Protección contra una resolución del Director Regional de la Superintendencia de Educación y le im
- Fecha
- 24 de agosto de 2016
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 2883-2016, sentencia de 24 de agosto de 2016
Texto íntegro
Foja: 32 Treinta y Dos C.A. de Temuco Temuco, veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 17 y siguientes comparece don Jorge Silhi Zarzar, abogado, en representación de la Fundación Teodosio Florentini, persona jurídica de derecho privado, del giro educacional, con domicilio en domicilio reservado, sostenedora del Centro Educacional Agroturístico Santa Cruz, presentando nombre reservado contra la Superintendencia de Educación, alegando como conculcadas las garantías de los numerales 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
El hecho que considera arbitrario e ilegal consiste en la dictación por parte de la recurrida, de la Resolución Exenta N° 786 de fecha 16 de mayo de 2016 que rechaza un recurso administrativo interpuesto en contra de una resolución del Director Regional de la Superintendencia de Educación y le impone a la recurrida como sanción, el pago de una multa de 501 U.T.M. por incumplimientos a la normativa educacional, pidiendo a esta Corte que deje sin efecto la resolución recurrida.
Luego, y en lo que resulta pertinente, señala el recurrente que se instruyó un proceso administrativo, por infracciones a la normativa educacional imponiéndose a su representada la multa impugnada, por tener el Establecimiento Educacional “Directivos, Docentes y/o Asistentes de la Educación inhabilitados para ejercer el cargo” al mantener contratado al momento de la fiscalización a un docente, con contrato vigente hasta el 28 de febrero de 2016, pero se ignoraba completamente aquella circunstancia de inhabilidad porque al momento de su contratación el docente adjuntó un certificado de antecedentes otorgados por el Servicio de Registro Civil donde no constaba anotación alguna, de donde deriva la necesaria conclusión que el descuido sancionado tuvo justa causa y, por ello elimina el dolo y la culpa en la comisión de la infracción. Sin perjuicio de ello, al iniciarse el procedimiento por parte de la Superintendencia, el docente cuestionado presentó su renuncia y, a pesar de todo ello, la recurrida mantuvo la sanción, asilándose en el hecho que la infracción se constató.
Sin perjuicio de lo anterior, agrega que la recurrida ha obrado arbitrariamente pues es razonable que ante el documento entregado por el docente de la fecha de la contratación, ameritaba considerar que no hubo ni dolo ni culpa y, por ello, correspondía dejar sin efecto la sanción por existir una explicación razonable y atendible para ello. Además, no se estableció que el docente tuviese relación directa y habitual con menores y, como última cuestión, la manera de proceder también es ilegal porque el artículo 27 de la Ley N° 19.880 señala que “salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final” la que es de 16 de mayo de 2015, y el inicio del procedimiento fue el 17 de julio de 2015; además, el número de matrícula es de 95 estudiantes y la última liquidación de pago de subvención base de RUT reservado aproximadamente, por lo que r, se halla erróneamente dosificada la multa.
Finalmente, indica que el proceder denunciado afecta las garantías constitucionales referidas, y especialmente la del numeral 3° del artículo 19 de la constitución al expedirse la sanción en un procedimiento extemporáneo.
A fojas 24 y siguientes, rola informe de la Superintendencia de Educación, en el que se pide el rechazo del reclamo. Alega, como cuestión formal que no es procedente recurrir a esta vía constitucional pues para reclamar de las resoluciones de la superintendencia existe un especial Recurso de Reclamación Judicial creado por la Ley N° 20.529 de 2011, Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvulario Básica y Media y su Fiscalización, contenido en el artículo 85 del referido cuerpo legal, además que no se ha fundamentado de ninguna forma el cómo se habría vulnerado las garantías invocadas, ni mucho menos aporto medios de prueba que justifiquen la procedencia de esta acción, lo cual se constituye como motivo suficiente para ser desestimada.
Se agrega, en cuanto al fondo y en lo que interesa, que la Superintendencia de Educación constató que el establecimiento mantenía contratado al docente quien se encontraba inhabilitado de trabajar en establecimientos educaciones según consta en el registro de inhabilidades del Servicio Civil e Identificación, infringiéndose el artículo 46 letra g) del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 2009 del Ministerio de Educación, el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 1996 del Ministerio de Educación, el artículo 9 del Decreto Supremo N° 315 de 2010 del Ministerio de Educación y las Leyes No 19.464, 19.927, 20.244 y 20.594, considerándose esta infracción como grave según el artículo 76 letra c) de la Ley N° 20.529, en relación a lo prescrito en el artículo 46 del Decreto con Fuerza de ley N° 2 de 2009 del Ministerio de Educación, imponiéndosele una sanción de 501 Unidades Tributarias Mensuales, en virtud de lo cual, aquella presentó un recurso de reclamación el que fue finalmente rechazado, interponiendo posteriormente el presente nombre reservado.
Refiere el informe, que el reclamante no discute la existencia de la infracción sino que sólo hace una serie de argumentaciones jurídicas de por qué, a pesar del hecho inconcuso, no procede la aplicación de la sanción pero, en lo concreto, la infracción a la normativa educacional dice relación con las obligaciones contenidas en las disposiciones señaladas. En efecto, tanto el artículo 46, letra g) del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 2009 del Ministerio de Educación y el artículo 9 del Decreto Supremo N° 315 de 2010 del Ministerio de Educación disponen, en síntesis, que uno de los requisitos del personal docente es -junto con estar habilitados conforme a la ley- “poseer idoneidad moral, entendiéndose por tal no haber sido condenado por crimen o simple delito de aquellos a que se refiere el Título VII del Libro 11 del Código Penal”, entre otras figuras penales. En complemento a lo anterior, la Ley N° 20.594 que entró en vigencia el 19 de junio de 2012, establece prohibiciones que impiden a los condenados por delitos sexuales contra menores de edad que trabajen con niños, niñas o adolescentes y creó el registro nacional de personas condenadas por este tipo de delitos, e instituyó como penas la inhabilitación absoluta perpetua o temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, y se ordenó al Registro Civil e Identificación, crear ese registro de condenas que deben consultar las entidades que contraten personal para trabajar con menores de edad; de otra parte, el artículo 6 bis de esa ley permite que cualquier persona natural o jurídica solicite información sobre si una persona figura en ese Registro, y esta posibilidad se convierte en obligatoriedad para las instituciones públicas o privadas que trabajen con niños.
A continuación, indica el informe, que según los artículos 49 letra m) y 100 letra g) de la Ley 20.529, la Superintendencia de Educación emitió la circular N° 1, y el oficio N° 40 que, conforme el artículo 48 de la Ley citada constituye normativa educacional y, en el Ordinario N° 40, de fecha 12 de noviembre de 2012 ordena que "los establecimientos educacionales, cualquiera sea su dependencia o su régimen de financiamiento, dada la naturaleza de sus actividades, requieren del trabajo directo y habitual con menores de edad, deberán verificar respecto de todo su personal - profesionales de la educación, técnicos, administrativos, auxiliares y toda persona que trabaje en el establecimiento- que no concurren causales de inhabilidad para ejercer funciones en ámbitos educacionales o con menores de edad. Por lo anterior, los establecimientos educacionales deberán consultar el registro de inhabilitaciones para ejercer en ámbitos educacionales o con menores de edad a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, previo a la contratación de toda persona que vaya a prestar servicios en el establecimiento, así como también periódicamente respecto de todo el personal docente y asistente de la educación ya contratado o que preste servicios regulares” y, en la Circular N° 1 señala en su punto 31.7 “De la Inhabilidad para Condenados por Delitos Sexuales Contra Menores”, que el “establecimiento educacional deberá revisar en el Registro a todo el personal al inicio del año escolar y/o cada vez que se contrate a un funcionario nuevo, y recomienda que la revisión también se haga antes que terminen las vacaciones de invierno, y se debe mantener una carpeta para cada funcionaros con copia de los certificados que acrediten las consultas periódicas en el Registro, los que deberán mantenerse a disposición de la Superintendencia, y la pena de inhabilitación conlleva la pérdida de la profesión u oficio del condenado, provocando el término del cargo o empleo ejercido en ámbito educacional, por lo que no se puede contratar ni mantener contratado a quien le afecte esa inhabilidad, y no cumplir lo anterior puede generar responsabilidades administrativas, penales y civiles.
