Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2997-20183 sep 2018

nombre reservado con DIRECTOR SUBROGANTE SERVICIO DE SALUD ARAUCANIA NORTE

Fecha
3 de septiembre de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 2997-2018, sentencia de 3 de septiembre de 2018

Resumen

Se rechaza la protección del ex directivo del Servicio de Salud Araucanía Norte contra la aceptación de su renuncia no voluntaria: ocupaba un cargo de exclusiva confianza y carece de derecho indubitado a permanecer en él.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, tres de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Comparece don nombre reservado, abogado, con domicilio en domicilio reservado, deduciendo nombre reservado a favor de don nombre reservado, ingeniero comercial, ex funcionario del Servicio de Salud Araucanía Norte, en contra del Director Subrogante del Servicio de Salud Araucanía Norte, don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, por el acto que estima ilegal consistente en dictación de la Resolución TRA N° 836/88/2018 de fecha 19 de abril de 2018, por la cual aceptó la renuncia no voluntaria de su representado al cargo de nombre reservado Físicos y Financieros del Servicio de Salud Araucanía Norte, que le fue notificada personalmente con fecha 24 de mayo de 2018, lo que vulneraría las garantías establecidas en los numerales 3 inciso 4° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Señala que por Resolución N° 38 de fecha 13 de febrero de 2015, del Director Titular del Servicio de Salud Araucanía Norte, don nombre reservado, se designó a su representado como nombre reservado Físicos y Financieros del referido servicio, por un período de 3 años, a contar del 1 de enero de 2015, grado 3° EUS, con 44 horas semanales, previo concurso público, convocado por la Dirección Nacional del Servicio, conforme lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 19.882, nombramiento que fue prorrogado por Resolución Exenta RA 836/191/2018 de fecha 27 de febrero de 2018, del Director Titular del Servicio de Salud Araucanía Norte, don nombre reservado, a contar del 2 de enero de 2018 y hasta el 2 de enero de 2021.

Sin perjuicio de lo anterior, indica que mediante carta de fecha 21 de marzo de 2018, el Director ya mencionado solicitó a su representado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley N°19.882, la presentación de su renuncia al cargo de nombre reservado Físicos y Financieros que servía en calidad de titular, para que se hiciera efectiva a contar del día 1 de abril de 2018, por lo que el recurrente mediante carta de fecha 22 de marzo de 2018, le presentó su renuncia no voluntaria al referido cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 148 de la Ley N°18.834 y 58 inciso 2° de la ley N°19.882.

Conforme lo anterior por Resolución afecta al trámite TRA N° 836/88/2018 de fecha 19 de abril de 2018, del Director Subrogante del Servicio de Salud Araucanía Norte, don nombre reservado, se aceptó la renuncia no voluntaria de su representado al cargo de Subdirector de la planta de Directivos de dicho Servicio, resolución que le fue notificada personalmente recién con fecha 24 de mayo de 2018 y a petición de parte.

Argumenta que el acto señalado sería ilegal, en primer término, por vulnerar lo establecido en el inciso 2° del artículo 58 de la Ley N°18.882, la cual contempla la situación excepcional de permitir la petición de renuncia por parte de la autoridad facultada para hacer el nombramiento de los altos directivos de segundo nivel jerárquico, durante los seis primeros meses del inicio del respectivo período presidencial, siempre que de manera previa a la petición de renuncia del funcionario, la autoridad facultada para pedirla, comunique por escrito tal decisión al Consejo de Alta Dirección Pública, y que esa comunicación sea fundada, requisitos que no se habrían cumplido en la especie, lo que torna ilegal la petición de renuncia que el pasado 21 de marzo de este se hizo a su representado, por cuanto no se explicitaron fundamentos y tampoco se habría efectuado la comunicación previa señalada al Consejo de Alta Dirección Pública. Añade que además el inciso 4° de la norma legal citada, ordena “en los casos de petición de renuncia de los cargos de segundo nivel jerárquico”, cuyo fue el caso de su representado, “la autoridad facultada deberá expresar el motivo de la solicitud, que podrá basarse en razones de desempeño o de confianza”, sin embargo en la solicitud de renuncia que se formuló a su representado, no se indicaron los motivos de la petición de renuncia, lo que también torna ilegal la petición de renuncia que se efectuó al recurrente. Alega asimismo infringidos los artículos 16, 11 inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880, que por transparencia y publicidad, consagran la obligación consistente en motivar o fundamentar explícitamente en el mismo acto administrativo la decisión, los hechos y los fundamentos de derecho que afecten las potestades y prerrogativas de las personas.

En segundo término sustenta la ilegalidad del acto en la infracción al artículo 25 de la Ley N°19.296, que establece normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, el que señala que “Los directores de las asociaciones de funcionarios gozarán de fuero, esto es, de inamovilidad en sus cargos, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en su mandato como tales, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea de la asociación o mediante aplicación de la medida disciplinaria de destitución, ratificada por la Contraloría General de la República. Del mismo modo, el fuero no subsistirá en el caso de disolución de la asociación, cuando ésta derivare de la aplicación de las letras c) y e) del artículo 61, o de las causales previstas en los estatutos, siempre que, en este último caso, las causales importaren culpa o dolo de los directores de las asociaciones”.

Consta del Certificado N° 902/2015/218 de fecha 2 de diciembre de 2015, emitido por la Jefa de la División de Relaciones Laborales de la Dirección del Trabajo, que da cuenta que representantes de la Asociación de Funcionarios Fenats Hospital de Angol, comunicaron a esa inspección, que el Directorio de esa asociación estaba integrado, entre otras personas, por su representado don nombre reservado, en calidad de Secretario, y que duraría en su cargo desde el 25 de noviembre de 2015 hasta el 25 de noviembre de 2017. Pues bien, cuando con fecha 21 de marzo de 2018 se le solicitó a su representado la renuncia al cargo de nombre reservado Físicos y Financieros, y cuando se dictó la Resolución TRA N° 836/88/2018 por la que se aceptó la renuncia no voluntaria de su representado al cargo que servía y cuando dicha resolución le fue notificada, éste se encontraba con fuero residual, que de acuerdo a la norma legal antes citada, lo protegía hasta el 25 de mayo de 2018. Por lo tanto, desde esta perspectiva, el acto administrativo que aceptó la renuncia no voluntaria del recurrente también es ilegal, porque, vulneró la inamovilidad del cargo que el fuero confiere al dirigente de una asociación de funcionarios de la Administración del Estado, conforme lo establecido en el artículo 25 de la Ley N°19.296.

Alega como conculcada en primer término la garantía constitucional del artículo 19 N° 3 inciso 4° (en realidad se refiere al inciso 5°) de la Carta Fundamental, sosteniendo que la recurrida se habría constituido en una comisión especial, por cuanto a la Administración le estaría vedado solicitar la renuncia de los altos directivos de segundo nivel jerárquico, sin el cumplimiento de los requisitos legales antes señalados, alterando, de esta forma, por sí y ante sí, el derecho de su representado a permanecer en el cargo hasta el 2 de enero de 2021, conforme el acto administrativo contenido en la Resolución Exenta RA 836/191/2018 que renovó su nombramiento en el cargo de Subdirector del Servicio de Salud Araucanía Norte, grado 3° E.U.S., correspondiente a Alta Dirección Pública de la Planta de Directivos de dicho Servicio con una jornada de 44 horas semanales a contar del 2 de enero de 2018 y mientras no medie una causal legal de expiración de funciones, alteración del statu quo realizada por el recurrido, que está proscrita por la Carta Fundamental, por cuanto nadie puede hacerse justicia por propia mano, esto es, erigirse en juez, al margen de los tribunales de justicia, a quienes, por mandato del artículo 76 de la Carta Fundamental, se les otorgó la facultad exclusiva y excluyente de declarar el derecho.

En segundo término, invoca como afectada la garantía del N° 24 de la ya citada disposición legal, esto es, la actuación ilegal de la recurrida ha violado su garantía constitucional del derecho de propiedad, por cuanto la Resolución Exenta RA 836/191/2018, que renovó su nombramiento desde el 2 de enero de 2018 hasta el 2 de enero de 2021, no hizo sino expresar la voluntad de dicho servicio de mantener el vínculo jurídico y estatutario con su representado hasta el 2 de enero del año 2021, esto es, derecho de permanecer en su cargo - salvo la concurrencia de otra causal legal de expiración de funciones- que se incorporó en su patrimonio, con todos los derechos que ello trae aparejado, entre ellos, el derecho a percibir remuneraciones hasta el 2 de enero de 2021.

Finalmente pide se acoja el recurso y se ordene como medida de protección, que se deje sin efecto la ya mencionada Resolución TRA N° 836/88/2018 de fecha 19 de abril de 2018, por la cual se aceptó la renuncia no voluntaria de su representado al cargo de nombre reservado Físicos y Financieros del Servicio de Salud Araucanía Norte; que se dispone su inmediata reincorporación al cargo que servía y se ordene el pago de las remuneraciones por todo el período en que estuvo indebidamente alejado de sus funciones, con costas del recurso.

EN SUBSIDIO, y para el hipotético evento que se estime que no procede la reincorporación de su representado al cargo, pide ordenar como medida de protección el pago de las remuneraciones que percibía hasta el día 2 de enero de 2021, fecha de expiración de la renovación de su nombramiento, o EN SUBSIDIO, hasta el 25 de mayo de 2018, fecha de expiración de su fuero sindical, o por el período que determine conforme al mérito del proceso, con costas.

A folio 5-2018, informa don nombre reservado, Abogado, en representación del Director Subrogante del Servicio de Salud Araucanía Norte, don nombre reservado, alegando en primer término la extemporaneidad de la acción de protección, fundado en que la petición de renuncia al ex alto directivo público, como lo afirma el recurrente se produjo con fecha 21 de marzo de 2018 y la aceptación de la misma se produjo con fecha 22 de marzo de esta anualidad, la cual se haría efectiva a partir del día 01 de abril de 2018, sin esperar la total tramitación del acto administrativo que la acepta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley N° 18.834, lo cual constaría asimismo en la resolución toma razón N° 836/88/2018 de 19 abril 2018 que acepta la renuncia y establece claramente que la misma es a partir del 01 de abril de 2018 y no desde su total tramitación.

Por lo que el señor nombre reservado dejó de ser funcionario el día 01 de abril de 2018, fecha a partir de la cual principia el cómputo del plazo de 30 días corridos para interponer la acción constitucional de protección de autos. Por consiguiente, el plazo para accionar venció el 01 de mayo de esta anualidad, por lo que, a la postre, el recurso habría sido interpuesto en forma extemporánea.

Alega que computar el plazo para interponer la acción de autos desde la notificación de la resolución afecta 836/88/2018 que se efectuó el 23 mayo de 2018 como lo pretende el recurrente, sería improcedente, por cuanto la misma acepta la renuncia a partir del 01 de abril de 2018; y además, porque si se estima que esa renuncia surte efectos a partir de la total tramitación del acto que la aprueba (como parece entenderlo el recurrente) y contar el plazo desde la notificación de la misma, ello significa lisa y llanamente que el señor nombre reservado habría incurrido en ausencias injustificadas desde el 1 de abril de 2018 a la fecha por lo que debiera instruírsele un proceso sumarial en su contra y ser sancionado con la medida disciplinaria de destitución de conformidad a lo preceptuado en el artículo 72 inciso final en relación con la letra a) del 125, ambos de la ley N° 18.834, quedando por ende inhabilitado de ingresar a la administración por el plazo legal.

En cuanto al fondo, expresa que si bien es cierto el ex Director del Servicio de Salud Araucanía Norte, don nombre reservado le renovó el nombramiento por tres años adicionales (con fecha de término 02 de enero de 2021), no es menos cierto que dos meses y 20 días después el mismo Director le pide la renuncia no voluntaria el 21 de marzo de 2018, lo cual tendría como explicación que entre el ex Director del referido Servicio y el ex Subdirector, acordaron que este último (nombre reservado) dejara su cargo el 1 de abril de 2018, con el objeto de facilitar la instalación de la nueva administración y que se le pagara a nombre reservado prontamente la indemnización de alta dirección pública a la que tenía derecho, donde habría sido el propio recurrente que habría redactado el documento por el cual se le pide su renuncia (y que ahora viene a alegar que fue ilegal) y el señor nombre reservado se habría limitado únicamente a firmarlo, como constaría en declaración jurada notarial del señor nombre reservado de fecha 21 de junio de 2018 que acompaña.

Por lo anterior, alega que las supuestas irregularidades que expone el recurrente en su recurso (falta de información previa al Consejo de Alta Dirección Pública y no haber respetado su supuesto fueron gremial en el SSAN) tienen su origen directo e inmediato en la actuación del propio señor nombre reservado; por lo que no podría ahora, sacar provecho a costa de su propio dolo, culpa, error, torpeza o ignorancia.

Agrega que el Director Subrogante recurrido, advirtiendo la omisión de información previa al Consejo de Alta Dirección Pública del Servicio Civil (en adelante indistintamente CADP), informa a dicho organismo acerca de la petición de renuncia que había formulado nombre reservado a nombre reservado, lo que consta en oficio N° 23 de 28 de marzo de 2018 recepcionado por su destinatario el 29 de ese mes y año, por lo que se recibió antes de hacerse efectiva la renuncia (01 abril 2018), y luego se complementa la información al CADP a través del oficio N° 30 de fecha 20 de abril de 2018 y se informó que el Director Subrogante mantiene la decisión del ex Director del Servicio de Salud Araucanía Norte, en orden a desvincular al señor nombre reservado y expresa a dicho Consejo que funda su decisión por razones de pérdida de confianza, indicando los motivos para ello. Sin perjuicio de ello, refiere que la falta de comunicación previa a dicho Consejo no sería un vicio esencial que influya sustancialmente en la desvinculación del señor nombre reservado, en los términos del artículo 13 inciso 2° de la Ley N° 19.880. Sobre este punto, refiere que la falta de comunicación previa no le beneficia ni perjudica al recurrente, por cuanto, al tener la calidad de alto directivo público es de exclusiva confianza para los efectos de su remoción, conforme lo dispone el artículo 58 de la Ley N° 19.882.

Sostiene que la resolución afecta N° 836/88/2018 de 19 de abril de 2018, lo único que hace es aceptar la renuncia no voluntaria del recurrente, a partir del 01 de abril de 2018, de ella se tomó razón por la Contraloría Regional de la Araucanía, por lo que goza de presunción de legalidad y la contraria no habría aportado antecedentes de ninguna especie que permitan desvirtuar esa presunción.

Adiciona que acto seguido, se le pagó al señor nombre reservado la indemnización de alta dirección pública (prevista en los artículos quincuagésimo octavo inciso 3 de la Ley N° 19.882 y artículo 154 de la Ley N° 18.834), ascendente a la suma de $16.173.685.-, mediante cheque serie DP [cuenta reservada], fechado 24 de mayo de 2018 y cobrado el mismo día en que se le entregó.

En cuanto a la supuesta vulneración de un supuesto fuero gremial que el señor nombre reservado tendría en la Dirección del Servicio de Salud Araucanía Norte, expresa que nunca habría sido dirigente gremial en la dicho Servicio, sino que en su calidad de alto directivo público se presentó como candidato en las elecciones del gremio FENATS de otro organismo, esto es, el Hospital de Angol, resultando elegido como dirigente de ese Hospital (no en la Dirección del SSAN) por el período que media entre el 25 noviembre de 2015 al 25 noviembre de 2017, por lo que sería discutible la circunstancia que un funcionario que cesó en sus funciones en el hospital de Angol el 31 de marzo de 2014 (como consta en certificado de relación de servicio que se acompaña) para asumir como nombre reservado físicos y financieros en el Servicio de Salud Araucanía Norte, pueda con posterioridad (octubre de 2015) ser candidato a dirigente en otro establecimiento (que por lo demás es desconcentrado funcionalmente del Servicio de Salud Araucanía Norte, por cuanto es un establecimiento autogestionado), máxime si se trata de un alto directivo público de segundo nivel jerárquico.

Agrega que las asociaciones gremiales que existen en la Dirección del Servicio de Salud Araucanía Norte son la FENPRUSS y la FENATS Unitaria y en ninguna de ellas el señor nombre reservado habría sido dirigente gremial.

Por lo señalado concluye que el recurrente no tuvo ni pudo tener fuero gremial en la Dirección del ya tantas veces mencionado Servicio y que obstara a su desvinculación, por cuanto fue electo dirigente en un órgano funcionalmente desconcentrado del Servicio de Salud conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley N° 18.575 y artículo 31 inciso 5 del DFL 1 de 2005 del Ministerio de Salud que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469. Esto es, fue electo en un hospital autogestionado por lo que, el fuero que alega rigió única y exclusivamente en el Hospital de Angol donde fue electo, sin que dicho fuero sea oponible o tenga validez de alguna especie en la Dirección del Servicio, por cuanto conforme el artículo 35 del citado del DFL 1 de 2005 de Ministerio de Salud DFL refiriéndose a las atribuciones del Director de un hospital autogestionado señala textualmente: "La administración superior y control del establecimiento corresponderán al Director. El Director del Servicio de Salud no podrá interferir en el ejercicio de las atribuciones que le confiere este título al Director del Establecimiento, ni alterar sus decisiones" Afirma que la Dirección del Servicio de Salud Araucanía Norte nunca recibió las comunicaciones exigidas en los artículos 19 y 20 de la Ley N° 19.296, por lo que el señor nombre reservado jamás fue dirigente de esta Dirección y jamás tuvo fuero gremial en ese Servicio de Salud.

En subsidio, alega que habría operado una renuncia tácita a dicho fuero gremial del señor nombre reservado por obra de la aceptación de la petición de renuncia de éste, sin haber invocado para ante el ex Director del Servicio de Salud Araucanía Norte de la existencia de su fuero gremial al solicitársele la renuncia no voluntaria.

Argumenta asimismo, de la sola lectura del libelo y de lo expuesto más arriba se desprenden una serie de argumentos en torno a interpretaciones jurídicas y a supuestos derechos del recurrente que no revisten la condición de indubitados o palmarios, por lo que los aspectos materia del recurso escapan al ámbito de la presente acción cautelar, siendo una materia que debe ventilarse en un juicio de lato conocimiento, como lo sería, una acción de tutela laboral.

Del mismo modo, el conocimiento del caso de la especie a través de la acción de autos implica entrar a determinar cuáles son los efectos de las peticiones concretas formuladas por la contraria (reincorporación, pago hasta el 2021, pago hasta el 25 mayo 2018) teniendo en consideración que al señor nombre reservado se le habría pagado íntegramente la indemnización de alta dirección pública prevista en los artículos quincuagésimo octavo de la Ley N° 19.882 y artículo 154 de la Ley N° 18.834.

Adicionalmente, el caso de marras necesariamente debería ventilarse en un juicio de lato conocimiento por cuanto existiría controversia en relación al fuero gremial del recurrente y que demuestran que éste no tiene un derecho indubitado o palmario al respecto.

En cuanto a las garantías constitucionales, precisa que la garantía del artículo 19 N° 3 inciso "5", relativa a las comisiones especiales, apunta a la prohibición de establecimiento de tribunales ad hoc creados para juzgar un caso concreto o a una determinada persona o grupo de personas en particular, sin que se garantice la imparcialidad e independencia del juzgador, vulnerando el principio de igualdad conforme al cual todos los ciudadanos en idénticas situaciones deben ser juzgados por el mismo tribunal. Esto no se da en la especie, bajo circunstancia alguna, pues no se entiende cómo es que se formó una comisión especial, es decir, ese tribunal ad hoc. En efecto, cabe preguntarse ¿Cuál es la comisión especial? ¿El ex Director del Servicio de Salud Araucanía Norte? ¿El actual director subrogante del Servicio de Salud Araucanía Norte?, ¿El contralor Regional de la Araucanía?, ¿El Consejo de alta Dirección Pública?, o ¿todos ellos se coludieron para desvincular al señor nombre reservado?

En lo relativo a la garantía del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, alega que el recurrente no tiene ningún derecho indubitado o palmario que se haya vulnerado, por cuanto ejerció un cargo de alta dirección pública que son cargos de exclusiva confianza para su remoción conforme al artículo 148 de la Ley N°18.834 y artículo 58 inciso 1° de la Ley N°19.882, por ende mal puede existir un derecho de propiedad a permanecer en el empleo, como erróneamente lo sostiene el recurrente.

