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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2903-201614 sep 2016

nombre reservado CONTRA nombre reservado

Fecha
14 de septiembre de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 2903-2016, sentencia de 14 de septiembre de 2016

Resumen

Se rechaza el recurso de protección porque la persona por quien se recurrió puso fin a su relación laboral con la institución recurrida, de modo que la acción cautelar perdió oportunidad. Sin costas por existir motivo plausible para recurrir.

Texto íntegro

Foja: 74 Setenta y Cuatro C.A. de Temuco Temuco, catorce de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTO Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 12, se presenta don nombre reservado, abogado, con domicilio en domicilio reservado, recurriendo de protección a favor de su hija nombre reservado, sicóloga, y en contra de la Corporación de Derecho Privado nombre reservado.O.S Chile, filial Angol, representada por su Director Nacional don Juan Pablo Orlandini, ignora segundo apellido, domiciliado en domicilio reservado, en contra también de don nombre reservado, de don nombre reservado y de doña nombre reservado, estos tres últimos con domicilio en domicilio reservado, de Angol, por haber infringido gravemente la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República.

Sostiene el recurrente a modo de preámbulo que en la actualidad se ha internacionalizado tanto el principio de la integridad física como psíquica o moral, estimándose que forma parte de un todo denominado Trauma, que consiste en la incapacidad de un sujeto para responder adecuadamente a la integridad de un aflujo de excitaciones demasiadas excesivos para su psiquismo, producido por determinados acontecimientos experimentados. Es el bloqueo de la actividad motriz externa, aumentada en la posibilidad del estrés pos traumático, por lo que la función del “YO” es evitar estos estados y organizar la excitación, descargándola en la motricidad.- Agrega en este punto que se trata de un derecho humano previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos, derecho que además se confunde con la integridad psíquica, inmerso a su vez en el concepto de agresión psíquica. Luego de explicar cómo es que trabaja un agresor psíquico, a través de la mentira, chantaje, generación de miedos y utilización de violencia mental, sostiene que con fecha 9 del mes en curso ( junio 2016), más menos a las 15:30 horas las recurridas, de un total de 5 cuyos datos funcionarios desconoce, dos de ellos integraban una comisión, manifestándole a la recurrente que por haber incurrido en una negligencia en sus funciones, le otorgaban dos días con goce de sueldo, es decir, el mismo 9 y 10, y que tenía que reintegrarse a funciones el 13, para ellos investigar. Siendo aquello lo único manifestado en tono desconsiderado y en forma verbal que se trataría de una investigación y de la supuesta negligencia, no le manifestaron nada.- Tales personas, afirma, fueron dos, nombre reservado y nombre reservado.- Agrega que el día en que irrumpió la comisión en la oficina de su hija, ella había firmado su hora de entrada en la mañana; su salida a las 13:00 y su reingreso a las 14:00, siendo su salida a eso de las 16:00 horas y no a las 17:30 horas, que es el horario normal, no lo firmó, pues dichas personas le expresaron que dejara la documentación como estaba, para que procediera a retirarse de inmediato; no le pusieron término a la relación laboral, ni en los hechos ni en el derecho solo que estaba suspendida de sus funciones.- Al efecto le hicieron firmar permiso con goce de remuneraciones por protocolo indagatorio, cuya caligrafía y firma del director del programa, da pena, documento que además no posee logotipo alguno, como tampoco timbre institucional; es decir se le impartió a la recurrente una orden impresentable que le afectó, ya que es una profesional, y porque reemplazaba circunstancialmente al director de la aldea, por ausencia o feriado legal.- Afirma que la recurrente se desempeñaba por cinco años con contrato a plazo indefinido y nunca desde Sename, Juzgado de Familia, Comisiones de Justicia había sido objeto alguno por su trabajo, nunca tuvo queja por mal desempeño. Sostiene que la recurrente había sido recién intervenida quirúrgicamente en la Clínica Los Andes en Los Ángeles y ahora se apresta a otra cirugía por hernia inguinal en la ciudad de Angol, no siendo una persona que abuse de sus derechos sociales. Estima la recurrente que aquella fue la razón por la que rompió en llanto, su autoestima se vino abajo y se conmocionó, cuestión que se agravó debido a que se le exigió retirarse de inmediato y en ese estado de ánimo se retiró a casa afectada en lo psíquico por el actuar violento, descortés de la comisión y temerosa pues le infundieron una especie de terror, pensando en que la profesional tiene 30 años, su primer trabajo y cifradas muchas expectativas sobre él. Más aun, agrega, que antes tales personas, habían irrumpido en la oficina del asistente social jefe de nombre reservado, Ramón Torres a quien le pidieron retirara de inmediato sus efectos, pues quedaba desvinculado de su trabajo, por ello la recurrente colapsó, pues el trato aquí indicado se proyectaba al resto del personal.- Todo lo anterior culmina con una licencia médica psiquiátrica de la recurrente que dé con un diagnóstico que trata a través de la toma de medicamentos, y lo más grave aún es que SENAME habiéndose enterado de tal situación al parecer, y de forma no confirmada, habría prestado apoyo a dicho director, pudiendo impedir el futuro de la recurrente, en el sentido de trabajar con niños, pues el hilo se corta por lo más delgado, afirma.- Finalmente advirtiendo la vulneración de la garantía prevista en el numeral 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pide previas citas legales: abstenerse de realizar cualquier acto que pudiese afectar la ahora frágil integridad psíquica, honra y prestigio profesional; abstenerse se toda investigación, indagación, o averiguación que a futuro, pueda perturbar o amenazar la referida garantía constitucional arrogándose facultades que vulneran el art. 7 de la Constitución Política de la República; que además se abstengan de utilizar la palabra negligencia, pues no se está frente a hechos comprobados en contra de la recurrente, y si se decide despedirla de su función lo haga apegándose estrictamente a la legislación laboral y seguridad social; debiendo informar ahora y en el futuro a cualquier situación anómala que observen en el actuar profesional de la recurrente y no ocultarle información, con costas de la causa.- 2.- Que a fojas 31, informó don nombre reservado, abogado, en representación de nombre reservado.O.S, aclarando a fojas 67 que el informe abarcaba de igual forma a los demás recurridos al tratarse de funcionarios de la corporación que representa.- Sostuvo que no han ejecutado acción u omisión arbitraria o ilegal que vulnere garantía alguna de la recurrente ni mucho menos que se haya formado una comisión investigadora que la haya suspendido en sus funciones o que haya actuado en abuso del derecho, produciéndole un trauma, depresión intimidación, mentira, chantaje u otra de las enunciaciones formuladas por el recurrente.- Sostiene que la recurrente es psicóloga, y en tal calidad inició su relación laboral el 14 de marzo de 2011, prolongándose a la fecha su relación laboral por más de 5 años, desarrollándose en el contexto de profesionales altamente capacitados para el trabajo con niños, niñas y adolescentes vinculados a la red de protección SENAME, especificándose las funciones en un anexo que acompaña a su informe.- En tal contexto laboral la recurrente tomó conocimiento de una situación sobre una presunta violación en 2012, respecto al menor de iniciales A.S.H.A, inserto en la red antes mencionada, situación de la cual la recurrente no siguió ninguno de los conductos regulares establecidos al respecto, ni observó en ningún momento las obligaciones contractuales y legales que le imponía su función, en especial la garantía del interés superior del niño.- Agrega que la forma en cómo se enteran da lugar al proceso indagatorio, en el que se le otorga un permiso con goce de remuneraciones a la recurrente; detalladamente afirma, que con motivo del 50 aniversario de las nombre reservado, se han realizado una serie de entrevistas que tienen por objeto recopilar el testimonio de niños, niñas y adolescentes que han pasado por tal institución, y en ese contexto el 21 de abril de 2016, nombre reservado, director nacional del departamento de desarrollo de programas de nombre reservado, realiza entrevista a nombre reservado, ex madre social de la aldea, quien señala que hace 4 años se habría generado una vulneración por parte de la psicóloga del programa, la recurrente, y del director Ramón Torres respecto del menor ya mencionado, conversación que transcribe; en razón de lo que cada uno de los recurridos en tanto tomaron conocimiento de tales hechos y ante la negligencia de la recurrente, iniciaron acciones para protección del menor, concretamente el 9 de junio se procede a separar de funciones a la recurrente conforme Ordenanza 2308 del SENAME, explicándole la razón de fondo que la provoca, señalándosele que una explicación formal le sería extendida el 13 del mes de junio, instancia en que fue citada por psicólogo a cargo de la indagatoria sumarial administrativa; las personas a cargo del procedimiento son Huequelef Burgos, y nombre reservado. Agregando que el procedimiento es solo una triangulación de información que se efectúa con funcionarios para detectar posibles falencias en la aplicación de protocolos y directrices internas para así alinear el actuar de los distintos equipos respecto de la normativa nacional vigente, razón por la que en todo momento se le señaló a la recurrente que se trataba de un procedimiento de ordinaria ocurrencia y que se aplica por igual a todo trabajador respecto del que se haya realizado denuncia en su contra, adoptándose las medidas otorgadas por la Circular 2308, con denuncia a Fiscalía por posible encubrimiento en la violación del menor tantas veces mencionado.- Haciendo descansar su actuar en el marco normativo compuesto entre otros por el interés superior del niño, el deber de denunciar contenido en oficio 2308, Circular N° 18 de 12 de julio de 2011, procedimiento que además se aplica en cada una de sus partes, como asimismo las obligaciones contractuales conexas dentro de las que se encuentra un protocolo de denuncia y respuesta de las nombre reservado, y en el reglamento interno de orden higiene y seguridad que rige la institución, el informante sostuvo la ausencia de vulneración alguna en el proceder de la recurrida, por lo que pidió el rechazo del recurso con costas.- 3°.- Que el nombre reservado es una acción cautelar específica que tiene por objeto solucionar prontamente situaciones de hecho, cuando por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, una persona sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías protegidas por el artículo 19 de la Constitución Política de la República.

