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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 296-20144 abr 2014
Fecha
4 de abril de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 296-2014, sentencia de 4 de abril de 2014

Resumen

Se rechaza la protección contra la Municipalidad de Lautaro: no se acreditó la renovación verbal del contrato a honorarios ni un acto ilegal o arbitrario que afectara las garantías invocadas por la recurrente.

Texto íntegro

Foja: 86Ochenta y Seis C.A. de Temuco Temuco, cuatro de abril de dos mil catorce.

VISTOS:

1.- Que a fojas 14, se presentó doña nombre reservado, profesora, con domicilio en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección en contra de la I. Municipalidad de Lautaro, persona jurídica de derecho público, representada por su alcalde Miguel Jaramillo Salazar, ambos con domicilio en domicilio reservado su recurso en que fue contratada desde el 1 de abril al 31 de diciembre de 2013 como asesora familiar, desempeñándose en la oficina de Ingreso Ético Familiar, DIDECO programa convenio con el Fondo de Solidaridad e Inversión Social, la retribución fue pactada en $752.698 por cada mensualidad.- Sostiene que al término del periodo fue informada por nombre reservado y nombre reservado, jefes directos que por decisión de autoridad, junto con las restantes colegas que se desempeñaban en el programa, que sus contratos serían renovados para el período 2014 y bajo las mismas condiciones a contar del 1 de enero de 2014, en consecuencia debían presentarse a trabajar normalmente, situación que trajo aparejada una sensación de tranquilidad y felicidad en la recurrente.- Señala que en cuanto a la suscripción del contrato este sería formalizado a la brevedad posible dada la gran cantidad de renovaciones administrativas a ejecutar, pues sabido es también que en la administración pública, pasa un tiempo considerable entre la elaboración, suscripción del contrato y luego el decreto respectivo, siendo habitual que los contratos sean firmados con posterioridad. Señala que tal contratación era sólo una renovación del contrato existente manteniéndose sus condiciones debido a la buena evaluación de la recurrente, comenzando en consecuencia a ejecutar sus labores de manera normal y bajo los mismos parámetros del año anterior. Se sustentaba además la renovación en que la prórroga del contrato entre la recurrida y el FOSIS contando el programa con el respaldo presupuestario para su ejecución.- Advierte que en la práctica siguió trabajando normalmente a la espera de la suscripción del contrato para el año 2014, no obstante al requerir tal documento el 13 de enero del mismo año, junto a nombre reservado y nombre reservado se les informó verbalmente que no se renovarían sus contratos y que procedieran a retirarse de la oficinas, cuestión que fue informada por nombre reservado jefe de la unidad de acompañamiento, no sucediendo lo mismo con los restantes colegas colaboradores y dependientes del programa en comento, continuando en sus funciones nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado e incluso el jefe de unidad nombre reservado, lo que evidencia la existencia de una discriminación arbitraria.- Agrega que al requerir información, justificación o motivos para tal decisión, simplemente se les señalo que se trataba de indicaciones del Alcalde y que lo conversara con nombre reservado encargada de DIDECO, quien simplemente le señaló que el Alcalde contrataba y echaba a quien quisiera y no tenía que dar explicación alguna.- Sostiene que estos hechos importan que la recurrida ha desconocido y conculcado su derecho de propiedad sobre el nombramiento y consecuentemente a ejercer las funciones laborales para la que fue nombrada, y para la que le fue renovado a lo menos verbalmente su contrato y demás derechos que emanan del mismo.- Por otra parte, señala que existe suficiente documentación y antecedentes que permiten ilustrar a esta Corte sobre la realidad de los hechos de cómo es que siguió trabajando en los mismos términos que imponía el contrato, sin que se le pusiera en conocimiento las razones de su desvinculación, no obstante que desde que se supo su afiliación al Partido Demócrata Cristiano habían comenzado una serie de hostigamientos en su contra, razón que constituiría el motivo de su desvinculación.- Con todo, continua señalando, que conforme el contrato original que sería renovado, en su cláusula séptima establece la posibilidad de poner término unilateral al contrato estableciéndose un aviso previo de a o menos 15 días, situación que evidentemente no sucedió, y cuyas causales, además de la renuncias son taxativamente la infracción a la Ley 19.949 y su reglamento y a la Ley 20.595, así como la infracción al principio de probidad administrativa casos en que se requiere resolución fundada, además de los términos por evaluación deficiente, casos en los que no se expresa la necesidad de resolución fundada, no obstante ser igualmente exigible conforme la Ley 19.880.- Agrega que en un sentido similar el convenio suscrito por la recurrida con FOSIS contempla la necesidad u obligación de una resolución fundada para el caso del término anticipado de los asesores laborales.- Señala asimismo que en cuanto a las formalidades del término anticipado vale recordar lo señalado por esta Ilustrísima Corte de Apelaciones: “en este sentido es improcedente cualquier comunicación verbal que haya dado la denunciada para poner término al contrato a honorarios. Lo que corresponde según lo analizado es que debe cumplirse con la formalidad establecida en cláusula séptima del contrato lo que no ocurrió en el suceso descrito. SEXTO: que cuando la recurrida actúa de esta forma, es la fuerza la que actúa, ya no se oye el derecho sino las armas (silent leges inter armas). De esta forma se aprecia en primer lugar que ha habido un actuar arbitrario de la recurrida toda vez que por una actuar caprichoso y por mera voluntad ha puesto término a un contrato a honorarios sin razonamiento alguno. En segundo lugar ha actuado fuera del derecho ya que no se ha ceñido al decreto citado ni tampoco al contrato referido precedentemente. De esta forma actúa de manera discriminatoria, ya que frente a los contratos a honorarios trata a la actora de una manera diferente a como debiera tratar a las demás personas, afectándose el art. 19 N° 2 de la Constitución Política de la Republica, igualmente se produce afectación al patrimonio de la recurrente puesto que cumpliendo el contrato conforme tiene el derecho a recibir la remuneración respectiva, lo que transgrede el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica.- Concluye en esta parte, que en efecto tiene derecho de propiedad sobre su nombramiento bajo la formal de prestación de servicios a honorarios que adquirió mediante decreto 1255 de 2013, acto mediante el que se aprobó su relación con la recurrida por el periodo referido y el que se renovó DE HECHO a su vez el derecho de igualdad ante la Ley al someterle un régimen normativo distinto al que se le aplica al resto de los funcionarios, lo que vulnera las garantías del artículo 19 Nº 2 y 24 de la Constitución Política de la República.- Agrega que al no haberse hecho valer causa legal alguna para fundar la decisión y la sola circunstancia referida de poner término de un momento para otro, no constituyen una justificación suficiente para poner término a los servicios unilateralmente, tesis que recoge la Excma. Corte Suprema en fallo cuya parte reproduce, más no cita. Sostiene que en ninguna norma estatuaria existe un aviso de término anticipado como el que se le dio al recurrente. En cuanto a la arbitrariedad sostiene que no existen razones de buen servicio que justifiquen el término de sus funciones.- Finalmente, cita fallo Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago Rol 33.657-2012, confirmada por Excma. Corte Suprema Rol 918-2013, el que además trascribe pidiendo previas citas legales, se ordene dejar sin efecto el término de la contratación notificada el 13 de enero del año en curso y en consecuencia se le reincorpore a su trabajo, cancelándosele íntegramente las prestaciones convenidas correspondientes al período anual por el cual fue aprobada su contratación, así como todo el tiempo que se le ha impedido ejercer sus funciones y cargo, en subsidio le sean canceladas las mensualidades íntegras hasta la fecha en que se disponga el término de su contratación de manera fundada o finalmente en subsidio de todo lo anterior el pago de las prestaciones de la mensualidad de enero si es que se entiende la comunicación verbal como suficiente noticia del término anticipado y a la vez de adoptar todas las medidas que en concepto de esta Corte sean conducentes al restablecimiento y protección de sus derechos, con costas del recurso.

2.- Que a fojas 77 evacuó informe la recurrida la que en primer lugar advierte que la acción es especulativa, pues carece de asidero fáctico, jurídico y administrativo, que además la acción no vulnera garantía constitucional alguna, siendo esta jactanciosa y construye una falacia jurídica, pues las premisas en que se sustentan son erróneas.- Luego de señalar consideraciones conceptuales y los tipos de contratación que se estilan en el área municipal, afirma que la recurrente se encontraba bajo la modalidad a honorarios y bajo los respectos de un Convenio de Transferencia de Recursos.- Sostiene que la recurrente elabora un discurso sobre la justificación teórica de una premisa errada, pues supone una prórroga tácita del contrato alegando arbitrariedades, discriminación y discrecionalidad ilegal en circunstancias que su contrato está acotado temporalmente.- Señala que la discriminación es la diferencia arbitraria, es la desigualdad en el trato de personas carente de justificación objetiva y razonable, como asimismo el tratamiento igualitario de personas con diferencias que obligan al tratamiento diferenciado, indicando al efecto que cuando el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República precisa que “ni la Ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”, debe interpretarse como ninguna autoridad todas aquellas establecidas en la constitución y las leyes, y no sólo frente a la Ley sino frente al derecho, consistiendo la igualdad en una relación justa y ajena a toda arbitrariedad sin justificación racional.- Sostiene que la desvinculación estriba en su germen de terminación contenido en el contrato a honorarios suscrito y en el decreto municipal que lo aprueba a más de la naturaleza del convenio fundante de la prestación de los servicios de carácter anual y renovable, y condicionado a la transferencia de fondos proveniente del FOSIS regional, agregando que el principio invocado no aparece vulnerado pues su calidad profesional no se encuentra en contraposición a ningún otro profesional en equidad de condiciones, no se privilegia a nadie en desmedro de otros, pues el municipio racionaliza la continuidad del convenio conforme la necesidad pública de su ejecución y de la decisión externa de continuar con él, siendo preciso señalar que tal convenio es una iniciativa del Gobierno de nombre reservado y nada asegura que el gobierno actual consienta su continuidad, tanto así que no se ha contratado profesional alguno aún para su ejecución.- Continua señalando que el contrato de prestación de servicios es de acuerdo a la doctrina un contrato atípico, razón por la que no existe una definición legal a este tipo de contrato, sin perjuicio de que la Ley 18.883 lo menciona al señalar las diversas formas de contratación de personal de la administración, siendo en razón de la primera de las Leyes mencionadas que la Contraloría General de la Republica ha emitido pronunciamiento en el dictamen 7266 de febrero de 2005, respecto al concepto de este tipo de contratos: “el contrato a honorarios no está definido por Ley, pero esta lo regula de forma tal, que conlleva a entenderlo como un mecanismo de prestación de servicios que permite contar con asesoría de especialistas en determinadas materias, cuando requiera ejecutar labores propias de la Corporación, que presentan un carácter ocasional, especifico, puntual y no habitual, agregando una definición doctrinaria tal dictamen, destacando la temporalidad del mismo.- Advierte la recurrida que la recurrente marra en su disquisición de suponer propiedad sobre un contrato a honorarios, pues pretende que conforme al principio de la realidad laboral, este ha mutado a una suerte de contrato gobernado por el Código del Trabajo, elucubración que se desvanece, señala, pues se trata de un contrato de servicios profesionales, reducido temporalmente, emitiéndose boletas de honorarios, elaborándose informes de gestión, y sujeto a continuidad del convenio de transferencia de fondos del FOSIS regional, en la práctica no supone continuidad en la relación contractual. Señala que es posible apreciar que el concepto tiene elementos relevantes como el tiempo y la especificidad del servicio, y la jurisprudencia ha puesto énfasis en la liberalidad con la que se ejerce la función, no brindando la judicatura un concepto preciso al respecto, sin embargo ha transmitido elementos que lo caracteriza, y que señala, asintiendo en que el elemento diferenciador es la subordinación y dependencia que debe existir siempre en toda relación laboral.- Sostiene por otra parte que la fuente u origen de la contratación profesional es el convenio de transferencia de fondos para un programa per se transitorio, de suerte que no puede torturarse el texto a afectos de sostener que se ha vulnerado la estabilidad en el empleo, ni puede leerse de ello que haya figuras de celebraciones y finiquitos, pues se trata de un programa estatal, especifico, accidental, contingente y delimitado.- Agrega finalmente que la EXCMA C. Suprema sostiene que la Ley no consagra un derecho de propiedad sobre el cargo o empleo, con las características propias del dominio, sino sólo el de estabilidad, la que se mantendría mientras no opere causal legal de cese de funciones o el vencimiento del período para el que fue designado en su contrato, señalando al respecto que la autoridad municipal competente con atribuciones legales para suprimir, renovar, finiquitar laboralmente no ha desplegado acto arbitrario alguno sólo ha permeado el cumplimiento del plazo para su extinción, es decir no ha ejecutado acto alguno vulnerador de la garantía invocada, el nombramiento de una persona a honorarios no confiere derecho de propiedad sobre este, ni puede enmarcarse dentro de la concepción patrimonial que lleva el dominio, pidiendo tener por evacuado él informe rechazando el recurso con expresa condenación en costas.- A fs. 81 se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el propósito de evitar posibles consecuencias dañosas o lesivas de actos u omisiones arbitrarios o ilegales que causen en los afectados privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías o derechos que se protegen con este instrumento jurisdiccional, con el fin de que se adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la protección de los perjudicados.

SEGUNDO: Que el objeto de esta acción de protección, consiste en dilucidar si la no renovación del contrato a honorarios de la actora con fecha 13 de enero de 2014, de manera verbal y sin fundamentación de ningún tipo como lo señala la recurrente, se han infringido las garantías de los N° 2 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Y solicita que se deje sin efecto el término de su contratación, y se le restituya en su cargo y en todos sus derechos, estatutarios y remuneratorios. Pagándosele además las remuneraciones que correspondan y subsidiariamente le sean pagadas las prestaciones de la mensualidad de enero.- TERCERO: Que de inmediato para ir dilucidando este recurso, es preciso señalar por un lado que las Municipalidades según el artículo 50 de su ley orgánica- 18.695-, se rigen para todos los efectos legales, por las normas sobre administración financiera del Estado. Dicho lo anterior, además la ley 18.883 (estatuto administrativo para funcionarios municipales) establece en su artículo 4 inciso segundo y tercero lo siguiente: “además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este estatuto”. Idéntica norma establece el artículo 11, en los mismos incisos de la ley 18.834 Estatuto administrativo. Es decir la recurrida, tiene la facultad para contratar a personas bajo el modo de honorarios, personas además que no le son aplicables las disposiciones del estatuto respectivo, sino que se rigen por la reglas del contrato específico, tal como se discutió en estrados.

CUARTO: Que para poder verificar si la conducta de la recurrida vulnera los derechos invocados, como lo es la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, es preciso señalar que entre la recurrente y la recurrida existió un Contrato de Prestación de Servicios a Honorarios, que según se desprende del mismo cláusula tercero tenia una vigencia del 1 de abril del 2013 al 31 de diciembre del 2013, ambas fecha inclusive, no existiendo en él ninguna otra cláusula de renovación automática. En estos términos, la circunstancia de que a la recurrente se le hubiere comunicado verbalmente la renovación del Contrato de Prestación de Servicios a Honorarios, ésta no se encuentra fehacientemente acreditada, ya que lo único que se puede constatar al tenor de los antecedentes acompañados, es que la recurrida le comunica a la recurrente que ha sido desvinculada de sus labores, teniendo derecho a percibir los honorarios correspondiente a los días trabajados durante el mes de enero del año 2014, esto es hasta el día 13 inclusive.- QUINTO: Que sin perjuicio de lo anterior, no es válida la argumentación esgrimida por la recurrente en cuanto a la terminación anticipada del contrato referida en la cláusula séptimo, ya que ésta cobra vigencia sólo para el término anticipado del contrato y este culminó el 31 de diciembre de 2013, según da cuenta el mismo, en su cláusula Tercero.- SEXTO: Que de acuerdo a lo analizado en las consideraciones anteriores, no se ha acreditado que la recurrida haya cometido un acto ilegal o arbitrario en relación con las garantías constitucionales señaladas como infringidas, articulo 19 Nº 2 y 24 de nuestra Carta Fundamental, dado que en la especie no concurren los requisitos legales para que la presente acción cautelar de protección pueda prosperar.- Y visto además lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo de Recursos de Protección, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos, y sus modificaciones posteriores SE RECHAZA, sin costas, la acción de Protección deducida por nombre reservado, de fojas 14 de autos, en contra de la Ilustre Municipalidad de Lautaro, representada por su Alcalde Miguel Jaramillo Salazar.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Redacción del Sr. nombre reservado Carlos Maturana Lanza Protección-296-2014. (brz)

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

nombre reservado por la Primera Sala Integrada por su Presidente Ministro Sr. Julio César Grandón Castro, Ministro (s) Sr. Luis Torres Sanhueza y Abogado nombre reservado Sr. Carlos Maturana Lanza.

En Temuco cuatro de abril de dos mil catorce, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.