Protección contra DIRECCIÓN DEL PROGRAMA DE FORMACIÓN DE CAPITAL HUMANO AVANZADO
- Fecha
- 20 de julio de 2023
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 293-2023, sentencia de 20 de julio de 2023
Resumen
Se rechaza la protección contra la Dirección del Programa de Formación de Capital Humano Avanzado por el rechazo de una extensión de beca doctoral COVID-19, al tratarse de un derecho controvertido que debe discutirse en un juicio de lato conocimiento y no por esta vía cautelar.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, veinte de julio de dos mil veintitrés.
VISTO:
A folio N°1 comparece nombre reservado, interpone recurso de protección en contra de la DIRECCIÓN DEL PROGRAMA DE FORMACIÓN DE CAPITAL HUMANO AVANZADO (“PFCHA”) de la AGENCIA NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO (“nombre reservado”), debido a que, incurriendo en arbitrariedades, dicho organismo ha vulnerado su derecho a la igualdad ante la ley al dictar RES. EX. No 67, Santiago, con fecha 29 de diciembre de 2022, de nombre reservado por medio de la cual la autoridad recurrida rechazó su solicitud de “Extensión de Beca de Doctorado para quienes vieron afectada su formación por la pandemia COVID-19”.
I.- LOS HECHOS 1.-Antecedentes Mediante el Decreto N°4, de 2020, el Ministerio de Salud decretó Alerta Sanitaria y otorgó facultades extraordinarias por emergencia de salud pública de importancia internacional (ESPII) por brote del nuevo Coronavirus.
Se establecieron cuarentenas/confinamientos debido a la pandemia COVID-19 por la autoridad sanitaria, además el día 16 de marzo la Rectoría de la Universidad de la Frontera emitió un anuncio que establecía la suspensión de labores presenciales para actividades no esenciales o críticas a contar del 17 de marzo de 2020. Todo lo cual repercutió directamente en el desarrollo experimental de mi tesis para finalizar su programa doctoral (Doctorado en Ciencias Morfológicas, Universidad de La Frontera).
Por lo tanto, significo un atraso acumulativo y no recuperable de tiempo ya que mientras duro la prohibición de retomar actividades presenciales normales no tuvo acceso a ingresar a la universidad ni menos al laboratorio ni bioterio por lo que la parte experimental no pudo iniciarla hasta el mes de noviembre de 2021, ya que además, debía esperar que los modelos biomédicos tuviesen las condiciones numéricas, biológicas y etarias necesarias a los requerimientos del protocolo experimental de su tesis, importante mencionar que estos solo se podían solicitar cuando tuviese la seguridad de poder cumplir con el protocolo experimental (sin riesgos de restricciones o confinamientos), ya que se deben seguir las normas bioéticas.
Realizó la postulación al beneficio de extensión de beca por redacción de tesis primer llamado 2021 informando que debido a la situación sanitaria (pandemia COVID- 19) solo tenía avances respecto a la teoría, pero nada experimental por los confinamientos y prohibiciones de ingresar a la universidad ya que se consideraba una actividad no esencial el desarrollo de la parte experimental de los alumnos doctorales y/o postgrados; por lo que no se podía evaluar un parámetro que no se podía realizar. Y con esta extensión las fechas de su beca doctoral quedaron de la siguiente forma:
• Inicio y término beca doctoral: 29/01/2019 a 12/03/2021 • Termino beca doctoral con extensión para redacción de tesis: 12/09/2021 Además, los periodos críticos en cuanto a confinamiento y restricciones sanitarias ocurrieron durante el 2020 y primer semestre 2021, periodos que estaban planificados para finalizar su doctorado y parte experimental en conjunto con el análisis de datos.
La posibilidad de solicitar extensión de beca por redacción de tesis (máximo 6 meses) es un beneficio que forma parte de la beca doctorado nacional al igual que otros beneficios en condiciones de normalidad, no es ningún beneficio de ayuda de finalización de tesis creado por motivos de emergencia sanitaria (pandemia COVID-19).
Aun con el otorgamiento del beneficio de extensión de beca por redacción de tesis de 6 meses primer llamado 2021, no se compenso ni equipara los dos años aproximados de atraso acumulativo ocasionado por pandemia. Ya que, como mencionó anteriormente en relación a los modelos biomédicos son procesos que no se pueden acelerar y por ende tampoco el análisis de datos para los requisitos finales para la obtención de grado.
El año 2020 nombre reservado y el Ministerio de Ciencia otorgo a los becarios de becas Chile (becarios en el extranjero, decreto 664) la posibilidad de extender sus convenios por 6 meses adicional a sus becas en condiciones de normalidad “para concluir sus investigaciones y programas de estudios doctorales, interrumpidos por el acaecimiento de la pandemia de COVID-19 y por las medidas de confinamiento, cierre de establecimientos y otras” (RESOLUCION EXENTO Nº: 2833/2021). Pero para los becarios nacionales no existió la posibilidad de extensión adicional al convenio (beca doctorado nacional, decreto 335) por COVID- 19 y medidas de confinamiento siendo que vivimos en el mismo universo y nuestras restricciones fueron decretas por el presidente de la República de Chile.
2.- Información pública entregada por los ministros (ex y actual) de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación.
El año de 2022, Dr. Flavio Salazar (ministro de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación en ese momento) declara el 6 de abril en la sesión de Comisión de Futuro, Ciencias, Tecnología, Conocimiento e Innovación que: “… nosotros hemos comprometido desde fondos del ministerio el poder establecer lo que ellos están pidiendo que es una extensión y que nosotros tenemos el presupuesto para poder hacerlo sin tener que recurrir a fondos adicionales, pero obviamente y esto lo adelanto este tipo de soluciones va a favorecer al 95% de los casos, probablemente van a quedar algunos porque de alguna manera nosotros no podemos eh… ósea el sistema legal impide que uno haga borrón y cuenta nueva, ósea algún grado de cumplimiento dentro de lo que plantean en los proyectos tiene que existir entonces va haber siempre un pequeño porcentaje que nosotros pensamos que es mínimo de personas que a lo mejor no van hacer cubiertas.
Pero la gran mayoría va a tener esta extensión que ellos están pidiendo porque creemos que realmente la pandemia afecto su posibilidad de acceder a los laboratorios o acceder a investigaciones y eso no ha sido culpa de ellos y el riesgo que nosotros no hagamos esa inversión que esta alrededor de los cinco mil millones significa probablemente la perdida de los cien mil millones que hemos invertido antes en ellos porque esos proyectos se pierden y ellos tendrían además que generarle una deuda imposible de resolver por no haber cumplido con los objetivos, entonces es un tema que los estamos resolviendo y que obviamente no es tan fácil del punto de vista de la gestión y legalidad pero nosotros ya tenemos una estrategia que podamos resolver en el más corto plazo “ (transcripción de declaración en la comisión, video disponible públicamente en https://www.camara.cl/prensa/Reproductor.aspx?prmCpeid=3303&prm SesId=70918 , se adjunta imagen del video).
Y el día 31 de mayo, el Dr. Flavio Salazar en su primera Cuenta Pública Participativa reitera extender de manera general el financiamiento de becas por 6 meses debido a las limitaciones que generó la pandemia.
• Video y noticia disponible públicamente en la página web oficial del Ministerio encia, Tecnología, Conocimientonovación https://minciencia.gob.cl/noticias/ministro-de-ciencia-flavio-salazar- encabeza-su-primera-cuenta-publica-participativa-con-foco-en-la-agenda- que-impulsara-la-cartera-durante-los-proximos-anos/ youtube https://www.youtube.com/watch?v=kIgWSgUvVHg&t=1243s Se adjunta imagen En relación a lo informado públicamente cumplía con los requisitos informados por el Dr. Flavio Salazar, nada se cumplió lo cual es una falta de responsabilidad que un ministro emita este tipo de declaraciones y asegurando una extensión que considera dinero. Ya que adquirí compromisos económicos relacionados al pago de arancel y servicios relacionados con la tesis considerando estas declaraciones (tengo comprobantes y facturas).
Y el día 26 de octubre desde la página web del Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación se anuncia que:
“Tras un trabajo colaborativo entre organizaciones de investigadoras e investigadores, el Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación y la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo (nombre reservado), se logró una solución para los más de tres mil investigadoras e investigadoras de Becas Chile y Becas Nacionales que vieron interrumpido su trabajo a causa de la pandemia.
“Como ministra y como ministerio, estamos profundamente comprometidos con los investigadores porque sabemos que son el pilar fundamental en la generación de conocimiento y que en conjunto avanzaremos hacia un modelo de desarrollo que nos permita tener un mejor país para todos y todas. Sabemos que aún existen muchos casos pendientes, por lo que mediante un trabajo colaborativo entre el Min. Ciencia y nombre reservado hemos podido, sin focalización, ni selección arbitraria o discriminación alguna, disponer de los recursos necesarios”, señaló la ministra de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, nombre reservado.”.
La información publicada declarada anteriormente tampoco corresponde con lo que finalmente ocurrió ya que el día 5 de diciembre realicé la “Solicitud Beneficio de Extensión de Becas de Doctorado que vieron afectada su formación por la pandemia COVID-19” enviando la documentación solicitada y el día viernes 30 diciembre al revisar la existencia de información adicional veo que se incorporó la resolución (con fecha 29 de diciembre de 2022) con los resultados oficiales en los cuales mi solicitud era rechazada debido a que ya obtuve el beneficio de extensión de beca por redacción de tesis, primer llamado 2021, lo cual existe en condiciones de normalidad (sin pandemia de por medio) fue rechazada. Por lo que si hay “focalización, selección arbitraria y discriminación”.
Además, la RES. EX. Nº 67 SANTIAGO, 29 de diciembre de 2022, dice que: “DECLÁRANSE inadmisibles las solicitudes que se indican, en razón que no cumplieron con los requisitos dispuestos por el Artículo Primero Transitorio del Decreto Supremo N° 28/2022...". Sin embargo, en el decreto cuando se menciona "...y cumplan los siguientes requisitos.”, “los siguientes requisitos” no señalan ninguna exclusión. Por lo que, cumplo con todos los requisitos mencionados.
Además, la focalización, selección arbitraria y discriminación es solo para quienes obtuvimos el beneficio de extensión de beca por redacción de tesis antes del 21 de noviembre de 2022 (lo cual es parte de los beneficios a solicitar en periodos de normalidad durante la vigencia de la beca), que fue solicitada en periodos de complejidad sanitaria e incertidumbre de cuando se podría volver a ingresar a la universidad por ende no tenía resultados experimentales. Y sobre todo el beneficio al no ser otorgado es algo discriminatorio en mi caso (becaria nacional) ya que todos los becarios nacionales postulamos mediante concurso, estamos bajo el mismo decreto y todos sufrimos las medidas de confinamiento. Sin embargo, para los becarios nacionales afectados por pandemia que realicen la solicitud desde el 21 de noviembre de 2022, no tendrán restricción alguna, pudiendo solicitar ambas extensiones de beca (Beneficio de Extensión de Becas de Doctorado que vieron afectada su formación por la pandemia COVID-19 y extensión de beca por redacción de tesis, es decir obtienen una extensión con todos los beneficios contenidos en el decreto respectivo, algo que se me está negando. Estuve con la parte experimental detenida en plena crisis sanitaria y con atrasos acumulados de dos años aproximadamente y se me excluye y discrimina.
La extensión de beca por redacción de tesis es un beneficio que forma parte del convenio (decreto 335) de todos los becarios nacionales, pero en mi caso significo exclusión y discriminación de la solicitud de un beneficio siendo que para otros becarios nacionales no es excluyente. ¿Acaso yo no tuve restricciones como quienes solicitan la extensión con fecha posterior al 21 de noviembre de 2022? ¿Quiénes solicitan extensión de beca por motivos de pandemia posterior al 21 de noviembre vivieron alguna pandemia diferente a mí que se les permite tener extensión por escritura de tesis y extensión por pandemia siendo que ahora estamos con desplazamientos normales y sin restricción? Porque se me discrimina en un beneficio que la misma nombre reservado ha establecido que es para que los becarios nacionales “PUEDAN CONCLUIR SUS INVESTIGACIONES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO INTERRUMPIDOS POR EL ACAECIMIENTO DE LA PANDEMIA DE COVID-19 Y/O POR LAS MEDIDAS DE CONFINAMIENTO, CIERRE DE ESTABLECIMIENTOS Y OTRAS, QUE HAN CONDICIONADO LOS PLANES DE FORMACIÓN DE POSTGRADO”. Ya que al no poder iniciar el protocolo experimental de tesis doctoral fui afectada por atrasos de proyectos como consecuencia de la pandemia ya que una tesis en términos generales se compone de teoría, experimentación y análisis de resultados.
Por lo que, solicito se apruebe mi “Solicitud del Beneficio de Extensión de Becas de Doctorado que vieron afectada su formación por la pandemia COVID-19”.
II.-EL DERECHO Como se desprende de los hechos relatados, la resolución impugnada resulta arbitraria e ilegal, por carecer de fundamentos y razones apropiados a las circunstancias que he presentado.
Como se menciona en la RES. EX. N° 67 “el Decreto Supremo N°28/2022, del Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, publicado en el Diario Oficial con fecha 17 de noviembre de 2022, modificó el DECRETO SUPREMO N°335, DEL AÑO 2010, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, QUE ESTABLECE CRITERIOS Y CONDICIONES PARA ASIGNAR BECAS NACIONALES DE POSTGRADO, DE LA AGENCIA NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO (EX COMISIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA), EN EL SENTIDO DE FACULTAR LA PRÓRROGA DE BECAS NACIONALES DE DOCTORADO QUE HAYAN SUFRIDO INTERRUPCIÓN POR LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19, POR MEDIDAS DE CONFINAMIENTO Y OTRAS SIMILARES.”
En este sentido, a pesar de haber cumplido con los requisitos predicados previamente a través de la Cuenta Pública Participativa, Comisión de Futuro, Ciencias, Tecnología, Conocimiento e Innovación y pagina web nombre reservado (https://www.minciencia.gob.cl/noticias/mas-de-tres-mil-becarios-afectados-por-la-pandemia-podran-solicitar-extension-de-becas-para-completar-doctorados/#:~:text=M%C3%A1s%20de%20tres%20mil%20becarios,de%20becas%20para%20comp letar%20doctorados ) finalmente insertan una exclusión que no es comprensible, siendo un actuar arbitrario, vulnerando el derecho a la igualdad ante la ley.
Esta vulneración se ve conculcada como consecuencia del juicio absolutamente descriteriado que emite la autoridad recurrida, por cuanto, no hubo confinamientos selectivos según quienes tuvimos o no extensiones de beca para escritura de tesis. Y esto se agrava por el hecho de que la autoridad no tuvo en consideración las declaraciones previas y compromisos públicos emitidos siendo irresponsable, generando un perjuicio económico al asegurar una extensión de beca. Ya que debido a lo anteriormente señalado realice esfuerzos económicos al asumir gastos adicionales respecto a la tesis y programa doctoral. Ya que la planificación y presupuesto se vieron alterados como consecuencia de las dimensiones adicionales que afecto la pandemia.
Pide tener interpuesto recurso de protección en contra de la DIRECCIÓN DEL PROGRAMA DE FORMACIÓN DE CAPITAL HUMANO AVANZADO de la AGENCIA NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO, por haber incurrido en una conducta arbitraria e ilegal, consistente en la dictación de RES. EX. Nº 67 SANTIAGO, 29 de diciembre de 2022, vulnerando gravemente sus derechos fundamentales, en específico los contemplados en el artículo 19 N.º 2 y 14 de la CPR, darle tramitación legal y, en definitiva, acogerlo dejando sin efecto el acto recurrido y solicitando la aprobación y otorgamiento de su solicitud, así como cualquiera otra providencia que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho.
Acompañó los siguientes documentos: 1.RES. EX. Nº 67 SANTIAGO, 29 de diciembre de 2022, en la cual se publica que se declara inadmisible su solicitud; 2. Decreto Supremo N° 28/2022; 3.
Decreto 335 que regula la postulación y adjudicación becas doctorado nacional; 4. Bases Doctorado Nacional; 5. RESOLUCION EXENTO Nº: 2833/2021 a través de la cual se otorga a los becarios en el extranjero la posibilidad de extender sus becas por contingencia COVID adicional a sus convenios.
A folio N°9 evacua informe la recurrida AGENCIA NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO, quien solicita el rechazo del recurso, con costas.
I.- EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE PROTECCIÓN.
Previo a efectuar el análisis de los antecedentes invocados por la recurrente, en relación a la eventual vulneración por parte de nombre reservado/nombre reservado a la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 2° y 14°, de la Constitución Política de la República, solicito a US. Ilustrísima analizar la extemporaneidad de la presente acción de protección, en mérito de los argumentos que a continuación se pasan a exponer:
1. Que, según lo prescribe el número 1º del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, el recurso o acción de protección debe interponerse ante la Corte de Apelaciones, en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección de recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días contados desde la ejecución del acto o de la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de estos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento de los mismos, lo que se hará constar en autos.
2. En consecuencia, se trata de una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que enumera el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas concretas destinadas a poner fin al acto arbitrario o ilegal que conculca o perturba ese ejercicio, lo que supone, necesariamente, que se encuentre acreditada la existencia de una situación apremiante o de urgencia que haga necesario un pronunciamiento rápido para ponerle pronto remedio.
Con fecha 29/01/2023, doña nombre reservado interpuso la acción constitucional de protección en contra de este Servicio por lo que su extemporaneidad resulta manifiesta, tanto porque con fecha 12 de diciembre de 2022, mediante ticket #631634, se le informó a la aludida que no cumplía con los requisitos establecidos para ser beneficiaria de una “EXTENSIÓN DE BECA A LOS/AS BECARIOS/AS DE DOCTORADO DEL PROGRAMA BECAS NACIONALES DE POSTGRADO, CON EL OBJETO DE QUE ÉSTOS PUEDAN CONCLUIR SUS INVESTIGACIONES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO INTERRUMPIDOS POR EL ACAECIMIENTO DE LA PANDEMIA DE COVID- 19 Y/O POR LAS MEDIDAS DE CONFINAMIENTO, CIERRE DE ESTABLECIMIENTOS Y OTRAS, QUE HAN CONDICIONADO LOS PLANES DE FORMACIÓN DE POSTGRADO, LLAMADO AÑO 2022”; tanto porque con fecha 29 de diciembre de 2022, fue publicada la Resolución Exenta N°67/2022, que resolvió dichas solicitudes (https://www.anid.cl/extension-de-becas-de-doctorado-covid-19/), razón por la cual el plazo máximo para interponer la acción constitucional de protección se verificó el 11 de enero de 2023, respecto de la información de fecha 12 de diciembre de 2022, ó el 28 de enero de 2023, respecto de la Resolución Exenta N°67/2022, sin embargo la aludida presentó dicho recursos con fecha 29 de enero de 2023.
II.- INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE PROTECCIÓN.
Que, la materia sobre la que versa el presente recurso es determinar la correcta interpretación sobre las normas aplicables relativos a los requisitos establecidos para acceder al beneficio de EXTENSIÓN DE BECA A LOS/AS BECARIOS/AS DE DOCTORADO DEL PROGRAMA BECAS NACIONALES DE POSTGRADO, CON EL OBJETO DE QUE ÉSTOS PUEDAN CONCLUIR SUS INVESTIGACIONES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO INTERRUMPIDOS POR EL ACAECIMIENTO DE LA PANDEMIA DE COVID- 19 Y/O POR LAS MEDIDAS DE CONFINAMIENTO, CIERRE DE ESTABLECIMIENTOS Y OTRAS, QUE HAN PROCEDIMIENTO: RECURSO DE PROTECCIÓN. ROL INGRESO: 293-2023 CONDICIONADO LOS PLANES DE FORMACIÓN DE POSTGRADO, LLAMADO AÑO 2022, asunto que es materia de lato conocimiento excluido del ámbito de un recurso de protección.
Asimismo, lo discutido por la recurrente escapa a la naturaleza de remedio cautelar del procedimiento especial de protección, ya que en la especie no existe un derecho indubitado en debate, puesto que se trata de determinar si la recurrente cumplía o no con los requisitos necesarios para acceder a un beneficio adicional a la beca que ella detenta, cuestión que en ningún caso puede ser resuelta en este procedimiento especial de naturaleza cautelar, puesto que el fondo la temática del recurso encierra, más que en un eventual proceder arbitrario o ilegal de la Administración, el hecho de no resignarse la becaria al proceder legal de este Servicio al declarar inadmisible su solicitud de otorgamiento de un beneficio adicional a la beca, lo cual se acreditará.
A ese respecto es dable recordar lo expresado por los Tribunales Superiores de Justicia, referido al punto que se intenta demostrar en esta parte, pudiéndose citar lo dicho en Sentencia de la Excelentísima Corta Suprema Rol 4109-2014: “Que para acoger la presente acción debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado” sumándose a ese aserto lo señalado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca en sentencia Rol 652-2012, donde se puntualizó “Que la naturaleza especial del recurso de protección hace que, para que pueda prosperar sea indispensable que quien lo entable acredite la existencia de un derecho actual que lo favorezca, claramente determinado y que corresponda a alguno de aquellos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución.”
Así las cosas, es posible colegir que no cualquier asunto se puede ventilar en este procedimiento, debiendo tener el conflicto sometido a conocimiento del tribunal el carácter de indubitado, cuestión que la contraria no logra probar puesto que solo tiene una mera expectativa para acceder a ciertos beneficios adicionales de la beca, los cuales no fueron otorgados, ya que la solicitud de la becaria no cumplía con los requisitos establecidos en la normativa concursal para ser concedidos.
En ese contexto, al basar sus supuestos en alegaciones referidas a interpretaciones no logra cimentar una posición que la habilite a demostrar que tiene un derecho indubitado que dé consecuencia a sus pretensiones, debiendo ser conocido en un juicio de otra naturaleza y así determinar la correcta interpretación de las normas, no siendo esta sede cautelar la más adecuada para esos objetivos.
Así las cosas, no existen derecho indubitado alguno por parte de un recurrente cuando la administración actúa mediante la aplicación estricta de una norma, como es el caso en comento, más aún cuando se trata de asuntos de interés público como es el otorgamiento de beneficios pecuniarios, toda vez que en el cumplimiento de las condiciones y requisitos para su otorgamiento radica la fe pública de las mismas, atendiendo los cuantiosos recursos que se otorgan.
En fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 1 de septiembre de 2021, rol 97569-2020, se estableció que “Octavo: Que corresponde a la Comisión Fullbright examinar el cumplimiento de los requisitos de postulación previstos en el numeral 5 de las Bases de Postulación y que pueden ser patrocinados por la aquélla, para continuar con la postulación y luego informar a la nombre reservado y seguir adelante con el proceso.
Es así como uno de los requisitos de la postulación exigía el “Residir en Chile al momento de Postular”, el que podía acreditarse con el certificado de viajes, modificándose posteriormente con otros documentos de obtención más sencilla entre ellas certificaciones de la respectiva junta de vecinos, una declaración jurada al efecto o un certificado de residencia otorgado por la administración del edificio para aquellos postulantes que vivieran en departamentos, eligiendo el recurrente el primero de ellos para efectuar su postulación.
Noveno: Que, en consecuencia, la controversia se centra exclusivamente en si dicho certificado de viajes acompañado de fecha 18 de mayo de 2020, satisface o no el requisito de postulación -período que se extendió entre el 23 de junio y el 4 de agosto de 2020- consistente en residir en Chile al momento de postular y de esta forma, se encontraba o no vigente.
Décimo: Que la interpretación que efectúa la recurrida es que en caso de falta o incumplimiento de alguno de los requisitos y/o condiciones de las bases, se establecía en el numeral 6.3 que ello se considerará como causal para que la postulación fuera considerada fuera de las bases o parte el retiro del patrocinio de la Comisión Fullbright, la que fue explicitada en charlas en las que habría participado el actor.
Undécimo: Que es del caso enfatizar la naturaleza esencialmente cautelar de la acción constitucional que consagra el artículo 20 de la Carta Fundamental y, particularmente, en la circunstancia que busca proteger el legítimo ejercicio de derechos indubitados. Expresado, en otros términos, tiene un propósito conservativo, de tutela de urgencia de los derechos fundamentales, de manera que su interposición no autoriza para efectuar declaraciones o reconocimiento de derechos.
Duodécimo: En la especie, el recurrente no goza de un derecho indubitado en torno a adjudicarse la signada beca -mera expectativa- y, por otro lado, resultan discutibles los alcances de la vigencia del documento requerido en las señaladas bases y que fue acompañado por el actor.
Decimotercero: Es así como, aparece que el asunto propuesto a través de esta acción constitucional rebasa sus límites y propósitos, dado que necesariamente supone dirimir los tópicos antes consignados para cuyos fines este procedimiento tutelar no resulta idóneo.
Decimocuarto: Que lo cierto es entonces que, el recurrente pretende que esta Corte declare la existencia de derechos, lo que no es posible por este medio, ya que no encontrándose aquéllos indubitados es del parecer que éstos deben ser discutidos en el procedimiento que corresponda, por lo que la presente materia excede el fin y objetivo cautelar de la acción de protección, cuyo propósito -como ya se ha dicho- es que se tomen medidas y providencias destinadas a restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarias que conculquen derechos fundamentales enunciados en el artículo 20 de la Carta Fundamental.”
En otro caso, también relacionado con materias de becas, la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 9 de diciembre de 2021, en la causa rol 14778-2021 señaló “ 4°) Que la Constitución Política de la República en su artículo 20 establece que “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. Procederá, también, el recurso de protección en el caso del Nº8º del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada.”
5°) Que esta acción es, por lo tanto, una herramienta de carácter procesal cuya importancia se mide por su capacidad de dar protección a los derechos fundamentales de las personas, entendiendo por tales los señalados taxativamente en el artículo 20, y siempre que haya una actuación u omisión ilegales o arbitrarias que los amaguen o afecten.
De ahí que se ha dicho que “la eficacia de este remedio se debe a que constituye un proceso cuyas ventajas principales son su rapidez y su carácter sumario y concentrado, que le permiten resolver situaciones de vulneración de derechos fundamentales que no pueden quedar entregadas a una tramitación de lato conocimiento, sin que con ello se consume un daño irreparable”.
De este modo, sus características primordiales son que se trata de una acción de carácter autónomo que forma parte de la jurisdicción constitucional, de carácter declarativo y de urgencia, siendo su objeto la tutela de los derechos fundamentales, indicados taxativamente en la Constitución Política, frente a los actos u omisiones del poder político y/o de los particulares que infringen u atropellan tales derechos.
6°) Que en el presente caso, sin embargo, la denuncia que se realiza y la pretensión que se formula, se apartan de las características anotadas, ya que subyace en ellas una cuestión de fondo cual es la interpretación divergente que las partes tienen acerca de las cláusulas de la adjudicación de la beca y la forma de ejecutarla frente a circunstancias no previstas en ella como han sido las restricciones de la autoridad frente a la emergencia sanitaria en un país extranjero y también en Chile, habida cuenta que dentro de los beneficios de la beca estaban el de manutención.
7°) Que consecuentemente, para la procedencia de la acción cautelar de protección es requisito indispensable la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria que provoque la afectación de alguno de los derechos fundamentales protegidos, de manera que la Corte pueda quedar en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión, cuestión que no se advierte en la especie ya que una decisión como la que se pide implica dilucidar un asunto de lato conocimiento, toda vez que los hechos en que se fundamenta el recurso requieren ser conocidos con todas las garantías del debido proceso, esto es, donde tenga concreción el principio de la bilateralidad de la audiencia, la rendición de pruebas, la procedencia de recursos, etc., debiendo el juez ponderar la prueba y los antecedentes del caso en la sentencia que dicte”.
La sentencia fue confirmada por la Excelentísima Corte de Suprema con fecha 14 de enero de 2022, Rol 95.949-2021.
Por último, debe ser declarado inadmisible por falta de legitimación pasiva, dado que los requisitos para el otorgamiento del beneficio de extensión que reclama la recurrente, como se acreditará, constan en el Decreto Supremo N°28/2022, dictado por el Ministerio de Ciencia, Tecnología, Innovación y Conocimiento, el cual fue publicado en el Diario Oficial con fecha 17 de noviembre de 2022, entrando en vigencia ese día, por lo que también resulta extemporáneo cualquier recurso de protección respecto a la reclamación contra dicho organismo.
III.- HECHOS DEL CASO Y EN RELACIÓN CON EL FONDO:
En el caso incierto que la inadmisibilidad de la presente acción de protección sea desestimada por esta Ilustrísima Corte, se presentan en este informe los argumentos sobre el fondo del asunto controvertido, para dejar en claro que este Servicio no ha vulnerado ninguna de las garantías constitucionales de doña nombre reservado, señalando los hechos, la normativa y consideraciones que debe tenerse en el asunto en comento:
Como cuestión previa, es del caso señalar que la nombre reservado es la continuadora legal de nombre reservado, por disponerlo así el artículo tercero, disposiciones transitorias, de la Ley N°21.105, que crea el Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación.
Que, el artículo segundo transitorio, de la Ley N°21.105, establece que el Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación será considerado para todos los efectos el sucesor y continuador legal del Ministerio de Educación, en todo lo que se relacione con las funciones y atribuciones que ésta u otras leyes le otorguen específicamente al Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación; y en todos aquellos reglamentos o actos administrativos relacionados con la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica y que hayan sido expedidos a través del Ministerio de Educación, así como en los derechos y obligaciones nacidos de actos ejecutados o celebrados por este último relacionados con la misma Comisión.
Que, el artículo quinto transitorio, de la citada ley, mandata que corresponderá al Presidente o Presidenta de la República adecuar la normativa introducida por dicho precepto legal en los reglamentos y decretos que considere necesarios, pudiendo modificarlos, eliminarlos, reemplazarlos o dictar otros nuevos, según lo estime pertinente.
Que, mediante el artículo 11 de la Ley N°21.105, se crea “la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo (en adelante también "la Agencia"), como un servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente o Presidenta de la República a través del Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, y que estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley Nº 19.882, que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica.
La Agencia tendrá por objeto administrar y ejecutar los programas e instrumentos destinados a promover, fomentar y desarrollar la investigación en todas las áreas del conocimiento, el desarrollo tecnológico y la innovación de base científico-tecnológica, de acuerdo a las políticas definidas por el Ministerio.
El domicilio de la Agencia será la ciudad de Santiago.”
Que, para efectos de ejecutar la asignación presupuestaria Becas Bicentenario de Postgrado, y en cumplimiento de la Ley N°20.314, de Presupuestos del Sector Público para el año 2009 se dictó el Decreto Supremo N°664, de 2008 del Ministerio de Educación, que estableció las normas sobre el otorgamiento de Becas del Programa Becas Bicentenario de Postgrado para el año 2009, denominadas BECAS CHILE.
Que, la Ley N° 21. 395, de Presupuesto del Sector Público para el año 2022, en su Partida 30, Capítulo 02, Programa 01, Subtítulo 24, Ítem 01, Asignación 230, glosa 10, (replicado en el año presupuestario 2023) dispuso que esos recursos serán utilizados para financiar las becas de postgrado al extranjero asignadas a partir del año 2009, conforme al Decreto Supremo Nª664, de 2008, del Ministerio de Educación y sus modificaciones.
Que, para efectos de ejecutar la asignación presupuestaria Becas Nacionales de Postgrado, y en cumplimiento de la Ley N°20.407, de Presupuestos del Sector Público para el año 2010 se dictó el Decreto Supremo N°335, de 2010 del Ministerio de Educación, que estableció los criterios y condiciones para el otorgamiento de Becas Nacionales de Postgrado de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica (nombre reservado), año 2010.
Que, la Ley N°21.395 de Presupuesto del Sector Público para el año 2022, en su Partida 30, Capítulo 02, Programa 01, Subtítulo 24, Ítem 01, Asignación 221, glosa 07 (presupuesto aplicable al caso en concreto y replicado en el año presupuestario 2023), estableció que respecto de las nuevas becas que se asignen el año 2022, éstas se regirán en todo por lo que se establezca en el decreto N°335, de 2010, Ministerio de Educación, y sus modificaciones.
Que, para el caso de BECAS CHILE (becas para estudios de postgrado en el extranjero), el mencionado reglamento dispuso en el artículo 22°, letra b) que para el caso de las becas de doctorado el financiamiento será de carácter anual, renovable hasta un máximo de cuarenta y ocho meses, contados desde el ingreso del becario al programa de estudios. Esto es, el máximo de duración de una beca no puede sobrepasar en términos generales los 4 años.
Que, para el caso de las BECAS NACIONALES (becas para estudios de postgrado en Chile), el Decreto Supremo N°335/2010, y sus modificaciones, en su artículo 4°, letra a) dispuso que las becas de doctorado: “Tiene por objeto apoyar financieramente los estudios de Doctorado en todas las áreas del conocimiento, en programas acreditados en conformidad con la ley Nº 20.129 e impartidos por universidades chilenas, por un plazo máximo de cuatro años, contados desde la fecha de inicio del programa de estudios, además, en caso que corresponda, una extensión de los beneficios de mantenimiento, hasta por un máximo de seis meses, para la redacción de la tesis doctoral” [énfasis agregado].
Agrega el numeral 10°, número 1), que adicionalmente a los cuatros años, que los becarios tendrán derecho a “vii. Extensión de hasta un máximo de seis meses de los beneficios de mantenimiento estipulados en los numerales i), iii), iv) y v) destinado a la redacción y entrega de la tesis doctoral.
Para la aprobación de este beneficio nombre reservado evaluará las solicitudes en un comité interno, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria. Los requisitos para solicitar esta ampliación serán establecidos en las bases concursales de Doctorado” .
Así las cosas, en el caso de las becas de doctorado nacional la duración de la subvención es hasta 4 años, a menos que le sea aprobado a quién lo solicite, en conformidad a los requisitos establecidos en las bases del certamen y el reglamento, un beneficio complementario y adicional de extensión de hasta seis meses destinados a la redacción y entrega de la tesis doctoral.
Que como es de público conocimiento, con fecha 30 de enero de 2020, el Director General de la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró que el brote de COVID-19 constituía una Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII) en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento Sanitario Internacional, aprobado en nuestro país por el decreto Nº 230, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores, y el 11 de marzo de 2020 la OMS concluyó que el COVID-19 podía considerarse como una pandemia.
En dicho contexto, mediante el decreto N° 4, de 2020, el Ministerio de Salud decretó Alerta Sanitaria y otorgó facultades extraordinarias por Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII) por brote del nuevo Coronavirus, renovándose su vigencia hasta esta fecha.
Que la situación sanitaria ocasionada por la pandemia del COVID-19 ha implicado el retraso en el desarrollo de los estudios de los beneficiarios de becas de postgrado en Chile y en el extranjero, lo que pone en peligro la inversión realizada por el Estado de Chile, con el riesgo de que algunos beneficiarios no puedan concluir sus programas de postgrado exitosamente por la falta de financiamiento.
Que, en este sentido, mediante el dictamen N° 3610, de 2020, la Contraloría General de la República, con ocasión del brote de COVID-19, señaló que en el contexto de la pandemia corresponde a los órganos de la Administración del Estado adoptar las medidas que el ordenamiento jurídico les confiere a fin de procurar el bienestar general de la población. Agrega el dictamen que: "A la luz de lo prescrito por el artículo 45 del Código Civil, norma de derecho común y de carácter supletorio, el caso fortuito constituye una situación de excepción que, en diversos textos normativos, permite adoptar medidas especiales, liberar de responsabilidad, eximir del cumplimiento de ciertas obligaciones o plazos, o establecer modalidades especiales de desempeño, entre otras consecuencias que en situaciones normales no serían permitidas por el ordenamiento jurídico.".
Que, por su parte, el artículo 3 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Política de la República, establece que la Administración del Estado está al servicio de la persona humana, su finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley.
Que, en virtud de todo lo anterior, el Ministerio de Ciencia Tecnología, Conocimiento e Innovación dictó los Decretos Supremos N°27/2022 y 28/2022, que modificaron los reglamentos de BECAS CHILE y BECAS NACIONALES, respectivamente, en el sentido de prorrogar dichas becas respecto de aquellos becarios de doctorado que hayan sufrido interrupción de sus estudios por la pandemia provocada por la pandemia provocada por el COVID-19, por medidas de confinamiento y otras similares, estableciendo las condiciones y requisitos para su otorgamiento.
Que, el aludido Decreto Supremo N°28/2022, que MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 335, DEL AÑO 2010, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, QUE ESTABLECE CRITERIOS Y CONDICIONES PARA ASIGNAR BECAS NACIONALES DE POSTGRADO, DE LA AGENCIA NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO (EX COMISIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA), EN EL SENTIDO DE FACULTAR LA PRÓRROGA DE BECAS NACIONALES DE DOCTORADO QUE HAYAN SUFRIDO PROCEDIMIENTO: RECURSO DE PROTECCIÓN. ROL INGRESO: 293-2023 INTERRUPCIÓN POR LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19, POR MEDIDAS DE CONFINAMIENTO Y OTRAS SIMILARES, fue publicado en el Diario Oficial con fecha 17 de noviembre de 2022, entrando en vigencia con dicha fecha.
Que, dicho Decreto Supremo N°28/2022, del Ministerio de Ciencia Tecnología, Conocimiento e Innovación, agregó el artículo primero transitorio al Decreto Supremo N°335/2010, que reguló las BECAS NACIONALES que establece:
“Facúltese de manera excepcional a la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo para otorgar una extensión de beca a los becarios de Doctorado del Programa Becas Nacionales de Postgrado que hayan finalizado o finalicen su beca entre el 1 de julio de 2021 y el 31 de diciembre de 2024, si ésta ha tenido vigencia durante todo o parte del período de alerta sanitaria decretada por la autoridad sanitaria por la pandemia de COVID-19.
Dicha extensión será por un plazo máximo de seis meses, adicionales a los máximos dispuestos en el presente decreto y sus modificaciones, con el objeto de que dichos becarios puedan concluir sus investigaciones y programas de estudio interrumpidos por el acaecimiento de la pandemia de COVID-19 y/o por las medidas de confinamiento, cierre de establecimientos y otras, que han condicionado los planes de formación de postgrado. Quedan exceptuados de esta posibilidad los becarios de doctorado nacional que hayan obtenido la extensión de hasta un máximo de seis meses de los beneficios de mantenimiento, que establece el numeral vii) del artículo 10 N° 1 de este decreto, destinado a la redacción y entrega de la tesis doctoral.
Para tales fines, la Agencia hará un llamado anual para recibir las solicitudes de extensión de los becarios de doctorado que se encuentran en la hipótesis descrita en los incisos precedentes y cumplan los siguientes requisitos:
Ser beneficiario/a de una beca nacional de Doctorado del Programa Becas Nacionales de Postgrado que haya finalizado o finalice entre el 1 de julio de 2021 y el 31 de diciembre de 2024 y que haya tenido vigencia durante todo o parte del período de alerta sanitaria decretada por la autoridad sanitaria por el acaecimiento de la pandemia de COVID-19. Se entenderá por vigencia de la beca aquella establecida en su convenio y sus modificaciones, incluidas todas las extensiones aprobadas o extensiones que se encuentren en tramitación ante la Agencia antes de la publicación del presente decreto. 2.- Contar con el respaldo por escrito del/de la director/a del programa de doctorado o del/de la profesor/a guía o tutor/a de la Tesis Doctoral, o autoridad competente de la Universidad, donde se señale la necesidad de una extensión del periodo de la beca de doctorado a fin de que dichos becarios puedan concluir sus investigaciones y programas de estudio interrumpidos por el acaecimiento de la pandemia de COVID-19 y/o por las medidas de confinamiento, cierre de establecimientos y otras, que han condicionado los planes de formación de postgrado.
Las extensiones otorgadas en uso de la facultad conferida en el presente artículo serán contabilizadas en el cómputo del periodo de la beca, dejándose constancia de ello en la modificación del convenio respectivo. Por consiguiente, los plazos que establece el artículo 14 del presente reglamento para acreditar la obtención del grado académico se contabilizarán desde el vencimiento del período de la extensión de un máximo de seis meses que se otorgue a los solicitantes.
La Agencia podrá solicitar antecedentes complementarios al becario o a la Universidad o institución académica en que se curse el postgrado.
La facultad de otorgar extensiones de becas de que trata este artículo sólo podrá ejercerse por la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo hasta el 31 de diciembre de 2024.”
Que, como puede apreciarse, fue el Ministerio de Ciencia Tecnología, Conocimiento e Innovación, en virtud de sus facultades legales, y no la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo- nombre reservado, quién estableció los requisitos y las condiciones para el otorgamiento de hasta seis meses de beca adicionales a los máximos dispuestos en el presente decreto y sus modificaciones, con el objeto de que dichos becarios puedan concluir sus investigaciones y programas de estudio interrumpidos por el acaecimiento de la pandemia de COVID-19 y/o por las medidas de confinamiento, cierre de establecimientos y otras, que han condicionado los planes de formación de postgrado, exceptuando a aquellos becarios de doctorado nacional que hayan obtenido la extensión de hasta un máximo de seis meses de los beneficios de mantenimiento, que establece el numeral vii) del artículo 10 N° 1 de este decreto, destinado a la redacción y entrega de la tesis doctoral.
Que, dando cumplimiento a los términos del citado reglamento, la nombre reservado con fecha 21 de noviembre de 2022, comenzó a recibir las solicitudes de extensión de beca hasta seis meses de los becarios de doctorado nacional, dictando para ello la Resolución Exenta N°10097/2022, que APROBÓ EL INSTRUCTIVO SOBRE SOLICITUDES DE EXTENSIÓN DE BECA A LOS/AS BECARIOS/AS DE DOCTORADO DEL PROGRAMA BECAS NACIONALES DE POSTGRADO, CON EL OBJETOE ÉSTOS PUEDAN CONCLUIR SUS INVESTIGACIONES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO INTERRUMPIDOS POR EL ACAECIMIENTO DE LA PANDEMIA DE COVID-19 Y/O POR LAS MEDIDAS DE CONFINAMIENTO, CIERRE DE ESTABLECIMIENTOS Y OTRAS, QUE HAN CONDICIONADO LOS PLANES DE FORMACIÓN DE POSTGRADO, LLAMADO AÑO 2022.
Que, dicho instructivo no hizo más que reproducir los términos del citado decreto del Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación señalando en el numeral 7.4, como requisito general, que el beneficios de extensión de seis meses no puede otorgarse a aquellos que hayan “obtenido la extensión de hasta un máximo de seis meses destinado a la redacción y entrega de la tesis doctoral, dispuesta en el artículo 10, N° 1), numeral vii), del Decreto Supremo N°335/2010, y sus modificaciones, del Ministerio de Educación”.
Como puede apreciarse dicho requisito fue establecido por el Ministerio de Ciencia Tecnología, Conocimiento e Innovación y no por la nombre reservado, por lo que para la ejecución del citado reglamento solo le corresponde a esta Agencia aplicar de manera estricta lo dispuesto en el Decreto Supremo N°28/2022, dictado por la aludida Secretaría de Estado.
Que, la recurrente presentó una solicitud para acceder al beneficio de extensión de hasta 6 meses, al que denominaremos en lo sucesivo “Beneficio de Extensión de Beca COVID-19” en dicho contexto, el cual le fue denegado dado que no cumplió con los requisitos establecidos en el Decreto Supremo N°28/2022.
Como cuestión previa, debemos señalar que doña nombre reservado, RUT RUT reservado, folio 21191445, fue beneficiaria del concurso Beca de Doctorado Nacional, Año académico 2019, adjudicada por la Resolución Exenta N° 3009/2019 y cuyas bases fueron aprobadas mediante la Resolución Exenta N° 1779/2018. Esta beca tiene una duración de 48 meses máximo, contados desde el inicio del programa de estudios.
Con fecha 21 de marzo de 2019, mediante Resolución Exenta N° 4186/2019, se aprueba el convenio firmado entre la Sra. nombre reservado y nombre reservado en el marco del concurso ya mencionado, para realizar un programa de DOCTORADO EN CIENCIAS MORFOLOGICAS en la Universidad de la Frontera, en la ciudad de Temuco, Chile.
Las fechas de duración del programa y beca, de acuerdo con los documentos presentados en su convenio fueron las siguientes:
Inicio y término de Programa:
13-03-2017 al 12-03-2021 Inicio y término de Beca:
29-01-2019 al 12-03-2021 Con fecha 04-02-2021 y mediante Resolución Exenta 1807/2021, se aprobó la una “Extensión de Beca para Redacción de Tesis Doctoral”. Como se indicó, dicho beneficio comprende una extensión de 6 meses de beca adicional a los 48 meses máximos originales conferidos. De esta forma, su beca se extendió del 13-03-2021 al 12-09-2021.
Con fecha 05-12-2022, la Sra. nombre reservado, ingresa el ticket 631634, solicitando adicionalmente el beneficio “Beneficio de Extensión de Beca COVID-19”, informándole por el mismo requerimiento, el día 12-12-2022, que su solicitud es inadmisible debido a que no cumple con los requisitos establecidos en la normativa concursal, dado que fue beneficiaria previamente con una “Extensión de Beca para Redacción de Tesis Doctoral”.
Dicha inadmisibilidad de la becaria, a su vez, quedó plasmada en la Resolución Exenta N°67 de fecha 29 de diciembre de 2022, de la nombre reservado, RESOLVIÓ SOLICITUDES DE EXTENSIÓN DE BECA A LOS/AS BECARIOS/AS DE DOCTORADO DEL PROGRAMA BECAS NACIONALES DE POSTGRADO, CON EL OBJETO DE QUE ÉSTOS PUEDAN CONCLUIR SUS INVESTIGACIONES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO INTERRUMPIDOS POR EL ACAECIMIENTO DE LA PANDEMIA DE COVID- 19 Y/O POR LAS MEDIDAS DE CONFINAMIENTO, CIERRE DE ESTABLECIMIENTOS Y OTRAS, QUE HAN CONDICIONADO LOS PLANES DE FORMACIÓN DE POSTGRADO, LLAMADO AÑO 2022.
Así las cosas, el actuar de la nombre reservado se ajustó plenamente a lo dispuesto en la normativa concursal. Tampoco el acto recurrido es arbitrario puesto que tal como se ha explicado en este informe, la forma en la cual se ha ejercido las facultades que el derecho entrega a este Servicio se han apegado a criterios de razonabilidad que difieren de un ejercicio abusivo y caprichoso aquellas, actuando de acuerdo a los lineamientos jurídicos expuestos fijados por el Decreto Supremo N°28/2022, del Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación.
Que, la normativa que rigió la beca estableció un régimen estricto, y en dicho contexto, la nombre reservado procedió a dictar el acto administrativo que declara inadmisible la solicitud del “Beneficio de Extensión de Beca COVID-19”, dado que la solicitante no cumplió con los requisitos establecidos en el Decreto Supremo N°28/2022, del Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación.
Todo interesado al postular al financiamiento de sus estudios de postgrado conoce las condiciones bajo las cuales se encuentra sujeta la entrega de estos fondos del Estado, los cuales garantizan la igualdad de todos nuestros becarios y el apego estricto a la normativa concursal. En razón de lo anterior, la nombre reservado carece de facultades para modificar el régimen jurídico constituido por el Decreto Supremo N°28/2022, del Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, debiendo dar resguardo a los fondos públicos.
Que, el resguardo de los fondos públicos dice relación con que el hecho que los recursos sean bajo las condiciones impuestas en la normativa que faculta su otorgamiento.
Es necesario recordar que los dictámenes N°s. 13.915 y 76.133, ambos de 2013, del Ente de Control, han indicado que en materia de haberes públicos, el Estado y sus organismos deben observar el principio de legalidad del gasto, de forma tal que los desembolsos que se autoricen con cargo a esos caudales tienen que utilizarse bajo las condiciones previstas por la preceptiva que los rige.
A mayor abundamiento, el principio de juridicidad del gasto, dice relación con apego estricto del ordenamiento jurídico para la entrega de los recursos públicos, principio contemplado esencialmente en los artículos 6°, 7°, 63, 65, 67 y 100 de la Carta Fundamental; en el artículo 56 de la ley N° 10.336; en el artículo 2° de la ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley de Presupuesto, y en el decreto ley N° 1.263, de 1975, Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado, complementado por el clasificador de ingresos y gastos, y que autoriza a efectuar gastos con cargo a fondos públicos, únicamente en aquellos casos expresamente contemplados en el ordenamiento jurídico (aplica criterio contenido en dictámenes N°s. 33.521, de 2006; 15.010 y 23.568, ambos de 2009, entre otros).
Que sobre el particular la Contraloría General de la República en el Dictamen N°12.649/2019, dispuso:
“[…] En dicho contexto, y tal como se indicó en el citado oficio N°9.788, de 2019, de este origen, aplicando el criterio contenido en el dictamen N°57.681, de 2014, el Estado y sus organismos deben observar el principio de legalidad del gasto, de forma tal que los desembolsos que se autoricen con cargo a esos causales tienen que utilizarse bajo las condiciones previstas por la preceptiva que los rige”.
Por consiguiente, dado que una beca no es una donación del Estado, la Administración debe exigir el cumplimiento de la normativa concursal, en conformidad con el artículo 6° y 7° de Constitución Política de la República, por tanto, en razón del principio de juridicidad y del resguardo de los fondos públicos se encuentra en el imperativo de exigir que los requirentes cumplan con los requisitos para el otorgamiento de fondos, independiente de las razones que esgriman los solicitantes para justificar el incumplimiento de los requisitos establecidas en la normativa concursal para el otorgamiento de la subvención.
Respecto de la alegación de la recurrente relativa a que “la RES. EX. Nº 67 SANTIAGO, 29 de diciembre de 2022, dice que: “DECLÁRANSE inadmisibles las solicitudes que se indican, en razón que no cumplieron con los requisitos dispuestos por el Artículo Primero Transitorio del Decreto Supremo N° 28/2022…”. Sin embargo, en el decreto cuando se menciona “…y cumplan los siguientes requisitos.”, “los siguientes requisitos” no señalan ninguna exclusión. Por lo que, cumplo con todos los requisitos mencionados.”, es posible señalar lo siguiente:
Dicha aseveración no es efectiva, como se expuso el Ministerio de Ciencia Tecnología, Conocimiento e Innovación, mediante el Decreto Supremo N°28/2022, dispuso los requisitos para la obtención del “Beneficio de Extensión de Beca COVID-19” señalando de manera expresamente que “Quedan exceptuados de esta posibilidad los becarios de doctorado nacional que hayan obtenido la extensión de hasta un máximo de seis meses de los beneficios de mantenimiento, que establece el numeral vii) del artículo 10 N° 1 de este decreto, destinado a la redacción y entrega de la tesis doctoral. [Énfasis agregado].
Así las cosas, la nombre reservado, no hizo más que ejecutar el reglamento en los términos que éste dispuso, en virtud del principio de juridicidad. Una acción contraria de este Servicio sí hubiese sido ilegal y arbitraria. Por tanto, no le corresponde a esta Agencia modificar las exigencias y requisitos establecidos en el aludido Decreto Supremo N°28/2022, dictado por el Ministerio de Educación.
El régimen obligacional de las subvenciones entregadas por nuestra institución se sustenta en la normativa concursal, principalmente en el reglamento que la regula. Por tanto, todo interesado al solicitar el financiamiento otorgado por la nombre reservado conoce las condiciones bajo las cuales se encuentra sujeta la entrega de estos fondos del Estado. Dichos procesos garantizan la igualdad de todos nuestros usuarios y el apego estricto a la normativa concursal.
Que, la Contraloría General de la República, a través del Dictamen N°39684/2009, ha señalado que “los procedimientos administrativos concursales, destinados a seleccionar a los postulantes a ciertos beneficios económicos, deben someterse estrictamente a las normas que los regulan, de manera de observar el principio de juridicidad, consagrado en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, como asimismo deben cautelar el respeto al derecho a la igualdad, reconocido constitucionalmente en el artículo 19, N° 2°, de la Constitución Política”.
Que, en razón del principio de juridicidad, consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, entendiéndose por tal la sujeción a las normas del ordenamiento jurídico, los órganos de la administración del Estado o de quienes cumplen una función pública tienen el poder-deber de respetar el imperio del derecho, evitando la consumación de situaciones antijurídicas.
Así la cosas, esta Agencia se encuentra en el deber de hacer cumplir la normativa del concurso, con apego estricto al principio de legalidad del gasto, por lo que no es posible que la nombre reservado prescinda de la aplicación del reglamento, dictado por el Ministerio de Ciencia, Tecnología, Innovación y Conocimiento, Secretaría de Estado independiente a la nombre reservado, que es un órgano descentralizado y carente de facultades para dictar los reglamentos que regulan las becas.
En razón de lo anterior, nombre reservado carece de facultades para modificar el régimen jurídico constituido en el Decreto Supremo N°28/2022, del Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, siendo el caso señalar, que el artículo 7°, inciso segundo de la Constitución Política de la República, dispone que “Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes”.
V.- GARANTÍAS CONSTITUCIONALES ALEGADAS POR LA REQUIRENTE El recurrente manifiesta que nombre reservado/nombre reservado ha infringido el artículo 19 N° 2° y 14° de la Constitución Política de la República. Al respecto, esta parte estima que no se ha vulnerado precepto legal o norma constitucional alguna, en virtud de lo que a continuación paso a exponer:
Artículo 19 N°2°:
Que, el recurrente ha señalado que se le habría conculcado la garantía constitucional de igualdad ante la ley, sin mencionar fundamento alguno que explique en qué forma dicha garantía su perturbada o amenazada por parte de esta Agencia, razón por la cual su pretensión debe ser rechazada categóricamente.
Respecto de las alegaciones, es del caso señalar que los actos administrativos se encuentran fundados, por lo que más que un eventual proceder arbitrario o ilegal de la Administración, se constata el hecho de no resignarse la becaria a no cumplir con los requisitos establecidos por el Ministerio de Ciencia, Tecnología, Innovación y Conocimiento, dispuestos en el Decreto Supremo N°28/2022 para la obtención del “Beneficio de Extensión de Beca COVID-19”.
nombre reservado/nombre reservado no ha vulnerado en parte alguna el precepto constitucional aludido, relativo a la igualdad ante la ley y las diferencias arbitrarias, toda vez que esta Agencia, ha dado estricta aplicación a la normativa que reguló la beca a todos los becarios sin excepción que solicitaron el “Beneficio de Extensión de Beca COVID-19”.
A causa del principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, se tiene el poder-deber de respetar el imperio del derecho, consistente, en que esta autoridad administrativa debe actuar con sujeción a la normativa concursal.
Es posible señalar de modo categórico que no ha existido variación en el actuar de nombre reservado/nombre reservado, por el contrario, eximir a la becaria del cumplimiento de los requisitos para acceder al “Beneficio de Extensión de Beca COVID-19”, sí afectaría la igualdad de los otros becarios, que cumplieron con las condiciones para el otorgamiento del aludido beneficio.
Así las cosas, todos becarios y antes las mismas normas reglamentarias, han sido tratados en condiciones de igualdad y a todos ellos se les han aplicado de forma estricta la normativa concursal. Por lo demás, el recurrente no entrega antecedentes alguno que signifique algún actuar ilegal o arbitrario de parte de este Servicio o que se haya conculcado la garantía establecida en el artículo 19 N°2, de la Constitución Política del Estado, en el sentido que nombre reservado/nombre reservado haya eximido del cumplimiento de las condiciones y requisitos señalados a otros becarios.
Por lo expuesto, no existe vulneración a la garantía constitucional aludida y el procedimiento fue llevado a cabo respectando las normas concursales y le Ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.
Artículo 19 N°14°:
La recurrente señala que se habría vulnerado su derecho a la garantía constitucional relativa a que “14º.- El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes”;
Dicha becaria solicitó el “Beneficio de Extensión de Beca COVID-19” el cual, como se explicó, no fue otorgado dado que la requirente no dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el reglamento para ello, esto es, no haber sido beneficiario de una “Extensión para redacción de tesis doctoral”. Ante dicha petición, en dos oportunidades, este Servicio le indicó que no era procedente. Es del caso señalar que la becaria no repuso a dicha decisión, la cual fue formalizada mediante la Resolución Exenta N°67/2022, que resolvió las solicitudes de los becarios.
Así las cosas, la becaria sí pudo ejercer de manera efectiva su derecho de petición, el cual no significa que necesariamente deba ser concedida cualquier solicitud, menos si ésta no se ajusta a lo dispuesto en la normativa concursal.
Sin perjuicio de lo anterior, la aludida garantía constitucional no se encuentra amparada bajo el recurso de protección, ya que el artículo 20°, dispone que la acción constitucional se encuentra reservada, solo para las establecidas en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º.
Acompañó los siguientes documentos: Resolución Exenta 4186/2019;
Copia de Convenio suscrito entre la recurrente y la recurrida; Antecedentes relativos a la recurrente; Decreto 27 del Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación; Decreto 28 del Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación; Jurisprudencia Tribunales Superiores; y Jurisprudencia administrativa.
A folio N°11 se trajeron los autos en relación.
RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de protección constituye una acción cautelar de origen constitucional, que puede deducir cualquier persona ante los Tribunales Superiores de Justicia, a fin de solicitar que éstos adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho quebrantado, y asegurar así la debida protección de los afectados, cuando por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal, sufran privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, esto sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales ordinarios correspondientes.
SEGUNDO: Que, el acto que la recurrente estima arbitrario e ilegal consiste en la dictación por parte de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo de la Resolución Exenta N°67/2022 de fecha 29 de diciembre de 2022, que rechazó su solicitud de “Extensión de Beca de Doctorado para quienes vieron afectado su formación por la pandemia COVID-19”, de la cual, según expresa, tomo conocimiento el día viernes 30 de diciembre al revisar la existencia de información adicional en que se incorporó la resolución en comento con los resultados oficiales, en los cuales su solicitud era rechazada debido al haber obtenido el beneficio de extensión de beca por redacción de tesis, primer llamado 2021.
TERCERO: Que, como primera cuestión, debe resolverse acerca de la extemporaneidad planteada por la recurrida.
Sobre el punto, cabe tener presente que la Resolución Exenta N°67/2022 dictada por la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo es un acto administrativo dictado con fecha 29 de diciembre del año 2022, presentándose recurso de protección con fecha 29 de enero del año 2023.
Al respecto, cabe tener presente que éste ha producido efectos permanentes desde su dictación, los que han afectado a la recurrente, por lo que claramente la acción constitucional ha sido deducida en tiempo y forma debiendo desestimarse la alegación de extemporaneidad planteada por la recurrida.
CUARTO: Que en el caso de autos existe discusión acerca de los hechos que habrían motivado el rechazo de su solicitud de extensión de beca de doctorado, y por ende, para resolver la cuestión debatida, implica interpretar las bases del concurso al que postuló y se adjudicó la recurrente; el contenido de los derechos y obligaciones que emanan del Convenio de Beca suscrito entre ésta y la recurrida nombre reservado, y si cumplía con los requisitos para acceder al beneficio, pues solo este análisis permitiría esclarecer los motivos del rechazo. Tal debate, no se refiere a un derecho indubitado de la recurrente, sino más bien a uno controvertido, y se trata de materias que deben ser resueltas en un procedimiento de lato conocimiento.
QUINTO: Que, por otro lado -como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema- este arbitrio constitucional en ningún caso puede tener por objeto la declaración de derechos en atención a la naturaleza misma de la institución, a las circunstancias procesales en que ella debe desenvolverse y a la finalidad del recurso de protección, cual es la adopción de medidas concretas de seguridad y tutela.
Que lo cierto es entonces que la recurrente pretende que esta Corte declare la existencia de derechos, lo que no es posible por este medio, ya que no encontrándose aquellos indubitados es del parecer que estos deben ser discutidos en el procedimiento que corresponda, por lo que la presente materia excede el fin y objetivo cautelar de la acción de protección, cuyo propósito -como ya se ha dicho- es que se tomen medidas y providencias destinadas a restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarias que conculquen derechos fundamentales enunciados en el art culo 20 de la Carta Fundamental SEXTO: Que la situación específica de que se trata debe ser dirimida en un juicio de lato conocimiento, pues en dicha instancia las partes pueden exponer sus argumentos y probar los hechos controvertidos. Por consiguiente, no existe medida de protección que esta Corte pueda adoptar al respecto, debido a que lo pretendido se aparta del marco legal de este recurso.
SEPTIMO: Que, a mayor abundamiento, lo solicitado por el recurrente excede los márgenes de aplicación de esta acción cautelar, por cuanto no se trata de un conflicto urgente que amerite un pronunciamiento por esta vía excepcional, sin perjuicio de los derechos que las partes puedan hacer valer a través de los procedimientos que la legislación les reconoce para la adecuada discusión de la materia.
Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia y lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por don nombre reservado en contra de la AGENCIA NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO (nombre reservado), con ocasión de la Resolución Exenta N°67/2022 de fecha 29 de diciembre del 2022.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción de la Abogada Integrante Claudia Lecerf Henríquez Protección N°-293-2023(ela)