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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2909-202023 jun 2020

nombre reservado con INSTITUTO PROFESIONAL AIEP S.A.

Fecha
23 de junio de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 2909-2020, sentencia de 23 de junio de 2020

Resumen

Se rechaza con costas el recurso de protección del estudiante contra el Instituto Profesional AIEP: la negativa a la renuncia sin pago del 50% del arancel se sustenta en el contrato y no es arbitraria ni ilegal, y la retractación legal no se ejerció en plazo.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, veintitrés de junio de dos mil veinte.

VISTO:

A folio N°1-2020 comparece PATRICIO ARIEL CORNEJO GONZÁLEZ, abogado, en representación de nombre reservado interpone Acción Constitucional de Protección en contra de sociedad Instituto Profesional AIEP SpA.

Funda su acción en que con fecha 21 de abril del presente año 2020, la estudiante doña nombre reservado de la carrera de Educación Superior de “Trabajo Social” del instituto profesional AIEP SpA cuyo nombre de fantasía es conocido en forma comercial es “AIEP” solicita la renuncia de su carrera, ya que, no se podría cumplir con los pagos del contrato de educación, siendo imposible de pagar por la falta de trabajo en su familia, y, al mismo tiempo puesto que es un hecho público y notorio la pandemia mundial del covid 19 y los movimientos sociales de manera interna en nuestro país, el correo electrónico es enviado a correo reservado para solicitar su deserción de la carrera de ”Trabajo Social”.

Agrega que con fecha 22 de abril del año 2020, a las 18:00 horas envía correo electrónico a la casilla correo reservado para solicitar la información pendiente. El 24 de abril del año 2020, a las 18:29 horas envía correo electrónico a la casilla correo reservado para solicitar la información pendiente con un formulario denominada deserción.

Indica que esta respuesta se obtuvo después de muchos intentos de obtener una respuesta formal de la sociedad “AIEP”, ya que ni los teléfonos ni correos electrónicos son contestados, señalando o justificándose que por la pandemia de covid 19, no hay personal suficiente, para solucionar su solicitud de la renuncia formal, incluso hace mención al artículo 3 de la Ley 19.496, sobre la Protección de los Derechos de los Consumidores.

Refiere que en la carrera de “Trabajo Social” es imposible tener un servicio de educación vía internet, incluso según contrato se señala que el máximo podría ser de un 40% y lo prestado según sus compañeros es del 100% de las clases, pero de mala calidad, incluso insultan a los alumnos, los intimidan, quizás algunos ramos teóricos pero los prácticos son imposibles de ejecutar, sumado a la mala calidad del servicio de internet que existe en Lautaro, además, que antes de comenzar las clases ya se había tomado la decisión de no estudiar este año, pero nunca se dio la instancia formal para aceptar su petición, informando que se debe pagar el 100% del arancel.

Afirma que ha tomado la decisión de no asumir un contrato de prestación de servicios educacionales, el presente año, puesto que, es un hecho público y notorio que estamos en una pandemia de salud, en una recesión económica de manera global, considerando que es madre soltera de un niño de 8 años.

Refiere que cuando se matriculo, se juntó el pagó de la matricula la cantidad de $ 90.000, más el pago del arancel anual de $ 1.597.500, sumando la cantidad de $ 1.687.500, los que se pactaron 10 cuotas iguales y sucesivas de $ 168.500 de las cuales, ya ha pagado su primera cuota.

Indica que el 28 de Noviembre del año 2019, se firmó el contrato de prestación de servicios educacionales pero tomó la decisión de no estudiar este año 2020, ya que, era imposible de asumir un compromiso de esa envergadura.

Sostiene que los actos referidos en el título anterior constituyen un abierto acto de arbitrariedad, y, además, es ilegal en la medida que se aparta de las normas jurídicas que reglamentan las relaciones en materia del consumidor, vulnerando el principio de protección al consumidor como parte más débil en la relación de consumo y atenta contra la garantía constitucional 19 N° 1 “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona” y al derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 Nº24 de la Carta Fundamental.

Indica que lo que se vulnera es precisamente el derecho de propiedad que emana del contrato de prestación de servicios educacionales suscrito entre la recurrida y la sociedad “AIEP”.

Agrega que del análisis de la normativa de la Ley 19.496 nos encontramos con que, en principio, y de acuerdo al art. 2 letra d, en lo que dice relación con las condiciones distintas a la calidad educación, claramente quedan comprendidas dentro de la Ley de Protección al Consumidor.

El artículo 3 ter, inciso tercero señala la institución de educación superior estará facultada para retener, por concepto de costos de administración, un monto de la matrícula, que no podrá exceder al uno por ciento del arancel anual del programa o carrera.

Por otra parte, la Ley 19.496 en su art. 12 señala: “Artículo 12.- Todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio.”

En este mismo sentido la norma del art. 25 Inciso Final, del mismo cuerpo legal señala: “El proveedor no podrá efectuar cobro alguno por el servicio durante el tiempo en que se encuentre interrumpido y, en todo caso, estará obligado a descontar o reembolsar al consumidor el precio del servicio en la proporción que corresponda.”

Afirma que se trata de una situación abusiva del proveedor recurrido toda vez que, existiendo norma expresa que ordena la suspensión de los cobros mientras no se entreguen los servicios contratados, no lo hace y es más como gran ofrecimiento acepta ordenar la rebaja parcial para casos excepcionales de parte de la anualidad, pero ello es totalmente arbitrario y además abusivo toda vez que queda a su propia decisión modificar el precio de los servicios y según cuanto considere “aceptable” , lo que implica claramente una asimetría en el poder de negociación de este contrato de Adhesión, además no es menor señalar que frente a este contrato de adhesión debemos estarnos a lo que señala la Ley 19.496 “Artículo 16.- No producirán efecto alguno en los contratos de adhesión las cláusulas o estipulaciones que:g) En contra de las exigencias de la buena fe, atendiendo para estos efectos a parámetros objetivos, causen en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que para las partes se deriven del contrato. Para ello se atenderá a la finalidad del contrato y a las disposiciones especiales o generales que lo rigen. Se presumirá que dichas cláusulas se encuentran ajustadas a exigencias de la buena fe, si los contratos a que pertenecen han sido revisados y autorizados por un órgano administrativo en ejecución de sus facultades legales.”

Señala que la conducta del prestador del servicio de educación “AIEP” establece condiciones en su contrato estas deben interpretarse atendiendo al sentido final que las partes tuvieron en vista al celebrarlo, en el caso de autos se compromete a otorgar el servicio académico que ofrecía, y, en el caso de alumno o de su sostenedor pagar la matrícula y las cuotas en que se dividió el arancel anual de la carrera, y frente a los hechos que han expuesto, sin que respecto, reclamo o requerimiento legítimo de quien recurre, esto es renunciar a la carrera y solicitar la devolución del pago de la matrícula y las cuotas del arancel, es arbitraria la conducta del ente Educacional de aceptar aquella renuncia al pago de lo debido, como quiera que con esa renuncia la entidad educativa no prestará servicio educacional alguno al alumno, siendo abusiva, arbitraría, incluso vulnerando el principio de los derechos humanos, y de las últimas reformas de la educación como son prohibir el lucro de estas entidades educacionales.

Asevera que la acción de la recurrida ha lesionado gravemente las siguientes garantías que la Constitución asegura a todas las personas, siendo ellas el derecho del artículo 19 N° 1 “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona” y la garantía constitucional es el derecho de propiedad artículo 19 Nº 24. El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. - Pide declarar:

a) Que debe mantenerse inalterable el patrimonio activo de la alumna, devolviendo el dinero pagado por concepto de matrícula y las cuotas pagadas del valor 50% del arancel anual b) Se condene expresamente en costas a la parte recurrida.

Acompañó los siguientes documentos: Certificado de Nacimiento de Hijo; Contrato del instituto Profesional AIEP SpA; Comprobante de pago AIEP; correos electrónicos de fecha 21, 22 y 24 de abril de 2020.

A folio N°8-2020 evacua informe la recurrida AIEP, quien solicita el rechazo del recuso, con costas. Indica que es relevante resaltar que la propia recurrente señala de manera expresa que “solicita la renuncia de su carrera”, es decir, la contraparte de manera unilateral y por su propia voluntad presenta su renuncia a la carrera ante AIEP, con lo cual de manera manifiesta se demuestra que no ha incurrido en ninguna conducta, ni ha ejecutado algún acto o incurrido en alguna omisión arbitraria o ilegal que genere una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos citado en el cuerpo de la presente acción constitucional.

Agrega que en la acción se hace referencia a la pandemia mundial del covid 19 y los movimientos sociales de manera interna en nuestro país; sin indicar de qué forma ello se encuentra relacionado con la situación actual de la recurrente, ni como ello influye o se encuentra relacionado con la supuesta infracción de garantías que se invocan en los presentes autos.

Indica que la recurrente omite que desde el día 07 de abril del presente año su finalidad era dejar la cerrera o congelar, conforme se deduce de los emails que se acompañan; de ahí que no se entiende de qué forma la recurrida haya realizado una acción o incurrido en una omisión arbitraria o ilegal que haya provocado una supuesta infracción de derechos o garantías constitucionales.

Afirma que la recurrente falta a la verdad, y que pese a los inconvenientes que la actual situación sanitaria ha originado en las actividades laborales se respondió a las consultas y requerimientos efectuados por ésta, y es reflejo de ello, por ejemplo, que con fecha 7 y 21 de abril se responden emails enviados por ésta.

A su vez, la contraria indica que se hace mención al artículo 3 de la Ley 19.496.-, lo que no sólo no es efectivo sino además es errado, pues en estricto rigor se trata del artículo 3 ter de la citada ley; de ahí que se niega y controvierte lo indicado por el recurrente sobre el particular.

Señala que lo que omite deliberadamente la recurrente es el hecho de que a ella simplemente se le pasó el plazo para ejercer el derecho a retracto que establece la Ley N°19.496, el cual venció el día 19 de marzo del 2020. En otras palabras, precluyó la oportunidad procesal que tenía para ejercer el derecho de retracto, y ello no es responsabilidad de AIEP ni menos puede ser causa o motivo para amparar una supuesta vulneración de garantías constitucionales.

Afirma que aquello que pretende ventilar por esta vía el recurrente es totalmente ajeno a la naturaleza de la presente acción cautelar, reservada para casos graves y urgentes donde existe un derecho indubitado. Así las cosas, de la lectura del recurso se concluye que esta no es la vía idónea para tramitar conflictos como el que pretende el recurrente, relativo a un asunto netamente contractual, bajo el ámbito, en este caso, de la Ley de Protección de los Derechos de Consumidores 19.496 (LPDC), lo que es ciertamente reconocido por el recurrente, quien transcribe varias normas de este cuerpo normativo para fundar su recurso. Volveremos sobre este punto más adelante.

Refiere que a diferencia de lo sostenido por la recurrente, no es imposible obtener un servicio de educación vía internet, pues es un hecho público y notorio que en virtud de las actuales tecnologías es perfectamente posible prestar un servicio en el ámbito de la educación vía internet, on line u otro similar lo cual ha sido reconocido por la propia Superintendencia de Educación Superior en sus Circulares Nº 1 de los años 2019 y 2020. De hecho, existen estudios que en su totalidad se cursan bajo la modalidad on line. En cuanto a la mala calidad del servicio en Comuna de Lautaro, cabe indicar que ello es poco creíble, sin perjuicio de que se trata de un hecho no imputable a la recurrida y totalmente ajeno a los presentes autos.

En cuanto a la decisión de no estudiar, se trata de un acto unilateral de la recurrente consistente en una trasgresión del principio de la fuerza obligatoria del contrato y de lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil Patrio. Cuestión, que además se refuerza por el hecho de que la recurrente no ejerció el derecho a retracto que establece la Ley de Protección al Consumidor, cuyo artículo 3 ter concede un plazo de 10 días para tales efectos.

Agrega que es necesario que se resalte el hecho de que la actora presentó el formulario de retiro, lo cual se deduce del propio tenor de la acción deducida, o sea, renunció de manera voluntaria a la cerrera impartida por AIEP.

Señala que es un hecho público y notorio que la emergencia sanitaria del COVID -19 ha generado que se tomen una serie de medidas que permitan mantener un adecuado distanciamiento entre las personas.

Lo anterior implica que el 100% de las clases se deben realizar de forma online, lo que tiene plena justificación en virtud de la situación sanitaria por la que atraviesa el país, pues en caso contrario se arriesga la salud y vida de los alumnos, lo que en ningún caso supone una vulneración al contrato celebrado, una vulneración de las garantías invocadas por la recurrente, una transgresión de la Ley de Protección al Consumidor, un actuar abusivo, arbitrario o ilegal por parte de AIEP, ni ninguna de las supuestas vulneraciones o transgresiones legales o contractuales que se invocan en la acción de protección.

Agrega que la decisión del cambio de modalidad de realización de las clases no fue una decisión unilateral adoptada por el Instituto Profesional AIEP de manera antojadiza y arbitraria, sino que respondió a la emergencia sanitaria declarada en el país y que es de público conocimiento, y que por disposición de autoridad impuso una serie de restricciones a todas las actividades de naturaleza presencial, que impedía continuar desarrollando la labor docente del Instituto de manera normal. En el contexto actual de emergencia sanitaria, se reconfiguran las formas de relacionarnos con nuestro entorno, y se hace imprescindible utilizar las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) vinculando lo doméstico, lo profesional y lo educativo, cobrando gran relevancia en este último aspecto las Tecnologías del Aprendizaje y el Conocimiento (TAC). Los procesos de enseñanza-aprendizaje de la mano de las TAC, deben entenderse hoy en un ambiente de incertidumbre, amplio y adaptable, que requiere creatividad y flexibilidad a objeto de obtener que los estudiantes logren los resultados de aprendizaje esperados.

En el contexto anterior, una vez declarada la suspensión de las clases presenciales el día domingo 15 de marzo del año en curso, con efecto inmediato desde el lunes 16 de dicho mes, el Instituto Profesional AIEP determinó proceder utilizando educación a distancia: tanto la telepresencia, esto es, la realización sincrónica (en tiempo real) de las clases en los mismos horarios ya definidos a través de una herramienta de conferencia web montada en una plataforma de gestión del aprendizaje como online (asincrónica) cuando fuese necesario. Todo ello a fin de asegurar la salud de toda la comunidad educativa del Instituto y evitar los contagios de la enfermedad. En relación a la telepresencia, los docentes y estudiantes de AIEP, independiente del formato de la carrera que estudian y de la modalidad de cada asignatura, tienen acceso habitual a la plataforma de gestión del aprendizaje, que se organiza en aulas virtuales como asignaturas. En cada una de las aulas virtuales se encuentra precargada y configurada una sala de telepresencia. Es importante señalar en este punto que la comunidad educativa que forma AIEP ya utilizó esta herramienta durante parte del último trimestre de 2019 cuando, a raíz del estallido social y en protección de la integridad física de nuestros estudiantes, se pasó a estudiantes de algunas jornadas (en especial PEV y vespertinos) a telepresencia. Esto permitió que la totalidad de los estudiantes de AIEP tuvieran la oportunidad de terminar su año académico 2019 de acuerdo a calendario académico, y que más de 20.000 mil estudiantes de nuestra institución se titularan.

Refiere que el desarrollo de este tipo de forma de docencia no es una situación improvisada o desconocida para AIEP, esta institución de educación superior ha desarrollado las metodologías y plataformas para implementar la educación a distancia durante los últimos años, incluyendo carreras en modalidad semipresencial desde 2013 y en modalidad online desde 2015, además de la incorporación creciente de módulos en ambas modalidades en las carreras presenciales. Se hace presente que, desde fines de 2018, AIEP estuvo trabajando en la implementación de la telepresencia como una solución técnica y académica de realización de clases entre dos o más sedes con dos o más grupos curso, uno en cada una de ellas y con un solo docente. Así, se realizó clases en varias secciones en el primer semestre de 2019 entre las sedes de Puerto Montt y Castro. Habiendo resultado exitosa dicha acción, se expandió para el segundo semestre a otras seis sedes y para en 2020 se estableció que todas las sedes tuvieran habilitadas salas físicas para realizar telepresencia (pantalla interactiva, proyector de tiro corto, micrófono ambiental, parlantes y cámaras ad-hoc). Esta implementación agrega orientaciones de cómo deben preparar y realizar sus clases los docentes a los cuales les corresponde entregar los conocimientos a los estudiantes de este modo en la sede respectiva. La implementación de la telepresencia y su sociabilización entre los directivos de las sedes le permitió a mi representada, en las actuales circunstancias, introducir el concepto de realización de clases sincrónicas a través de Internet para reemplazar las clases físicas con mucho mayor facilidad.

Teniendo la experiencia y know-how antes mencionado, frente a la situación que actualmente nos encontramos, AIEP implementó rápidamente un plan de realización de educación a distancia mediante telepresencia (sincrónico) y online (asincrónicos) que en algunos casos se realizó en escala acotada el lunes 16 y el martes 17 de marzo, y para todos los estudiantes antiguos desde el miércoles 18 de marzo. Cabe señalar que los estudiantes antiguos se reincorporaban en su mayoría esa misma semana y un grupo menor lo había hecho el 2 de marzo de este año. Los estudiantes nuevos comenzaron, reforzado también mediante la información entregada en los cursos del Programa de Apoyo Integral (PAI), la inducción institucional mediante un curso unificado desde el 7 de marzo y que comenzaron a realizar clases en telepresencia desde su ingreso, mientras que los alumnos antiguos ya fueron capacitados fuertemente en el último trimestre del año pasado con motivo de la problemática que generaron las movilizaciones sociales en el aspecto educativo.

La institución ha puesto a disposición de todos sus estudiantes y docentes, instructivos en formato infografía y audiovisual, que les facilitan la interacción en las salas de telepresencia.

Indica que para enfrentar de mejor manera este período especial, entregando la flexibilidad requerida para la correcta ejecución de actividades académicas, AIEP decretó una serie de medidas académicas formalizadas en la Resolución de Excepción Académica 631/2020. En ella se establece que para el primer semestre de 2020:

1. Se suspenderá el requisito del 60% asistencia para la aprobación de los módulos.

2. Se extenderá el plazo de término del proceso de titulación para el 30 de diciembre de 2020.

3. Para todos los estudiantes que se encuentren en proceso de práctica y titulación se les da la posibilidad de optar a realizar, en el caso de su Práctica Profesional, un trabajo de aplicación práctica (TAP) con las características que dispondrá la Dirección de Desarrollo Curricular y Evaluación.

4. Para todos los procesos de prácticas profesionales que, al momento de la emisión de dicha resolución, se encontraban con dos semanas de realizadas las prácticas, podrán solicitar cambio de proceso para efectuar un TAP.

5. Excepcionalmente, para el primer semestre del año 2020 se permitirá terminar la práctica profesional con un 60% de su realización, dando inicio a la fase de evaluación, a excepción de la Escuela de Salud respecto de la cual se definió un 80% de su realización donde comenzará la fase de evaluación.

No obstante haberse suspendido el requisito de asistencia antes indicado, igualmente se está registrando la asistencia de los estudiantes, haciéndose continuas mejoras al sistema de registro. Esto permite a los equipos académicos el identificar a estudiantes que requieran apoyo y acompañamiento de forma más efectiva en estos momentos de anormalidad.

Indica que en lo que se refiere a la forma en que la Institución se encuentra prestando el servicio educativo a sus estudiantes, en la perspectiva de poder direccionar los apoyos y controles que sean requeridos para el adecuado sistema educativo, se señala que los módulos (asignaturas) programados para ser dictados en modalidad presencial durante este primer semestre están siendo dictados bajo la modalidad de telepresencia. Las actividades prácticas de estos módulos están siendo diseñadas por las respectivas Escuelas y la Dirección de Desarrollo Curricular y Evaluación. Los módulos prácticos serán dictados una vez sea posible la ejecución presencial física en las sedes de la institución o en lugares externos habituales. Adicionalmente, las clases correspondientes a carreras o asignaturas en modalidad online (asincrónicas) se están desarrollando con normalidad.

De esta manera, atendida la situación país y los protocolos emitidos por las autoridades competentes, AIEP ha adoptado mecanismos dispuestos para prestar sus servicios educacionales por vías alternativas, con el fin de poder garantizar el cumplimiento de los compromisos convenidos por los estudiantes, por lo que podemos indicar que las clases que estaban previamente definidas para ser impartidas en modalidad presencial física se están impartiendo de manera telepresente, es decir, mediante tecnología de conferencia web montada sobre plataforma de aprendizaje y metodologías ad-hoc, por parte de los mismos docentes provisionados con anterioridad al inicio del semestre y en los mismos grupos curso (secciones) y programaciones ya definidas.

En lo que se refiere a la plataforma de tecnología educativa que ha dispuesto la institución, para la modalidad online, se informa, en primer término, que la plataforma de aprendizaje en que se encuentran las aulas virtuales para la dictación de clases en telepresencia y modalidad online es “Blackboard”. En cuanto a la plataforma de conferencia web utilizada para la telepresencia y a la que se accede desde las aulas virtuales, es “Blackboard Collaborate”.

Junto con lo anterior y para ayudar a nuestros estudiantes a superar los desafíos tanto económicos como administrativos y educacionales que esta crisis presenta, es que AIEP ha desarrollado una serie de iniciativas para aliviar la carga financiera de nuestros estudiantes durante este periodo:

1. Depósito anticipado de beneficios estudiantiles estatales. Se realizará el depósito anticipado de beneficios estatales en las cuentas de nuestros estudiantes que cuentan con ese tipo de apoyo, a la espera de que estos beneficios se confirmen por parte de Mineduc e Ingresa. Este grupo tendrá una disminución de sus cuotas a contar de abril de 2020. AIEP no aplicará ningún recargo ni intereses adicionales por este concepto.

2. Postulación a fondo de ayuda financiera. Es beneficio va en apoyo de aquellos estudiantes que actualmente no cuenten con beneficios estudiantiles, y que hayan perdido sus fuentes de ingreso en el contexto de la emergencia sanitaria. El beneficio consiste en la reducción parcial de las cuotas de abril y mayo –entre un 30 y un 50% -, prorrateando la diferencia en las últimas cuotas, sin aplicación de intereses.

3. Condonación de intereses y gastos de cobranza durante marzo y abril. Nuestra institución condonará pago de intereses por mora y gastos de cobranza durante marzo y abril, tanto en el caso de producirse un retraso en la cancelación de cuotas del período, como en el caso de estudiantes que quieran regularizar su deuda pendiente.

4. Becas sociales de contingencia. Se trata de becas parciales a estudiantes en situación económica compleja producto de la crisis sanitaria actual. Las postulaciones están abiertas a todos los estudiantes antiguos, que pertenezcan al 50% más vulnerable de la población, salvo quienes tengan Becas y Créditos o cualquier beneficio estudiantil.

5. Inyección de recursos adicionales para Beca Mérito Académico. AIEP ha dispuesto recursos adicionales para ampliar la cobertura de la Beca Mérito Académico. Estos recursos irán en apoyo directo de estudiantes que actualmente no cuentan con beneficios estatales.

6. Apoyo tecnológico para casos puntuales. Para un grupo acotado de estudiantes, que acrediten necesidad urgente en esta materia y durante la contingencia actual, se hará a través de la entrega de un chip con plan de datos de llamadas y banda ancha ilimitada. La postulación está abierta a estudiantes diurnos, vespertinos y PEV, nuevos y antiguos (de cualquier año) pertenecientes al 50% más vulnerable de la población.

Todo lo señalado hasta aquí ha sido informado y está siendo fiscalizado por Superintendencia de Educación Superior (SES) y la Subsecretaría de Educación Superior; organismos que están ejerciendo, desde que se produjo la declaración de emergencia sanitaria, sus facultades de supervigilancia del cumplimiento por parte de las instituciones de educación superior de sus compromisos de entrega de docencia de calidad para con sus estudiantes, como lo acreditamos con los documentos que se acompañan a esta presentación. Así entonces, no puede estimarse como ilegal o arbitrario un acto ordenado y sujeto a la fiscalización de la autoridad.

Indica que las medidas implementadas precisamente buscan que esta situación de emergencia sea superada por toda la comunidad educativa con el menor perjuicio posible, tanto educacional, como emocional y económico, resguardando en primer lugar su salud y la vida de los alumnos, y tratando de dar cumplimiento al calendario académico original, a objeto de impedir que los programas de estudio se alarguen.

No se puede olvidar, que dentro del catálogo de derechos o garantías constitucionales las más importantes son la salud y la vida de las personas; y la protección de dichos derechos (cuestión que por medio de su actuar ha realizado mi representada) en ningún caso puede significar o suponer una vulneración del artículo 19 Nº 1 y Nº 24 de la Constitución.

Señala que la alumna recurrente invoca dos garantías constitucionales supuestamente infringidas, pero no existe absolutamente ningún desarrollo de la forma en que dichos derechos habrían sido supuestamente infringidos.

De hecho, absolutamente nada se dice respecto de la garantía del artículo 19 Nº1, con lo cual de forma automática dicho derecho debería quedar fuera de la órbita o competencia de esta I. Corte, pues el tenor de la acción constitucional en ninguna parte indica de qué forma ha infringido el citado derecho constitucional; no se señalan los requisitos para tal trasgresión; no se establecen los supuesto para vulnerar dicha garantía; no se establecen hechos en que sustentar la supuesta vulneración, no se señala ni se pide en la parte petitoria etc., por consiguiente no existe fundamento alguno al respecto y estaríamos frente a una omisión o ausencia de causa de pedir.

En cuanto al derecho de propiedad, no se indica qué inciso del artículo 19 Nº 24 ha sido vulnerado, lo cual nos deja en indefensión, pues existen diversas manifestaciones del derecho de propiedad y nada indica la recurrente al respecto.

Se indica en la acción de protección que la vulneración del derecho de propiedad se debe a que la afectada es contratante, pero no se indica cómo se provocó la vulneración del derecho de propiedad emanado del contrato.

Luego se invoca en el punto 2.- del derecho que conforme al artículo 2 letra d) de la Ley 19.496, sin señalar ni precisar absolutamente nada de cómo se habría vulnerado dicha norma y su relación con el derecho de propiedad que se invoca. De hecho el artículo 2 señala el ámbito de aplicación de la citada Ley, de ahí que no se entiende su relación con la garantía del art. 19 Nº 24 y su supuesta vulneración.

Continúa la acción constitucional invocando el art. 3 ter inciso 3º de la Ley 19.496 como fundamento de derecho, consideración absolutamente ajena a lo que se debe resolver por vía de protección, pues versa sobre el derecho de retracto que la recurrente no ejerció dentro de plazo y ninguna incidencia tiene para resolver el asunto controvertido en los presentes autos. Cuestión que se deduce incluso de los propios documentos acompañados en los presentes autos.

Sigue la recurrente fundamentando su acción invocando el contrato de adhesión y las cláusulas abusivas, cuestión que la contraria debe ventilar o reclamar en el tribunal competente, más no así ante esta Corte de Apelaciones; de ahí que la Ley 19.496 determiné los procedimientos, tribunales y ámbitos de aplicación de la misma; sin perjuicio de que se niegue y controvierte que mi mandante haya incurrido en un actuar abusivo, contrario a la buena fe, etc.

Afirma que su actuar, más allá incluso de las decisiones de autoridad que la obligaban a adoptar medidas tendientes a prevenir perjuicios mayores para todos sus alumnos y garantizar que se cumpliera de manera adecuada con el calendario académico comprometido, tal como se logró en el año 2019 a pesar del estallido social; se funda en los compromisos y obligaciones del propio contrato suscrito por los recurrentes.

Ahora bien, si sólo se toma en consideración la cláusula tercera del contrato celebrado entre las partes (Cuestión que en estricto rigor no debiera ocurrir en virtud de todo lo dicho hasta acá), dejando totalmente al margen la situación país y la malla curricular de la recurrente, es imposible incluso bajo este parámetro que haya existido una supuesta vulneración de las garantías constitucionales que se invocan, pues las clases iniciaron el 30 de marzo del 2020 y la recurrente interpuso la acción constitucional con fecha 28 de abril, es decir, entre el inicio de las clases y el período en que supuestamente se vulneraron garantías constitucionales transcurrieron 28 días, y al excluir los días sábados, domingos, y festivos donde no se realizan normalmente clases, los días efectivos en que se debían realizar las clases “presenciales” equivalen a 18 días, lo que es INFERIOR al 40% permitido por contrato. De ahí, que el relato de la recurrente es poco creíble, y además cae en lo imposible; más aun cuando el año académico concluye el 30 de enero del 2021.

Indica que la actuación del Instituto Profesional AIEP se funda en la declaración de emergencia sanitaria por parte de la autoridad nacional, con las consiguientes restricciones a la circulación y reuniones de las personas con el fin de evitar la propagación del brote de Coronavirus 2019 (COVID 19); y en las normas que rigen el contrato de prestación de servicios educacionales suscrito con los recurrentes, por lo que no ha incurrido en ningún acto u omisión arbitrario ni ilegal.

Si bien lo anterior es motivo suficiente para desestimar la supuesta vulneración del derecho de propiedad, no se debe perder de vista que el acto que vulnere la garantía constitucional debe ser ilegal o arbitrario, elementos que en este caso no concurren.

Señala que no podemos hablar de un acto ilegal si la acción de AIEP es sencillamente hacer valer el contrato de prestación de servicios educacionales, en virtud del cual, esta institución se obligó a prestar el servicio y el actor a pagar por ellos. AIEP se ha visto en la obligación de dar continuidad a la prestación del servicio vía online y en consecuencia, no hay motivo alguno que exima al recurrente del pago de su contraprestación. Mal podría catalogarse de “ilegal” la aplicación de la ley de un contrato suscrito voluntariamente por las partes.

Por otra parte, la negativa de devolución tampoco podría catalogarse de arbitraria, ello por cuanto, no responde al mero capricho de AIEP sino más bien a que en tanto institución educacional, debe existir una planificación para dar cumplimiento a la obligación de prestar el servicio educacional, lo que implica inversión en infraestructura, gastos de administración, contratación de profesores, etc. La referida planificación se hace en atención a los recursos provenientes del ingreso de alumnos, y para ello, la AIEP reserva un cupo anual a cada uno de ellos a través del Contrato, que consolida una relación que no puede disolverse unilateralmente por un cambio intempestivo de voluntad.

Afirma que el Instituto Profesional AIEP al implementar la modalidad de docencia a distancia no vulnera ninguna garantía constitucional del recurrente, menos la señalada en el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que se refiere al derecho de propiedad.

Señala que el recurrente pretende sostener de alguna forma (No lo precisa ni señala de manera expresa) que sobre los derechos personales emanados del contrato de prestación de servicios educacionales, existe un derecho de propiedad ya incorporado a su patrimonio, el que estaría siendo conculcado por aquella al implementar una modalidad temporal de docencia no presencial. Más allá de lo discutible que resulta tal interpretación del contenido del derecho de propiedad consagrado en el Nº 24 del artículo 19 de nuestra Constitución; lo cierto es que la acción de protección establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República es de naturaleza cautelar y excepcional y fue consagrada para el resguardo de derechos fundamentales -entre los que se encuentra la propiedad ciertamente- y no como una acción ordinaria de cumplimiento de contrato, que es precisamente lo que pretende el recurrente atendido los fundamentos de su recurso y sus peticiones.

Refiere que conforme a la petición formulada por la recurrente en la letra a).- estaríamos fuera del ámbito de aplicación de la acción de protección y sería contrario a su propia naturaleza jurídica, pues precisamente su objetivo es restablecer el imperio del derecho y dar protección al afectado cuando, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, cometidos por cualquier persona o autoridad sufra la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de ciertos derechos y garantías específicamente establecidos en la Constitución. En la especie, lo que pide la recurrente no calza dentro de lo señalado, pues no está solicitando que se restablezca el imperio del derecho sino más bien una especie de indemnización o una nueva situación jurídica derivada de su propio actuar (deserción o renuncia voluntaria Hace presente que el contrato se celebró entre las partes con fecha 28 de Noviembre del 2019 y la acción se interpuso con fecha 28 de abril del 2020, con lo cual la acción sería extemporánea.

Acompaño los siguientes documentos: Contrato de prestación de servicios educacionales suscrito entre la recurrente e Instituto Profesional AIEP; y Malla curricular; Emails de fechas 7 y 21 de abril del 2020; Solicitud de retiro o retracto de la recurrente; Resolución académica Nº 1 Año 2020 – Nº 631/2020; Resolución 3060/2019 sobre excepción de calendario académico AIEP; Oficio ORD. 000184 emitido por la Superintendencia de Educación Superior; Copia de Oficio conjunto de la Subsecretaría de Educación Superior y la Superintendencia de Educación Superior, N 00835 y 00121, sobre acciones implementadas para el resguardo de las actividades académicas en elcontexto de la pandemia de Covid-19; Respuesta del Instituto Profesional AIEP de fecha 31 de marzo de 2020, al Oficio conjunto de la Subsecretaría de Educación Superior y la Superintendencia de Educación Superior, N 00835 y 00121; Documento sobre política o proceso de retiro o deserción.

A folio N°12-2020 se trajeron los autos en relación.

CON RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, cuyo objeto es amparar con prontitud el legítimo ejercicio de garantías y derechos preexistentes, que la misma disposición enumera, mediante la adopción de las medidas de resguardo necesarias para restablecerlos cuando estos se han visto perturbados, amagados o desconocidos, por actos que puedan considerarse arbitrarios o ilegales de un particular o de autoridades o entidades públicas o privadas. Por lo tanto, carece de las garantías procesales que ofrece un juicio declarativo de lato conocimiento.

En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de justificación, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, o bien se aparta del ejercicio razonable de un derecho o de una facultad, obedeciendo al mero capricho. El acto u omisión será ilegal cuando no cumple las exigencias impuestas por la ley, sea contrario a ella, o se haya desviado en su correcta aplicación, afectando derechos concretos que son amparados constitucionalmente.

SEGUNDO: Que de los antecedentes allegados al recurso y las alegaciones del abogado recurrente, se infiere que a través de la presente acción se califica de arbitraria e ilegal, la decisión de la recurrida de supeditar la renuncia de la actora al contrato de prestación de servicios educacionales que había suscrito en Noviembre del año anterior, al pago del 50% del arancel de la carrera, solicitando en cambio, que se mantenga inalterable el patrimonio activo de la alumna, devolviendo el dinero pagado por concepto de matrícula y las cuotas pagadas del valor 50% del arancel anual.

TERCERO: Que conforme a lo expuesto, las partes se encuentran ligadas por un vínculo de naturaleza contractual, hecho pacífico en este caso, y que constituye causa suficiente para desestimar la calificación de arbitraria de la actitud que la recurrida ha tenido frente a la renuncia al contrato propuesta por su contraparte, la que emana y se sustenta en las disposiciones y términos del contrato suscrito por ellas el año 2019.

CUARTO: Que tampoco es aceptable sostener que la decisión de la recurrida sea ilegal, puesto que ello requiere, como se dijo antes, una infracción a la normativa legal vigente, que de acuerdo con lo debatido, está recogida en la Ley de Protección al Consumidor, la que si bien establece en su artículo 3° ter la posibilidad del contratante de servicios educacionales de retractarse, señala que este debe hacerlo dentro de cierto plazo, prerrogativa que la alumna no ejerció en el término establecido, por lo que debe resolverse según los términos del contrato o del acuerdo de las partes.

QUINTO: Que por último, y sin perjuicio de lo razonado en las consideraciones anteriores, si lo que la recurrente persigue es reclamar la existencia de vicios o defectos en la cláusulas del contrato celebrado, no es el presente recurso la vía llamada a conocer y resolver dicha pretensión, debiendo acudir a los procedimientos que el ordenamiento jurídico contempla para resolver los conflictos entre partes, sea por vía de la Ley de Protección al Consumidor, que permite revisar la existencia de cláusulas abusivas en un contrato de adhesión, o la prestación de un servicio negligente o defectuoso por parte del proveedor, o bien, por otro procedimiento de lato conocimiento que permita a cada parte ejercer sus respectivos derechos en la forma que estimen corresponderles.

Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia y lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, SE RECHAZA, CON COSTAS el recurso de protección deducido Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del Abogado Integrante Luis Mencarini Neumann Protección-2909-2020. (fcv)