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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3059-201712 sep 2017

Protección contra fiscalizador de la Inspección del Trabajo

Fecha
12 de septiembre de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 3059-2017, sentencia de 12 de septiembre de 2017

Resumen

Se rechaza la protección contra el fiscalizador de la Inspección del Trabajo: la multa debe reclamarse en sede laboral, y el fiscalizador actuó dentro de sus facultades al fiscalizar por un accidente del trabajo.

Texto íntegro

Foja: 0 Cero C.A. de Temuco Temuco, doce de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

A folio 1, con fecha 29 de junio del año 2017, comparece don nombre reservado, Abogado, C.I. N° RUT reservado, en representación, de SERVICIOS FORESTALES nombre reservado E.I.R.L., RUT N° RUT reservado, cuyo representante legal es don nombre reservado, factor de comercio, todos con domicilio en domicilio reservado, conforme a lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el auto acordado de la Excma. Corte Suprema del 27 de junio de 1992, interpone Recurso de Protección en contra del fiscalizador de la Inspección del Trabajo, Provincial Malleco (ANGOL), don nombre reservado, ignora oficio u profesión, domiciliado en domicilio reservado.

Funda el presente recurso de protección en que su representada realiza faenas en la Parcela Santa Elvira, Lote 1, Tijeral, comuna de Renaico. Con fecha 06/06/2017, se les notifica Multa N° 1225/17/15, de fecha 15 de Mayo de 2017, por la cantidad de 60,00 UTM, encontrándose por ende dentro del plazo de 30 días que a los efectos establece el auto acordado dictado para la tramitación del recurso de protección por la Excma. Corte Suprema. La multa antes individualizada, dice relación con la fiscalización de la cual su representada fue objeto por parte del recurrido, en el domicilio de Parcela Santa Elvira, Lote 1, Tijeral, comuna de Renaico, efectuada el día 11 de mayo de 2017. En virtud de dicha fiscalización, el recurrido procede a solicitar el registro de asistencia del trabajador don nombre reservado, C.I. N° RUT reservado. Ante tal requerimiento, se le informó y exhibió contrato de trabajo habido entre su representada y el mentado funcionario, conforme el cual se le acreditó que, en lo que dice relación con la Jornada Laboral, y por ende la asistencia al trabajo, el trabajador está regido por el artículo 22 inciso 2° del Código del Trabajo, al realizar su trabajo de chofer sin fiscalización superior inmediata y por ende, exento de la obligación de controlar su asistencia al trabajo y de horas extras. Refiere que hasta la fecha, nunca un inspector del trabajo, en las múltiples fiscalizaciones de las que han sido objeto, había cuestionado la mentada clausula existente en los contratos de trabajo, el cual es un contrato tipo, para trabajadores que se encuentran en la misma calidad del Sr. nombre reservado, además, ningún tribunal ha declarado la nulidad o inaplicabilidad de dicha clausula contractual. No obstante lo anterior, el recurrido, procede de mutuo propio, por sí y ante sí a interpretar no sólo la legislación laboral existente, sino que el mismísimo contrato de trabajo existente entre empleador y trabajador, actividad hermenéutica que, como han sostenido reiteradamente los tribunales superiores de justicia, le está vedada, otorgándole un sentido y alcance que ninguna de las partes, ni tribunal alguno, han cuestionado. En efecto, conforme la resolución de Multa N° 1225/17/15, antes individualizada, tomaron conocimiento que el recurrido procede a aplicar una multa, fundada en “NO LLEVAR, PARA LOS EFECTOS DE CONTROLAR LA ASISTENCIA Y DETERMINAR LAS HORAS DE TRABAJO ORDINARIAS O EXTRAORDINARIAS, UN REGISTRO DE ASISTENCIA DEL TRABAJADOR SR. nombre reservado RUT. RUT reservado”. Conforme a los hechos narrados resalta a todas luces lo arbitrario e ilegal del actuar del recurrido de autos, toda vez que al cursar dicha multa se ha arrogado atribuciones que la ley no le concede, toda vez que, conforme reiterada jurisprudencia de nuestro tribunales superiores de justicia, la facultad de interpretación y alcance de los contratos, y de sus correspondientes cláusulas, es privativa de los tribunales de justicia, concretamente de los tribunales del trabajo, habiéndose , por ende, la recurrida, extralimitado en sus facultades con su accionar.

Manifiesta que la actuación ilegal y arbitraria del recurrido ha conculcado y vulnerado tanto el derecho de propiedad de su representada, como también su derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, infringiendo con su actuación el derecho de propiedad previsto y establecido en el N° 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política de la República, y el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales conforme a los efectos lo señala el inciso 4° del N° 3 del artículo 19 de la Constitución Política. En efecto, la calificación jurídica del contrato y la interpretación de sus clausulas y el alcance de éstas, es una materia eminentemente jurisdiccional, y por ende privativa de los tribunales del trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, por tratarse de cuestiones o controversias suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales y colectivos del trabajo, y en conformidad a ello aceptar la facultad de la recurrida para dirimir a su voluntad la existencia de un derecho a consecuencia de la interpretación de una norma legal (artículo 22 inciso 2° del Código del Trabajo), es constituirla en una comisión juzgadora especial, restándole con ello jurisdicción a los Tribunales del Trabajo. Además de lo anterior, y como consecuencia de su actuar, sostiene que ha conculcado el derecho de propiedad de su representada toda vez que la está obligando a pagar la multa ya señalada, afectando su patrimonio.

Conforme a los hechos y fundamentos de derechos ya expuestos, a dicho acto ilegal y arbitrario solamente puede ponérsele remedio acogiendo al presente recurso. Por tanto; y de conformidad con lo expresado, disposiciones legales citadas y lo dispuesto a los Arts. 19 y 20 de la Constitución Política y en Auto acordado de la Excma. Corte Suprema del 24 de junio de 1992 publicado en el D.O. de fecha 27 de junio de 1992; ruega se sirva tener interpuesto el presente recurso de protección en favor de su representada , en contra de la actuación del fiscalizador de la Inspección del Trabajo, Provincial Malleco (Angol), don nombre reservado, ya individualizado, acogerlo a tramitación, declarar que la multa cursada constituye un acto ilegal y arbitrario toda vez que con su actuación se excedió en sus atribuciones infringiendo las normas constitucionales ya invocadas, y en definitiva acoger el presente recurso, ordenando a la recurrida que deje sin efecto las multas ya referidas, restableciendo de esa manera el imperio del derecho, todo con expresa condenación en costas.

A folio 5, con fecha 14 de julio del año 2017, informa don nombre reservado, R.U.T. RUT reservado, Fiscalizador de la INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MALLECO-ANGOL, quien refiere que efectivamente cursó la multa mencionada a la empresa Servicios Forestales nombre reservado Agudo E.I.R.L. con fecha 15.05.2017 la que, se transcribirá para una mejor ilustración de S.S.I.: "No llevar, para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo ordinarias o extraordinarias, un registro de asistencia del trabajador sr. nombre reservado.U.T. RUT reservado." Manifiesta que la fiscalización tuvo su origen en virtud de la notificación del accidente al MINSAL el 25.04.2017 por la que se genera la Comisión de Fiscalización N° 902/2017/155 y que, se asigna a este Fiscalizador de Terreno por la Encargada de la Unidad de Fiscalización de la Inspección Provincial del Trabajo de Malleco-Angol, siendo la materia a fiscalizar el accidente del trabajo grave o fatal/mediana complejidad. En virtud de lo anterior se realizan gestiones orientadas a cumplir con su labor fiscalizadora tales como visitas de terreno los días 26.04.2017 y 03.05.2017 y, otras diligencias en oficina los días 27.04.2017 y 11.05.2017. Con el objeto de dar cumplimiento al Principio de bilateralidad se tomó entrevista al Jefe del Departamento de Prevención Sr. nombre reservado y se realizó la investigación a fin de informar respecto al contrato de trabajo, jornada de trabajo y descansos, registro de asistencia, cotizaciones previsionales, liquidaciones de remuneración, notificación de Denuncia Individual de Accidente del Trabajo (DIAT) en relación al trabajador accidentado. De la información recabada se verifica que el trabajador accidentado realiza labores de conductor de vehículo de carga terrestre interurbana y que no lleva un registro de asistencia, con lo anterior la empresa fiscalizada incurrió en la infracción de no llevar un registro de asistencia del trabajador accidentado sr. nombre reservado. Posteriormente esta multa se notificó personalmente a la empresa por funcionaria dependiente de esta Inspección Provincial del Trabajo, con fecha 06.06.2017. Agrega que señala la recurrente que se le exhibió a este fiscalizador el contrato de trabajo suscrito entre los contratantes el que, en materia de jornada contiene cláusula que indica que el trabajador se rige por el artículo 22 inciso 2° del Código del Trabajo. Al respecto informa que verificó que el trabajador individualizado en la Resolución de Multa 1225/17/15, cumplía labores de chofer de vehículo de carga terrestre interurbana, cuestión que no ha sido desconocida por la recurrente y que se verifica de la revisión documental realizada en el curso de la investigación y que aporta la misma empresa reclamante tales como contrato de trabajo, liquidaciones de remuneraciones, Formulario de notificación inmediata de accidente del Trabajo, charla de inducción, Procedimiento de Trabajo Seguro, Investigación de Comité Paritario, Investigación de Incidentes del Departamento de Prevención de Riegos de la empresa y registro de entrega de elementos de protección personal. Este hecho además puede confirmarse al observar la cláusula 1° del contrato de trabajo en relación con el lugar en que ocurrió el accidente al trabajador, la cláusula 1° señala: "El Sr. nombre reservado se compromete a realizar el trabajo de conductor en Parcela 10 Lote B Los Confines y en diferentes sectores de la Región. Sector de octava, novena." En relación a lo anterior se verificó en el curso de la investigación que el lugar en que ocurrió el accidente es en una barraca ubicada en la Parcela Santa Elvira Lote 1, Tijeral, lugar ubicado en la comuna de Renaico, así se informa por este funcionario y consta además en el Formulario de Notificación Inmediata de Accidente del Trabajo (DIAT) ingresada en el portal del Ministerio de Salud por el empleador por lo que, el trabajador en el ejercicio de su labor de chofer llegó a este lugar conduciendo es decir, precisamente ejerciendo su labor de chofer de vehículo de carga terrestre interurbana. El lugar del accidente queda ubicado en una comuna distinta al lugar indicado en el contrato de trabajo pues, la Parcela 10 Lote B Los Confines se encuentra ubicada en la comuna de Angol. Agrega que, en virtud que los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana deben tener una jornada que no exceda de las 180 horas mensuales, según los establece el artículo 25 bis del Código del Trabajo, se solicitó al empleador el registro de asistencia pues, ese es el registro que le permite a los fiscalizadores de la Dirección del Trabajo verificar que la jornada de los trabajadores sea respetada por los empleadores. Al no llevar el empleador el registro de asistencia no se pudo verificar si existía cumplimiento o incumplimiento en la materia y, se procedió a cursar la multa por tal falta. En virtud que el legislador ha determinado para esta actividad una jornada que no puede exceder de las 180 horas mensuales, necesariamente se debe llevar un registro de asistencia para estos trabajadores. Agrega que no interpretó clausula alguna del Contrato de Trabajo vigente pues, claramente esa no es una de sus atribuciones sino que verificó hechos. Al efecto se verificó que el trabajador realizaba labores de chofer de vehículo de carga terrestre interurbana y que no llevaba un registro de asistencia que controlara su asistencia y permitiera determinar las horas trabajadas. Estos hechos se verificaron en virtud de la labor fiscalizadora que tiene el deber de realizar en todas las investigaciones que se le asignan por su jefatura y que se orientan a verificar el cumplimiento de la legislación laboral y previsional por lo que, no ha excedido las facultades que el legislador y el Servicio, del que es funcionario, le asigna.

En cuanto al derecho, señala que en cuanto a las normas infringidas, estas se encuentran indicadas en la resolución de multa 1225/17/15 y se trata de los artículos 33 y 506 del Código del Trabajo, el primero establece el deber de llevar un registro de asistencia que permita determinar las horas trabajadas por el dependiente y el segundo establece el valor de las multas en atención a la gravedad de la infracción y al tamaño de la empresa, al efecto la empresa recurrente es una gran empresa por tener contratados más de 200 trabajadores por lo que, el rango aplicable para ella es entre 3 y 60 Unidades Tributarias Mensuales (UTM) por lo que la multa aplicada por un monto de 60 UTM se encuentra ajustada a derecho. El artículo 25 bis del Código del Trabajo establece que los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana deben tener una jornada que no exceda de las 180 horas mensuales por lo que, los empleadores de esta actividad no pueden exceder esa duración, para efectos de determinar el cumplimiento o incumplimiento los fiscalizadores de la Dirección del Trabajo deben requerir el registro de asistencia el que según se ha explicado debe llevarse, siendo éste la herramienta idónea para tal verificación. También tiene presente el artículo 31 del D.F.L. N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que se refiere a la facultad que tienen los funcionarios de la Dirección del Trabajo para requerir a los empleadores toda la documentación que sea necesaria para el cometido fiscalizador, en efecto en este caso para determinar si el empleador cumplía con la jornada establecida por el legislador para esta actividad, como se ya se indicó el registro de asistencia es el registro idóneo. Agrega que los hechos informados constan en el informe de fiscalización N° 902/2017/155 y antecedentes del expediente y que permiten configurar la presunción legal de veracidad establecida en el Art. 23 del D.F.L. N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en cuanto a que los fiscalizadores del trabajo tienen el carácter de ministros de fe respecto de todas las actuaciones que realicen en el cumplimiento de sus funciones, y los hechos que constaten constituyen una presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba judicial.

