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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2910-202031 jul 2020

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
31 de julio de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Sala
Tercera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 2910-2020, sentencia de 31 de julio de 2020

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena a las recurridas eliminar las publicaciones y abstenerse de difundir mensajes ofensivos en redes sociales, por resultar lesivos a la honra del recurrente y constituir una exposición abusiva sin debido proceso.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, treinta y uno de julio de dos mil veinte.

Visto:

1) Que comparece don Claudio Isla Henríquez, abogado, a favor de don nombre reservado, chileno, soltero profesor de Estado en educación física, ambos con domicilio procesal para estos efectos en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección en contra de doña nombre reservado, estudiante, y, de doña nombre reservado, estudiante, representada legalmente por sus padres don nombre reservado, empresario, y su madre doña nombre reservado, desconoce profesión u oficio, todos con domicilio en domicilio reservado, por el acto que estima arbitrario e ilegal consistente en realizar una publicación en la red social Instagram, una serie de imputaciones que califica como deshonrosas, lo que vulnerarías las garantías de los numerales 1, 4 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Señala que el día 18 de abril del año 2020, el recurrente al revisar sus redes sociales, específicamente “Instragram” en horas de la noche vio que se estaba viralizando una “funa” en su contra, sin existir motivo o justificación alguna, a través de la cuenta “giulivera” asociada a una de las recurridas, específicamente de doña nombre reservado, en que le imputa una serie de conductas que se habrían suscitado durante su relación de pololeo, tales como, que él la invitaba a comer y ella debía pagar la cuenta, que tendría otras conductas mezquinas. Asimismo, le imputa actos de violencia de que habría sido víctima, como pegarle una cachetada, y en otra discusión él la habría ahorcado contra su closet, y habría golpeado su puerta, rompiéndola, que la echaba de la casa en la noche, teniendo que rogarle para dejarla entrar o en ocasiones amigos habrían tenido que ir a buscarla. Le imputa haberle roto el celular. Le imputa actos de manipulación, celos y de hostigamiento. Finalmente le reprocha haber tenido una relación paralela.

Añade que la publicación ha superado los 4270 “me gusta” y 280 comentarios relativos a la funa, lo que a su juicio, incrementa y agrava aún más la violación de los Derechos Fundamentales en contra de mi mandante, pues denostan gravemente su honra, imagen, y prestigio, que además han perjudicado su derecho a la vida y a la integridad física y psíquica.

Expresa que la precitada “funa” a su vez ha sido compartida y refundida por la red social “Instagram” a través de la cuenta “nombre reservado_veraa.sbl” correspondiente a la recurrida doña nombre reservado, pero no tan solo la compartió, sino quien además destaca y hace énfasis en el perfil de la red social aludida; apoyando a doña nombre reservado -su hermana- por haber “sido valiente” en haber materializado ese acto arbitrario e ilegal, destacando que mi representado “no es solo un profesor es una basura”, etiquetando el perfil de instagram de Sybellafit, -relacionado con el lugar en que prestaba servicios mi representado- para que sea visible por ellos, por todos quienes sean sus seguidores y visiten aquel perfil de instagram; y, compartiendo una publicación del noticiero “Informativo Temuco” con una fotografía de mi representado, sin que se le hubiere autorizado ni facultado a la referida recurrida para difundir tal fotografía e incitando a que ésta “funa” sea difundida, como consta en la documentación que se acompaña, sin medir las consecuencias de sus actos, siendo por cierto arbitrarios e ilegales.

Afirma que su representado ha visto menoscabada su integridad física y psíquica, ya que requiere de medicamentos que le permitan conciliar el sueño, controlar la ansiedad y se haga un poco más llevadera esta situación, que han afectado a lo más profundo de su persona, dejando de sentirse como tal, pues se vio trasgredida su dignidad.

Argumenta que no se ha formulado cargo alguno por los supuestos hechos que se le imputan ni hay resolución judicial firme alguna que así lo establezca -sin perjuicio que no es determinante-, no existiendo ni siquiera justificación comprensible ni razonable que motive tal actitud agresiva y violatoria de Derechos Fundamentales, de convocar públicamente a reclamos y manifestaciones contra el, por redes sociales y, además, denostarlo públicamente ante la comunidad, por lo que solo es posible concluir, que la única y real atención de las recurridas es dañar la imagen, prestigio y honra de don nombre reservado. Por lo que, indubitadamente el actuar de las recurridas constituye “Autotuleta ilícita”, al hacer justicia por sus propias manos, por circunstancias o hechos que no sabemos por lo demás si existen o no pues, no hay procedimientos formales al respecto que estén destinados esclarecer tales hecho y, mucho menos una resolución judicial que así lo indique.

Alega como vulneradas las siguientes garantías:

1) El derecho a la honra consagrado en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la, concebida como el prestigio, la buena reputación o fama, esto es, la consideración social de su mandante que atiende a sus particulares características que le distingue de los demás. Sobre este aspecto hace presente que, don nombre reservado, se desempeña profesionalmente y obtiene su sustento económico en base a su honra, imagen propia y fama; además se publican tales expresiones sin que se haya formulado cargos o que hubiere sido sancionado o sentenciado judicialmente por algún hecho de los que se relata en las declaraciones publicadas por las recurridas, de manera que en estas condiciones, no puede sino sostenerse que las publicaciones vertidas en la red social “Instagram” vulneran la honra de su representado, lesionando asimismo su dignidad profesional, por cuanto tratándose de un Profesor de Estado, considerando que habiéndolas compartido las recurridas de manera pública, se dio a conocer a muchas personas del ambiente en que se desenvuelve laboralmente y de la vida cotidiana de don nombre reservado. De este modo es evidente que existe una denostación y difamación pública a la imagen de su mandante.

2.- Derecho a la propiedad sobre la propia imagen, el cual se encuentra garantizado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la Republica. Al respecto señala que su representado, quien es el titular del Derecho a su propia imagen y consecuencial derecho a la privacidad; tiene la potestad de ejercer y, por ende, ostenta el poder de impedir la divulgación, publicación o exhibición de los rasgos que lo singularizan como una persona individual, su imagen propiamente tal, su voz, y su nombre, protegiendo con esto el ámbito privado de la persona y su entorno familiar, el cual queda sustraído del conocimiento de terceros, quienes tampoco pueden interferir en la imagen de don nombre reservado. Sin olvidar, que esta protección es indispensable en estos tiempos actuales, atendido el aumento explosivo en el desarrollo de tecnología que permiten capturar y difundir información de cualquier persona.

3.- Derecho a la vida privada. El articulo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas el respeto y protección de la vida privada y honra de la personas y su familia. En este caso en particular las publicaciones que efectúan las recurridas en contra de mi representado vulneran el derecho a la vida privada, pues se han difundido al público a través de la red social “Instagram”, en internet, sin su consentimiento amenazándole incluso de llegar hasta las últimas consecuencias.

4.- Derecho a la tutela judicial y al debido proceso. Sobre el particular, el artículo 19 Nº3 de la Carta fundamental. Refiere, en lo pertinente que al efectuarse las publicaciones relativa a la “funa” referidas con anterioridad, no son consecuencia directa ni indirecta de algún procedimiento contemplado por el ordenamiento jurídico chileno, para que las recurridas hubieren hecho valer por ejemplo, su derecho a emitir opinión vía redes sociales. Ergo, las recurridas de autos se auto facultaron para crear un procedimiento, que tampoco estaba previamente establecido en la Ley y que, no era de conocimiento de mi representado, vulnerando a su vez, el principio de la bilateralidad de la audiencia, el derecho al recurso, derecho a la tutela judicial, la igualdad de armas, entre otros. Por lo que, sin dudas estamos en presencia de “Auto tutela ilícita”, como ya se ha mencionado anteriormente.

Agrega que en la especie, a través de la publicación o publicaciones que realizan las recurridas, ellas no tan solo se posicionan como “legisladoras” sino que además como jueces y verdugos de una situación sin tener atribuciones para ello.

5.- De las limitaciones a la libertad de emitir opinión. La Carta Fundamental en su número 12 del artículo 19 señala: “ La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deber ser de quórum calificado” Conforme la norma referida el derecho a expresar libremente cualquier opinión que le asiste a doña nombre reservado y nombre reservado ambas nombre reservado, a través de la red social “instagram”, no es absoluto, pues bien, está limitado por el respeto a la vida privada y honra de las personas, máxime si tales publicaciones están orientadas a denunciar o informar respecto de supuestas infracciones que deben ser conocidos, acreditados y juzgados por los tribunales respectivos o las autoridades que sean competentes.

En definitiva, las recurridas se han excedido de los limites en cuanto al derecho a emitir opinión que les corresponde, cayendo en la ilegitimidad, toda vez que la libertad de expresión no es absoluta y, está limitado por otros Derechos, tales como; el derecho al buen nombre que le asiste a mi representado por las expresiones deshonrosas e injustificadas que se han vertido en una red social abierta al público, quien no obstante contar con las acciones ordinarias que le franquea el ordenamiento jurídico, está en la indefensión absoluta e impedido de exigir a quien o quienes han publicado en una red social la ya referida “funa”, que se corrija tal perjuicio, independiente si los hechos contenidos en la declaración son verídicos o no, pues ello es materia de otro procedimiento.

6.- Derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona tutelado por el por Nº 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el cual se vería afectado por cuanto las publicaciones efectuadas por las recurridas de autos, le han provocado a mi mandante un estrés permanente al verse insultada, menoscabada y perjudicada gravemente su imagen, prestigio y honra en las redes sociales, influyendo en su Derecho a la vida y a su íntegridad física y psíquica, quien ha sido diagnosticado cursando un Trastorno adaptativo con ánimo ansioso, caracterizado por dificultad para conciliar el sueño y mantener el sueño, inquietud psicomotora y angustia, tal como da cuenta el informe médico que se acompaña en un otrosí de esta presentación.

Pide que se acoja su acción de protección y en definitiva se ordene que la o las recurridas eliminen, del perfil que mantiene o mantienen en la red social Instagram, toda publicación en descredito, menosprecio o que deshonre a su representado, como de todas y cada una de las expresiones, incorporadas o que formen parte de la misma, absteniéndose, en lo sucesivo, de realizar otras de similar tenor por esta u otra vía análoga; que se abstengan de hacer publicaciones, convocatorias y amenazas a su representado, tanto en redes sociales o cualquier otro sitio web similar, y; que se abstengan de seguir realizando y compartiendo publicaciones de este tipo por cualquier vía o lo que US. I estime de acuerdo al mérito de los antecedentes aportados, todo con expresa condena en costas.- 2) A folio 11 evacúa informe la recurrida doña nombre reservado, solicitando el rechazo del recurso, con costas.

De acuerdo a lo descrito por la parte recurrente, es menester señalar que nos encontramos en la situación de una colisión de Derechos Fundamentales, estos son, por una parte el Derecho a la Honra consagrado en el artículo 19 Nº4 y por otra parte el Derecho a la Libertad de Expresión consagrado en el artículo 19 Nº12 ambos de la Constitución Política de la República de Chile, y que en aplicación del método de ponderación de derechos, para los efectos de la resolución de colisiones , y que en el presente caso el actuar, impugnado por la contraria, no resulta ilegal o arbitrario.

Afirma que se deben ponderar dos criterios fundamentales:

a. Proporcionalidad del agravio supuestamente infringido al recurrente.

Realizando un análisis textual de la publicación realizada, en ningún caso se le imputa un delito de gravedad, sino que más bien es para dar a conocer una situación de mi propia vida privada con la finalidad de advertir a los demás de sus actitudes violentas, pero no con la intención de afectar o denigrar su honra.

b. Situación personal de la recurrida.

Sin perjuicio de lo planteado en el punto anterior, si se asumiese que la publicación que efectué en la red social diese cuenta en forma taxativa de la comisión de un hecho constitutivo de delito, he de señalar a ese respecto que en dicho contexto tengo la calidad de víctima del ilícito aludido. Lo referido es de suma relevancia, ya que en tal circunstancia, el ordenamiento jurídico me otorga una serie de prerrogativas, todas ellas contempladas en el artículo 109 del Código Procesal Penal. Así, el Derecho no sólo me garantiza el derecho a expresarme en forma genérica, sino que además, en mi calidad de víctima, hace concreto tal derecho genérico permitiéndome denunciar el hecho en cuestión y ser oída por diferentes órganos públicos, independientemente de las circunstancias de comisión del delito.

En relación a lo precedente es menester indicar que realicé la denuncia por lesiones ante la 8va. Comisaria de Temuco de Carabineros de Chile la que se consignó en el parte Nº 1967, de fecha 18 de abril de 2020, siendo posteriormente derivada al Ministerio Público, originándose la causa RUC 2000395486-3, en la cual se dictó una medida de protección con una vigencia de 60 días que fue despachada a 8a Comisaría de Temuco, por oficio Nº 528 de fecha 04-05-2020, consistente en: 1. Rondas periódicas al domicilio de la víctima, 2. Preferencia en los llamados telefónicos de auxilio que efectué la víctima.

Resulta importante señalar que la medida de protección antes referida se decretó a consecuencia de que conforme a la pauta de intimidación que se me aplicó se constató una existencia de Riesgo Medio.

En cuanto a los demás lugares en donde se publica la información o por las otras cuentas de Instagram que se comparte la publicación y los mensajes dirigidos hacia él, escapan de su responsabilidad, puesto que en su cuenta personal de Instagram describe una situación personal que decide exponerla con su círculo de amigos, familiares y conocidos, ejerciendo su propio Derecho a la Libertad de Expresión descartando totalmente una forma de generar odio a su persona. Por el contrario, sin llegar más lejos, como una forma de tener más redes de apoyo hacia su persona por la vulnerabilidad en la que me encontraba en aquel momento.

Que los dichos en mi publicación en ningún caso constituyen una autotutela debido a que por una parte como se menciona anteriormente son hechos verídicos no de mi invención como consta en la denuncia realizada, y por otra parte que el relato de los hechos en una red social es con la única finalidad de expresar y advertir a mi grupo de amigos, conocidos y/o familiares de una situación que me afecta personalmente y que aun así decido hacerla pública para también fomentar una especie de mecanismo de protección a mi integridad y de paso poner término a la relación que mantenía con el recurrente de forma pública. Por lo tanto en ningún caso, es con el afán de hacer justicia por mano propia, pues efectivamente recurro en un principio a los conductos legales, lo que ahora no obsta que pueda ejercer mis demás derechos en calidad de víctima, ni tampoco tratándose de un capricho como menciona la contraria de atentar deliberadamente en contra de sus garantías constitucionales.

Junto con lo anterior es importante indicar que la publicación en cuestión la realicé con posterioridad a un tratamiento psicológico que tuve, en razón a las consecuencias emocionales que trajo en mi persona los hechos acaecidos en la publicación en cuestión, esto es durante la relación amorosa.

De lo expuesto, concluye que la situación en concreto da cuenta de una colisión de derechos fundamentales, conflicto que debe solucionarse ponderando la situación de una víctima de maltrato físico y psicológico, a la cual el ordenamiento jurídico le otorga el derecho a ser oída y denunciar, y por otra parte el agresor que hace valer su derecho a la honra. Conforme a ello, estimo que en este caso, en atención a mi calidad de víctima, haciendo propio los argumentos de la sentencias de la Excelentísima Corte Suprema, precitada, ha de prevalecer mi derecho a la libertad de expresión por sobre el derecho a la honra del recurrente. Adoptar un criterio diferente implicaría inhibir el ejercicio de los derechos que en forma legítima el ordenamiento reconoce a los ofendidos por delitos, restándose incluso posibilidades terapéuticas a tal actividad.

En definitiva, si tanto el constituyente como el legislador me franquean la posibilidad de denunciar un hecho ante los órganos competentes todo lo cual puede generar consecuencias adversas respecto del recurrente, en atención la publicidad del sistema de enjuiciamiento, resulta posible plantear que el legislador considera jurídica el efectuar una declaración como la expuesta, más aún cuando la misma es incorporada en una cuenta de Instagram de acceso a amigos, conocidos y familiares.

Acompaña Parte Denuncia Nº 1967 con fecha 18 de abril de 2020 ante la 8va. Comisaria de Temuco de Carabineros de Chile y un informe psicológico.

3) Que a folio 21 se ordenó prescindir del informe de la recurrida nombre reservado.

4) A folio 22 se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección protege a los individuos mediante la adopción de ciertos resguardos que eviten los efectos de un acto arbitrario o ilegal que afecte el ejercicio de un derecho garantizado y, por tanto, la finalidad de este arbitrio no es otra que la adopción de medidas de seguridad y tutela urgentes, frente a conductas arbitrarias e ilegales.

SEGUNDO: Que, en la especie se denuncia por el actor que las recurridas realizaron, por una de ellas una publicación y la segunda, la compartió en su perfil y en el del empleador del actor, en la cual se realizaría una “funa”, imputándole una serie de malos tratos, físicos y psicológicos de los cuales habría padecido una de las recurridas en su relación sentimental con el actor.

TERCERO: Que, en cuanto al marco legal atingente al conocimiento de la presente acción, se analizarán los alcances del precepto que la recurrente alude como conculcado –artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, a través del cual se asegura a todas las personas el respeto y protección de la vida privada y la honra de la persona, el que encuentra su correlato en el artículo 11 de la Declaración Americana de Derechos Humanos, que lo reconoce en términos incluso más amplios al decir que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, el que como lo expresa el profesor Nash Rojas “implica un límite a la expresión, ataques o injerencias de los particulares y del Estado” (Nash Rojas, Claudio. “Las relaciones entre la vida privada y el derecho a la libertad de información en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. Estudios Constitucionales, volumen 6, N° 1, año 2008, páginas 155 a 169).

CUARTO: Que el citado derecho -artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República- según ha resuelto nuestra Corte Suprema puede -como ocurre en la especie- entrar en colisión con otros derechos y particularmente con el ejercicio de la libertad de expresión y con el derecho de acceso a la información, de lo que se colige que no tiene un carácter absoluto y que, por ende, se encuentra sujeto a límites tales como el interés público en que la ciudadanía conozca de una determinada información (Corte Suprema, sentencia Rol N° 21.499-2014, de fecha 8 de octubre de 2014).

En relación a este acápite la correcta configuración de este ius fundamental ha de comprender “todos los elementos normativos presentes en un texto constitucional” así como también “las disposiciones que establecen sus límites y las posibilidades de afectación del respectivo derecho” (nombre reservado, “La Tipicidad Ius fundamental”, p. 15) Así, cada derecho garantizado por la Constitución Política de la República debe ponerse en consonancia con los tratados internacionales sobre la materia suscritos por Chile, en virtud de lo preceptuado por el artículo 5° inciso 2° de la Carta Fundamental, y con las disposiciones legales y reglamentarias que permiten concretar el derecho de que se trate dentro del ordenamiento jurídico interno.

QUINTO: Que sobre el particular conviene tener presente que dentro del derecho a la honra se encuentra también consagrado “el derecho al buen nombre” consistente en el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales. En otros términos puede señalarse que el derecho al buen nombre es esencialmente un derecho de valor porque se construye por el merecimiento de la aceptación social, esto es, gira alrededor de la conducta que observe la persona en su desempeño dentro de la sociedad. La persona es juzgada por la sociedad que la rodea, la cual evalúa su comportamiento y sus actuaciones de acuerdo con unos patrones de admisión de conductas en el medio social y al calificar aquellos reconoce su proceder honesto y correcto.

SEXTO: Que la libertad de emitir opinión y de informar, contemplada en el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República debe entenderse como parte integrante del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contenidos en el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que comprende la libertad de informar y el derecho a ser informado, conferidos no sólo a los individuos, sino a los medios de comunicación social.

SÉPTIMO: Que del análisis de las consideraciones precedentes es dable colegir que la libertad de expresión no tiene un carácter absoluto, por cuanto no puede amparar el insulto y denostación de la persona. Es así que el artículo 19 N° 12 de nuestra Carta Fundamental señala que se asegura a todas las personas la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, “sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades…”. De esta forma, el ordenamiento jurídico no protege un pretendido derecho a insultar y la libertad de expresión no puede ser absoluta, sino que debe debilitarse y morigerarse si tiene el efecto de dañar la reputación de otra persona.

OCTAVO: Que, del razonamiento expuesto es posible afirmar que las conductas desplegadas por las recurridas, si bien se encuentran garantizadas en comienzo por la libertad de expresión, la misma reconoce un límite que se sobrepasa cuando las publicaciones y los llamados a “funa” contienen mensajes que pueden ser calificados de odiosos o que incitan al odio en la opinión pública, como ha quedado de manifiesto en estos autos, ya que muchas de las manifestaciones han terminado en agresiones verbales, pues con ello se crea una situación de exposición que no tiene justificación legal.

En consecuencia, no cabe sino sostener que las publicaciones efectuadas por las recurridas tiene un carácter abusivo y ha resultado lesiva para el derecho a la honra del recurrente y que como consecuencia de dicho actuar -según se deja en evidencia de los comentarios de terceros seguidores a dicha difusión- han sido sometidos al escarnio público, sufriendo descalificaciones, sin la existencia de un juicio previo y del respeto al debido proceso, constituyendo una pena infamante no aplicada por quien no tiene la calidad de ser un órgano jurisdiccional.

Por estas razones es que debe acogerse el recurso de la manera que se detallará en lo resolutivo.

Por estas consideraciones y de conformidad, igualmente, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara:

Que, SE ACOGE el recurso de protección deducido por don nombre reservado, en contra de doña nombre reservado y de doña nombre reservado, solo en cuanto se decreta:

Que las recurridas deben eliminar las publicaciones y abstenerse de efectuar publicaciones ofensivas o descalificativas, ya sea por redes sociales o por cualquier otro medio, que lesionen la honra, intimidad, la privacidad o la intimidad del recurrente Decisión acordada con la prevención del Ministro Sr. Alejandro Vera Quilodrán, quien fue del parecer de acoger el recurso sólo en cuanto disponer que las recurridas deberán eliminar de las redes sociales todas las publicaciones que contengan datos personales del recurrente y lugares de trabajo.

Regístrese y archívese en su oportunidad Redacción del Fiscal Judicial don nombre reservado

N°Protección-2910-2020. (sac)

En Temuco, treinta y uno de julio de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.