Precisa que existe texto legal expreso que excluye a los altos directivos públicos de la carrera funcionaria, del principio de estabilidad en el empleo o derecho a la función, como lo establece el artículo 6° de la Ley N° 18.834; por su parte el artículo trigésimo noveno de la Ley N° 19.882 señala "En lo no previsto en la presente ley y en cuanto no sea contradictorio con la misma, el Sistema de Alta Dirección Pública se regulará supletoriamente por las normas de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. En todo caso no les serán aplicables a los altos directivos públicos las normas contenidas en el Título II. De la Carrera Funcionaria, de dicho cuerpo legal".

Finalmente, expresa que es improcedente la condenación en costas solicitada por el señor nombre reservado en el caso de autos, dado que el Servicio de Salud Araucanía Norte goza de privilegio de pobreza, en su calidad de continuador del Servicio Nacional de Salud, en razón de que el artículo 81, inciso segundo, de la Ley N° 10.383, que estableció el Servicio Nacional de Salud, dispuso que dicha entidad gozará de privilegio de pobreza en los juicios en que sea parte, ante cualquier Tribunal que se tramiten, y, a su turno, el artículo 16 del Decreto Ley N° 2763, del año 1979, establece que los Servicios serán continuadores legales del Servicio Nacional de Salud, dentro de sus respectivos territorios, con los mismos derechos y obligaciones que a éstos correspondan, para efectos de cumplir las funciones que les competen y por disposición del inciso tercero del artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales: “las personas que gocen de privilegio de pobreza no serán condenadas al pago de costas, a menos que el tribunal respectivo, en resolución fundada, declare que han obrado como litigantes temerarios o maliciosos".

A folio 16-2018 evacuó el informe requerido, el Consejo de Alta Dirección Pública señalando lo siguiente: Respecto al punto 1, "si el director del Servicio de Salud Araucanía Norte comunicó la solicitud de renuncia a don nombre reservado", indica que de acuerdo a los documentos que se adjuntaron al oficio reservado N°23 de fecha 28/3/2018 del Servicio de Salud Araucanía Norte, recepcionado por el Consejo de Alta Dirección Pública el día 29/03/2018, consta que la solicitud de renuncia no voluntaria fue realizada por el Director del Servicio, Señor nombre reservado, a través de carta de fecha 21/03/2018, donde dispone que la fecha de renuncia efectiva es a partir del 01 de Abril del año 2018. Además se acompañó carta de respuesta del señor nombre reservado, donde informa su renuncia no voluntaria, de acuerdo a la notificación antes señalada y que se adjunta al presente oficio para su conocimiento. Asimismo, a través del señalado oficio reservado N°23 de fecha 28/03/2018, se comunicó la solicitud de renuncia a este Consejo, en forma previa a que se hiciese efectiva la renuncia del subdirector administrativo, situación que acontecería el día 01 de abril del 2018.

Respecto del punto 2: "fecha en que ello habría ocurrido", informa que la carta en la que se le solicita la renuncia no voluntaria, es de fecha 21/03/2018, y la respuesta del señor nombre reservado, es a través de carta de fecha 22/03/2018. A partir de las fechas de estos documentos se deduce claramente que el notificado tomó conocimiento de la decisión, al menos el día 22/03/2018.

Respecto del punto 3: "si esa solicitud fue por escrito", informa que consta, a través de los documentos que se acompañan, que la notificación se realizó por escrito el día 21 de marzo del 2018.

Respecto del punto 4 de "si fue fundada", informa que el señalado oficio reservado N°23 del 28/3/2018 no incluyó los motivos por los cuales se solicitó la renuncia. Por ello el Consejo que preside solicitó a la Dirección del Servicio de Salud Araucanía Norte que subsanara la señalada omisión, en vista además que la Dirección del Servicio de Salud ya estaba siendo ocupada por un subrogante. Dicha situación fue subsanada a través del oficio reservado N° 30 de fecha 20/04/2018. En este último oficio, el director subrogante del Servicio de Salud Araucanía Norte informa que mantiene la decisión adoptada e informa los motivos de la decisión y que se acompaña para su conocimiento. Asimismo el Consejo de Alta Dirección Pública citó al Director subrogante del Servicio de Salud Araucanía Norte, don nombre reservado, audiencia que se llevó a cabo a través de videoconferencia durante la sesión del día 17 de abril del 2018, con el objeto que el director informara sobre el grado de cumplimiento del convenio de desempeño y los motivos de la desvinculación del Subdirector administrativo, don nombre reservado. Una copia del acta de la sesión ordinaria N°1.167 del 17/04/2018 del Consejo de Alta Dirección Pública se acompaña al presente oficio para su conocimiento.

