doña nombre reservado, interpone recurso de protección en contra de HIPOTECARIA SECURITY PRINCIPAL S.A., en razón del acto ilegal y arbitrario consistente en negar acceso a productos bancarios sin razón fundada.
HECHOS.
Indica que la recurrente nombre reservado, luego de 3 años de tramitación de la liquidación de personas y de empresa, causa C- 3869-2020 del Primer Juzgado Civil de Temuco, logro subsanar la situación de insolvencia, aspirando a la promesa de la Superintendencia de Insolvencia y de la Ley N° 20.720, que podría efectivamente reemprender. Tal es así que una vez logrado el objetivo plasmado en su sentencia de término que dice: “En consecuencia, doña nombre reservado, cédula nacional de identidad número RUT reservado, una vez firme y ejecutoriada la presente resolución, recupera la libre administración de sus bienes, entendiéndose por rehabilitada para todos los efectos legales, extinguiéndose por el solo ministerio de la ley los saldos insolutos de las obligaciones contraídas con anterioridad al inicio del presente Procedimiento Concursal de Liquidación, en conformidad con lo establecido en el artículo 255 de la Ley N° 20720.”
Así las cosas, ha recurrido a Hipotecaria Security con toda su documentación, liquidaciones de sueldo, título de arquitecta, sin hijos, constancia de tener trabajo estable y bien remunerado, ganando en la actualidad la suma $2.5 millones, y así fue rechazada, sin explicar ni fundar su decisión a través de un correo fechado el 29 de enero de 2024.
No lo explica la entidad y su representada tampoco lo entiende, dado que sus antecedentes son intachables, salvo por haber usado la ley de quiebras.
Historia de nuestro Derecho concursal Indica que la actora pese a solo hacer uso del procedimiento que establece la ley N° 20.720, luego de no registrar morosidad, ni deudas vigentes ni pendientes ni castigadas, está siendo prejuiciada y discriminada por haber recurrido a la Ley de quiebra de personas. Estos son códigos y prejuicios que las entidades mantienen en la penumbra pero que repetidamente aplican a los usuarios de la ley de quiebra.
En 1982 se dicta la Ley N°18.175, que surge en medio de una de las crisis económicas más difíciles que le ha tocado enfrentar a Chile, y que se reflejó en la quiebra de la banca. El estado se vio obligado a salvar al sistema financiero y así nacieron figuras como el capitalismo popular y la deuda subordinada de la banca. Esta última solo se terminó de pagar el año 2020. El Banco de Chile fue el último banco en pagar su deuda. Es así como después de 30 años de vigencia de la Ley N°18.175 y con una situación económica diametralmente opuesta a la de 1982, se promulga en el año 2014 la Ley N° 20.720 con un enfoque más acorde a los nuevos tiempos.
En la actualidad, lo que caracteriza al proceso de quiebra en naciones desarrolladas es que todas persiguen un mismo objetivo, que comprende dos ámbitos que no son excluyentes, y que al final se complementan. Uno de ellos es el legal; que fija el marco regulatorio para la reorganización de la empresa y las personas, en la medida que se observe en ella una capacidad de recuperarse, o para la liquidación, si su recuperación es inviable y la mejor alternativa es un cierre ordenado que proteja debidamente a los acreedores.
Esto produce beneficios directos como; salvar los empleos que la empresa genera, e indirectos, protegiendo la industria en la cual se encuentra inserta.
Para las personas activar el sistema financiero y hacer reemprender a la pequeña pyme, al comerciante, al profesional, quien quiera que haya caído en insolvencia.
En el pasado nuestra legislación fue más bien de carácter punitivo, castigando al que fracasa, no solo económicamente sino también socialmente, puesto que un traspié económico implicaba muchas veces quedar marcado en el sistema financiero con lo cual se le dificultaba reemprender.
La ley 20.720, más conocida como la Ley de Insolvencia y Reemprendimiento, es una normativa chilena que se encuentra vigente desde el 2014 y que tiene el objetivo de brindarle a personas naturales y empresas la posibilidad de declararse en quiebra para eliminar su estado de deuda, dándoles la posibilidad de estabilizar su situación financiera y retomar así el control de su vida crediticia.
Aunque esta ley ya contaba con un predecesor que regulaba y establecía los lineamientos para declararse en quiebra en Chile, esta normativa solo cubría a empresas constituidas. Sin embargo, la nueva legislación expande su rango de acción, abriéndole la posibilidad a cualquier chileno que desee eliminar el estado de su deuda para mejorar sus finanzas. Este cambio es significativo debido a que le da solución a un problema que afecta a más de 4 millones de ciudadanos en todo el territorio nacional, mejorando la situación financiera al interior de los hogares chilenos, que requieren de medidas pertinentes que mejoren su calidad de vida y el manejo de sus finanzas.
Beneficios de la ley de quiebra Como lo promete la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, la ley de quiebra permite saldar la totalidad de las deudas y comenzar nuevamente sin tener que preocuparse por los reportes negativos en las centrales de riesgo u otras series de efectos que podrían impedirte tener el control de las finanzas. Este es un beneficio significativo debido a que muchas veces las deudas que se adquieran pueden resultar siendo un peso difícil de llevar durante muchos años sin que se pueda desprenderse totalmente del mismo. Sin embargo, declararse en quiebra en Chile y someterse a esta ley también puede traer los siguientes beneficios • Durante el tiempo en el que se efectúe el proceso contara con una protección financiera adicional que evitará que la entidad a la que le debes cambie las condiciones del acuerdo, este te permitirá contar con la seguridad de saber que no aumentarán los intereses de tu deuda ni podrás sufrir un embargo • Los reportes negativos en DICOM suelen ser una de las principales preocupaciones de los chilenos debido a que esta entidad se encarga de registrar toda la información financiera en la que se establecen los detalles de la deuda que una persona pueda tener vigente. Sin embargo, gracias a la ley de quiebra tu registro será eliminado de la base de datos de esta entidad y podrás acceder a distintos servicios financieros sin tener que preocuparte por un reporte negativo • Cuando una persona busca una solución para ponerse al día con sus deudas, lo más recomendable siempremunicarse con la entidad correspondiente para que así se pueda realizar una renegociación Lastimosamente, estas entidades no suelen ser demasiado laxas con sus políticas financieras, por lo que no te brindarán las condiciones necesarias para que se pueda llegar a un acuerdo que beneficie a ambas partes.
El reclamo en que se funda el recurso se ha centrado en la vulneración del derecho a la vida privada (art. 19 n°4 CPR), ocurrido en el proceso de información consultada por el banco, como fundamento del rechazo a otorgar el crédito hipotecario.
“Que, en este mismo orden de consideraciones, el procedimiento concursal de la persona natural regulado en la Ley de Insolvencia y Reemprendimiento, permite que el deudor pueda obtener una liberación de responsabilidad por las deudas anteriores al concurso por medio de la extinción de las mismas, cuestión que la doctrina jurídica comparada ha denominado un discharge o descarga de deudas, la cual posibilita que el deudor pueda volver a reinsertarse en el mundo económico y comenzar desde cero; dicho en términos anglosajones un fresh start”.
En ese sentido tenemos la siguiente jurisprudencia que ratifica nuestra postura de respeto a los principios y beneficios de la ley de Insolvencia y de protección de datos a saber: Sentencia Corte Suprema Rol Nº58.215-2021 Lo anterior significa que, si el banco recurrido invoca “incumplimiento previo de cualquier tipo de obligación”, mencione al menos una que haya, cuanto menos supuestamente, incumplido el recurrente. Lo mismo respecto de los análisis de riesgos, los que además son objeto de especial regulación y son, precisamente, el meollo de la reclamación de esta parte; no pueden hacerse de modo arbitrario o usando antecedentes ilegales; al menos deben decir algo del tipo “el informe X, legal en su contenido y forma de obtención, emanado de institución autorizada al efecto, permite establecer riesgo de incumplimiento”. De lo contrario, se trataría de una norma usada como mera excusa legal, sin que se auténticamente aplicable. (Sentencias causas 54763-2020 I. Santiago.5244-2021 Corte Suprema)
Las sentencias señalan también: “Por otra parte, si bien es efectivo que el banco tiene un margen de libertad, para determinar si contrata o no con determinada persona, sea para cuentas corrientes u otro tipo de productos financieros, no puede soslayarse que la voluntad de las personas jurídicas y su consentimiento son una materia que sigue ciertas reglas, pues el banco no es un organismo biológico, sintiente y libre, capaz de expresar por sí mismo actos volitivos, e incluso las personas naturales, actuando de modo libre, pueden incurrir en actos arbitrarios y/o ilegales, lesivos de derechos fundamentales, lo que, reclamado por esta vía, puede ser corregido mediante ella. “ De este modo, el accionar de las Personas Jurídicas y su voluntad, se somete a normas en función de su interés y de las decisiones que pueden adoptar sus representantes, quienes establecen directrices, dentro del marco legal, que determinan la voluntad de la persona jurídica.”
Tales directrices, en el caso de los bancos, están contenidos en su política de riesgos y en las ofertas de celebración de actos jurídicos, que realizan, tanto a persona determinada como a persona indeterminada. En nuestra legislación, la oferta a persona indeterminada (también llamada oferta pública u oferta al público) obliga al oferente en los términos de la misma y el contrato se perfecciona conforme a las normas legales del Código de Comercio. Por tanto, el banco indubitablemente, ha exteriorizado su voluntad de celebrar contratos de carácter financiero, con aquellas personas que, cumpliendo los requisitos que el mismo banco impone, acepten las condiciones de la oferta… La Corte Suprema acogió un recurso de protección en contra del Banco de Chile por mantener un listado histórico de deudores y ordenó eliminar el registro de un cliente. Así, el máximo Tribunal estableció el actuar arbitrario del banco al mantener este registro del cliente, que además fue consultado por el Banco Santander y el Banco Itaú Corpbanca para negar un crédito al recurrente.
