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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2953-201427 oct 2014

Protección contra actual Directiva

Fecha
27 de octubre de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 2953-2014, sentencia de 27 de octubre de 2014

Resumen

Se rechaza el recurso de protección del Comité de Agua Potable Rural San Patricio contra la actual directiva, pues la legitimidad de esta se discute ante el tribunal electoral competente y no se acreditó conducta ilegal o arbitraria.

Texto íntegro

Foja: 104 Ciento Cuatro C.A. de Temuco Temuco, veintisiete de octubre de dos mil catorce.

VISTOS:

A fs. 1 comparece nombre reservado, dueña de casa, domicilia en domicilio reservado, en representación del COMITÉ DE AGUA POTABLE RURAL SAN PATRICIO, interponiendo recurso de protección contra don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, nombre reservado, domiciliada en sector 21 de mayo s/n, localidad de San Patricio, comuna de Vilcún, nombre reservado, domiciliada en sector 21 de mayo s/n, localidad de San Patricio, comuna de Vilcún, nombre reservado, domiciliado en sector 21 de mayo s/n, localidad de San Patricio, comuna de Vilcún, nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, nombre reservado, domiciliada en Fundo san Patricio, localidad de san Patricio, comuna de Vilcún, nombre reservado, domiciliado en sector 21 de mayo s/n, localidad de San Patricio, comuna de Vilcún, nombre reservado, domiciliado en sector 21 de mayo s/n, localidad de San Patricio, comuna de Vilcún y de nombre reservado, Alcaldesa de la Comuna de Vilcún, domiciliada en domicilio reservado.

Expresa que en el mes de diciembre de 2010 fue elegida la Directiva del Comité de Agua Potable Rural San patricio, por un periodo de vigencia de dos años, cuyo mandato concluía el mes de diciembre de 2012, cuya directiva fue certificada por la Ilustre Municipalidad de Vilcún, otorgando el correspondiente certificado de Personalidad Jurídica. Cabe señalar que durante el periodo de vigencia de la Directiva elegida en la oportunidad señalada, la ley 19.418 que regía este tipo de organizaciones, fue modificada por la ley 20500 la cual entre otras modificaciones, estipuló que los Directorios elegidos por asamblea y con personalidad jurídica vigente a la fecha de la publicación de esta modificación, se les ampliaba el plazo de vigencia en un año más, esto es, de dos años se ampliaba a tres años por el sólo ministerio de la ley, ampliación de vigencia a la cual se acogió la Directiva del Comité de Agua Potable existente y vigente en el período mencionado.

Que, en el mes de febrero del año 2013, esto es, durante plena vigencia del Directorio elegido, reconocido y con Personalidad Jurídica vigente, un grupo de personas en forma paralela realizaron una reunión en la sede del Adulto mayor de la localidad de San Patricio, eligiendo una Directiva paralela a la ya existente del Comité de Agua Potable Rural de la localidad de San Patricio, todo ello avalado por la Municipalidad de Vilcún. Cabe señalar que dicha Directiva paralela, no obstante a la existencia de una Directiva Vigente y plenamente en funciones, la Ilustre Municipalidad de Vilcún, trasgrediendo todo ordenamiento jurídico procedió a certificar, reconocer y otorgar Personalidad Jurídica a esta Directiva, con lo cual se produjo una dualidad de directorio, con domicilio fuera de las dependencia del Comité de Agua, quienes además procedieron a intervenir la cuenta de ahorro del Banco Estado a nombre del Comité de Agua Potable, a intervenir ante el servicio de impuestos internos para el trámite de Boletas de servicios y además el cobro de los suministros de agua a los residentes de la localidad señalada.

Que, la recurrida de autos doña nombre reservado, Alcaldesa de la ilustre Municipalidad de Vilcún, en forma constante y sistemática a estado realizando actos de intromisión, que datan desde su campaña política y que se ha visto acrecentada en estos últimos meses posteriores al acto eleccionario de fecha 03 de Noviembre del 2013 de renovación de Directorio, toda vez que esta autoridad carece de imparcialidad frente a esta organización y demuestra abiertamente su beneplácito frente a los actos realizados por la Directiva paralela que fuere elegida en el mes de Febrero del 2013, en plena vigencia de la directiva elegida mediante votación de los socios inscritos y en acto eleccionario democrático. Cabe señalar que la intromisión de la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Vilcún, no se agota en lo señalado precedentemente, toda vez que esta autoridad sabiendo de la autonomía que a estas organizaciones por ley le asisten, desde que tomo posesión de su cargo y específicamente durante todos estos meses del presente año 2014, ha realizado actos de intromisión y declaraciones en contra de la actual Directiva, hechos que se encuentran fuera de sus facultades y de los cuates ella debe abstenerse de realizar, arbitrariedades e ilegalidades que han sido mencionados.

Que, respecto de los demás recurridos, miembros de la Directiva Paralela y trabajadores dependiente de esta Directiva han cometido arbitrariedades e ilegalidades, desde el momento que sin estar legalmente instalados en la dependencias del Comité de Agua y sin tener la administración y mantenimiento, cloración y extracción del Agua Potable, proceden a través de ellos mismos y sus trabajadores proceden a realizar los cobros que por este concepto deben sufragar los usuarios, todo ello contravención a los estatutos que rigen el actuar de quienes dirigen ilegalmente esta organización y lo que es peor, La Directiva Principal al no tener un control de los usuarios, no tiene conocimiento de los destinos de los dineros que ellos reciben, toda vez que nunca han sufragado gasto alguno por concepto de mantención de las dependencia de la organización y del mantenimiento de las maquinarias que realizan el trabajo de bombeo y distribución.

Sostiene que se ha vulnerado el derecho a asociarse sin permiso previo, reconocido por el artículo, 15 inciso primero de la constitución política, la autonomía establecida para las organizaciones comunitarias, según ley 20.500 Art 34 N° 3 que introduce art. 6 bis y el derecho a la igualdad ante la Lev. Art. 19 Nro. 2 Termina solicitando se acola su recurso y se ordene que: a.-) La recurrida doña nombre reservado, Alcaldesa de la Municipalidad de Vilcún, se abstenga de realizar declaraciones personales y radíales, imputaciones en contra de la recurrente. De igual forma se abstenga de realizar llamados a la comunidad para que concurran a votar para que apoyen a los miembros de la Directiva paralela que ha sido formada fuera de los estatutos que rigen la organización, hechos que transgreden sus facultades y conculcan los derechos de la organización. De igual forma se abstenga de enviar oficios a otras instituciones con textos descalifícatorios de los miembros que forman la Directiva principal. b.-) Se ordene a los demás recurridos, abstenerse de realizar actos de administración, contratación de personal y el cobro de los suministros domiciliarios dándoles un destino distinto al establecido en los estatutos de la organización, como los denunciados en el presente recurso y cualquier otro que de alguna manera perturbe o altere el actuar de la labor realizada por la organización principal en razón del ejercicio de su personalidad jurídica y además del vicio existente en el reconocimiento, certificación y otorgamiento de personalidad jurídica otorgada por la Municipalidad de Vilcún, a la Directiva paralela que dirigen los recurridos señalados. d.-) Se declare que la Directiva paralela formada por los recurridos de autos, no ha sido constituida al amparo de la legislación vigente y por ende, deben de abstener de realizar actos administrativos, cobranza de valores y destinarlos para otros fines que no sean aquellos que nazcan de la rendición de cuenta a la que estarán obligados a rendirá la organización recurrente.

A fs. 45, informa nombre reservado, empleado particular, nombre reservado, dueña de casa, nombre reservado, dueña de casa, nombre reservado, jubilado, y nombre reservado, Comerciante, todos por sí y en sus calidades de Presidente, Tesorero, Secretario, Primer Director y Segundo Director, respectivamente de! COMITÉ DE AGUA POTABLE RURAL DE SAN PATRICIO, organización comunitaria de carácter funcional, del giro de su denominación, todos con domicilio en domicilio reservado.

Parte afirmando que todo su actuar se encuentra ajustado a Derecho y ha carecido de arbitrariedad.- Afirman que ellos son la Directiva legítima del COMITÉ DE AGUA POTABLE RURAL DE SAN PATRICIO, según se ratificó en reunión extraordinaria de Asamblea, de fecha 23 de agosto pasado, y cuya resolución se encuentra en manos del Tribunal Electoral Regional, según consta en causa Rol N° 1293-2014.Sin perjuicio de lo anterior y tal como lo ha indicado la Recurrente en su exposición, la Directiva del Comité de Agua Potable Rural de San Patricio que representamos, se encuentra conformada por: nombre reservado, Presidente; nombre reservado, Secretario; nombre reservado, Tesorero, nombre reservado, Primer Director y nombre reservado, Segundo Director, la que fue elegida con fecha 24 de febrero del año 2013, por un período de 3 años, es decir, el término de su mandato se extinguía en el mes de marzo del año 2016, según consta en Certificado de Directorio de Persona Jurídica Sin Fines de Lucro, que se acompaña, como también en los autos Rol N° 1236-2013 del Tribunal Electoral Regional.

Coinciden con la Recurrente en que se produjo una dualidad de Directivas, pero no existe duda alguna que la única que ha sido elegida democráticamente y que representa la mayor parte de los usuarios del servicio de Agua Potable Rural es la que representamos en estos autos. En efecto, la Recurrente sabía perfectamente de la vigencia de la Directiva que representamos y no obstante lo anterior, con fecha 03 de noviembre del año 2013, realizó una nueva elección de Directorio, convocando a la respectiva Asamblea doña nombre reservado y doña nombre reservado, según consta en autos Rol N° 1271 del Tribunal Electoral Regional. A mayor abundamiento, en su presentación a, la Sras. nombre reservado, manifiestan que en el irregular acto eleccionario convocado concurrieron 28 socios, que constituyen menos del 10% de electores.

De esta forma coexistían dos Directivas, lo que no es procedente e implica problemas de orden práctico y administrativo fáciles de percibir. En estricto rigor y apego a derecho, la segunda Directiva encabezada por las nombre reservado y doña nombre reservado, era inoponible. Es más, si la segunda Directiva encabezada por nombre reservado y doña nombre reservado, hubiera querido validar su proceder, lo que correspondía era censurar la Directiva que representamos, en conformidad al artículo 29 de los Estatutos del Comité lo que jamás ocurrió, sino que derechamente efectuaron una nueva elección (lo que no correspondía) y con una votación minoritaria de los asociados (menos del 10%).

Como habían sido elegidos democráticamente por la Asamblea Socios, se hicieron cargo de la administración del Comité, lo que implica pagar los operarios, hacer gestiones y trámites ante el Servicio de Impuestos Internos preocuparse del funcionamiento de los sistemas de agua potable rural, y obviamente el cobro a los usuarios por el servido prestado.

De esta forma, las gestiones realizadas se enmarcan dentro del giro propio del Comité de Agua Potable, sin que quepa ningún reproche a su respecto.

Por el contrario, fue la Recurrente y su Directiva, la que siempre ha efectuado una gestión deficiente, priorizando sus intereses particulares por sobre los de la comunidad.

En efecto, cuando asumimos la administración del Comité en el mes de marzo del año 2013, pudimos constatar el desorden administrativo y financiero existente, adeudando incluso los consumos de luz eléctrica, todo lo cual tuvo que ser saneado por nuestra Directiva.

A mayor abundamiento, ya el año 2011, la Recurrente había sido cuestionada en su administración, por los mismos problemas administrativos y financieros, debiendo recordarse que incluso tenía trabajando a su hermano nombre reservado como operario, sin que tuviera ninguna expertis en la materia.

Es por lo anterior, que los usuarios del sistema de agua potable, confían en nuestro trabajo y gestión que siempre ha sido transparente. Y por el contrario la Recurrente está cada vez más sola en sus afanes de lucro personal.

Como se explicó, se produjo una suerte de dualidad de Directivas, y a fin de resolver esta problemática, se citó a Asamblea Extraordinaria de Socios, con el objetivo de ratificar cuál de estas dos Directivas se encontraba vigente, la que se llevó a cabo el día sábado 23 de agosto de 2014.

A la Reunión Extraordinaria de ratificación de Directiva, concurrieron 223 personas, entre socios y usuarios, votando un total de 165 socios, y mediante votación secreta, se acordó ratificar a la Directiva conformada por nosotros, en un procedimiento publicitado formalmente, con votación secreta, libre e informada, carente de todo reproche y que en claramente los usuarios y socios del Comité demostraron su voluntad soberana.

La Recurrente manifiesta en su exposición que la Municipalidad de Vilcún vulneró la independencia de la organización, y aunque ello no afecta la legitimidad de nuestro proceder, que está exento de todo reproche, tampoco es efectivo.

En todo caso, las autoridades no pueden permanecer impávidas ante situaciones de abuso tan relevantes como la que ha cometido la Recurrente de autos, tratándose de un tema tan sensible como el suministro de agua potable.

Sin perjuicio de lo anterior, el Recurso de Protección de marras, debe ser rechazado por improcedente, por cuanto, si bien es cierto el art. 20 de la Constitución Política de la República en su parte pertinente señala: "sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes", ocurre que la situación planteada en estos autos, se encuentra sometida al conocimiento del Tribunal Electoral Regional, a quien le corresponde precisamente conocer de las reclamaciones que se produzcan con ocasión de las elecciones realizadas por los cuerpos intermedios y organizaciones comunitarias.

En este sentido, la Recurrente presentó un Reclamo precisamente ante el Tribunal Electoral Regional, en contra de la Ratificación de nuestra Directiva, que se encuentra en tramitación, según consta en causa Rol N° 1293-2014, por lo que corresponde que S.S.I., se inhiba de cualquier pronunciamiento al respecto, por encontrarse la cuestión controvertida al amparo de un Tribunal de Justicia.

Por todo ello solicitan el rechazo del recurso de protección interpuesto con costas.

A fs.54 consta informe de nombre reservado, Empleada, nombre reservado, empleado, y nombre reservado, empleado, todos con domicilio en domicilio reservado solicitando desde ya su total rechazo. Indican que las situaciones tácticas manifestadas por el Recurrente en su presentación, son vagas, imprecisas y muchas de ellas derechamente falsas, según se expondrá. En efecto, la Recurrente ha presentado un Recurso de Protección en nuestra contra (entre otros), manifestando que sería la Presidenta del Comité de Agua Potable Rural San Patricio, y que ciertos derechos Constitucionales que ella invoca en su calidad de tal, estarían siendo amagados, pero en ninguna parte de su extensa exposición señala de qué forma estamos conculcando dichos derechos. Su única vinculación con la materia tratada en esta causa, es que detentamos el carácter de TRABAJADORES del COMITÉ DE AGUA POTABLE RURAL SAN PATRICIO, en el caso de nombre reservado, ingresé a trabajar el 01 de agosto de 2013, mientras que nombre reservado, ingresó a trabajar el 01 de diciembre de 2013, y nombre reservado, trabaja para el Comité, desde el 01 de enero de 2010, siendo contratados en su oportunidad por su Presidente don nombre reservado, conformando además dicha Directiva: nombre reservado, Secretarlo; nombre reservado, Tesorero, nombre reservado, Primer Director y nombre reservado, Segundo Director.

La reseñada Directiva se ha encargado que todo el proceso que implica dotar de agua potable a la localidad de San Patricio se desarrolle en forma normal, se ha preocupado de pagarnos nuestros sueldos y enterar nuestras cotizaciones provisionales en los organismos de seguridad social respectivos.

Por su parte, la Recurrente y las demás personas que supuestamente forman parte de su Directiva, jamás se han preocupado del funcionamiento del sistema y por el contrario solo los mueve ambiciones personales, tendientes a obtener beneficios y lucro que no les corresponden.

De esta forma, en nuestras calidades de empleados, no entendemos de qué manera podemos afectar las Garantías Constitucionales invocadas en este Recurso, y como he señalado, nada de lo que en él se indica nos empecé, careciendo de todo fundamento a nuestro respecto, debiendo así US. I. declararlo.

Dado lo expuesto, el Recurso de Protección de marras, deviene en improcedente en lo que a ellos respecta.

A fs. 63 informa nombre reservado, Alcaldesa de la Comuna de Vilcún, sosteniendo en primer lugar la incompetencia de esta corte para conocer de este recurso dado que con fecha 29 de agosto de 2014, don nombre reservado y doña nombre reservado, en su calidad de Presidente y Secretaria de! "Comité de Agua Potable Rural San Patricio", efectuaron una presentación al Tribunal Electoral de la Región de la Araucanía, comunicando el proceso eleccionario, solicitando su calificación y ratificación de su Directiva, por dicho organismo.

Posteriormente, el 09 de septiembre de 2014, compareció ante dicho Tribunal, doña nombre reservado, en representación del "Comité Agua Potable Rural San Patricio", recurrente de autos, oponiéndose a la elección de fecha 23 d agosto de 2014, originándose así una controversia entre ambas instituciones, lo cual dio origen a la causa Rol N°1.293-2014 de dicho Tribunal Regional.

Conforme a lo anterior, y de acuerdo al artículo 25 de la Ley N°19.418, encontrándose radicada la discusión ante un Tribunal con competencia especial, se carece de competencia, para conocer del presente recurso de protección.

Se cuestiona también la legitimación activa de la recurrente. Expresa que en autos, ha comparecido doña nombre reservado, en representación de una organización denominada "Comité Agua Potable Rural San Patricio", la cual a su vez, ha impugnado ante la autoridad competente, la legalidad de la elección otra organización, también denominada "Comité Agua Potable Rural San Patricio".

Acorde a lo expresado, se encuentra en discusión quien es el titular o quienes son representantes legales de la institución llamada "Comité Agua Potable Rural San Patricio", o si son instituciones distintas.

Nuestra jurisprudencia y doctrina ha señalado que en caso de una acción ilegal o arbitraria que amenaza un derecho fundamental, es necesario que la persona titular de un derecho, sea cierta o probable en el momento de hacerse efectiva la amenaza, en consecuencia, carece de legitimación activa para deducir la acción extraordinaria de protección el afectado que no ha acreditado debidamente ser titular de alguno de los derechos expresados en el artículo 20 de la Constitución Política.

Conforme a lo anterior, y no siendo titular indiscutido del derecho alegado, por la recurrente el recurso de protección deberá ser rechazado.

Concluye solicitando el rechazo del recurso dado que no puede observarse cuál el acto ilegal o arbitrario, que a ella se le atribuye.

A fs. 72 se traen los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, encaminada y destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

2.- Que, para determinar la suerte de la acción constitucional deducida es necesario analizar la concurrencia de sus dos elementos fundamentales, a saber: la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal y, que como consecuencia de aquello, se haya provocado un resultado consistente, en la especie, en la amenaza de algunos de los derechos o garantías amparados a través de esta vía.

3.- Que, en la especie, la controversia entre las partes pasa primeramente por determinar cuál es la directiva legítima del “Comité Agua Potable Rural San Patricio” dado que ambas se atribuyen esta condición.

4.- Que, así las cosas, no es posible para estos sentenciadores tener por acreditada la existencia de un derecho indubitado del recurrente respecto de su condición de representante del referido comité, lo que hace improcedente el referido recurso.

5.- Que, consta de las copias simples acompañadas por los recurridos a fojas 64 a 93 y siguientes, y tal como ha sido afirmado en sus respectivas presentaciones, que los recurridos nombre reservado y nombre reservado, en su calidad de Presidente y Secretaria del "Comité de Agua Potable Rural San Patricio", con fecha 29 de agosto de 2014, efectuaron una presentación al Tribunal Electoral de la Región de la Araucanía, comunicando el proceso de ratificación de la Directiva, efectuado el 23 de agosto de 2014, en Asamblea Extraordinaria de Socios, solicitando la calificación y ratificación de su Directiva, por dicho organismo. Posteriormente el 09 de septiembre de 2014, compareció ante el Tribunal Electoral Regional, doña nombre reservado, en representación del "Comité Agua Potable Rural San Patricio", recurrente de autos, oponiéndose a la elección de fecha 23 de agosto de 2014, originándose así una controversia entre ambas instituciones, lo cual dio origen a la causa Rol N°1.293-2014 de dicho Tribunal Regional.

6.- Que, encontrándose en actual discusión ante el tribunal de fondo competente, la determinación de la cual es la legitima directiva del “Comité Agua Potable Rural San Patricio” no cabe a esta Corte inmiscuirse en tal asunto, resguardando, con ello, la independencia del juez de la instancia.

7.- Que, por lo anterior, no habiéndose acreditado la existencia de una conducta que pueda ser calificada como ilegal o arbitraria, es que la presente acción constitucional necesariamente deberá ser rechazada, tal como se dirá en lo resolutivo.

Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, y demás normas citadas, se declara: Que SE RECHAZA el recurso de protección deducido a fojas 1 por nombre reservado, en representación del COMITÉ DE AGUA POTABLE RURAL SAN PATRICIO, contra don nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, en su condición esta última de Alcaldesa de la Comuna de Vilcún.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del abogado integrante Roberto Contreras Eddinger.

Rol Protección N° 2953-2014 Sr. nombre reservado

Sra. nombre reservado

Sr. nombre reservado

nombre reservado por la Primera Sala Integrada por su Presidente Ministro Sr. Julio César Grandón Castro, Ministra Sra. Cecilia Aravena López y Abogado Integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger.

En Temuco veintisiete de octubre de dos mil catorce, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.