En virtud de los hechos informados, refiere que no es dable concluir que se vulneren las garantías constitucionales establecidas en artículo 19 N° 3 y 24 de nuestra Constitución Política pues, las acciones provenientes del funcionario, gozan de legitimidad y legalidad según lo que se ha explicado en el cuerpo de este escrito. Así, habiéndose apegado absolutamente a la interpretación legal y administrativa vigente, ni el requerimiento del registro de asistencia ni la resolución de multa 1225/17/15 pueden ser considerados ilegales, ni mucho menos arbitrarios. Así, no se advierte de modo alguno la existencia de vulneración a las garantías aludidas por lo que las supuestas faltas a la Carta Fundamental que la recurrente pretende arrogarles no se configuran de forma alguna, toda vez que los funcionarios de la Dirección del Trabajo actúan siempre dentro del ámbito de las atribuciones que el legislador les ha entregado por lo que en el ejercicio de sus funciones se ha apegado absolutamente a la legislación vigente, no pudiendo considerar que se trate de un acto ilegal, ni mucho menos arbitrario. Por tanto, En mérito de lo expuesto y de las disposiciones constitucionales y legales pertinentes, y de lo establecido en el Auto Acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, pide tener por evacuado el informe solicitado que incide en el recurso de protección deducido en su contra en su calidad de funcionario público dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Malleco-Angol, y con lo informado, rechazarlo por improcedente, en todas sus partes, con costas.

A folio 12-2017 quedó la causa en relación, agregándose extraordinariamente esta causa a la tabla.

Con lo relacionado y considerando:

PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República.

SEGUNDO: Que en estos autos se ha alegado como acto arbitrario e ilegal cometido por el recurrido don nombre reservado, fiscalizador de la inspección del trabajo don nombre reservado, el haberse excedido de sus funciones, con motivo de su concurrencia a la empresa de la recurrente el día 11 de mayo del año 2017, que culminó con la aplicación de la Multa N° 1225/17/15, de fecha 15 de Mayo de 2017, por la cantidad de 60 Unidades Tributarias Mensuales, al "No llevar, para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo ordinarias o extraordinarias, un registro de asistencia del trabajador sr. nombre reservado.U.T. RUT reservado.".

TERCERO: Que así, del mérito de lo expuesto por las partes y con los antecedentes allegados al proceso, en especial, de lo informado ha quedado acreditado que la fiscalización ha tenido como motivo la ocurrencia de un accidente del trabajo ocurrido en la empresa.

CUARTO: Que en este sentido, el artículo 512 del Código del Trabajo, dispone la reclamación de multa en sede judicial, lo que significa que conocerá de ella un juez laboral especializado, mediante el procedimiento que corresponda, permitiéndole a las partes rendir pruebas que consideren pertinentes, lo que excede la naturaleza cautelar del presente recurso que se conoce, en vista a un derecho indubitado cuyo no es el caso, donde incluso lo resuelto por esta vía podría significar la afectación de los derechos del trabajador involucrado en el acto de fiscalización.

QUINTO: Que a mayor abundamiento, conforme a los antecedentes de la causa, tampoco se divisa en forma clara y certera que la conducta de la recurrida haya vulnerado alguna de las garantías fundamentales alegadas, como son el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales o el derecho de propiedad en sus diversas espéciales, contemplado en el numeral 24 de dicha disposición constitucional, toda vez que el fiscalizador actuó dentro de sus facultades, motivo por el cual el recurso sobre el particular debe ser rechazado.

Por estas argumentaciones, y de conformidad a los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso que se trata, SE RECHAZA, sin costas, el presente recurso interpuesto por don nombre reservado, en representación de SERVICIOS FORESTALES nombre reservado E.I.R.L., en contra del fiscalizador de la Inspección del Trabajo, Provincial Malleco (ANGOL), don nombre reservado.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Protección-3059-2017.