Asimismo informa que el cargo de Subdirector Administrativo del Servicio de Salud Araucanía Norte, así como todos los cargos adscritos al Sistema de Alta Dirección Pública, son de exclusiva confianza de acuerdo al artículo 7° de la Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, y el artículo quincuagésimo octavo inciso primero de la Ley N° 19.882.

A folio 20 se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que el nombre reservado fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República.

SEGUNDO: Que, por la presente acción ha recurrido a sede jurisdiccional don nombre reservado, en contra del Director Subrogante del Servicio de Salud Araucanía Norte, don nombre reservado, en razón de que dicho organismo dictó la Resolución TRA N° 836/88/2018 de fecha 19 de abril de 2018, por la cual aceptó su renuncia no voluntaria al cargo de nombre reservado Físicos y Financieros del Servicio de Salud Araucanía Norte, lo que vulnera las garantías establecidas en los numerales 3 inciso 4° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

TERCERO: Que, como se desprende de lo consignado en el primer fundamento, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. Es decir, son variadas las exigencias que deben rodear la presentación y el acogimiento de una acción de la naturaleza indicada.

CUARTO: Que, para acoger la presente acción debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en la especie porque el derecho cuya protección se busca por esta vía no tiene la calidad de indubitado. En efecto, la parte recurrente sostiene que el acto recurrido es ilegal, por las diferentes razones explicitadas en la parte expositiva de este fallo, a saber, porque la solicitud de renuncia al cargo que detentaba significa que el recurrido se ha constituido en una comisión especial, pues a la Administración le estaría vedado solicitar la renuncia de los altos directivos de segundo nivel jerárquico, sin el cumplimiento de los requisitos legales que señaló.

Además expresa que ha violado su garantía constitucional del derecho de propiedad, por cuanto la Resolución Exenta RA 836/191/2018, que renovó su nombramiento desde el 2 de enero de 2018 hasta el 2 de enero de 2021, no hizo sino expresar la voluntad de dicho servicio de mantener el vínculo jurídico y estatutario con su representado hasta el 2 de enero del año 2021, esto es, su derecho a permanecer en el cargo.

QUINTO: Que, en relación con el primer capítulo de derechos conculcados, cabe tener presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley N° 19.882, al tener el recurrente la calidad de alto directivo público, su cargo era de exclusiva confianza por lo que, para efectos de su remoción no necesitaba comunicación previa, la que en todo caso se efectuó.

En cuanto al derecho de propiedad, el recurrente carece de un derecho indubitado o palmario que se haya vulnerado, pues, como ya se dijo, ejerció un cargo de alta dirección pública que son cargos de exclusiva confianza para su remoción conforme al artículo 148 de la Ley N°18.834 y artículo 58 inciso 1° de la Ley N°19.882, por ende mal puede existir un derecho de propiedad a permanecer en el empleo, como erróneamente sostiene.

SEXTO: Que, de lo expuesto aparece que el actor carece de un derecho indiscutido y preexistente de aquellos cuyo imperio esta Corte debe proteger por esta vía cautelar, razón suficiente para concluir que la presente acción ha de ser rechazada.

Y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del nombre reservado de garantías constitucionales, SE RECHAZA el interpuesto por don nombre reservado, abogado, a favor de don nombre reservado, en contra del Director Subrogante del Servicio de Salud Araucanía Norte, don nombre reservado.

Redacción de la Ministra Titular doña María Elena Llanos Morales.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

N°Protección-2997-2018.

Se deja constancia que el abogado integrante Sr. Alexis Salvador Gómez Valdivia, no firma la sentencia que antecede, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausente.