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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 299-201820 feb 2018

RECURSO DE PROTECCION PROTECTOR SECURITY SUPERMARKET SPA con INSPECCION PRONVICIAL DEL TRABAJO DE LONCOCHE

Fecha
20 de febrero de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 299-2018, sentencia de 20 de febrero de 2018

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto el ordinario que rechazó por extemporánea la reconsideración de una multa, al computarse el plazo de 30 días como hábiles según la Ley 19.880; la Inspección debe admitirla a tramitación.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, veinte de febrero de dos mil dieciocho.

Al escrito de fecha diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, de la abogada Pamela Baeza Correa: Téngase presente.

VISTOS:

A folio 1, con fecha veintidós de enero del año dos mil dieciocho, comparece don nombre reservado, abogado, actuando como mandatario judicial y en representación de PROTECTOR SECURITY SUPERMARKET SPA., empresa de giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección a favor de la empresa que represento, en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE LONCOCHE, representada legalmente por su Inspector Comunal del Trabajo don nombre reservado, a fin de se adopten las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la empresa recurrente, por el acto ilegal y arbitrario que se describirá, que constituye una amenaza a la garantía constitucional del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, traducido en el hecho de no admitirse a tramitación la solicitud de reconsideración de multa administrativa, por considerarla fuera de plazo, se ordene a la recurrida conocer de la reconsideración de multa interpuesta por su representada, todo lo anterior con expresa condenación en costas.

Funda el recurso en que consta la Resolución que se pronuncia sobre la solicitud de la reconsideración administrativa de Multa Administrativa, Ord. N° 284, de fecha 19 de octubre de 2017, ha sido notificada a su parte mediante carta certificada, y de la cual esta parte tomó conocimiento con fecha 11 de enero de 2018. Refiere que la conducta del organismo recurrido, consiste en la negativa de admitir a tramitación la solicitud de reconsideración de multa administrativa, por estimarla de extemporánea, al interpretar que el plazo para la interposición de dicho recurso es de días corridos y no de días hábiles conforme a la normativa aplicable, fundados en una ley inexistente, por lo que además de ilegal, dicha conducta es arbitraria. Señala que consta en documento que acompaña que con fecha 4 de septiembre, se notificó a su representada mediante carta certificada, la resolución de multa 3620/17/41 de fecha 18 de agosto del año 2017. Posteriormente el 12 de octubre del 2017, su representada mediante Formulario N° 10 presenta solicitud de Recurso administrativo de reconsideración de la multa antes individualizada. Consecuencialmente, a través de Resolución Ordinaria N° 284 de 19 de octubre de 2017, enviada por correos de Chile el 04 de enero de 2018, y notificada a través de carta certificada con fecha 11 de enero de 2017, y conforme al art. 508 del Código del Trabajo, se informa que: “En relación a la presentación de ANT., mediante la cual se solicitó reconsideración de la(s) multa(s) indicadas en la misa presentación, se informa a Ud. Que no se dio cumplimiento a los requisitos que le permiten a este servicio conocer de tal solicitud, pues esta: NO SE PRESENTÓ nombre reservado LEGAL DE 30 DÍAS CORRIDOS, CONTADOS DESDE SU NOTIFICACIÓN”.

Manifiesta que el organismo fiscalizador ha resuelto erróneamente, fundado en que el plazo de 30 días contemplado en el artículo 512 del Código de Trabajo, se trata de un plazo de días corridos, ello, según estima esta parte, está en clara contradicción con las disposiciones legales aplicables en la especie. Lo anterior a su juicio, se ha realizado interpretando un precepto legal de forma arbitraria, afectando con ello la garantía de igualdad ante la ley, por cuanto el órgano del estado recurrido, al negarse de forma ilegal e injusticia a tramitar un recurso administrativo que la ley franquea para todas las personas que encuentren en la hipótesis prevista en ella.

En cuanto al derecho, reproduce el artículo 5° inciso segundo, artículo 6° inciso primero, y artículo 7 de la Constitución Política de la República; el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que consagra que: “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.” Por último, según lo dispuesto por el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, norma en que se funda el presente recurso, el que asegura a todas la personas la igualdad ante la ley, sin que ni la ley ni la autoridad puedan establecer diferencias arbitrarias. A su vez, la Ley 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del estado, publicada en el diario Oficial el 29 de mayo de 2003. Afirma que la conducta en que se funda el recurso, en clara contradicción con las normas legales, manifiesta la ilegalidad necesaria para conceder la protección de esta Ilustrísima Corte: Sostiene que el artículo 512 inciso primero del Código del Trabajo, establece los requisitos del Recurso de Reconsideración administrativa, indicando que: “El Director del Trabajo hará uso de esta facultad mediante resolución fundada, a solicitud escrita del interesado, la que deberá presentarse nombre reservado de treinta días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa.” Del texto legal transcrito, no se aprecia como la recurrida concluye que la solicitud de reconsideración administrativa, ha sido presentada por mi representada extemporáneamente, aludiendo a lo dispuesto en el artículo 512 del Código del Trabajo. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 512 del Código del Trabajo en relación, armónica, con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 25, de la Ley 19.880, el que señala: “Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.”, concluye que al no señalar el artículo 512 del Código del trabajo si el plazo de 30 días se trata de días corridos o hábiles, obligatoriamente se debe concluir que le plazo de 30 días para reclamar se rige por el artículo 25, de la Ley 19.880, esto es, se trata de días hábiles, considerándose inhábiles los días sábado, domingos y festivos. En conclusión, refiere que la recurrida ha conculcado una normativa expresa, al estimar que la solicitud de Reconsideración de multa presentada por su representada ha sido presentada extemporáneamente, y así excusarse de conocer de dicha solicitud, actuando de forma ilegal, y vulnerando los derechos de su representada, perturbando y amenazando la garantía constitucional del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la Republica, y estableciendo un requisito que la Ley no señala, lo que constituye un acto ilegal y arbitrario, ya que no cuenta con un fundamento racional ni norma legal alguna que así lo disponga. La interpretación de la recurrida, ha sido realizada en contravención a la Ley que se refiere al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, por lo que carece de justificación a la vulneración o amenaza a la garantía afectada. Por lo expuesto anteriormente, pide acoger el recurso de protección, se ordene a la recurrida conocer la reconsideración de multa impetrada en sede administrativa presentada por su representado, en contra de la resolución de multa N° 3620/17/41 de fecha 18 de agosto de 2017 y notificada a su representado con fecha 04 septiembre de 2017, con expresa y ejemplar condenación en costas.

A folio 5, con fecha ocho de febrero del año dos mil dieciocho, comparece doña Pamela Baeza Correa, abogada, en representación de la recurrida INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO LONCOCHE, solicitando el rechazo, al afirmar que el Inspector Comunal del Trabajo de Loncoche, no ha hecho sino apegarse a la legalidad en su actuación, pues lo ha hecho conforme a las instrucciones administrativas vigentes, tanto de la Dirección del Trabajo, como de la Contraloría General de la República, por lo que no existe la ilegalidad ni arbitrariedad alegada. El asunto planteado por la ocurrente, esto es, si el plazo de 30 días para reclamar de las multas administrativas cursadas por los Inspectores del trabajo, que establece el artículo 512 del Código del Ramo, es un plazo de días hábiles o de días corridos se produce por la ausencia de norma expresa al respecto. Para dilucidar la cuestión consultada es necesario considerar, en primer término, el tratamiento que el Código del Trabajo cuerpo específico de normas relativo a asuntos laborales en que se encuentra la disposición en comento ha dado a la materia. En este orden de ideas, destaca que del estudio de las disposiciones de dicho Código que conciernen a plazos se advierte que, por regla general, cuando el legislador ha querido establecer plazos de días hábiles, lo ha consignado expresamente, siguiendo de este modo la norma del artículo 50 del Código Civil, en cuya virtud "en los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aún los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados". Lo anterior sucede, entre otros, con los plazos establecidos en los artículos 162, incisos segundo y séptimo; 168, inciso primero; 171, inciso primero; 201, inciso cuarto; 223, inciso cuarto; 282, incisos primero y cuarto, y 503, inciso tercero en los cuales se señala expresamente que son de días hábiles. De acuerdo con el predicamento expuesto, como el precepto en examen no hace tal mención, corresponde entender que el plazo que contempla es de días corridos. Corrobora la interpretación la regla que establece el artículo 435, inciso tercero ubicada, al igual que esa norma, en el Libro V del Código del Trabajo- conforme a la cual los términos de días que establece el Título I de ese libro, "se entenderán suspendidos durante los días feriados", toda vez que, a contrario sensu, la disposición del artículo 512 materia de la consulta, pertenece a otro título del mismo libro, por lo que queda fuera del ámbito de aplicación de dicha regla y, por ende, el plazo que regula no se suspende durante los días feriados. En estas condiciones no resulta posible la aplicación supletoria del artículo 25 de la ley N° 19.880, al tenor de la cual los plazos de días establecidos en esa ley "son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos", toda vez que sus prescripciones no son conciliables con lo regulado sistemáticamente por el Código del Trabajo. Refiere que todo ello y en idénticos términos fue resuelto por Contraloría General de la Republica, en dictamen Nº 64985 de fecha 20-11-2009, en pronunciamiento sobre legalidad de acta de constancia de Inspección del Trabajo y computo del plazo para impugnar multas administrativas, por medio del cual informó expresando que el plazo para reclamar de las multas administrativas cursadas por los inspectores del trabajo, que prevé el artículo 512 del Código antedicho, es de días corridos, por cuanto no existiría acto arbitrario e ilegal alguno que conculque las garantías constitucionales, por cuanto una de las funciones trascendentales que el Estado de Derecho le reconoce a la Contraloría General, consiste en la facultad de interpretar las normas jurídicas que inciden en el ámbito administrativo, labor que se materializa en la emisión de informes jurídicos obligatorios para los servicios sometidos a su fiscalización, tal como acurre con esta Inspección Provincial que como Institución de carácter público que somete su actuación a lo resuelto por Contraloría. Así, habiéndome apegado absolutamente a la interpretación administrativa vigente, mi acto no puede ser considerado ilegal, ni mucho menos arbitrario, pues esta doctrina es sostenida en todos los casos similares. Así, no se advierte de modo alguno la existencia de vulneración a la garantía aludida, solicitando rechazar el recurso por improcedente, en todas sus partes, con costas.

A folio 11, con fecha nueve de febrero del año dos mil dieciocho, se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO.

PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. Asimismo, la arbitrariedad o ilegalidad del acto contra el cual se recurre debe aparecer de manifiesto sin necesidad de que en esta sede pueda rendirse prueba o valorarse otras circunstancias que ameriten un examen de mayor amplitud o profundidad, pues la característica de brevedad e inmediatez del recurso lo impide, existiendo para ello, los procedimientos ordinarios que la ley franquea.

SEGUNDO: Que en el caso de autos, la recurrente estima vulnerada la garantía fundamental prevista en el N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política, que consagra el derecho a la igualdad ante la ley, toda vez que la recurrida no admitió a tramitación la solicitud de reconsideración presentada nombre reservado de 30 días hábiles, pidiendo que se deje sin efecto el acto administrativo que tuvo como fuera de plazo dicho recurso administrativo y se disponga que la Inspección Provincial del Trabajo someta a tramitación tal arbitrio. Por su parte, la recurrida alegó la improcedencia de la acción de protección, por existir un procedimiento ordinario para reclamar de la resolución que rechaza una solicitud de reconsideración y por estimar que el plazo de 30 días, previsto en el artículo 512 del Código del Trabajo, es de días corridos y no hábiles.

TERCERO: Que para dilucidar la controversia, es del caso señalar que no es un hecho controvertido que la Resolución de Multa Nº 3620/17/41, de fecha 18 de agosto del año 2017, le fue notificada por carta certificada al recurrente con fecha 04 de septiembre de 2017, y que la solicitud de reconsideración fue interpuesta el día 12 de octubre del año 2017, conforme consta en resolución de reconsideración.

CUARTO: Que de esta forma, y en cuanto a la naturaleza que ostenta el plazo de 30 días contemplado en el artículo 512 del Código del Trabajo, para recurrir de reconsideración en contra de la resolución de multa, cabe señalar que el artículo 18 de la Ley 19.880, define al procedimiento administrativo como una sucesión de trámites emanados de la Administración, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal. A su vez, el Código Laboral no regula un procedimiento administrativo en específico, con indicación de sus principios, etapas y pasos de tramitación, de modo que debe aplicarse supletoriamente el procedimiento previsto en la citada ley, conforme a lo dispuesto en su artículo primero, todo lo cual lleva a concluir que al no señalar el mencionado artículo 512 la forma de computar el plazo de 30 días para presentar una reconsideración, resulta procedente hacer aplicación de lo establecido por el artículo 25 de la Ley 19.880, que en lo pertinente señala que los plazos de días establecidos en aquella ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.

QUINTO: Que de acuerdo a lo razonado precedentemente, aparece que la reconsideración deducida por la actora ante la Inspección Provincial del Trabajo lo fue nombre reservado legal, de manera que la negativa de la recurrida a darle tramitación constituye un acto ilegal y arbitrario, pues por ella se está afectando la garantía de igualdad ante la ley, contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política, ya que al desconocer la autoridad recurrida el término en toda su extensión ha dado un trato discriminatorio, motivo por el que la acción constitucional será acogida, toda vez que el recurso fue interpuesto nombre reservado legal conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo, en relación al artículo 46 de la Ley 19.880.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE ACOGE el recurso de protección deducido por don nombre reservado, abogado, en representación de PROTECTOR SECURITY SUPERMARKET SPA., en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE LONCOCHE, y en consecuencia se deja sin efecto el ordinario Nº 284, de fecha diecinueve de octubre del año dos mil diecisiete, debiendo la recurrida admitir a tramitación la reconsideración presentada por la actora con fecha doce de Octubre del año dos mil diecisiete.

Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese.

Rol N° Protección-299-2018 (pvb).