4°.- Que en la audiencia de la vista del recurso sólo compareció el representante legal de los recurridos, no haciéndolo el recurrente, y en el alegato de aquel abogado se señaló que la persona por la cual se recurrió, doña nombre reservado, había comunicado al Servicio su decisión de poner fin a su relación laboral con la institución, autodespidiéndose con fecha 08 de agosto próximo pasado de conformidad con el artículo 171 del Código del Trabajo por estimar que el Servicio habría incurrido en la causal establecida en el artículo 160 N° 7 del mismo cuerpo legal, carta que en copia se exhibió ante el Tribunal.

5°.- Que teniendo presente lo expuesto precedentemente, en orden a que la persona por la cual se ha recurrido ha dejado de pertenecer al Servicio recurrido y considerando la naturaleza de las peticiones contenidas en la parte petitoria del recurso, esta acción cautelar ha perdido oportunidad, situación que lleva al rechazo del recurso.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del nombre reservado, SE RECHAZA el planteado a fs. 12 por don nombre reservado a favor de doña nombre reservado en contra de la Corporación de derecho privado nombre reservado.O.S. Chile, filial Angol, representada por su Director Nacional don Juan Pablo Orlandini, y en contra de don nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y de doña nombre reservado, sin costas por estimar el Tribunal que hubo motivo plausible para recurrir.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Redacción del Ministro Sr. Julio César Grandón Castro.

Rol N° Protección-2903-2016 (pvb).

Se deja constancia que el abogado integrante Sr. José Martínez Ríos no firma la sentencia que antecede, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausente.