nombre reservado con SECCION REMUNERACIONES DE LA POLICIA DE INVESTIGACIONES DE CHILE
- Fecha
- 26 de septiembre de 2025
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 3-2025, sentencia de 26 de septiembre de 2025
Resumen
Se rechaza el recurso de protección deducido contra la Sección de Remuneraciones de la PDI: el pago retroactivo de remuneraciones es un asunto controvertido que exige un juicio de lato conocimiento, no la vía constitucional.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco.
VISTOS:
A folio 1, comparece GONZALO PATRICIO ARANCIBIA GOLDSWORTHY, cédula nacional de identidad Nº RUT reservado-, abogado, con domicilio en domicilio reservado, en representación de don nombre reservado, Cédula de Identidad N° RUT reservado, chileno, casado, pensionado, domiciliado domicilio reservado, quien interpone recurso de protección en contra de SECCIÓN DE REMUNERACIONES de la Policía de Investigaciones de Chile, en adelante PDI, RUT N° RUT reservado, departamento que se encuentra bajo la jerarquía administrativa del Prefecto Inspector don nombre reservado, RUT N° RUT reservado, Jefe de la Jefatura Nacional de Administración y nombre reservado, en adelante JENAPERS o por quien haga de jefatura, con domicilio en domicilio reservado.
Expone que los motivos de fondo de la interposición del recurso de protección dicen relación con dos aspectos:
El primero, con la omisión de pago de los saldos remuneratorios adeudados de la "asignación de grado efectivo", código H0050 que es una remuneración adeudada desde el período del ingreso de mi representado a la institución al mes de abril del año 2021, que corresponde a una época no regularizada por la recurrida, cuyo incumplimiento de pago afecta el derecho indubitado contenido en el art. 19 N° 24 de nuestra constitución, esto es el "derecho de propiedad" sobre las remuneraciones que recibió de forma incompleta.
El segundo de los aspectos dice relación con la conducta pasiva del recurrido en regular sus deberes como empleador público conculcando el derecho y garantía constitucional del art. 19 N° 2, debido a que la PDI hace distinción arbitraria en perjuicio del recurrente, siendo discriminado respecto de otros exfuncionarios a los que sí ha pagado de forma íntegra aquellos montos insolutos por el mismo período alegado en autos.
LOS HECHOS 1.- RELACIÓN – VINCULO PDI DE QUIEN RECURRE.
En lo que respecta al recurrente, su ingreso a la Institución fue el día 02 de febrero del año 1996, y se acogió a retiro cuando contaba con el grado de Comisario, materializando su retiro efectivo de la institución en fecha 12 de noviembre del año 2020.
2- ASIGNACIÓN DE GRADO.
Cabe mencionar que la asignación de grado efectivo, código H0050, constituye remuneración, se paga en la planta de oficiales desde el grado de Detective y sucesivamente en los demás cargos superiores, esto es: Subinspector, Inspector, Subcomisario, Comisario, Subprefecto, Prefecto, Prefecto Inspector, Prefecto General y hasta el cargo de Director General de la PDI.
3.- ASIGNACIÓN DE ZONA RECLAMADA.
Se hace presente que desde el egreso de la Escuela de Investigaciones, al cargo de Detective, se le generó "El derecho a percibir la asignación de grado efectivo", pero esta remuneración tiene un incremento cuando algún funcionario se desempeña en regiones con derecho a la asignación de zona como es su caso, que prestó servicio en la ciudades de Punta Arenas del 20 de febrero del año 2009 al 15 de febrero del año 2015 (70% de asignación de zona), como se puede observar en Resolución Exenta N° 2450 de fecha 23 diciembre del año 2008, que se acompaña en un otrosí ; y en la ciudad de Antofagasta del periodo del 20 febrero del año 2015 al 12 de noviembre del año 2020 (40% de asignación de zona) como se puede observar en Resolución Exenta N° 4867 de fecha 19 diciembre del año 2014, que se acompaña en un otrosí. La evolución de su pago que hizo la PDI, se señala a continuación:
En el mes de mayo de 2019, la PDI informó a la totalidad del personal que "habría un mejoramiento del cálculo de la gratificación de zona a quienes tengan derecho de percibirlo", lo cual fue comunicado mediante Radiograma N° 225 del 30 de mayo de 2019 de la JENAPERS, ese hecho significó que desde esa fecha se debía cancelar de manera íntegra dicha asignación.
No obstante, al mes siguiente junio de 2019 el monto íntegro de dicha remuneración se dejó de pagar para aquellos funcionarios que tenían el derecho al incremento conforme a la zona, y así lo expresó la propia PDI mediante Radiograma N° 285 de fecha 02 de julio de 2019 que informó que el pago efectuado en el mes de mayo de 2019 había sido sometido al pronunciamiento del órgano contralor, refiriendo textualmente la PDI, lo que sigue:
“Conforme a lo anterior, las remuneraciones con asignación de zona continuarán cancelándose, utilizando la base de cálculo original hasta recibida la respuesta del Ente Contralor, a partir de la cual se procederá conforme a derecho al pago en cuestión" Por lo antes expuesto, se solicita al personal MANTENERSE A LA ESPERA hasta que esta Jefatura Nacional reciba el referido pronunciamiento por parte de la Contraloría General de la República". [SIC]
El pago íntegro fue suspendido en el mes de junio de 2019, posteriormente con fecha 26 de abril de 2021 la Contraloría General de la República, emitió respuesta al pronunciamiento de la PDI evacuando Dictamen N° E98928 / 2021 que en síntesis señala que la forma de pago efectuada en el mes de mayo de 2019 se había hecho de forma correcta.
Sin embargo, y habiendo la PDI condicionado el pago en mención a la respuesta por parte de la Contraloría General de la República y, pese a que esta entidad de control despejó toda duda respecto a su procedencia en abril del año 2021, lo lógico hubiese sido que en el mes de mayo de 2021, se produjera el pago de las sumas adeudadas. Empero, la JENAPERS nunca transparentó esta información a los funcionarios mediante un comunicado de circulación general, ni mucho menos desplegó las acciones tendientes a regularizar el pago insoluto alegado en los términos que indicó en el Radiograma Nro. 285 del 02 de julio de 2019, a fin de dar a conocer el pronunciamiento favorable del Ente Contralor, condición sine qua non para concretar el pago respectivo, haciendo prevalecer la primitiva fórmula de cálculo hasta el día de hoy.
4.- REGULARIZACION ASIGNACIÓN RECLAMADA.
Se hace presente que no fue hasta las SCS en materia de protección en roles N° 12.008-2022 (Loaiza - PDI) y 12.465-2022 (Pozo - PDI) que la PDI agilizó los procesos para pagar esta remuneración de forma íntegra la que ocurrió entre los meses de diciembre del año 2022 para los funcionarios activos y en el mes enero del año 2023 para los funcionarios en retiro.
Es importante señalar a V.S.I., que la regularización de pago hecha por la PDI fue solamente parcial, ya que la PDI malinterpretó el Dictamen N° E98928 / 2021 de la C.G.R. al estimar que con la emisión de aquel documento era la fecha que generaba este derecho por considerar la palabra “actualmente", como elemento decisivo para la fijación de pagos, cancelando sólo el período desde el 26 de abril de 2021 a lo futuro.
Se señala que esta situación fue clarificada en fallo reciente de SCS Protección ROL N° 147.027 - 2023 caratulado "nombre reservado contra nombre reservado (Sección Remuneraciones)"asignación de grado efectivo" donde el Máximo Tribunal del País, resuelve definitivamente la interpretación ambigua del Dictamen N° E98928 / 2021 de la C.G.R y fallando que debe pagarse igualmente desde el ingreso a la Institución hasta el 26 de abril de 2021, que es el período reclamado en autos.
5. - SE TOMA CONOCIMIENTO DE LA ILEGALIDAD.
Se hace presente que tal como se expusiera previamente, la PDI nunca transparentó la posibilidad de este pago por concepto de asignación de grado efectivo, y sólo a través de excompañeros es que mi representado toma conocimiento de este hecho. Y es de exponer a V.S.I., que uno de los beneficiados con la SCS de Protección en autos Rol N° 147.027-2023, que recae en apelación de la sentencia de protección autos Rol N° 44 -2023 de la ICA Coyhaique, en la especie don nombre reservado, RUT RUT reservado, fue el encargado de comunicarles a los ex funcionarios de la PDI, el hecho de ser favorecido con el fallo que ordenaba a la PDI pagar aquellos montos adeudados por asignación de grado efectivo "Desde el ingreso a la Institución hasta el 26 de abril de 2021", dando cuenta de este hecho a uno de sus excompañeros, nombre reservado, cédula de identidad N°RUT reservado, quien después de haber sido también favorecido con el fallo de Recurso de Protección - 181 – 2024 de la I. Corte de Apelaciones de Coyhaique, del pago de los montos adeudado por concepto de asignación de grado efectivo, se lo comunica a un excompañero nombre reservado, quien se lo informa al excompañero y actual amigo de mi representado, don nombre reservado, quien en este mes de diciembre le hace entrega de esta noticia y antecedentes, y para certeza de aquello lo hace mediante una declaración jurada simple suscrita en fecha 23 de diciembre del presente año 2024, ante la notaría nombre reservado de la ciudad de Valparaíso, que se acompaña en estos autos.
En este orden de ideas, el amigo y ex – funcionario es que le da cuenta, de que pagaron íntegramente el saldo adeudado por el período mandatado por el fallo (Desde el ingreso a la Institución hasta el 26 de abril de 2021), el cálculo fue por el saldo de los períodos que ellos estuvieron en zonas.
6. - SENTENCIA EXCMA. CORTE SUPREMA ROL N° 147.027 - 2023.
La sentencia de la Excma. Corte Suprema, que acoge el recurso de protección causa Rol N° 147027 - 2023, la que versa en una apelación recaída contra el fallo de primera instancia en Rol N° 44 - 2023 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Coyhaique, en favor de los exfuncionarios don nombre reservado y don nombre reservado en contra la Sección Remuneraciones de la PDI, por el no pago de la asignación de grado efectivo (ítem H0050), por el período anterior al 26 de abril de 2021.
Para contextualizar dicho recurso de protección, don nombre reservado alegó que sólo le pagaron los montos adeudados desde el 26 de abril de 2021, excluyendo el período anterior. La PDI para sustentar el rechazo de la acción era que la fecha de pago comenzaba a partir de la fecha de emisión del dictamen. Don nombre reservado por su parte alegó que no le pagaron lo adeudado, sustentando la PDI para el rechazo de la acción que al haberse acogido a retiro temporal el Sr. nombre reservado a partir del mes de octubre de 2020, su derecho se encontraba prescrito.
Justamente, el mismo objeto de pedir, fue resuelto por la Corte Suprema, indicando a S.S.I., que el máximo Tribunal del país hace la correcta interpretación Dictamen N° E98928 / 2021 de la C.G.R, señalando en el CONSIDERANDO TERCERO párrafos tres y cuatro, lo que sigue:
"Con ello desconoce su propio actuar previo, de mayo de 2019, así como que tal pronunciamiento sólo responde a la solicitud de aclarar la materia que realizara el Director General de la PDI, por lo que no puede pretender que sólo a partir del mismo haya nacido el derecho de los recurrentes.
De manera que, desconocer el derecho del recurrente por tales fundamentos aparece como vulneratorio del derecho de propiedad sobre las remuneraciones a que tiene derecho, debiendo, en consecuencia, ordenarse el pago también por el período que media entre su ingreso a la institución y el 26 de abril de 2021". [SIC]
Además, es importante indicar a S.S.I., lo que la Corte Suprema resuelve respecto de la prescripción alegada por la PDI para sustentar el rechazo conforme al art. 99 de la Ley N° 18.834, señalando lo que sigue conforme al considerando cuarto:
"Que, en relación con el señor nombre reservado, cabe reiterar que tampoco la recurrida niega que le asiste el derecho al pago que impetra, alegando únicamente la prescripción del mismo en virtud de lo previsto en el artículo 99 del Estatuto Administrativo.
No obstante, olvida la recurrida que mediante Radiograma N° 225 de mayo de 2019 reconoció expresamente la procedencia de pago y que mediante Radiograma N°285, de julio de 2019 hizo presente a sus funcionarios que la situación de la base de cálculo para el pago de la gratificación de zona estaba siendo consultada a la Contraloría General de la República, lo que no puede estimarse como un desconocimiento de su procedencia sino, por el contrario, un antecedente más que da cuenta de que la recurrida estimaba procedente su pago.
En tales circunstancias, aparece como arbitrario que, pese a que dicho órgano contralor emitió su Dictamen, resolviendo la consulta con fecha 26 de abril de 2021, no resulta comprensible que no haya regularizado el pago de sus funcionarios de inmediato.
Por lo que no se advierte fundamento para que la recurrida se niegue también al pago de este recurrente de la asignación de zona sobre la asignación especial de grado efectivo por todo el período en que prestó servicios para la recurrida". [SIC]
Finalmente, La Corte Suprema hace lugar al recurso y falla lo que se transcribe de manera textual:
"Se declara que se Acoge el Recurso de Protección deducido en favor de don nombre reservado y de don nombre reservado, en contra de la Sección de Remuneraciones de la Policía de Investigaciones de Chile, debiendo esta institución proceder al pago de la "Asignación de Grado Efectivo" con la gratificación de zona, por el periodo que media entre su ingreso a la institución y el 26 de abril de 2021, para el caso de nombre reservado, y por todo el tiempo que prestó servicio, para el caso de nombre reservado". [SIC]
7.- EL DERECHO.
Se señala a V.S.I., que los derechos indubitados que se alegan como conculcados corresponden al art. 19 N° 2, esto es igualdad ante la Ley, y el art. 19 N° 24, esto es el Derecho de Propiedad.
VULNERACION ART. 19 N° 2 DE LA CONSTITUCIÓN.
Se produce una discriminación arbitraria por parte de la PDI, debido a que teniendo el deber de regularizar sus obligaciones incumplidas de sus empleados activos y en retiro de la institución por la precisión que hizo el fallo emanado de la Excma. Corte Suprema de Justicia en autos Rol N° 147.027-2023, ésta, ha hecho pago de aquellos montos adeudados por el período del ingreso a la institución al 26 de abril de 2021, sólo respecto de algunos con lo cual ha hecho diferencias arbitrarias respecto de otros ex funcionarios que sí han recibido el pago en su totalidad, como lo son nombre reservado y nombre reservado.
TRANSGRESIÓN ARTICULO 19 N° 24 DE LA CONSTITUCIÓN La asignación del grado efectivo es remuneración, quien recurre tiene sobre estas un derecho de propiedad, el cual es un derecho de carácter ABSOLUTO, EXCLUSIVO y PERPÉTUO, y por su calidad está protegido por el art. 19 N° 24 de la CPR., esto es el Derecho de Propiedad, siendo un derecho indubitado.
Para aclarar como regula la normativa de la PDI este derecho, es menester señalar que los funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile, conforme a los artículos 97 y 98 del DFL 1 de 1980 del Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones, detentan por ese vínculo jurídico los siguientes derechos:
Primero, El derecho a las remuneraciones por los servicios prestados consagrado en el art. 97 que confirma esa calidad de derecho indubitado; y Segundo, por el art. 98 se establece el derecho a percibir la integridad de las remuneraciones. Para ilustrar a S.S.I., el contenido de estos dos derechos, se transcriben a continuación:
Artículo 97°- El personal tiene derecho, como retribución por sus servicios, a las remuneraciones y demás beneficios que determine la ley.
Los funcionarios regidos por este Estatuto tendrán derecho a sus remuneraciones desde la fecha en que asuman su cargo. Si para hacerlo necesitaren trasladarse a un lugar distinto del de su residencia, las remuneraciones se devengarán desde el día en que emprendan el viaje.
Artículo 98°- Las remuneraciones que percibe el personal son inembargables, salvo por resolución judicial ejecutoriada, decretada en juicio de alimentos.
Queda prohibido deducir de las remuneraciones del personal otras cantidades que las correspondientes a pago de impuestos, cuotas o servicios de deudas de previsión y otros descuentos establecidos expresamente por las leyes.
De las remuneraciones del personal, podrá deducirse, además, los descuentos provenientes de obligaciones que estos hayan contraído con organismos administrativos internos.
Es así, que el hecho de no pagar aquellos montos adeudados de la asignación de grado efectivo por el período que media entre el ingreso a la Institución al 26 de abril de 2021, conculca el derecho de propiedad que tiene este recurrente sobre el saldo insoluto no pagado de sus remuneraciones por el tiempo que sirvió en la institución.
EN DERECHO Por medio del presente venimos respetuosamente a interponer en plazo legal computado desde la fecha 12 de diciembre de 2024, en que mi representado toma noticia de la ilegalidad indicada en el cuerpo del recurso, a la presente acción constitucional por la conducta de la recurrida por ser ilegal y arbitraria, debido a que los servicios prestados por el recurrente fueron efectivamente entregados, y por tanto, la obligación de la PDI es remunerarlos o sea cumplir con la prestación de lo que debe, tal como lo regula su propia normativa en los artículos 97 y 98 del Estatuto del Personal de la PDI, que debe ser de manera completa e indivisible y no como lo ha hecho la recurrida, esto es de manera parcial.
Es por ello, que la disminución patrimonial afecta el derecho indubitado del art. 19 N° 24 de la Constitución Política de la República debido a su privación y perturbación del derecho de propiedad que mi representado tiene, que incluso se extiende a una decisión arbitraria, respecto de otros exfuncionarios a los cuales sí les pagaron el monto adeudado de manera completa.
Por lo anteriormente expuesto, esta parte solicita respetuosamente a V.S.I, dar curso al presente Recurso de Protección que vulnera las garantías constitucionales establecidas en el art. 20 de la Constitución Política de la República, en contra de la SECCIÓN DE REMUNERACIONES de la P.D.I. RUT N° RUT reservado, departamento que se encuentra bajo la jerarquía administrativa del Sr. Prefecto nombre reservado don nombre reservado, RUT N° RUT reservado.
Al mismo tiempo, se solicita respetuosamente que pueda adoptar de inmediato las providencias que juzgue necesarias para asegurar el imperio del derecho y garantizar la debida protección de quien recurre, cuya pretensión es que se acoja el presente recurso de protección y se regularice el pago por los montos adeudados de la asignación, por el período que ha fijado la Excma. Corte Suprema para el asunto debatido, esto es desde el ingreso de mi representado a la institución, hasta la fecha de su retiro efectivo, esto hasta el mes de noviembre del año 2020.
A folio 10 se evacua informe por parte de la Policía de Investigaciones en los siguientes términos:
RESPECTO DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL RECURRENTE, CABE SEÑALAR LO SIGUIENTE:
A.- SOBRE LA ASIGNACIÓN DE ESPECIALIDAD AL GRADO EFECTIVO:
En lo relativo a la asignación de especialidad al grado efectivo, es conveniente recordar que el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1968, en su texto original, no contemplaba dicho beneficio.
Sin embargo, el artículo 41 del Decreto Ley Nº 3.551, de 1980, publicado el 2 de enero de 1981, estableció un beneficio denominado “asignación de especialidad al grado efectivo”, a favor del personal que indica, entre ellos, el de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile, cuyos montos serían los que allí se expresan, añadiendo en su inciso final, que el reseñado estipendio no debía ser considerado para los efectos de la asignación de zona.