Finalmente, expresa que al recurrente le asiste una responsabilidad objetiva en el cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias entre las que está el revisar periódicamente que el personal docente no se encuentre en el Registro referido, y tal hecho lo reconoce expresamente el recurrente por lo que se ha infringido el deber impuesto por la normativa educacional y se configura la infracción de carácter grave en conformidad al artículo 76 letra c) de la misma ley mencionada, en relación a lo prescrito en el artículo 46 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 2009 del Ministerio de Educación, imponiéndosele la multa en el mínimo legal, razón por la que no hay ilegalidad ni arbitrariedad.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, atendido lo referido y para dilucidar el asunto sometido a la decisión de esta Corte, es preciso señalar, que la acción de protección contenida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, debe ser ejercida ante actos u omisiones arbitrarios o ilegales que provoquen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías con resguardo constitucional, para que en su caso, se adopten las providencias necesarias en el restablecimiento del imperio del derecho, asegurándose la debida protección del perjudicado. De lo que se sigue, que se trata de un procedimiento extraordinario, de emergencia, cuyo objetivo es remediar pronta y eficazmente los efectos lesivos de un actuar ostensiblemente contrario al ordenamiento jurídico o carente de fundamento o caprichoso, reparándose así el amago provocado a derechos o prerrogativas derivadas de situaciones ciertas y definidas y, por lo mismo, con resguardo constitucional preferente. Todo ello sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacerse valer ante la autoridad o los Tribunales correspondientes.
SEGUNDO: Que en consecuencia, para la procedencia del recurso interpuesto se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia del acto u omisión reprochada; b) Que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción; c) Que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y, d) Que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección debida, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio.
TERCERO: Que atendido lo anterior, es necesario determinar si ha existido de parte de la recurrida un acto ilegal o arbitrario que amenace, perturbe o prive a la reclamante de protección, del legítimo ejercicio de alguno de los derechos o garantías establecidos en la Constitución Política de la República.
CUARTO: Que al respecto, de la lectura del libelo recursivo es manifiesto que el acto imputado a la recurrida de protección, con el que en opinión de la recurrente se conculcan los derechos y garantías con resguardo constitucional que invoca, es la imposición de una multa luego de haberse tramitado un procedimiento administrativo al amparo de lo dispuesto en la Ley N° 20.529.
QUINTO: Que, tal como lo sostiene la Superintendencia de Educación en su informe, el nombre reservado no es un sustituto procesal de acciones judiciales o administrativas que el ordenamiento jurídico ha establecido.
En el caso que nos ocupa, impuesta una multa por la Superintendencia de Educación, pues para reclamar de las resoluciones de la superintendencia existe un especial Recurso de Reclamación Judicial creado por la Ley N° 20.529 de 2011 que estableció un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvulario Básica y Media y su Fiscalización, contenido en el artículo 85 del referido cuerpo legal, de suerte que no puede ser esta vía cautelar, de emergencia, la idónea para resolver una cuestión como la que se ha decidido por la autoridad administrativa que, en todo caso, ha obrado de acuerdo a su ley orgánica, de manera que mal puede decirse ilegal su actuación, sin perjuicio del mérito de dicha decisión la que, como ya se dijo, debió discutirse en el procedimiento que la ley administrativa señalada ha previsto.
SEXTO: Que, en efecto, si bien es cierto que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que el nombre reservado puede deducirse “sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”, ello desde luego no importa que esta acción constitucional sea un sustituto de los procedimientos que la ley ha establecido para determinadas materias.
SÉPTIMO: Que, en todo caso, la actuación de la recurrida no puede ser entendida como ilegal, desde que la referida Ley N° 20.529 ya citada, y toda la normativa esgrimida por la recurrida en su informe, la facultan para realizar fiscalizaciones y sancionar con multas a los infractores a la normativa legal y reglamentaria educacional, constatando la Fiscalizadora que la recurrente vulneró determinadas normas respecto del personal que se encontraba contratado al momento de fiscalización aplicándose, consecuentemente, una multa, razón por la cual tampoco puede ser entendida dicha actuación como arbitraria.
De otro lado, si lo que se quiere es discutir el mérito de la decisión de la autoridad, se la debe impugnar en la forma prevista en las disposiciones ya señaladas a través de los procedimientos previamente establecidos en la legislación relativa a la fiscalización del cumplimiento de la regulación educacional.
DECIMO: Que, en definitiva, el nombre reservado debe ser desestimado, por no ser la vía constitucional idónea para decidir sobre la procedencia de la multa impuesta.
UNDÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior, a mayor abundamiento y en lo que se refiere al mérito del recurso presentado, emana de los antecedentes previamente expuestos que, conforme a la normativa establecida en los artículos artículo 46, letra g) del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 2009 del Ministerio de Educación y artículo 9 del Decreto Supremo N° 315 de 2010 del Ministerio de Educación el personal docente debe poseer idoneidad moral para desempeñarse en labores educacionales, principalmente por encontrarse a cargo de la formación de menores de edad; y, dentro de aquella idoneidad moral éstos no pueden figurar en el Registro de Inhabilidades que para esos fines lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación, cuyo es el caso de la persona por la que se cursó en definitva la multa impuesta.
Que, complementando lo anterior, la Ley N° 20.594 estableció prohibiciones que impiden a quienes han sido condenados por delitos sexuales contra menores de edad que trabajen con niños, niñas o adolescentes, creando al efecto el registro nacional de personas condenadas por este tipo de delitos, y estableció como penas especiales, la inhabilitación absoluta perpetua o temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, el cual es administrado por el Servicio de Registro Civil, pudiendo, cualquier persona, consultar los referidos registros. De esta forma, quienes deseen contratar personas para trabajar con menores de edad deben consultar el referido registro, a efectos de conocer si aquellas se encuentran o no inhabilitados para relacionarse con menores de edad.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, cumpliendo con dicha normativa, la Superintendencia de Educación emitió la circular N° 1, y el oficio N° 40 que, conforme el artículo 48 de la Ley citada constituye normativa educacional, a través de los cuales se ordena a los establecimientos educacionales, cualquiera sea su dependencia o su régimen de financiamiento, dada la naturaleza de sus actividades, verificar respecto de todo su personal que no concurran a su respecto, causales de inhabilidad para ejercer funciones en ámbitos educacionales o con menores de edad. Por lo anterior, y tal como lo ordena, en forma imperativa el inciso segundo del artículo 6 bis de la ley 20.594, los establecimientos educacionales deberán consultar el Registro de Inhabilitaciones previo a la contratación de personas que vayan a prestar servicios en aquellos; debiendo hacerlo además, en forma periódica, respecto de todo el personal docente y asistente de la educación ya contratado o que preste servicios regulares.
DÉCIMO TERCERO: Que, conforme lo anteriormente señalado, tratándose de instituciones que por su naturaleza, se desempeñan en el ámbito educacional, como lo es el caso de la recurrente, el consultar el registro de personas que se encuentran inhabilitadas para trabajar con menores de edad se transforma en una obligación, tendiente a resguardar la integridad física de sus educandos; y, al no haber cumplido con tal deber y haber mantenido contratada a una persona que precisamente se encontraba inhabilitada para el trabajo con menores de edad, aquella infringió la normativa educacional que motivó la sanción que en definitiva se le impuso por la Superintendencia de Educación, en función de sus facultades fiscalizadoras; y, en consecuencia, no resultan atendibles las alegaciones formuladas por la recurrente, puesto que aquello denota una falta de acuciosidad de su parte al no requerir de parte de las autoridades competentes los antecedentes que le habrían permitido tomar conocimiento de esa inhabilidad, máxime que, tal como se señaló, bastaba con que aquella hubiese cumplido con su obligación de consultar el Registro de Inhabilidades creado por la ley 20.594 para tomar conocimiento de la condena de la cual el docente contratado había sido objeto y que le impedía desempeñarse en relación con niños.
DÉCIMO CUARTO: Que, por todo lo anterior, sólo cabe concluir que la Superintendencia de Educación actuó dentro de sus facultades de fiscalización, constatando que la recurrente incurrió en una infracción de carácter grave, no obstante ello, la multa se le impuso en el mínimo.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 73 letra b) y 85 de la Ley N°20.529 y Ley 20.594 de fecha 13 de junio de 2012, se declara:
Que se rechaza el nombre reservado deducido por el abogado don Jorge Silhi Zarzar, abogado, en representación de la Fundación Teodosio Florentini, en contra de la Resolución Exenta N° 786 de fecha 16 de mayo de 2016 del Superintendente de Educación, que rechaza un recurso administrativo interpuesto en contra de una resolución del Director Regional de la Superintendencia de Educación.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Redacción del Ministro Sr. Luis Troncoso Lagos.
Protección-2883-2016.
Se deja constancia que el Abogado Integrante Sr. Marcelo Neculmán Muñoz, no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo respectivo, por no encontrarse integrando esta sala el día de hoy.