Protección contra Dirección del Trabajo
- Fecha
- 10 de agosto de 2018
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 2982-2018, sentencia de 10 de agosto de 2018
Resumen
Se acoge la protección y se deja sin efecto el ordinario que rechazó la reconsideración de una multa: el plazo de 30 días del artículo 512 del Código del Trabajo es de días hábiles, conforme a la Ley N° 19.880, por lo que se presentó dentro de plazo.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, diez de agosto de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Comparece don JAIME ESTEBAN CORTES RIVAS, abogado en representación, según se acreditará, de la sociedad anónima cerrada que gira bajo la razón social de COPEVAL SERVICIOS S.A., RUT N° RUT reservado, del giro de su denominación, representada legalmente por don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, Región de O`Higgins, quienes interponen Recurso de Protección en contra de la Dirección del Trabajo, Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, representada por su Inspector Provincial, don nombre reservado, y acusa que aquel al dictar el Ordinario N° 1221 de fecha 03 de mayo de 2018, ha amenazado, vulnerado y perturbado los derechos constitucionales garantizados por el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República de Chile, …..
Refiere que mediante reconsideración administrativa presentada con fecha 09 de abril de 2018 en los términos señalados en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, Copeval Servicios S.A. solicitó reconsiderar y dejar sin efecto la multa multa administrativa Nº 1652/18/1-1 de fecha 20 de febrero de 2018 cursada por el Fiscalizador de la recurrida.
Dicha reconsideración se desestimó mediante el Ordinario N° 1221 de fecha 03 de mayo de 2018 dictado por el Inspector Provincial de la recurrida, mediante el cual informa que no se dio curso a la reconsideración de multa administrativa, por haberse presentado fuera del plazo legal de 30 días corridos, contados desde su notificación, manteniéndose en definitiva, las multa aplicada, pese a que, como afirmaré, fue deducida dentro de plazo, de manera que el rechazo constituye una actuación arbitraria e ilegal.
Indica que con fecha 02 de marzo de 2018, la Inspección del Trabajo ingresó la señalada multa a Correos de Chile con el objeto de notificarle de la resolución de multa 1652/18/1-1 según consta en la carta enviada por Inspección del Trabajo. Es decir, y conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo, su parte se entendió notificada el 09 de marzo de 2018.
Considera que en conformidad al artículo 508 y 512 del Código del Trabajo el plazo para solicitar la reconsideración administrativa en conformidad a la Ley vencía el día 23 de abril de 2018 por expresa remisión del artículo 25 de la Ley N°19.880.
Dedujo la reconsideración administrativa el día 09 de abril de 2018, es decir antes de la fecha de vencimiento del plazo, dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde la notificación que fue practicada el 09 de marzo de 2018, es más incluso si contamos el plazo como de días corridos se presentó dentro de plazo, pues el día 08 de abril de 2018 (día 30 contando días corridos) era día domingo y se presentó el día lunes nueve de abril.
Razona que se trata de un recurso de reconsideración presentado en la etapa administrativa, de manera que por no existir norma expresa que establezca lo contrario en el Código del Trabajo, debe aplicarse el artículo 25 de la ley N° 19.880 que se refiere al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, disposición que señala que éstos son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos, toda vez que al existir un plazo especial, como es el contenido en la ley N° 19.880 respecto a los procedimientos administrativos, éste prima por sobre las normas de carácter general comprendidas en el Código Civil.
Concluye que en consecuencia la actuación de la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco constituye un acto ilegal, desde que por ella se negó a tramitar un recurso contemplado en la ley presentado dentro del plazo legal, afectando con ello la garantía de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República.
Pide declarar que: a) Que se acoge el presente recurso de protección; b) Que se deja sin efecto el Ordinario N° 1221 de 03 de mayo de 2018 dictado por la recurrida;
c) Que se ordene a la recurrida a conocer y resolver acerca de la reconsideración de multa administrativa Nº 1652/18/1-1 de fecha 09 de abril de 2018 presentada ; d) Que se dejen sin efecto los demás actos y resoluciones que puedan derivarse respecto del Ordinario N° 1221; y e) Que se condena en costas a la recurrida.
Acompaña a su presentación; 1. Copia del Ordinario N° 1221 de fecha 03 de mayo de 2018; 2. Copia de la solicitud de reconsideración administrativa de fecha 09 de abril de 2018; 3. Copia de carta con la cual se remitió la resolución de multa número 1652/18/1- Que evacuó informe por la recurrida don nombre reservado, Inspector Provincial del Trabajo Temuco.
Indica que la multa ya individualizada fue notificada por correo certificado despachado el día 02.03.2018, entendiéndose notificada, por aplicación de la presunción del artículo 508 del Código del Trabajo, el día 09.03.2018. La solicitud de reconsideración administrativa fue presentada con fecha 09.04.2018 y fue declarada inadmisible por extemporánea con fecha 03.05.2018 por el Inspector del Trabajo.
Afirma que El Inspector Provincial del Trabajo de Temuco no ha hecho sino apegarse a la legalidad en su actuación, pues lo ha hecho conforme a las instrucciones administrativas vigentes, tanto de la Dirección del Trabajo, como de la Contraloría General de la República, por lo que no existe la ilegalidad alegada.
Sostiene que el asunto planteado por la recurrente, esto es, si el plazo de 30 días para reclamar administrativamente de las multas administrativas cursadas por los Inspectores del trabajo, que establece el artículo 512 del Código del Ramo, es un plazo de días hábiles o de días corridos se produce por la ausencia de norma expresa al respecto, y por ello, el Inspector del Trabajo ha actuado apegándose a la interpretación administrativa vigente.
La interpretación, tanto de la Dirección del Trabajo, como de la Contraloría General de la República, determinan que del estudio de las disposiciones del Código del Trabajo que conciernen a plazos se advierte que, por regla general, cuando el legislador ha querido establecer plazos de días hábiles, lo ha consignado expresamente, siguiendo de este modo la norma del artículo 50 del Código Civil, en cuya virtud "en los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aún los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados". Lo anterior sucede, entre otros, con los plazos establecidos en los artículos 162, incisos segundo y séptimo; 168, inciso primero; 171, inciso primero; 201, inciso cuarto; 223, inciso cuarto; 282, incisos primero y cuarto, y 503, inciso tercero en los cuales se señala expresamente que son de días hábiles. De acuerdo con el predicamento expuesto, como el precepto en examen no hace tal mención, correspondería entender que el plazo que contempla es de días corridos.
Corrobora esta interpretación la regla que establece el artículo 435, inciso tercero ubicada, al igual que esa norma, en el Libro V del Código del Trabajo- conforme a la cual los términos de días que establece el Título I de ese libro, "se entenderán suspendidos durante los días feriados", toda vez que, a contrario sensu, la disposición del artículo 512 materia de la consulta, pertenece a otro título del mismo libro, por lo que queda fuera del ámbito de aplicación de dicha regla y, por ende, el plazo que regula no se suspende durante los días feriados.
En estas condiciones no resulta posible la aplicación supletoria del artículo 25 de la ley N° 19.880 como señala el recurrente, al tenor de la cual los plazos de días establecidos en esa ley "son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos", toda vez que sus prescripciones no son conciliables con lo regulado sistemáticamente por el Código del Trabajo.
Señala que dicha interpretación ha sido ratificada con la Contraloría General de la República.
Pide tener por evacuado el informe solicitado que incide en el recurso de protección deducido en contra de la Inspección Provincial del Trabajo, y con lo informado, rechazarlo por improcedente, en todas sus partes, con costas.
Acompaña a su presentación; Dictamen l\|o 64985 de 20/11/2009, de Contraloría General de la República; Ord. N°1221 de 03.05.2018 que informa inadmisibilidad; Solicitud de recurso administrativo presentado por la empresa con fecha 09.04.2018.
Se trajeron los autos en relación.- CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurrente solicitó reconsideración de multa impuesta por la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco y dicho organismo lo rechazó por estimar que el plazo para solicitar tal reconsideración estaba fuera del plazo que señala el artículo 512 del Código del Trabajo, atendido que existe dictamen de la Contraloría General de la República, que interpreta que el cómputo de dicho plazo es de días corridos, estimando por su parte el recurrente que son hábiles según la jurisprudencia de losb Tribunales del país;
SEGUNDO: Que no se ha controvertido por la recurrida, y además se encuentra acreditado con los documentos agregados, que la resolución de multa fue ingresada a Correos para su notificación de con fecha 02 de marzo de 2018, por lo que conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo, su parte se entendió notificada el 09 de marzo de 2018. De esta manera al haberse deducido la reconsideración administrativa el día 09 de abril de 2018, es decir antes de la fecha de vencimiento del plazo, dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde la notificación.
CUARTO: Que el artículo 25 de la Ley N° 19.880 sobre Procedimientos Administrativos que rige los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, -y consecuencialmente de la Inspección del Trabajo que es un órgano del Estado-, estipula que los plazos establecidos en esa ley son de días hábiles y que son inhábiles los sábados, domingos y festivos, por lo cual dicha norma que es especial, debe entenderse que el plazo para solicitar reconsideración de multa que señala el artículo 511 y 512 del Código del Trabajo, es de días hábiles, por lo cual esta Corte estima que el plazo que señala el artículo 512 del cuerpo legal referido tiene dicho carácter, y por ende existiendo vulneración al N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política, este Tribunal concluye que al no darse curso a la reconsideración administrativa presentada dentro del plazo de 30 días que son hábiles, se acogerá el recurso interpuesto por la recurrente.
Por estas consideraciones y atendido el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, SE ACOGE, el deducido por don JAIME ESTEBAN CORTES RIVAS, en representación, de COPEVAL SERVICIOS S.A., interpuesto en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, representada por su Inspector Provincial, don nombre reservado, y en consecuencia se deja sin efecto el ordinario Ordinario N° 1221 de fecha 03 de mayo de 2018, debiendo la recurrida admitir a tramitación la reconsideración presentada por el actor con fecha 09 de abril de 2018.- Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
N°Protección-2982-2018.