nombre reservado con JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE PUCÓN
- Fecha
- 25 de julio de 2017
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 2936-2017, sentencia de 25 de julio de 2017
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la resolución del Juzgado de Policía Local de Pucón que rechazó renovar la licencia de conducir, por imponer una doble sanción no prevista en la ley.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, veinticinco de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A folio 29084-2017, comparece don nombre reservado, abogado, con domicilio en domicilio reservado, en representación de don nombre reservado, actualmente cesante, domiciliado en domicilio reservado; interponiendo acción de constitucional de protección en contra de don nombre reservado, en su calidad de Juez Titular de Policía Local de Pucón.
Fundan su recurso señalando que por sentencia pronunciada en causa RIT 1912-2013 del Juzgado de Garantía de Pucón don nombre reservado fue condenado, como autor de manejo en estado de ebriedad, a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, más las accesorias legales, entre ellas, la de suspensión de licencia de conducir por un lapso de 2 años.
Agrega que el señor nombre reservado dio cumplimiento estricto a la mencionada condena y que, una vez recuperada su licencia de conducir, ésta se le venció, por lo que, al tratar de renovarla en la Dirección de Tránsito de la Ilustre Municipalidad de Pucón, se le derivó al Juzgado de Policía Local recurrido.
Explica que el señor nombre reservado, concurrió al Juzgado de Policía Local, el que por resolución de fecha 19 de mayo de 2017, no dio lugar a su reclamación presentada contra la Dirección de Transito de Pucón, la que rechazó su licencia de conducir clase A2, por no poseer la idoneidad moral suficiente, la que le fue notificada con fecha 23 de ese mes.
Asevera que la mencionada resolución que deniega la renovación solicitada se fundamenta en que don nombre reservado “no posee la idoneidad moral suficiente”, fundado en que existe una causa en la que fue condenado por manejo en estado de ebriedad, la Rit 1912-2013 del Juzgado de Garantía de Pucón en el año 2015, en donde se suspendió la licencia de conducir por un lapso de 2 años, a contar desde que la licencia había sido retenida, es decir, desde el 2 de noviembre de 2014.- Manifiesta que el señor nombre reservado ha dado cumplimiento a la sentencia que se le impuso y, en consecuencia, no debe nada a la sociedad y al volvérsele a sancionar por los mismos hechos se vulnera el principio non bis in ídem, al aplicársele una nueva sanción por hechos por los que ya fue castigado.
Sostiene que el Juez recurrido ha incurrido en una ilegalidad, toda vez que el artículo 15 de la ley 18.290 exige, para calificar la idoneidad moral, más de una condena al disponer, en el número 1, que se deben considerar “las condenas por los delitos...”.
Arguye que se incurren igualmente en una ilegalidad al procedimiento que se dio a la reclamación de don nombre reservado, puesto que conforme a lo señalado en el artículo 14 bis de la Ley 18.290, en su inciso segundo, el Juez debe proceder breve y sumariamente y, conforme a lo dispuesto en el número 1° del artículo 680 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento sumario se aplicará a los casos en que la ley ordene proceder sumariamente, o breve y sumariamente, o en forma análoga, lo que según aparece del expediente tenido a la vista no se cumplió por el Juez de Policía Local, quién recibida la reclamación dictó sentencia de inmediato.
Estima que dicha actuación le ha conculcado a don nombre reservado de su derecho constitucional de libertad de trabajo, contemplado en el artículo 19 número 16 de la Carta Fundamental, puesto que la licencia de conducir, cuya renovación se le ha negado, la utiliza para conducir un taxi colectivo de su propiedad.
Asimismo, considera que le se le ha vulnerado igualmente -al señor nombre reservado- su derecho a desarrollar cualquier actividad económica, previsto en el artículo 19 número 21 de la Constitución, lo que le afecta al no poder conducir su vehículo como transporte para terceros.
Finalmente, esgrime que se ha violentado su derecho de propiedad, el que se encuentra regulado en el artículo 19 número 24 de la Carta Fundamental, lo que afecta su derecho a conducir vehículos motorizados de tipo profesional, al negársele la renovación de su licencia de conducir.
Termina solicitando que se acoja la acción constitucional, y se ordene que se renueve por el funcionario municipal que corresponda la licencia de conducir del recurrente.
A folio 32743, informó don nombre reservado, abogado, Juez Titular del Juzgado de Policía Local de Pucón, solicitando el rechazo del recurso de protección por los antecedentes y consideraciones que señala.
Señala que con fecha 10 de mayo de 2017 se resolvió administrativamente, por el Director de Tránsito de la Municipalidad de Pucón, según da cuenta el Of. Ord. N° 087, que no se le otorgaba licencia de conducir clase “A2” (profesional), ni “B” al solicitante don nombre reservado, atento a lo previsto en el artículo 15 de la ley 18.290 y D.S. 170, art. 2° N° 5 (reglamento de Licencias de Conductor).
Agrega que con fecha 16 de mayo de 2017 don nombre reservado ingresa al Juzgado de Policía Local de Pucón un reclamo en contra de dicho acto administrativo y a fin de que se le otorguen las licencias clases “A2” y “B” sin adjuntar documento alguno y con fecha 17 de mayo de 2017 el Juzgado de Policía Local de Pucón dispuso oficiar al Registro Civil e Identificación a fin de que remitiera hoja de vida del conductor y extracto de filiación del reclamante.
Refiere que se agregaron al expediente los antes mencionados documentos y en ellos consta anotación pretérita por “Autor del delito de giro doloso de cheques” y “conducir en estado de ebriedad”, pena remitida y cumplida en Causa Ruc 1912/2013, en la que fue condenado con fecha 4 de mayo de 2015, por el Juzgado Garantía de Pucón, y, además, se le suspendió su licencia de conducir por el plazo de dos años.
Explica que las licencias solicitadas por el recurrente eran aquellas denominadas clase “A2” (profesional) y B (no profesional), la primera de ellas lo es para conducir indistintamente taxis, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas con capacidad de 10 a 17 asientos, excluido el conductor, conforme lo previsto en el artículo 12 de la ley 18.290.
Añade que el artículo 15 inciso 3° de la ley 18.290 señala expresamente que “El postulante afectado por el rechazo en razón de falta de idoneidad moral podrá reclamar, dentro de los cinco días hábiles siguientes de notificada esta resolución, ante el Juez de Policía Local respectivo, el cual resolverá breve y sumariamente y apreciará la prueba en conciencia. En contra de su resolución no procederá recurso alguno”.
Refiere que el artículo 13 Nº 1 de la Ley del Tránsito señala que los postulantes a licencia de conductor deberán “Acreditar idoneidad moral, física y psíquica”; señalando el art 14 Letra A Nº 1) de la misma Ley que: “La idoneidad moral será calificada por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal en que se solicita la licencia, a la vista del Informe de Antecedentes expedido por el Gabinete Central del Servicio de Registro Civil e Identificación y del Informe del Registro Nacional de Conductores, cuya fecha de emisión no sea anterior a 30 días, que contengan todas las anotaciones que se registren, y en los que consten que el solicitante no está afecto a pena de suspensión o de inhabilidad para conducir vehículos, ni que se le ha denegado con anterioridad al postulante la licencia que hubiere solicitado”. A su turno, el artículo 16 dispone que: “Para calificar la idoneidad moral de los interesados a que se refiere el artículo 13, se considerarán las condenas que hayan sufrido en los 5 años anteriores, por las siguientes causas: 1.- Por delitos, cuasidelitos, faltas, infracciones o contravenciones a la presente ley, a la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas y a la ley Nº 19.366, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas;”
Arguye que, de lo anterior, se desprende que nuestra legislación ha establecido una serie de requisitos para la obtención de una licencia profesional, esto es, del documento que la autoridad competente otorga a una persona para conducir un vehículo, entre ellos, el que el postulante debe acreditar idoneidad moral, física y psíquica, la que debe ser evaluada por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal en que se solicita la licencia, a la vista del Informe de Antecedentes expedido por el Gabinete Central del Servicio de Registro Civil e Identificación y del Informe del Registro Nacional de Conductores, y en los que consten que el solicitante no está afecto a pena de suspensión o de inhabilidad para conducir vehículos, ni que se le ha denegado con anterioridad al postulante la licencia que hubiere solicitado.
Sostiene que teniendo a la vista los documentos públicos emanados del Servicio de Registro Civil, en que constan las anotaciones pretéritas ya dichas y a la luz de lo previsto en las disposiciones legales ya indicadas, el juez recurrido estimó que el recurrente no tenía la idoneidad moral necesaria para ser titular de una licencia de conductor de aquellas requeridas pues, pese a la opinión del recurrente este Juez estima que basta con la existencia de una condena anterior – en especial si se trata de aquella que refiere el extracto de filiación del peticionario – para estar en presencia de la hipótesis prevista por el legislador.
Añade que el artículo que otorga competencia al Juez de Policía Local establece que el procedimiento debe ser breve y sumario, incluso no cabe recurso alguno en contra de la decisión que se adopte y, la prueba se apreciará en conciencia, por lo que era carga del peticionario adjuntar la prueba que pudiere estimar pertinente para fundamentar su reclamo y aquel nada aportó, y que no obstante ello, se solicitaron los documentos ya descritos precedentemente y a la luz de estos y teniendo en consideración que la licencia además se le había suspendido y que las licencias pedidas importan, al menos una de ellas, transporte público resolvió en conciencia no dar lugar a lo pedido.
Por lo anterior, estima que no existe de su parte un acto arbitrario o ilegal que amague, altere o prive al actor del legítimo ejercicio de los derechos y garantías enumerados en su recurso, pues se habrían valorado los antecedentes objetivos que arrojan los documentos públicos indicados y emanados del Servicio de Registro Civil, por lo que se considera que el actuar en la causa ya dicha se encuentra exento de ilegalidad o arbitrariedad, y consecuencialmente no se ha vulnerado garantía constitucional alguna.
A folio N° 86902-2017 se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como reiteradamente lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que como se desprende de lo reseñado en el considerando anterior, resulta ser un requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, vale decir, contrario a derecho, entendido esto como la vulneración a una norma de carácter obligatoria de aquellas señaladas en el artículo 1º del Código Civil, o bien arbitrario, esto es, producto del mero caprichoso, lo que da cuenta que la arbitrariedad conlleva un actuar o un omitir que carece de razonabilidad, de falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza y que, ese acto arbitrario o ilegal produzca alguno de los efectos que se han indicado, conculcando una o más de las garantías protegidas, consideración esencial para proceder al análisis y resolución del asunto que se ha sometido a conocimiento de esta Corte con motivo de la acción cautelar.
TERCERO: Que de acuerdo a lo expresado en la parte expositiva de este recurso, la presenta acción constitucional se ha interpuesto contra de la resolución del Juez recurrido de 19 de mayo de 2017 del Juzgado de Policía Local de Pucón que no dio no dio lugar a su reclamación presentada contra la Dirección de Tránsito de Pucón, la que rechazó su licencia de conducir clase A2, por no poseer la idoneidad moral suficiente, fundado en que el interesado fue condenado por manejo en estado de ebriedad y por el delito de giro doloso de cheques en causa Rit 1912-2013 del Juzgado de Garantía de Pucón en el año 2015, en donde se le suspendió la licencia de conducir por dos años.
CUARTO: Que conforme lo señala el artículo 14 bis de la Ley N° 18.290, el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal, deberá rechazar, señalando la causal, solicitudes de licencias de postulantes que no cumplan con los requisitos establecidos.
En el inciso segundo se señala que el postulante afectado por el rechazo en razón de falta de idoneidad moral, podrá reclamar, dentro de los cinco días hábiles siguientes de notificada esta resolución, ante el Juez de Policía Local respectivo, el cual resolverá breve y sumariamente y apreciará la prueba en conciencia.
QUINTO: Que, por su parte el artículo 13 de la Ley Nº 18.290 señala que “Los postulantes a licencia de conductor deberán reunir los siguientes requisitos generales: 1.- Acreditar idoneidad moral, física y psíquica.”
Sin embargo, como consta de los antecedentes del recurso, el recurrente don nombre reservado ya había obtenido en su oportunidad la licencia de conducir, y el trámite que estaba realizado era de renovación de una licencia de conductor ya obtenida.
En tal sentido, la hechos a los que hizo referencia el Juez de Policía Local de Pucón para considerar que el recurrente carecía de idoneidad moral para renovar la licencia de conducir, fueron conocidos y sancionados por el Juzgado de Garantía de Pucón en la causa Rit 1912-2013, en donde a lo que a la licencia se refiere, se le sancionó a la pena accesoria de suspensión de la misma por el período de dos años.
QUINTO: Que, en tales circunstancias, en la presente situación se está imponiendo al peticionario una doble sanción por un hecho por el que ya fue castigado y en una hipótesis no prevista en la ley, con lo cual se está infringiendo el principio non bis in idem y la garantía constitucional del principio de legalidad.
En efecto, la negativa de renovar la licencia de conducir al recurrente, en la práctica importa una cancelación de la misma por el hecho de conducir un vehículo motorizado en estado de ebriedad, en circunstancias que para que ello ocurra debe tratarse de una situación de reincidencia en los términos previstos en el artículo 196 letra E de la Ley Nº 18.29, lo cual no acontece en el presente caso.
SEXTO: Que, de esta forma, el actuar de la recurrida al no acoger la reclamación presentada ante el Juzgado de Policía Local en contra de la negativa de la Dirección de Tránsito de la Municipalidad de Pucón resulta ser ilegal, lo que genera la vulneración de las garantías constitucionales denunciadas en cuanto al hecho antes descrito, por lo que corresponde acoger la acción constitucional en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo.
Por estas consideraciones, y teniendo, además, presente lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, Garantías Constitucionales se declara:
Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por el recurso de protección deducido por don nombre reservado, en representación de don nombre reservado, en contra de don nombre reservado, Juez Titular de Policía Local de Pucón, dejándose sin efecto la resolución de 19 de mayo de 2017 que no dio lugar a la reclamación presentada contra la Dirección de Transito de Pucón, que rechazó renovar la licencia de conducir clase A2, debiendo el Juez de Policía Local no inhabilitado que corresponda resolver la reclamación dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 13, 14 bis, 15 y demás pertinentes de la Ley N° 18.290.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Abogado Integrante don José Martínez Ríos.
N°Protección-2936-2017.
Se deja constancia que el Ministro (S) Sr. Carlos Gutiérrez Zavala, no firma la sentencia que antecede, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausente.