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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2867-20201 jul 2020

nombre reservado con SOCIEDAD EDUCACIONAL TEMUCO S.A.

Fecha
1 de julio de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 2867-2020, sentencia de 1 de julio de 2020

Resumen

Se rechaza el recurso de protección deducido contra la Sociedad Educacional Temuco S.A., porque los hechos dicen relación con un supuesto incumplimiento del contrato de prestación de servicios educacionales, materia ajena a la naturaleza cautelar de la acción constitucional.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, uno de julio de dos mil veinte.

VISTOS:

A folio 1, con fecha 26 de abril del año 2020, comparece don nombre reservado, abogado, por sí, y a favor de las personas individualizadas en su libelo, sin perjuicio de la rectificación de fecha 10 de mayo del presente años y los desistimientos posteriores, deduce recurso de protección en contra de la SOCIEDAD EDUCACIONAL TEMUCO S.A., empresa del giro de su denominación, representada legalmente por su Gerente General don nombre reservado, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en domicilio reservado, en su calidad de sostenedora educacional del COLEGIO PUMAHUE DE TEMUCO, que forma parte de la denominada Red Cognita Schools, con el objeto de que se acoja, adoptándose las medidas que se solicitan en la parte petitoria o las que se estime conducentes, para reestablecer el imperio del derecho.

Funda el recurso en que los recurrentes son apoderados y sostenedores financieros de estudiantes del Colegio Pumahue, ubicado en domicilio reservado, quienes actualmente se encuentran matriculados en diferentes niveles educacionales (jardín infantil, prekínder, kínder, educación básica bilingüe y tradicional y enseñanza media para el año 2020), dando cuenta que la relación contractual impone al Colegio Pumahue de Temuco prestar el servicio educacional durante el año lectivo 2020, de conformidad a los Planes y Programas de Estudio del Colegio, debidamente aprobados por el Ministerio de Educación, poner a disposición del alumno, el personal docente y auxiliares de educación idóneos para prestar adecuadamente los servicios educacionales ofrecidos, además de proveer de la infraestructura adecuada para la prestación de los servicios educacionales ofrecidos, manteniendo las dependencias del Colegio en condiciones de dar cumplimiento a esta finalidad, y por su parte, respecto del sostener financiero del Colegio, éste debe pagar oportunamente la matrícula y colegiatura anual, conforme a lo establecido en la cláusula Séptima de este contrato, dando cuenta de los valores de la matrícula y arancel del año 2020 por los servicios educacionales prestados.

Así, señala que la emergencia sanitaria originada por el COVID-19 ha impactado significativamente en la actividad productiva, industrial, comercial, educacional, servicios públicos, provocando graves alteraciones en la vida familiar y laboral, y en lo especifico en “la ejecución de las relaciones contractuales de empresas y particulares”. En este contexto, se decretó estado de excepción constitucional en el país “estado de catástrofe” desde el 19/03/2020 por 90 días; toque de queda desde las 22:00 hasta las 05:00 y se han decretados cuarentenas en diversas ciudades y comunas, específicamente en Temuco desde el 28/03/2020. Toda esta situación ha generado una crisis económica de enormes proporciones y a nivel educacional ha implicado el cierre de colegios y en el caso concreto “el incumplimiento de la obligación de otorgar clases presenciales a los alumnos en las dependencias del Colegio Pumahue de Temuco; trasladando las actividades propias del Colegio y Profesores a las casas; clases online que no sustituyen las clases presenciales; sumado a ello, la alteración de la rutina familiar, el necesario acompañamiento y coordinación para el desarrollo de clases online, problemas de conexión a internet, padres que deben trabajar y/o teletrabajar, realizar quehaceres hogareños y por cierto, la constante incertidumbre de contagio por Covid-19 y el no saber que ocurrirá a futuro con las fuentes de ingreso y con las deudas y obligaciones”, todo lo cual implica “desplazar y/o atribuir una obligación de naturaleza contractual educacional exclusiva del Colegio a padres y apoderados, sin modificar el contrato de prestación de servicios educacionales, generando un desequilibrio en las obligaciones y prestaciones reciprocas de las partes”.

Afirma que el cierre del Colegio Pumahue Temuco y suspensión de clases presenciales comenzó con fecha 16/03/2020, no impartiéndose hasta el día de hoy las clases presenciales; no usando los estudiantes las dependencias del Colegio; no está a disposición el personal docente y auxiliares de educación idóneos para prestar adecuadamente los servicios educacionales ofrecidos; bajando el Colegio sus costos, implementando clases online “no acordadas contractualmente, sabiendo o no teniendo más que saber que dichas clases no sustituyen las presenciales, afectando consecuencialmente la calidad de la educación”, y lo que es más grave “pretende obtener el pago total del arancel como si estuvieran cumpliendo a la letra el contrato de servicios educacionales”.

Agrega que resulta necesario limitar al Colegio Pumahue de Temuco y/o a la sociedad sostenedora, en su ánimo lucrativo sin justificación, por cuanto, ello está afectando garantías constitucionales de muchos padres, apoderados y sostenedores financieros, forzados a pagar por un servicio que no se está cumpliendo, dando cuenta del fin social en los contratos de prestación de servicios educacionales, no pudiendo justificar el pago total del arancel, y para aparentar conciencia propone parches como becas, agregando incluso que se trata de un contrato de adhesión.

Hace presente acerca de las reglas aplicables al contrato que une a los recurrentes y recurrido en el caso en concreto, afirmando que los sostenedores financieros afectados por el incumplimiento contractual del recurrido, tiene derecho a no pagar el arancel por aplicación del art. 1552 del Código Civil, estando en una hipótesis de enriquecimiento sin causa, siendo evidente que los recurrentes están limitados para ejercer acciones distintas al recurso de protección. Por su parte, da cuenta de todos los inconvenientes y problemas de las clases online, agregando información generada en una reunión del día 24 de abril del presente año, en las que se pretende inhibir el ejercicio legítimo de acciones legales.

En definitiva, plantea como actos ilegales o arbitrarios la decisión permanente y unilateral del recurrido de mantener y exigir el pago completo del arancel mensual vigente para el año 2020, pese a estar incumpliendo el contrato de prestación de servicios educacionales vigente para este año, el pretender veladamente establecer como equivalentes a la obligación de clases presenciales a las clases online, virtualmente imponiendo su realización, indicando que solo se harán evaluaciones formativas, haciendo caso omiso a lo que ocurre en la práctica con estas clases: el enriquecerse sin justa causa, puesto que en estos momentos dicha labor educativa está divida en partes iguales entre el colegio y los padres y apoderados; el modificar unilateralmente el contrato de prestación de servicios educacionales, específicamente, sus propias obligaciones; y el transferir o endosar unilateralmente a los padres y/o apoderados de parte de sus obligaciones de acompañamiento académico y prolongación de la infraestructura del Colegio a las casas en el desarrollo de clases online, los cuales comienzan o tienen su origen el día 16/03/2020, fecha en la que el Colegio cierra sus puertas, sin perjuicio de sus efectos permanentes.

Añade que el actuar impropio del recurrido SOCIEDAD EDUCACIONAL TEMUCO S.A., al decidir después del cierre del Colegio el día 16/03/2020, mantener y exigir el pago completo del arancel mensual vigente para el año 2020, pese a estar incumpliendo el contrato de prestación de servicios educacionales vigente para este año; pretender veladamente establecer como equivalentes a la obligación de clases presenciales a las clases online, virtualmente imponiendo su realización; enriquecerse sin justa causa; modificar unilateralmente el contrato de prestación de servicios educacionales, específicamente, sus propias obligaciones y transferir o endosar unilateralmente a los padres y/o apoderados de parte de sus obligaciones de acompañamiento académico y prolongación de la infraestructura del Colegio a las casas en el desarrollo de clases online; son actos que constituye una clara conculcación de los siguientes derechos y garantías constitucionales de los recurrentes, tales como el artículo 19 nº1 de la Constitución Política de la República, dando cuenta latamente que su integridad psíquica como consumidores, contratantes, padres y apoderados está siendo afectada por la recurrida y proyectada a los estudiantes que forman parte de las familias mediante el cobro injustificado y pretensiones económicas exacerbadas basadas solo en un ánimo de lucro. Agrega que se afecta el artículo 19 Nº2 de la Constitución Política de la República, manifestando que cuando el recurrido plantea amenazas lo hace con la finalidad de coartar o inhibir el ejercicio de acciones legales, se auto atribuye la calidad de grupo privilegiado al que no puede alcanzar el brazo de la justicia y amenaza el ejercicio de la libertad de acción de un grupo de padres, apoderados y/o sostenedores financieros. Esa forma de actuar de la recurrida implica un trato discriminatorio a quienes en una misma situación “apoderados del colegio George Chaytor” no han sido objeto de actos de amenaza o limitación para recurrir jurisdiccionalmente, configurando igualmente un atentado a la igualdad ante la ley (ley con contrato), la decisión del recurrido de modificar unilateralmente el contrato y específicamente sus obligaciones, en su propio beneficio. Finalmente, plantea una afectación al artículo 19 Nº24 de la Constitución Política de la República, al vulnerar el Derecho a la intangibilidad, irrevocabilidad o inalterabilidad del contrato de prestación de servicios educacionales, y asimismo el derecho a no pagar por un servicio no prestado.

Finalmente, plantea que resulta injustificado pretender que la pandemia y sus efectos económicos, solo sean soportados por los apoderados y/o sostenedores financieros, sin repercusión alguna en la economía del recurrido, lo que constituye un atentado al sentido común y las máximas de la experiencia. Por todo lo anterior, solicita tener por deducido dentro de plazo recurso de protección en contra la SOCIEDAD EDUCACIONAL TEMUCO S.A., declarando y ordenar lo siguiente:

1.- Que la recurrida ha infringido, vulnerado o amenazado respecto a los recurrentes la garantía constitucional del derecho a la integridad psíquica, igualdad ante la ley y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.

2.- Que la recurrida debe mientras no se regularicen las actividades educacionales presenciales en la forma contratada o se acuerde entre recurrentes y recurrido nuevas condiciones y/o modalidades para el otorgamiento de los servicios educacionales contratados, los aranceles se deben congelar y no seguir cobrándose, incluidos los intereses, autorizando a los recurrentes que tengan pagos automáticos y/o otras modalidades de pago del arancel a suspenderlos.

3.- Que se condene en costas a la recurrida, de manera ejemplar.

Acompaña al segundo otrosí los siguientes documentos:

1- Contrato tipo de prestación de servicios educacionales entre los recurrentes y el recurrido para el año 2020.

2- Set de 16 boleta de ventas y servicios por concepto de matrícula para el año 2020, por distintos valores en donde aparece mencionado el sostenedor financiero.

3- Comunicación electrónica enviadas por el recurrido de fecha 24/04/2020.

4- Carta enviada al centro de padres del Colegio Pumahue de Temuco (denominado CAMPUR GENERAL) de fecha 20/04/2020.

5- Comunicación electrónica enviadas por el recurrido de fecha 23/04/2020 (retorno a clases).

6- Comunicación electrónica enviadas por el recurrido de fecha 27/02/2020 (medidas de apoyo).

7- Comunicación electrónica entre una apoderada y un profesor de la recurrida (problemas clases online).

8- Comunicación electrónica de la recurrida de fecha 30-03-2020, en donde reconoce problemas de conexión clases online.

9- Comunicación electrónica de la recurrida de fecha 30/03/2020, en donde se envía link de la clase de inglés debido a algunos problemas de ingreso a WEBCOL o plataforma del Colegio.

10- Comunicación electrónica de la recurrida fecha 30/03/2020, en donde se instruye “monitorear y orientar” clases online.

11- Comunicación electrónica de fecha 27/03/2020.

12- Comunicación de la recurrida de fecha 25/03/2020, en donde se habla de “modalidad WEB-HOME.

13- Copia de sentencia en recurso de protección Rol 2460-2016, dictado por esta Iltma. Corte, sobre hechos que se relacionan con el presente recurso.

14- Copia de resolución de esta Iltma. Corte, en que se acoge a tramitación y se decreta orden de no innovar solicitada por el Colegio George Chaytor de Temuco, causa Rol 2560-2020.

A folio 20, con fecha 21 de mayo del año 2020, comparece don nombre reservado, abogado, por la recurrida, quien evacua el informe requerido, solicitando que se rechace en todas sus partes, con expresa condena en costas.

Da cuenta que efectivamente su representada Sociedad Educacional Temuco S.A. es la sostenedora del Colegio Pumahue de Temuco, establecimiento que se encuentra ubicado en domicilio reservado, de esta ciudad, el cual es parte de la “Red de Colegios Cognita” o “Cognita School”, entidad compuesta por aproximadamente 78 establecimientos educacionales emplazados en diversos países de Europa, Asia y Latinoamérica, planteando que en la actualidad los recurrentes ascienden a 116 padres y apoderados, lo que representa un porcentaje menor, considerando que el número de familias que forman parte de esta comunidad escolar alcanza las 870 familias, las cuales en conjunto son padres y/o apoderados de un total 1.139 alumnos que estudian en las aulas del colegio.

Haciendo referencia a la pandemia mundial provocada por la irrupción del virus COVID-19, señala que importa una modificación sustancial y radical del modus vivendi. En rigor, desde el día 18 de marzo de 2020, luego de la dictación del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, el cual fuera declarado por Decreto Supremo Nº104 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, la autoridad política administrativa ha venido adoptando una serie de medidas adicionales, todas ellas destinadas a prevenir, reforzar y resguardar la salubridad pública, el orden público, la cadena de abastecimiento, los servicios básicos, entre otros. En cuanto a los servicios educacionales, los mismos han continuado siendo suministrados, pese a las enormes dificultades y desafíos que a todos nos ha presentado esta pandemia. Para ello, se ha venido empleando el método o sistema del “teletrabajo”, lo que equivale al trabajo en forma remota u “online”. En lo que respecta al Colegio Pumahue de la ciudad de Temuco, refiere que se han hecho todos los esfuerzos por seguir brindando los servicios educacionales requeridos, pese a las múltiples restricciones verificadas luego de las decisiones sanitarias adoptadas la autoridad, a las que se han sumado las propias medidas de auto cuidado que corresponde impetrar a todos y cada uno de los miembros de la sociedad.

Así, estima que los fundamentos del recurso son carente de veracidad, ya que el plantel docente del Colegio Pumahue de Temuco se encuentra trabajando en plenitud, pese a las enormes dificultades que representa para mayoría de sus profesores (sino todos) el adaptar su material y métodos de enseñanza a mecanismos digitales, para así poder seguir impartiendo sus clases, manteniendo el pago de los sueldos de todo su plantel docente y administrativo, funcionarios todos que se encuentran prestando servicios a diario, en horarios y en condiciones decididamente distintas de las que les eran habituales, procurando brindar el mejor servicio educativo al cual se encuentran abocados, distando de la realidad las apreciaciones de los recurrentes, haciendo presente que ante la situación actual, imprevista a inicios del año académico, ha supuesto que todo el equipo de educadores, docentes y administrativos hayan tenido que preparar en tiempo récord una enorme batería de material, recursos y contenidos educacionales bajo modalidad digital, para así poder ser proporcionados vía online a los alumnos. En cuanto a las peticiones de suspensión de aranceles, precisamente manifiesta que ello impediría el cumplimiento de sus propias obligaciones, tales como el pago de sueldos y pagos de los restantes innumerables gastos fijos que es menester seguir solventando.

Hace presente que desde el 26 de marzo 2020 a la fecha, los docentes se encuentran trabajando desde sus casas en la modalidad online, realizando sus clases a través de la Plataforma Teams de Microsoft Office 365, donde el colegio se ha preocupado de asignar ordenadores portátiles a los docentes que no hubieren dispuesto de esa clase de medios, para así poder garantizar que todos ellos cuenten con los medios necesarios para impartir sus clases a distancia. Por su parte, y en relación a la planta de funcionarios administrativos, los mismos han estado paralelamente apoyando a que todo el sistema educativo del colegio funcione correctamente. Eso lo han hecho tanto en forma remota, como presencial (con los debidos resguardos, cuando ha sido menester), dando cuenta las funciones de los docentes y administrativos.

Destaca que una vez decretada la medida de suspensión de clases presenciales por los Ministerios de Salud y Educación, se instauraron rápidamente las medidas por parte del colegio para proveer de clases en forma remota a los estudiantes y así no entorpecer mayormente el calendario académico para este semestre, dando pleno cumplimiento a las obligaciones que le corresponden para con su plantel de funcionarios, tanto a nivel docente como administrativo, recurriendo a inversiones en programas de capacitación para todo su personal docente, y contratación de servicios de empresas que han implementado las plataformas tecnológicas con todas sus herramientas necesarias para poder continuar impartiendo clases, dictándose clases online desde los niveles de educación prebásica hasta cuarto medio. En lo referente a las plataformas tecnológicas, las mismas están igualmente destinadas a entregar materiales y permitir que los alumnos continúen rindiendo los ensayos tanto para el SIMCE, como para la nueva prueba de admisión a las Universidades, cuyo formato la autoridad educativa aún no da a conocer, pudiendo los alumnos tener a disposición y acceder a los servicios que ofrece el colegio, teniendo un muy buen nivel de asistencia, además de una serie de comentarios positivos de parte de los apoderados.

Agrega que su representada ha efectuado y puesto en práctica medidas destinadas a otorgar beneficios a padres y apoderados, producto de la pandemia del COVID-19, comunicando ello mediante correo electrónico de fecha 24 de abril de 20201, enviado a las 16:57 horas, por el Rector del Colegio Pumahue de Temuco, don nombre reservado, que transcribe, como también ciertas respuestas de apoderados, haciendo presente que el recurso de marras fue interpuesto el día 26 de abril de 2020, esto es, dos días después de dicho comunicado, lo que confirma la sustancial discrepancia entre lo que indica el recurso y la realidad de los hechos.

Manifiesta, asimismo, que entre los días 27 de marzo al 30 de abril de 2020, la comuna de Temuco se mantuvo bajo CUARENTENA TOTAL, decretada por la autoridad competente. Ergo, estaba totalmente restringida la libre circulación de personas, salvo casos calificados, dentro del ámbito territorial de nuestra comuna, agregando la ausencia de una conducta arbitraria y/o ilegal alguna, ni la lesión a las garantías constitucionales aducidas por los actores, no constituyendo el recurso de protección la vía idónea para resolver este asunto.

Finalmente, da cuenta de lo señalado por la doctrina sobre los contratos de prestación de servicios educacionales, refiriéndose a los pronunciamientos que la Superintendencia de Educación y el SERNAC han emitido recientemente sobre los efectos que la suspensión de clases presenciales provoca en los contratos de prestación de servicios educacionales, motivo por lo que solicita su rechazo, estimando que esta clase de hechos no constituyen una vulneración de garantías constitucionales en los términos del artículo 20 de la Constitución Política de la República, al tiempo de considerar que las peticiones sometidas a conocimiento de las Cortes exceden los contornos de la acción constitucional deducida, por cuya razón esta clase de discusiones deben someterse a otra clase de procedimientos judiciales.

A folio 42, con fecha 23 de junio del año 2020, se acompañan documentos por la parte recurrida.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección constituye una acción cautelar de origen constitucional, que puede deducir cualquier persona ante los Tribunales Superiores de Justicia, a fin de solicitar que éstos adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho quebrantado, y asegurar así la debida protección a los afectados, cuando por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal, sufran privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, esto sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales ordinarios correspondientes.

SEGUNDO: Que en estos autos se ha imputado por la recurrente un actuar ilegal o arbitrario cometido por Sociedad Educacional Temuco S.A., en relación a mantener y exigir el pago completo del arancel mensual vigente para el año 2020, pese a estar incumpliendo el contrato de prestación de servicios educacionales vigente, pretendiendo establecer como equivalentes a la obligación de clases presenciales las clases online, enriqueciéndose sin justa causa, modificando unilateralmente el contrato de prestación de servicios educacionales, transfiriendo unilateralmente a los padres y/o apoderados parte de sus obligaciones, afectando con ello la garantía constitucional del derecho a la integridad psíquica, igualdad ante la ley y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.

En virtud de lo anterior, y como peticiones concretas del recurso, se ha solicitado que la recurrida - mientras no se regularicen las actividades educacionales presenciales en la forma contratada o se acuerde entre recurrentes y recurrido nuevas condiciones y/o modalidades para el otorgamiento de los servicios educacionales contratados- congele los aranceles y no siga cobrándose éstos, incluidos los intereses, autorizando a los recurrentes que tengan pagos automáticos y/o otras modalidades de pago del arancel a suspenderlos, todo ello con costas de la causa.

TERCERO: Que, al respecto, en virtud de la contingencia sanitaria por el Virus COVID-19, se ha dictado por parte del Sr. Presidente de la República, el Decreto N°104 de fecha 18 de marzo de 2020 que declaró el estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, en el territorio chileno por un plazo de 90 días, el cual fue prorrogado mediante Decreto Nº 269, de fecha 12 de junio del año 2020, por un plazo adicional de noventa días.

A su vez, con fecha 16 de marzo de 2020 el Ministerio de Educación decretó la suspensión de clases presenciales para todo el sistema escolar y parvulario, en todo el territorio nacional, medida que se mantiene hasta la fecha.

CUARTO: Que, de acuerdo a lo anterior, y considerando tales circunstancias extraordinarias, los servicios educacionales en los establecimientos públicos y privados, se han prestado y continúan desarrollándose a través de una modalidad diversa, de manera remota y a través de los recursos tecnológicos disponibles. En efecto, ésta es la forma que han tenido que adoptar los prestadores de servicios educacionales atendidas las restricciones e imposiciones de las autoridades sanitarias y educacionales, cuestión que precisamente se torna en idónea para mantener plenamente vigente el cumplimiento al derecho a la educación y su acceso.

QUINTO: Que ahora bien, considerándose que las supuestas actuaciones ilegales o arbitrarias que se han planteado por el recurrente - a los que se ha hecho referencia en el considerando segundo- dicen más bien relación con una declaración de un supuesto de incumplimiento de las obligaciones (equivalencia de prestaciones, cumplimiento por equivalencia, o satisfacción del acreedor) del contrato de prestación de servicios educacionales o su cumplimiento imperfecto, no cabe sino concluir que tal circunstancia escapa de la naturaleza cautelar de la acción constitucional interpuesta, por cuanto ésta constituye un arbitrio destinado a dar protección respecto de derechos que se encuentren indubitados y no discutidos, sin que pueda llegar a constituirse en una instancia de declaración de tales derechos.

SEXTO: Que por tales razones, no es posible concluir en el caso de autos la presencia de derechos indubitados, sino que más bien de derechos personales cuya exigibilidad deriva del supuesto incumplimiento de un contrato, motivo por lo que se deberá ocurrir a la vía procesal pertinente para la declaración de los derechos que corresponda a través de un juicio de lato conocimiento, vía procesal que otorga a las partes en conflicto la posibilidad de discutir, formular alegaciones, deducir excepciones, rendir pruebas y deducir los recursos que sean del caso, obteniendo a través de éste la tutela judicial que se pretende, motivo por lo que se desechará la acción de autos.

Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia y lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, SE RECHAZA el recurso de protección deducido por don nombre reservado, abogado, por sí, y a favor de las personas señalados en su libelo, sin perjuicio de la rectificación de fecha 10 de mayo del presente año y los desistimientos posteriores, en contra de la SOCIEDAD EDUCACIONAL TEMUCO S.A., todos ya individualizados.

Redacción del Ministro Sr. Alejandro Vera Quilodrán.

Regístrese.

Rol N° Protección-2867-2020 (pvb).