La sentencia sostiene que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley General de Bancos; en los artículos 1, 2, 4, 6, 12 y 15 de la Ley N° 19.628 y en el capítulo 18-5 de la Recopilación actualizada de Normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, el titular de los datos tiene derecho a exigir la cancelación o bloqueo de los mismos una vez incorporados a un registro, como el estado de deudores, ello fundado en determinadas circunstancias, en la especie, las previstas en la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal.
La resolución agrega que como se ha visto procedía que la información cuestionada del estado de deudores fuera excluida o al menos suspendida de dicho registro, toda vez que la morosidad que dio origen a la misma perdió vigencia tras el castigo de la misma al carecer de título ejecutivo en contra del actor, circunstancia que al tenor del artículo 6 de la Ley N° 19.628 configura el dato en cuestión en uno de categoría dudoso a la luz de esa disposición, toda vez que ha operado un cambio de los hechos o circunstancias tras el cumplimiento de la obligación referida. Cabe tener presente, al efecto, lo dispuesto en el artículo 9 de la referida ley que señala: "En todo caso, la información debe ser exacta, actualizada y responder con veracidad a la situación real del titular de los datos.
Además, se considera que en virtud de los razonamientos precedentes debe concluirse que es ilegal y arbitraria la conducta del Banco de Chile, por cuanto en su oportunidad y pese a que se comprometió a hacerlo no procedió a dejar sin efecto la información entregada a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, la que había perdido actualidad tras el castigo de la deuda al carecer de título ejecutivo en contra del recurrente.
Se añade en el fallo que la conducta descrita conculca el derecho constitucional del recurrente previsto en el artículo 19 numeral 4º de la Constitución Política de la República, al afectar su honra, toda vez que es evidente que la inclusión de una deuda en un registro de morosidades, en circunstancia que la deuda no es actualmente exigible, desacredita la fama de una persona jurídica y le obstaculiza la obtención de la renovación de un crédito: exactamente el caso de su representada Acordada con el voto en contra del Ministro Arturo Prado, quien estuvo por confirmar el fallo en alzada en virtud de sus propios fundamentos y por la obligación que impone la normativa vigente a las entidades bancarias acerca de la necesidad de velar por la sana administración de los riesgos asociados a la prestación de servicios financieros. Acordada luego de desechada la indicación previa del Ministro Sergio Muñoz de solicitar informe a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras al tenor del recurso y lo sostenido por los Bancos Santander, Itaú y Chile.
¿Es razonable invocar una causal normativa, parte de la política de riesgo del banco, sin mencionar al menos, en virtud de qué, dicha causal se verifica en motivo exclusión? No, por tanto, es arbitrario. No se aduce fundamento de hecho alguno que permita plantear la hipótesis al potencial cliente.
La invocación a las políticas de riesgo como excusa no se funda en antecedente fáctico alguno, porque no existen, al menos dentro del marco legal.
nombre reservado, es una arquitecta con 3 años de desempeño en la empresa y 10 años ininterrumpidos de servir su profesión, con un ingreso de $ 2.500.000.-, sin Dicom, con un Informe impecable de la CMF, y una hoja impecable desde que liquido sus deudas. Por tanto, no es extraño presumir que la discriminación para obtener crédito es haber hecho uso de la ley de insolvencia.
En conclusión, la negativa informada por el banco es arbitraria, por carecer de fundamento plausible o, hipotéticamente, ilegal, por tener fundamento en un informe que el banco omite explicitar, pues corresponde a una práctica contraria a derecho.
El derecho a la rehabilitación financiera.
Elemento central y principio inspirador de la reforma a la antigua ley de quiebras es la rehabilitación financiera, actualmente regulada mediante la “ley de insolvencia y reemprendimiento”.
Se concluye, entonces, que la negativa de la entidad financiera aparte de infundada, va en sentido contrario de la ley de insolvencia y reemprendimiento, ya que esta negativa es infundada, vale decir, arbitraria, o se funda en antecedentes ilegalmente obtenidos, razón por lo cual no los comunica, opciones ambas que importan la vulneración de garantías constitucionales tuteladas por esta acción y que no son una “mera sospecha”, sino una certeza: la negativa del recurrido fue contraria a la norma constitucional, sin perjuicio de que la identidad que toma dicha contradicción (ilegalidad o arbitrariedad) es desconocida, por ocultamiento del mismo ente financiero, y no es lícito ni justo, permitir aprovechar el dolo propio.
Esto, por cierto, vulnera la garantía de igualdad ante la ley, en el actuar del banco, pues ante algunos clientes honraría su oferta y ante otros, no; clientes de la misma categoría: aquellos cuyo puntaje de evaluación financiera es el máximo posible.
El uso de otras herramientas de datos, por parte de la entidad financiera distinta del Boletín Comercial, del informe de la SBIF o de la Cámara de Comercio de Santiago (y excusarse diciendo que hay, en alguna categoría, algún incumplimiento la ilegalidad consiste en el uso de registros clandestinos. Ello es contrario a la ley de protección de datos personales y, arbitrario, en cuanto la persona jurídica decide sobrepasar los límites que la ley vigente impone a las expresiones de voluntad que puede realizar, ejecutando, además, actos de cognición vedados.
La Corte Suprema entregó en los últimos días un fallo histórico en materia de derecho concursal en nuestro país, que sienta un precedente para la no discriminación financiera. Este va en línea con lo dispuesto por la Ley 20.720 de Insolvencia y Reemprendimiento, también conocida como Ley de Quiebras: la rehabilitación y reinserción financiera de los deudores sí es posible.
Creemos que la resolución –que revocó una sentencia previa de la Corte de Concepción y acogió el recurso de protección en contra de un banco por la negativa a celebrar un contrato de cuenta corriente con una ex deudora– envía una clara señal respecto a que cualquier discriminación por parte de este tipo de instituciones es ilegal y arbitraria.
Desde el punto de vista legal es un fallo categórico que establece que, los ciudadanos y ciudadanas, tienen derecho a una nueva oportunidad financiera. Implica que en particular esta persona, la cual recurrió al proceso de liquidación voluntaria por la Ley 20.720, vuelve a ser sujeto de crédito después de haberse declarado en quiebra.
El máximo tribunal materializa el espíritu de la actual regulación, que apunta, precisamente, a lograr la rehabilitación financiera de los deudores. Su resolución expone que la negativa arbitraria a la apertura de instrumentos crediticios (después de que la afectada se acogiera a la liquidación voluntaria) representa una vulneración de sus garantías constitucionales.
De esta forma, la Corte dejó sin efecto el fallo inicial, que respaldó el rechazo del banco por tener la usuaria deudas castigadas en los sistemas internos de la industria. Los jueces, además, conminaron a la entidad a eliminar de su plataforma el historial concursal de la ciudadana y dejar sin efecto la negativa a la apertura de la cuenta corriente.
Esto puso fin a un largo camino para esta mujer chilena: primero, con un reclamo sin éxito ante el Sernac; y luego, con un fallo en primera instancia de la Corte de Concepción, que sostenía que el procedimiento de quiebra no constituía un derecho para acceder a una cuenta corriente sin haber acreditado el cumplimiento de los requisitos dispuestos por el banco.
A su entender, la sentencia inicial no hacía más que apuntar con el dedo a los deudores, alentaba a los bancos a adoptar decisiones arbitrarias en función de sus propios registros y obviaba los procedimientos dispuestos por la Ley 20.720.
Esto permite soñar con un futuro en el que los ciudadanos, en especial aquellos que se han visto afectados por la crisis económica derivada del estallido social y la pandemia, puedan volver a insertarse en un sistema financiero más justo, sin tener que cargar con el estigma de haber tenido un fracaso en tiempos tan duros para la humanidad.
El fallo de la Corte Suprema marca un precedente para terminar con la discriminación financiera. Reafirma con fuerza el derecho que tenemos todos a que nadie nos apunte con el dedo ni nos impida ir por nuestros sueños, sean estos un emprendimiento, la casa propia o brindar las mejores oportunidades a nuestras familias.
Pide se ordene al recurrido desbloquear el RUN de la recurrente para acceder a sus solicitudes de productos bancarios, ya que cuenta con los requisitos suficientes y necesarios para ello; o, en su defecto, que evalúe nuevamente la solicitud de crédito solicitado por la recurrente, en base a información objetiva y actual, porque no es posible que si bien es cierto el banco tiene un margen de libertad este no informe y desconozca las calidades de su representada.
Acompañó los siguientes documentos: 1.- Sentencia de término liquidación de empresas; 2.- Email de Hipotecaria Security que rechaza crédito; 3.- Certificado título arquitecto; 4.- Liquidaciones de sueldo, enero 2024, junio a diciembre 2023; 5.- Informe de la Comisión para el mercado financiero; 6.- Informe Dicom Platinium; 7.- Certificado de nacimiento de la recurrente que informa cambio de orden de apellidos A folio N°12 evacua informe la recurrida HIPOTECARIA SECURITY PRINCIPAL S.A., quien solicita el rechazo del recurso, con costas.
La actora recurre de protección, entendiendo que es un banco, pues basa toda la fundamentación de su recurso en referencia a las entidades bancarias, los productos que éstas ofrecen a sus clientes, y supuestas listas escondidas e ilegales de morosos que ellas manejarían, citando jurisprudencia, siempre referida a los Bancos, lo que, en su opinión, vulneraría en éste caso, el derecho a la vida privada de su representada, garantizada en el Nº4 del art. 19 de la Constitución Política de la República, relacionando dicha garantía con el derecho a la rehabilitación financiera de las personas, contemplada en la Ley de Insolvencia y Reemprendimiento.
La recurrente confunde a la recurrida con un Banco, en circunstancias que Hipotecaria Security es una Sociedad Administradora de nombre reservado, regulada por el Título V, artículos 88 y siguientes, sobre los AGENTES ADMINISTRADORES DE nombre reservado, de la Ley sobre Compañías de Seguro, el DFL Nº251, de 1931 y sus modificaciones.
A diferencia de los Bancos, las sociedades Administradoras de nombre reservado se encuentran reguladas por la Ley sobre Compañías de Seguros, y no otorgan créditos como aquellos, sino que administran contratos de nombre reservado, pudiendo otorgar créditos por cuenta de las Compañías de Seguros, cuyos títulos son endosables y se usan como inversiones para respaldar reservas técnicas y patrimoniales de las entidades aseguradoras y otros inversionistas institucionales, en la forma como lo establece la Ley y las instrucciones de la CMF.
Contrariamente a lo que supone la recurrente, no ha incurrido en ningún acto arbitrario, como aquellos que se exigen para la procedencia del recurso de protección, esto es, sin fundamento, caprichosos, ajenos a toda lógica. Hipotecaria Security tampoco tiene listados ocultos de deudores de créditos ni de insolvencias como lo supone la recurrente. Es más, la Sra. nombre reservado tampoco es ni ha sido cliente hipotecaria de mi representada y en su libelo no hay ninguna prueba o referencia a algún acto que respalde sus afirmaciones.
La redacción del recurso está basada solamente en supuestos imaginarios, que no corresponden a la realidad, invoca jurisprudencia referida a instituciones bancarias, y supone hechos alejados del quehacer de las sociedades Administradoras de nombre reservado, como se verá a continuación, todo lo cual determina que esta acción deberá ser rechazada en todas sus partes, con expresa condena en costas.
Indica que se desprende de las peticiones del recurso que habría bloqueado el RUN de la Sra. nombre reservado, lo que no es efectivo, y que ello le impediría acceder a productos bancarios, en circunstancias que no es una institución bancaria ni administra productos bancarios, sino que es una sociedad administradora de nombre reservado, de la Ley sobre Compañías de Seguro, y no tiene bloqueado el RUN de nadie.
Fundamento de su petición:
Funda el recurso de protección en la supuesta “vulneración del derecho a la vida privada (art. 19 Nº4 CPR), ocurrido en el proceso de información consultada por el banco, como fundamento del rechazo a otorgar el crédito hipotecario.” (pag. 6).
Agrega en el tercer párrafo de esa página, que la vulneración a la vida privada habría ocurrido “en el proceso de información consultada por el banco, como fundamento del rechazo a aperturar la cuenta corriente en el mismo.”
Continúa luego, en el título de Historia de nuestro Derecho concursal (pág. 3), afirmando que su representada estaría siendo prejuiciada y discriminada por haber recurrido a la Ley de quiebra de personas. Afirma, que esos son códigos y prejuicios que las entidades mantienen en la penumbra pero que repetidamente aplican a los usuarios de la ley de quiebra.
Lo cierto es que esta hipotecaria no tiene autorización legal para mantener ni abrir cuentas corrientes bancarias, acción privativa de las entidades bancarias.
En la pag. 8, párrafo final, la recurrente cita una sentencia sobre la inclusión de una deuda en un registro de morosidades, por parte de un Banco, que afectaría la honra del deudor, hecho que según afirma, sería “exactamente el caso de mi representada”.
Nuevamente esa afirmación se encuentra completamente alejada de la realidad, toda vez que la señora nombre reservado nunca ha sido deudora de HIPOTECARIA, sociedad que tampoco ha otorgado ni administra ningún crédito hipotecario de ella, y tampoco mantiene registros de morosidades que puedan desacreditar su fama ni que le obstaculicen la obtención de la renovación de un crédito, como lo afirma la recurrente.
Agrega en la pag. 9 más presunciones alejadas de la realidad, al señalar: “Por tanto, no es extraño presumir que la discriminación para obtener crédito es haber hecho uso de la ley de insolvencia.” “En conclusión, la negativa informada por el banco es arbitraria, por carecer de fundamento plausible o, hipotéticamente, ilegal por tener fundamento en un informe que el banco omite explicitar, pues corresponde a una práctica contraria a derecho.”.
Concluye la construcción de este hipotético actuar de HIPOTECARIA SECURITY, confundiéndola con una entidad bancaria, que actuaría arbitrariamente en sentido contrario a la ley de insolvencia y reemprendimiento, con antecedentes ilegítimamente obtenidos, distintos del Boletín Comercial, del Informe de la SBIF o de la Cámara de Comercio de Santiago, lo que vulnera la garantía de igualdad ante la ley, en el actuar del banco, pues ante algunos clientes honraría su oferta y ante otros, no; clientes de la misma categoría: aquellos cuyo puntaje de evaluación financiera en el máximo posible.
Hasta aquí algunas de las afirmaciones, que confirman la construcción de este recurso sobre supuestos completamente alejados de la realidad, citando jurisprudencia atribuible a entidades bancarias, suponiendo el manejo de listados ocultos e ilegales para discriminar a unos clientes de otros en el otorgamiento de productos bancarios, supuestos todos que no se basan en ninguna prueba, no corresponden a los hechos, ni son atribuibles a las sociedades Administradoras de nombre reservado, como lo es mi representada, la que nunca ha tenido como deudora a la recurrente.
Los hechos:
Con fecha 29 de enero 2024, la señora nombre reservado envió a Hipotecaria Security una solicitud de cotización para un mutuo hipotecario, llenando el formulario dispuesto al efecto, en el que se consigna algunos datos básicos que los solicitantes deben completar, tales como el nombre (sin cédula ni RUT), tipo de inmueble, región y comuna de su ubicación, antigüedad de la construcción, valor de la propiedad, monto solicitado y tipo de operación.
Con dichos datos se procesa la información, que en este caso decía relación con la compra de una casa habitación, ubicada en la comuna de Temuco, región de la Araucanía, por un valor de 2.721 UF, para lo cual solicitaba un crédito por 1.088 UF.
Al analizar dicha información, se constató que el crédito solicitado no cumplía los montos mínimos establecidos para su otorgamiento, lo que motivó la respuesta de Hipotecaria que se reclama en autos, señalando que en ese momento no podía avanzar con la aprobación de un crédito hipotecario, agregando que si tuviera cualquier consulta adicional o si requería más información podía contactarlos, lo que no ocurrió. Se transcribe a continuación la respuesta.
“Para: "correo reservado" Estimado(a) nombre reservado
Esperamos que este mensaje te encuentre bien.
Queremos informarte que, tras revisar detenidamente tu solicitud de crédito, en este momento no podemos avanzar con la aprobación de un crédito hipotecario. Aunque esta razón se basa en condiciones objetivas actuales, es importante destacar que dichas condiciones pueden cambiar en el futuro.
Entendemos lo importante que es este proceso para ti y queremos agradecerte por considerar a Hipotecaria Security en tus planes de financiamiento.
Si tienes alguna pregunta específica sobre esta situación o necesitas más información, no dudes en ponerte en contacto con nuestro equipo.
Estamos aquí para ayudarte en todo lo que podamos.
Apreciamos tu comprensión y esperamos la posibilidad de trabajar contigo en el futuro.
Saludos cordiales.”
Dicha respuesta le informa que momentáneamente no se puede avanzar con la aprobación de un crédito hipotecario, información que no es arbitraria ni caprichosa, que no rechaza definitivamente la solicitud, sino que lo hace momentáneamente, y se le informa que puede formular preguntas si requiere más información, lo que la solicitante no realizó.
La respuesta de Hipotecaria se debe a que el monto del crédito solicitado estaba bajo los mínimos exigidos por las compañías de seguro a esta Administradora, para constituir instrumentos de inversión para respaldar sus reservas técnicas y patrimoniales, mínimos que se encuentran establecidos en la Política de evaluación de riesgos, que se adjunta en Otrosí.
En efecto, en dicha política no se hace mención a la condición de la peticionaria, ni si ésta tenía o no otros créditos, o si era deudora morosa de alguno, y, es más, tampoco se contempla en este trámite inicial, exigencias de dar la cédula de identidad o RUN del peticionario.
Lo que se exige para poder evaluar la petición, son parámetros objetivos, referidos a la ubicación del inmueble, necesaria para conocer la liquidez de la inversión en caso de hacerse efectiva la hipoteca. También se establecen rangos mínimos y máximos de edad de los peticionarios; la antigüedad en el trabajo; el valor de la propiedad y montos mínimos y máximos como límites de los créditos, entre otros.
En este caso la Sra. nombre reservado solicitaba un crédito de 1.088 UF, monto que era inferior al mínimo definido en la política de evaluación del riesgo, pues éste exigía que el crédito fuera por un monto superior a 1.500 UF.
Reiteramos, la peticionaria no volvió a tomar contacto con Hipotecaria para formular consultas o nueva factibilidad para su crédito, como tampoco consultó el motivo de no haber sido aprobada inicialmente.
Administradoras de nombre reservado
Mi representada no es un Banco, como lo supone la recurrente, ni otorga créditos como éstos, sino que es una Administradora de nombre reservado, sociedad especial, regulada por la Ley sobre Compañías de Seguros, el DFL Nº 251, de Hacienda, del año 1931.
Estas sociedades se encuentran reguladas en la Ley sobre Compañías de Seguro y por la Norma de Carácter General Nº 136 (NCG 136) de la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS), hoy Comisión para el Mercado Financiero (CMF), que las faculta para emitir nombre reservado (MHE) por cuenta propia o de las Compañías de Seguro, a personas naturales o jurídicas, exigiendo que el crédito tenga por objeto comprar, construir, ampliar o reparar bienes raíces, o pagar créditos hipotecarios. Los MHE deben otorgarse por escritura pública única, ya que se puede otorgar sólo una copia, que tendrá el carácter de endosable, para permitir su transferencia por simple endoso, anotándose la hipoteca que lo garantiza a su nombre. Las hipotecas que respaldan los MHE se deben anotar en el Registro de Hipotecas del Conservador de Bienes Raíces respectivo, y sirven a las Compañías de Seguros y otros inversionistas institucionales que requieren respaldar sus obligaciones con inversiones de largo plazo, para responder con ellas de sus obligaciones que también son de largo plazo, como ocurre con el pago de pensiones en la modalidad de seguros de renta vitalicia.
Las Compañías de Seguro no pueden administrar directamente los MHE y deben hacerlo por intermedio de estas sociedades especiales.
En su carácter de administrador de MHE, mi representada debe velar porque dichos créditos nombre reservado cumplan con los requisitos exigidos por la normativa legal vigente para ser considerados inversiones representativas de reservas técnicas y patrimoniales de las Compañías de Seguros. En esa función le corresponde cobrar los dividendos, velar por la vigencia de los seguros de incendio sobre el inmueble y desgravamen en caso de fallecimiento del deudor; solicitar las tasaciones de los inmuebles; controlar las inscripciones de los endosos y revisar o redactar las escrituras que sean necesarias para el otorgamiento o cancelación del crédito, como lo regula la Norma de Carácter General Nº 136 de la CMF.
Procedencia del recurso de protección:
Para que proceda el Recurso de Protección, deben existir actos u omisiones ilegales o arbitrarios, que provoquen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de algunos derechos y garantías establecidos en el art. 19 de la Constitución Política de la República.
En este caso NO ha existido ningún acto u omisión arbitrario ni ilegal por parte de Hipotecaria Security, como tampoco se ha privado a la Sra. nombre reservado de su derecho a la vida privada, toda vez que el email transcrito más arriba, sólo le informó que momentáneamente no se podía avanzar con la aprobación de un crédito hipotecario, quedando a su disposición para cualquier pregunta o consulta sobre la materia, que la peticionaria nunca efectuó, todo lo cual no constituye un acto arbitrario ni caprichoso, sino que meramente informativo, que no rechazó definitivamente la solicitud, sino que lo hizo momentáneamente, pudiendo formular preguntas para más información, todo lo cual no ha constituido ningún acto ilegal ni arbitrario.
Por lo tanto, en este caso no ha existido ningún acto ilegal o arbitrario, como tampoco se ha conculcado ningún derecho a la vida privada de la recurrente, pues la Hipotecaria se ha limitado a responder una solicitud de cotización, quedando a disposición para proporcionar más información.
El artículo 20 de la Constitución Política establece la procedencia del Recurso de Protección por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, que provoquen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de algunos de los derechos y garantías constitucionales establecidos en el artículo 20, lo que en el caso de autos no se ha ocurrido, pues no se ha conculcado el derecho ni las garantías invocadas, como ya se vio más arriba.
Para la procedencia del recurso de protección se exige que el acto sea “ilegal”, y ello ocurre cuando éste es contrario a derecho, esto es, si representa una contravención formal al texto legal, o bien, que el acto sea “arbitrario”, lo que de acuerdo a la reiterada y uniforme jurisprudencia sobre la materia, ello ocurre cuando éste es caprichoso, irracional, sin sentido lógico y carente de racionabilidad. En otros términos, lo arbitrario constituye “una ausencia de fundamento racional, o sea una manifestación del simple capricho del agente”. Este concepto es, además, el que tuvo en consideración el constituyente, según consta en las Actas de la Comisión de Estudios de la Constitución Política de la República, de 1980.
En el caso del recurso que aquí se informa, no existe tal arbitrariedad ni tampoco ilegalidad alguna, como lo alega la recurrente Conclusión:
Los hechos descritos por la recurrente son meros supuestos, no aplicables a las sociedades Administradoras de nombre reservado, sino que propios de las entidades bancarias, como ella lo describe latamente en su recurso.
Consta en los documentos acompañados que mi representada no ha cometido actos ilegales ni arbitrarios, y menos ha utilizado listados ocultos de deudores o de personas insolventes, como supone la recurrente, habiéndose dado respuesta a su solicitud de cotización del crédito, las facultad para aclarar cualquier duda, procedimiento que no utilizó, sino que prefirió recurrir de protección bajo supuestos imaginarios, alejados de toda realidad.
Pide rechazar en todas sus partes el recurso de protección de autos, con expresa condenación en costas.
Acompañó los siguientes documentos: 1. Escritura pública de fecha 3 de abril de 2024, otorgada con firma electrónica por el Notario interino de la 45ª Notaría de Santiago, don Juan Francisco Álamos Ovejero, donde consta el Mandato Judicial con que actúo en autos; 2.
Copia de la respuesta enviada por email a doña nombre reservado, de fecha 29 de enero 2024, a su cotización de un MHE, donde consta la disposición para contestar cualquier duda que ella pudiera tener; 3.
Copia de la Política de Evaluación de Riesgo, donde no se exige RUN del peticionario, sino que sólo datos relativos a las características del crédito hipotecario que se solicita, donde consta el monto mínimo para su otorgamiento; 4.
Copia de la NCG Nº136, de la CMF que regula la Administración de los MHE por las sociedades administradoras.
A folio N°16 se trajeron los autos en relación.
RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, como es conocido el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Lo anterior significa que, para que prospere, se requiere para su configuración la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos:
a) Una conducta –por acción u omisión- ilegal o arbitraria.
b) La afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en el mencionado precepto.
c) Relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional.
d) Posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado.
SEGUNDO: Que, el acto que se estima arbitrario, se encontraría referido a la negativa de la recurrida de suministrar un mutuo hipotecario, pese a que, en perspectiva de quien recurre cumple con los requisitos para ello, en particular posee una profesión universitaria e ingresos superiores a dos millones de pesos, a lo que suma, que se sometió voluntariamente a un proceso de reorganización económica, lo que tiene como efecto jurídico-conforme lo establece la Ley 20.720- la imposibilidad de que las antiguas acreencias se puedan considerar a la hora de efectuar una evaluación crediticia, de manera que, postula que, en su entender no existen razones jurídicas ni de otras índoles para no obtener lo solicitado.
Estima, además, que se ha vulnerado su derecho a la vida privada, consagrado en el numeral 4° del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, en tanto sostiene, que la entidad recurrida, ha tenido en vista su antiguo comportamiento financiero para emanar la negativa ya referida.
TERCERO: Que, es necesario poner en relevancia, por resultar manifiesto que, la recurrente lleva la razón en el sentido que, la acción constitucional ejercida imputa a la recurrida el ser una entidad bancaria, confundiendo con ello la naturaleza jurídica de la estructura de la recurrida que, es como se ha sostenido corresponde a una Administradora de nombre reservado, de forma ella que su giro, no es la de un Banco y por lo tanto, no le resultan aplicables las reglas jurídicas que sustentan el actuar de ese tipo de entidad financiera, lo previo se asienta como una cuestión útil a fin de lo que, en lo porvenir se dirá; y además por cuanto, la recurrente sustenta sus argumentaciones en base a la infracción de normas que regulan la actuación de entidades bancarias propiamente tales.
CUARTO: Con lo previo y siendo como se ha asentado con inmediata antelación, no existen antecedentes que permitan dar por cierto que, haya existido un bloqueo del RUN de la reclamante, en tanto, la misma no es cliente de la persona jurídica ya señalada en tanto la misma no administra productos bancarios y si bien es cierto, puede otorgar créditos de esa naturaleza, sólo lo pude ejecutar por cuenta de compañías de seguro.
QUINTO: Que, en ese mismo sentido, no es factible-por carecer de datos de comprobación- que la negativa a otorgar a la recurrente un crédito de la naturaleza ya citada, se haya fundado en el supuesto manejo de la reclamada de algún tipo de conocimiento de antiguas deudas de la actora y de haberse sometido, la misma, al procedimiento de reorganización financiera establecido en la Ley 20.720, ya que ello no encuentra correlato en documento o antecedente alguno, de forma ella que, dichas afirmaciones forman parte de argumentos esgrimidos, pero de ninguna forma comprobados; como menos se puede tener por establecido que, se ha atentado de alguna forma en contra de la vida privada de la señora nombre reservado, ya que de ello no existe indicio alguno.
SEXTO: Que, tal como quedó asentado en la consideración primera anterior, a efectos de que una acción constitucional de la presente naturaleza prospere es necesario se compruebe la existencia de un acto ilegal o arbitrario, sin embargo, en el caso, como es indubitado, no es factible avizorar la existencia de una regla jurídica transgredida, ya que el acto que se estima apartado del orden jurídico, sólo es la respuesta que se otorga a la recurrente en punto a que, temporalmente no era posible acceder a su requerimiento y ello se debe a que, tal como queda evidenciado de los documentos allegados por la recurrida, la misma sólo puede tramitar solicitudes de créditos por sobre o desde las 1.500 U.F.; de manera que, siendo lo requerido por la reclamante equivalente a un monto de 1.088 U.F. es palmario que, la misma no cumple con un requisito objetivo y base para la tramitación de este tipo de solicitudes, de forma ella es que, de igual modo, no aparece que la respuesta que se pretende arbitraria sea tal, desde que existe un fundamento de política de empresa y que es aplicable a todos las personas que, eventualmente, efectúen los requerimientos de financiamiento hipotecario. Razones todas las anteriores que llevaran a desestimar la acción constitucional que se ha deducido.
Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia y lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, SE RECHAZA el recurso de protección deducido por doña nombre reservado, en representación de don nombre reservado en contra de Hipotecaria Security Principal S.A.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del Fiscal Judicial Sr. nombre reservado.
Rol Proteccion N°307-2024. (sac)