En este orden de ideas, resulta pertinente destacar que, a través del Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 1998, del Ministerio de Defensa Nacional, se sustituyó el artículo 46 del citado decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros, estableciéndose un nuevo beneficio, también denominado “asignación de especialidad al grado efectivo”, cuyo monto en moneda nacional y reajustado en conformidad a la ley, se fijará de acuerdo con el grado jerárquico o de encasillamiento respectivo, en conformidad al decreto ley N° 3.551, de 1980, y sus modificaciones.
Ahora bien, cabe manifestar, en armonía con el criterio sostenido en los dictámenes Nos. 38.004, de 2005 y 57.527, de 2015, de la Contraloría General de la República, que el establecimiento de un nuevo beneficio remuneratorio denominado “asignación de especialidad al grado efectivo”, a favor del personal de Carabineros y de Investigaciones, importó, respecto de dichos servidores, la derogación tácita del estipendio de similar denominación concedido originalmente por el artículo 41 del citado decreto ley N° 3.551, de 1980.
Lo anterior, por cierto, con la sola excepción de la regulación contenida en el artículo 41 del Decreto Ley Nº 3.551, de 1980, relativa a montos, por cuanto el artículo 46, letra r), del mencionado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, se remite expresamente a ella para efectos de establecer los valores a los que ascenderá la nueva asignación de especialidad al grado efectivo.
De acuerdo a lo señalado, la regulación de la asignación de especialidad al grado efectivo vigente remite al D.L. N° 3551, de 1980 (“cuyo monto se fijará de acuerdo con el grado jerárquico o de encasillamiento respectivo, en conformidad al Decreto Ley Nº3.551, de 1980, y sus modificaciones”). Dicha norma, como ya se señaló, indica que: “La asignación que concede este artículo no se considerará para los efectos de la asignación de zona”.
Ahora bien, en abril de 2021, y tras los cambios normativos antes descritos, la Contraloría General de la República se pronunció sobre la incorporación de la citada asignación de especialidad en la base de cálculo de la gratificación de zona. El criterio adoptado sobre esa materia es el que dio lugar a diferencias en las sumas a ser enteradas al personal con derecho a la mencionada gratificación.
B.- SOBRE LA GRATIFICACIÓN DE ZONA:
La gratificación de zona para el personal de la Policía de Investigaciones de Chile se encuentra regulado en el artículo 3°, letra d), del D.S.N°135, de 2009, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprobó el Reglamento de asignaciones, sobresueldos, gratificaciones especiales y otros derechos económicos del personal de la Policía de Investigaciones de Chile, y que señala lo siguiente:
“3) La gratificación de zona se calculará sobre el total de las remuneraciones, salvo las asignaciones de rancho y familiar y las otras excepciones legales”.
C.- ACERCA DEL DICTAMEN N°E98928, DE 2021, DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA:
Sobre el particular, cabe señalar que mediante Oficio N° E98928/2021, del 26.ABR.021, la Contraloría General de la República, remitió el dictamen a esta Policía de Investigaciones de Chile, en virtud a una consulta formulada por el Director General, respuesta en la cual el ente Contralor, señalo que:
“En dicho contexto, conviene puntualizar que la nueva asignación de especialidad al grado efectivo establecida en el artículo 46 del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1968, no contiene una regla que ordene no considerar dicho beneficio para el cálculo de la gratificación de zona, como sí lo hacía la normativa tácitamente derogada relativa al beneficio de similar denominación contenido en el citado artículo 41 del decreto ley Nº 3.551, de 1980.
Finalmente, cumple con señalar que los artículos 2° de los citados decretos Nos. N° 87, de 1999 y 135, de 2019, ambos del Ministerio de Defensa Nacional, definen remuneración como cualquier contraprestación en dinero que el personal tiene derecho a percibir en razón de su empleo o función, tales como, sueldo base, asignaciones, sobresueldos, gratificaciones, bonificaciones y otros estipendios, naturaleza jurídica que posee la asignación de especialidad al grado efectivo, lo que implica que deba ser considerada en la base de cálculo de la gratificación de zona, acorde con lo establecido en el aludido artículo 46, letra d), numeral 3), del reseñado texto estatutario.
En mérito de lo expuesto, cabe concluir que la asignación de especialidad al grado efectivo que actualmente recibe el personal de la Policía de Investigaciones de Chile debe ser considerada en la base de cálculo de la gratificación de zona del personal que tenga derecho a este último beneficio”.
Al tenor de lo resuelto por la Contraloría General de la República, cabe mencionar en primer término que dicho pronunciamiento no tuvo en ningún caso efecto retroactivo, luego a fin de determinar su sentido y alcance, es menester aplicar las reglas generales de interpretación, contenidas, entre otras, en el artículo 20 del Código Civil, de acuerdo con el cual las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas.
De esta manera, el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua en su versión vigente indica que la palabra “actualmente” significa “en el tiempo actual”, por lo que se refiere a la época del pronunciamiento de la Entidad Contralora, esto es el dictamen E98928, de fecha 26.ABR.021.
D.- EN CUANTO AL PAGO EFECTUADO AL RECURRENTE:
Conforme lo informado por la Jefatura Nacional de Administración y nombre reservado, de la Policía de Investigaciones de Chile, es posible señalar que respecto de don nombre reservado, no sé realizó pago, toda vez que a la fecha del señalado dictamen se encontraba en situación de retiro desde el 13.NOV.020.
E.- GARANTÍAS CONSTITUCIONALES PRESUMIBLEMENTE CONCULCADAS:
De los antecedentes expuestos, no cabe duda que no ha existido algún actuar ilegal o arbitrario de la Policía de Investigaciones de Chile; en efecto, se ha procedido conforme lo señala la Contraloría General de la República, cuyas decisiones son vinculantes para todos los órganos de la Administración del Estado.
III.- CONCLUSIÓN:
En atención a los antecedentes señalados y argumentos vertidos, se hace presente a SS. Iltma., que no ha existido ningún acto ilegal o arbitrario que atente contra los derechos fundamentales del recurrente, puesto que la Policía de Investigaciones de Chile, ha realizado todas las actuaciones que le competen para satisfacer el pago a los funcionarios(as), a los cuales les asiste la asignación de especialidad al grado efectivo considerada en la base de cálculo de la gratificación de zona del personal que tenga derecho a este último beneficio de conformidad al dictamen N° E98928, del 26.ABR.021, de la Contraloría General de la República, sin perjuicio de lo cual, cabe señalar que, esta Policía de Investigaciones de Chile deberá solicitar a la Dirección de Presupuestos, los recursos necesarios, a fin de solventar el gasto que significa pagar a cada funcionario que tenga derecho a la gratificación en estudio.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
SEGUNDO: Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.
TERCERO: Que, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
CUARTO: Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.
QUINTO: Que, a fin de resolver el presente arbitrio constitucional, cabe hacer presente que el recurrente alega que no se le ha pagado el beneficio de gratificación de zona, según detalle que indica en su presentación, por todo el tiempo que prestó servicios en la institución hasta su retiro.
SEXTO: Que, sobre el asunto de marras, la Excma. Corte Suprema ha señalado recientemente en fallo de 11 de julio del año en curso que “…como se puede apreciar, la pretensión desarrollada en el libelo dice relación con el pago retroactivo de remuneraciones a funcionarios de la PDI, más allá de abril de 2021, asunto que, por su naturaleza, debe ser objeto de pronunciamiento en la instancia judicial declarativa que corresponda. En efecto, un primer asunto que impide el éxito de la presente acción constitucional cautelar consiste en que el derecho de un determinado funcionario a percibir la gratificación de zona exige la acreditación su presupuesto de hecho esencial: el desempeño de una función pública en un lugar del territorio nacional sujeto a este beneficio. Se trata de un requisito contenido en normas estatutarias que, como tales, son de orden público e indisponible para las partes. Así, su concurrencia debe ser verificada por el órgano jurisdiccional de instancia competente, a través del procedimiento de lato conocimiento que al interesado franquea el ordenamiento jurídico. Por otro lado, la época en que se habría producido la exigibilidad del derecho que se reclama podría ameritar la discusión acerca de la prescripción de la acción para exigirlo, aspecto que depende de un proceso y un pronunciamiento eminentemente declarativos . ” (E. Corte Suprema, Rol 25.157-2025, Considerando Quinto).
Finalmente, el mismo fallo concluye en su considerando Sexto que “…por lo explicado en el motivo que antecede, el recurso no podrá prosperar por no asistir un derecho indubitado susceptible de ser tutelado a través de esta vía, sin perjuicio de las acciones que se puedan ejercer en la instancia declarativa respectiva.”
Lo propio ha sucedido en la causa RIT 31.133-2025, de fecha 22 de agosto de 2025 de la Excelentísima Corte Suprema, que resolviendo la materia ha señalado en su considerando quinto lo siguiente:
“QUINTO: Que, como se puede apreciar, la pretensión desarrollada en el libelo dice relación con el pago retroactivo de remuneraciones a funcionarios de la PDI, más allá de abril de 2021, asunto que, por su naturaleza, debe ser objeto de pronunciamiento en la instancia judicial declarativa que corresponda.
En efecto, un primer asunto que impide el éxito de la presente acción constitucional cautelar consiste en que el derecho de un determinado funcionario a percibir la gratificación de zona exige la acreditación su presupuesto de hecho esencial: el desempeño de una función pública en un lugar del territorio nacional sujeto a este beneficio. Se trata de un requisito contenido en normas estatutarias que, como tales, son de orden público e indisponible para las partes. Así, su concurrencia debe ser verificada por el órgano jurisdiccional de instancia competente, a través del procedimiento de lato conocimiento que al interesado franquea el ordenamiento jurídico. Por otro lado, la época en que se habría producido la exigibilidad del derecho que se reclama podría ameritar la discusión acerca de la prescripción de la acción para exigirlo, aspecto que depende de un proceso y un pronunciamiento eminentemente declarativos.”
SÉPTIMO: Que, de lo señalado por el Máximo Tribunal, se puede concluir que, por una parte, el derecho de un determinado funcionario a percibir la gratificación de zona exige la acreditación de su presupuesto de hecho esencial, esto es, el desempeño de una función pública en un lugar del territorio nacional sujeto a este beneficio, requisito que debe ser verificado por el órgano jurisdiccional de instancia competente, a través del procedimiento de lato conocimiento que al interesado franquea el ordenamiento jurídico, ya no se está frente a un derecho indubitado sino que controvertido.
A lo anterior, se añade que en la especie se persigue el pago retroactivo de remuneraciones, situación que requiere un pronunciamiento de fondo en que todos los involucrados puedan plantear sus argumentos, defensas, descargos o excepciones, así como la prueba correspondiente en relación a sus alegaciones, todo ello en atención a que el asunto queda discutido respecto a una posible retroactividad de un posible pago; falta de mayores antecedentes para resolver; la imposibilidad que por esta vía constitucional la recurrida pueda oponer excepciones o defensas frente a tal pretensión (como la prescripción por ejemplo), y la discutida interpretación de lo dictaminado por el Ente Contralor respecto de la frase actualmente que alega la recurrida para reconocer la asignación, en atención a que el referido dictamen expresa que “En mérito de lo expuesto, cabe concluir que la asignación de especialidad al grado efectivo que actualmente recibe el personal de la Policía de Investigaciones de Chile, debe ser considerada en la base de cálculo de la gratificación de zona del personal que tenga derecho a este último beneficio.” Tales tópicos imposibilitan a esta Corte pronunciarse sobre un asunto controvertido, no siendo esta vía constitucional el mecanismo idóneo para resolver tales cuestionamientos.
Que, de todo lo expresado, procede el rechazo de la presente acción, debiendo discutirse por otras vías tanto la procedencia del pago de la prestación como los montos reclamados.
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se rechaza, sin costas, el interpuesto por nombre reservado, contra la Sección de Remuneraciones de la Policía de Investigaciones de Chile Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción a cargo del ministro titular, señor Carlos Gutiérrez Zavala N°Protección-3-2025. (csd)