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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2848-202023 jun 2020

nombre reservado con INSTITUTO PROFESIONAL DE CHILE

Fecha
23 de junio de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Sala
Segunda
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 2848-2020, sentencia de 23 de junio de 2020

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se declara que la renuncia de la recurrente produce efectos inmediatos hacia el futuro, por estimarse arbitrario condicionar su aceptación al pago de matrícula y arancel en el contexto de pandemia.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, veintitrés de junio de dos mil veinte.

Vistos:

Comparece PATRICIO ARIEL CORNEJO GONZÁLEZ, abogado, chileno, soltero, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, interponiendo Acción Constitucional de Protección en favor de doña nombre reservado contra del proveedor del servicio de educación la Sociedad INSTITUTO PROFESIONAL DE CHILE, corporación de derecho privado, RUT N° RUT reservado, representada legalmente por su factor de comercio la rectora doña nombre reservado, chilena, ignoro estado civil, ignoro profesión u oficio, y/o don nombre reservado, director técnico en masoterapia, chileno, ignoro estado civil, todos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, por la infracción de la Garantía Constitucional establecida en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República de Chile, esto es, el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, vulnerando a la ciudadana doña nombre reservado, chilena, viuda, vendedora, cedula nacional de identidad N° RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, por cuanto condiciona la aceptación de la renuncia a la carrera de Masoterapia al pago de matrícula y al pago del 50% del Arancel anual, lo anterior en base a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho que a continuación paso a exponer:

CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS.- 1.

Que, con fecha 7 de abril del presente año 2020, la estudiante doña nombre reservado de la carrera técnica de masoterapia del instituto profesional de Chile cuyo nombre de fantasía es conocido en forma comercial es “IP CHILE” recibe una respuesta formal mediante correo electrónico de parte de don nombre reservado que en forma literal señala “ Estimada: De acuerdo a artículo 5 del contrato de servicios educacionales, se establece que si renuncia después del 21 de Febrero (plazo ampliado excepcionalmente este año, antes del inicio de clases) una vez firmado el contrato se mantiene la obligación de cancelar el arancel. No obstante, se podría condonar el 50% del contrato de acuerdo a contingencia.

2. Que, esta respuesta se obtuvo después de muchos intentos de obtener una respuesta formal de la Corporación de Derecho Privado y/o “IP CHILE”, ya que, los teléfonos no son contestados, los correos electrónicos no son contestados, señalando o justificándose que por la pandemia de covid 19, no hay personal suficiente, para solucionar su solicitud de la renuncia formal.

3. Que, como es evidente la carrera de masonería es imposible tener un servicio de educación vía internet, quizás algunos ramos teóricos pero los prácticos son imposibles de ejecutar.

4. Que, mi representada es una persona que cada uno de sus pesos don difíciles, ya que, es viuda debiendo hacerse cargo de los gastos de su hermosa familia.

5. Que, al intentar comprender la arbitrariedad el funcionario de IP CHILE, debe llenar el formulario que se adjunta y acompaña en un otrosí de esta presentación.

6. Que, al intentar obtener información de la prestación del servicio de educación es bastante complejo en términos formales, solo se pueden obtener documentos tipos de IPS CHILE, desde la página web www.ipchile.cl de los cuales adjunto el contrato de prestación de servicios educacionales que se acompaña en un otrosí de esta presentación.

7. Que, la víctima de estos autos ha tenido que pagar 3 cuotas de $ 133.666.- los meses de enero, febrero, marzo como se acredita en comprobantes que se acompañan en un otrosí de esta presentación.

EL DERECHO.- Los actos referidos en el título anterior constituyen un abierto acto de arbitrariedad, y, además, es ilegal en la medida que se aparta de las normas jurídicas que reglamentan las relaciones en materia del consumidor, vulnerando el principio de protección al consumidor como parte más débil en la relación de consumo y atenta contra la garantía constitucional al derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 Nº24 de la Carta Fundamental.

1.- En primer término, no existe discusión de la posibilidad de amparo constitucional frente a la vulneración del derecho de propiedad, que es titular el afectado contratante, tal como es el caso de autos. En este sentido, lo que se vulnera es precisamente el derecho de propiedad que emana del contrato de prestación de servicios educacionales suscrito entre la recurrida y la corporación de derecho privado “IP CHILE”.

2.- Ahora bien, del análisis de la normativa de la Ley 19.496 nos encontramos con que, en principio, y de acuerdo al art. 2 letra d, en lo que dice relación con las condiciones distintas a la calidad de la educación, claramente quedan comprendidas dentro de la Ley de Protección al Consumidor.

3.- Por otra parte, la Ley 19.496 en su art. 12 señala: “Artículo 12.- Todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio.”

4.- En este mismo sentido la norma del art. 25 Inciso Final, del mismo cuerpo legal señala: “El proveedor no podrá efectuar cobro alguno por el servicio durante el tiempo en que se encuentre interrumpido y, en todo caso, estará obligado a descontar o reembolsar al consumidor el precio del servicio en la proporción que corresponda.”

5.- A mayor abundamiento, conviene establecer que la regla general en esta materia sigue siendo aquella que consagra el artículo 1545 del Código Civil, regla conocida como “la ley del contrato”, o “pacta sunt servanda”.

6.- Se trata entonces de una situación abusiva del proveedor recurrido toda vez que , existiendo norma expresa que ordena la suspensión de los cobros mientras no se entreguen los servicios contratados , no lo hace y es más como gran ofrecimiento acepta ordenar la rebaja parcial para casos excepcionales de parte de la anualidad , pero ello es totalmente arbitrario y además abusivo toda vez que queda a su propia decisión modificar el precio de los servicios y según cuanto considere “aceptable” , lo que implica claramente una asimetría en el poder de negociación de este contrato de Adhesión 7.- Además no es menor señalar que frente a este contrato de adhesión debemos estarnos a lo que señala la Ley 19.496 “Artículo 16.- No producirán efecto alguno en los contratos de adhesión las cláusulas o estipulaciones que:

g) En contra de las exigencias de la buena fe, atendiendo para estos efectos a parámetros objetivos, causen en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que para las partes se deriven del contrato. Para ello se atenderá a la finalidad del contrato y a las disposiciones especiales o generales que lo rigen. Se presumirá que dichas cláusulas se encuentran ajustadas a exigencias de la buena fe, si los contratos a que pertenecen han sido revisados y autorizados por un órgano administrativo en Que, la conducta del prestador del servicio de educación “IP CHILE” establece condiciones en su contrato estas deben interpretarse atendiendo al sentido final que las partes tuvieron en vista al celebrarlo, en el caso de autos se compromete a otorgar el servicio académico que ofrecía, y, en el caso de alumno o de su sostenedor pagar la matrícula y las cuotas en que se dividió el arancel anual de la carrera, y frente a los hechos que han expuesto, sin que respecto, reclamo o requerimiento legítimo de quien recurre, esto es renunciar a la carrera y solicitar la devolución del pago de la matrícula y las cuotas del arancel, es arbitraria la conducta del ente Educacional de aceptar aquella renuncia al pago de lo debido, como quiera que con esa renuncia la entidad educativa no prestará servicio educacional alguno al alumno, siendo abusiva, arbitraría, incluso vulnerando el principio de los derechos humanos, y de las últimas reformas de la educación como son prohibir el lucro de estas entidades educacionales.

Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.

Concluye señalando que se sirva tener por interpuesto Recurso de Protección en contra del proveedor del servicio de educación Corporación de Derecho Privada, la Sociedad Instituto Profesional de Chile, “IP CHILE”, representada por su rectora doña nombre reservado, y/o o don nombre reservado, ya individualizados, por la perturbación de las garantías constitucionales del artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, al cometer la acción ilegal y arbitraria de cobrar el 50% del arancel de una prestación de servicios educacionales no prestado dejando disminuido su patrimonio e injustificada, arbitraria, declarando su admisibilidad, requiriendo informe de la recurrida, despachando oficio para tal efecto, acogerlo y en definitiva se declare que: a).- Debe mantenerse inalterable el patrimonio activo de la alumna, devolviendo el dinero pagado por concepto de matrícula y las cuotas pagadas del valor 50% del arancel anual b).- Se condene con expresa condenación en costa a la parte recurrida.

GERARDO RAMÍREZ GONZÁLEZ, abogado, en representación del INSTITUTO PROFESIONAL DE CHILE (en adelante, “IPCHILE”), recurrido en los presentes autos rol 2848-2020, sobre recurso protección caratulado “nombre reservado con Instituto Profesional de Chile”, solicitando desde ya que la acción constitucional de protección deducida sea rechazada, con costas. Lo anterior, por las razones de hecho y de derecho que se pasan a exponer.

1. ANTECEDENTES DE HECHO El 12 de septiembre de 2019, doña nombre reservado –por quien se recurre en autos- suscribió un contrato de prestación de servicios educacionales con IPCHILE, para comenzar a cursar en 2020 la carrera de Técnico en Nivel Superior en Masoterapia, en jornada vespertina, en la sede de la capital de la Región de la Araucanía.

Conforme a lo pactado, el valor del arancel por la carrera es de $1.604.000 (un millón seiscientos cuatro mil pesos), pagadero en 12 cuotas de $133.666 (entre enero y diciembre de 2020). Para documentar sus obligaciones, la alumna suscribió un pagaré por dicho monto total. Como se aprecia del siguiente recorte, la estudiante fue beneficiada con el descuento de los derechos básicos de matrícula:

La estudiante de primer año completó debidamente su proceso de inscripción de ramos en enero de este año para comenzar su avance curricular. Luego, con el comienzo del año lectivo, a mediados de marzo y con la incertidumbre generada debido a la emergencia sanitaria por el COVID19 que llevó al Gobierno a decretar estado de excepción constitucional de catástrofe el día 18 de marzo, IPCHILE procedió a adoptar todas las medidas necesarias para preservar la salud de sus estudiantes, profesores y funcionarios, implementando un sistema de aula virtual para el desarrollo de las clases.

De esta manera y como se acreditará en este informe y en sus documentos acompañados, doña nombre reservado comenzó el año académico en las mismas condiciones que todos sus compañeros de carrera, de IPCHILE, y la inmensa mayoría de los y las estudiantes en Chile, es decir, recurriendo a las herramientas tecnológicas.

No obstante, a principios de abril y una vez vencido el plazo de retracto que establece la Ley N° 19.496, manifiesta su intención de renunciar a los servicios contratados, argumentando las dificultades aparejadas con el COVID19, principalmente argumentando los riesgos sanitarios de retornar a las clases presenciales durante 2020.

Tal como expresa el recurso, la respuesta formal por parte del Instituto Profesional de Chile señala que, pese haber vencido la fecha para hacer efectiva la renuncia (21 de febrero de 2020), la cual además había sido ampliada, la renuncia no tenía el efecto de exonerarla de la totalidad de los pagos realizados o comprometidos por el arancel anual; sin embargo, se le ofrecía la posibilidad de condonar un 50% de este arancel, atendiendo a la contingencia sanitaria, lo que constituye una medida excepcional que el mismo contrato contiene.

No obstante, con fecha 25 de abril de 2020, doña nombre reservado interpuso el presente recurso de protección en contra de mi representada, dando cuenta que la respuesta esgrimida por IPCHILE no le era satisfactoria, denunciando que el supuesto pago de matrícula (que no ha hecho) y del arancel anual por el primer semestre (que efectivamente comenzó asistiendo a clases, como se acreditará) es inaceptable y que lesiona su derecho constitucional de propiedad, garantizado en el artículo 19 N° 24 de la Carta Política.

El recurso fue declarado admisible por S.S.I mediante resolución de 29 de abril de 2020, la que fue notificada el 8 de mayo del corriente a IPCHILE, otorgando un plazo de 8 días hábiles para informar.

2. CUESTIÓN PREVIA. NO EXISTE DERECHO INDUBITADO CAPAZ DE SER CAUTELADO POR LA VÍA DE PROTECCIÓN El recurso de protección enderezado por la recurrente pretende que la Iltma. Corte de Apelaciones interprete cláusulas contractuales y reconozca derechos que no son indubitados, lo que claramente excede al ámbito del recurso de protección.

En efecto, de la lectura del libelo constitucional se señala claramente que lo que busca la parte recurrente es que se revise la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios educacionales celebrado libremente entre las partes –que establece que la renuncia extemporánea del alumno o alumna no lo libera del pago de los servicios contratados-, con el objeto que ésta sea declarada como abusiva.

Pues bien, como veremos en este informe, no es cierto que los servicios pactados se hayan visto interrumpidos sino todo lo contrario. IPCHILE ha realizado todos los esfuerzos de adaptación que esta emergencia sanitaria sugiere para continuar con las clases impartidas, lo que hace que el servicio siga siendo prestado de manera correcta, brindando a los alumnos las competencias necesarias para la obtención de los títulos técnico profesionales que llevó a la recurrente a contratar, en este caso, el de Técnico Superior en Masoterapia.

No obstante, como punto previo, es necesario hacer presente que el recurso de protección no es la vía idónea para obtener el reconocimiento de este supuesto derecho a la devolución de los montos pagados, pues eso importa la interpretación de un contrato válidamente suscrito por las partes.

Existe una nutrida jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia en relación a que el recurso de protección, en cuanto procedimiento cautelar, no es el aplicable cuando se busca establecer derechos para las partes, pues éstos deben ser dispuestos en una contienda de lato conocimiento.

Por ejemplo, en sentencia de 25 de marzo de 2020 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso –confirmada por la Excma. Corte Suprema el 17 de abril del corriente en rol 39571-2020- se indica que los alcances de una disposición contractual, y más aún, la validez de ésta conforme a la protección del consumidor, debe ser dilucidada en un juicio declarativo. Veamos: “Tercero: Que los problemas recién expuestos demuestran que no estamos ante una situación de derechos indubitados, sino ante una cuestión que requiere ser dilucidada en un juicio declarativo, ya sea referido al cumplimiento o incumplimiento del contrato, o bien referido a la existencia de una infracción a las normas relativas a la protección al consumidor. Ni una ni otra hipótesis puede ser dilucidada o resuelta en esta sede, de modo tal que el recurso de protección no puede prosperar por no ser la vía que permita la declaración que la recurrente pretende, frente a problemas de la naturaleza ya analizados.”

A la misma decisión ha arribado la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca –también confirmada por la Excma. Corte Suprema en rol 24980-2019- cuando establece que:“Tercero: Que, en consecuencia, no es clara la existencia de un derecho indubitado que hubiere sido vulnerado, como tampoco que esa eventual vulneración fuere el resultado de un acto u omisión arbitrario o ilegal del recurrido. Por el contrario, los hechos expuestos evidencian la necesidad de un procedimiento en que las partes hagan valer sus pretensiones y éstas sean acreditadas por los medios de prueba legales.

Cuarto: Que, sin perjuicio de la legislación común, la Ley N° 19.496 sobre Protección de Derechos de los Consumidores establece normas especiales aplicables al caso que nos ocupa y a las cuales puede acudir la recurrente, de modo que, en un procedimiento contencioso, los derechos de las partes puedan ser ejercidos y demostrados bajo principios de bilateralidad y ecuanimidad que conduzcan a una sentencia que establezca responsabilidades o exima de ellas según corresponda. Quinto: Que, lo anterior no significa atribuir ni excluir responsabilidad en los hechos a ninguna de las partes, sino tan solo establecer que la controversia excede el restringido ámbito de la acción de protección, quedando a salvo para ellas el ejercicio de sus derechos mediantes los procedimientos y ante los tribunales que corresponden.”

Así las cosas, es meridianamente claro que la determinación de si una cláusula contractual otorga o no un derecho, qué derecho sería el consagrado, y por tanto si es abusiva o desproporcionada, escapa al ámbito de discusión dentro de un recurso de protección, siendo necesario recurrir al procedimiento declarativo.

Esa es la única manera que dispone nuestro ordenamiento para garantizar una debida defensa de las pretensiones de ambas partes, pues permite hacerlas valer a través de los medios probatorios idóneos.

Las innumerables referencias que el libelo de protección incoado hace a la Ley N°19.496 son muestra de la improcedencia del recurso presentado en sede constitucional. En efecto, el escrito trae a colación el artículo 12 del referido cuerpo normativo, que obliga a los proveedores a respetar los términos y condiciones por los que (en este caso) el servicio ha sido contratado, agregando que el artículo 25 dispone que se pueden efectuar cobros por un servicio que se encuentre interrumpido. Luego, hace alusión al artículo 16, que contiene la regla de cumplimiento de buena fe de los contratos suscritos.

En definitiva, la parte recurrente solicita a S.S.I. que declare la existencia de un derecho en su favor, por medio del cual puede obtener la eliminación de los efectos contractuales legalmente suscritos y, además, obtener la devolución de los importes ya pagados, lo que ciertamente escapa a la sede cautelar de protección.

3. IPCHILE HA AJUSTADO SU ACTUAR A LOS TÉRMINOS DEL CONTRATO, EL QUE NO CONTIENE CLÁUSULA ABUSIVAS. EL CONTRATO FUE VISADO POR EL SERNAC.

Como establece el artículo 20 de la Constitución Política de la República, el recurso de protección ampara a quien “por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicios de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 (…)”. De esta manera, queda claro que éste es solo procedente cuando exista un actuar (positivo o negativo) que sea contrario a la ley (ilegal) o carente de razón o fundamentos (arbitrario).

En este caso no se advierte ninguno de esos supuestos dado que, como veremos, IPCHILE ha actuado totalmente amparado por la ley y su respuesta a la solicitud de la alumna recurrente se ampara en fundamentos que el propio contrato expone, de modo que tampoco es arbitraria.

a.

El Instituto Profesional de Chile ha actuado amparado en un contrato libre y válidamente suscrito por ambas partes Tal como el propio recurso reconoce, la regla general en materia contractual está dispuesta en el artículo 1545 del Código Civil, que dispone que “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.”. Esta es la llamada “ley del contrato” que estatuye el antiquísimo principio jurídico del pacta sunt servanda, es decir, que los términos pactados en un contrato De esta forma, el actuar de IPCHILE se encuentra amparado en el contrato válidamente celebrado por las partes, en cuya cláusula quinta queda expresamente consignado que cualquier renuncia, suspensión o postergación de los estudios convenidos con el estudiante, no lo libera de su obligación de pagar el saldo pendiente de la deuda, en el semestre respectivo.

En esta cláusula también se contienen los argumentos de fondo que llevan a IPCHILE a sustentar la mantención de los pagos por el resto del semestre, lo que hace naufragar también cualquier idea de arbitrariedad. Lo anterior, pues pese a la intención de la alumna de renunciar, cuando ésta se realiza fuera de plazo legal para el retracto especial para los casos de contratos de servicios educacionales establecido en el artículo 3° ter de la Ley N° 19.496, aparece de manifiesto que la institución ya ha destinado los recursos necesarios para asegurar al alumno el servicio docente, los materiales administrativos y de enseñanza, el uso de bibliotecas, el equipamiento académico y, en general, todos los insumos necesarios para la debida prestación del servicio, por al menos, el semestre en curso.

Es justamente este el motivo que lleva IPCHILE a establecer la mencionada cláusula, pues de lo contrario se avalaría la posibilidad que un estudiante requiriese la eliminación de los efectos de un contrato válidamente celebrado en cualquier momento, por los motivos que sea, obligando a la institución a soportar la carga de haber destinado diversos recursos para la prestación del servicio.

Asimismo, no es posible soslayar que es la propia Ley N° 19.496 la que regula la renuncia de los alumnos de primer año –como es el caso de la alumna- a un contrato de prestación de servicios educacionales. En ese sentido, el artículo 3° ter dispone que el alumno o quien efectúe el pago en su representación, cuenta con un término de diez días hábiles contados desde que se complete la primera publicación de los resultados de las postulaciones a las universidades pertenecientes al Consejo de Rectores, para dejar sin efecto el contrato suscrito. Para ello, el alumno debe acreditar ante la institución con la que se celebró el contrato, haberse matriculado en otra casa de estudios superiores, lo que no acontece en la especie. Esta institución establece entonces un derecho a retracto especial, que habilita a obtener la devolución de todo importe pagado a la institución educacional, liberando al contratante de cualquier ligazón con la entidad.

En consecuencia, existe una regulación específica sobre la forma de dejar sin efecto un contrato educacional con una institución de educación superior, lo que debe ejercerse en los plazos y con los requisitos determinados por la ley. En el caso de IPCHILE, este derecho a retracto se pudo ejercer hasta el 21 de febrero de 2020, sin que la estudiante nombre reservado haya determinado su intención de hacerlo. De esta manera, ha precluido la vía jurídica que el ordenamiento le allanaba para dejar sin efecto el contrato, debiendo sujetarse a lo dispuesto en la cláusula quinta para cualquier renuncia posterior.

La cláusula quinta del acuerdo tiene plena concordancia además con el Reglamento Académico del Estudiante de la institución (en adelante, “el Reglamento”), el que ha sido puesto en conocimiento de la alumna y que, conforme a la cláusula sexta del contrato suscrito, ha sido aceptado por ésta.

En dicho Reglamento, en su título XV, se establecen las normas que gobiernan la interrupción de los estudios por parte de los estudiantes. Así, su artículo 65 dispone que los mecanismos que interrumpen las actividades curriculares de IPCHILE son a) postergación de exigencias académicas, b) postergación de la carrera, c) suspensión por interrupción, y d) renuncia a la carrera.

El artículo 69 del Reglamento señala qué debemos entender por renuncia, definiéndose como el acto en el que el estudiante manifiesta, en los plazos establecidos en el calendario académico y por escrito ante en la Oficina de Atención Estudiantil, su intención de no continuar cursando la carrera. Luego, el artículo 70 del mencionado Reglamento contiene la mantención de los compromisos contractuales, en donde se reitera la justificación para ello: (destacados añadidos)

ARTÍCULO Nº 70: Obligación de compromisos contractuales. La aceptación de cualquiera de las solicitudes de interrupción de estudios n o libera al estudiante de las obligaciones de pago de colegiatura u otros compromisos económicos contraídos con la institución por el respectivo período anual, tal como lo establece el contrato de prestación de servicios educacionales, debiendo el estudiante estar al día en la devolución de los recursos académicos, tales como material de biblioteca, de laboratorio o de taller entre otros.

Por consiguiente, no existe acto u omisión ilegal o arbitraria en que haya incurrido IPCHILE, por lo que el recurso de protección incoado no puede prosperar.

b.

La cláusula contractual aludida no es abusiva ni desproporcionada, lo que ha sido avalado por el propio Servicio Nacional del Consumidor.

El único argumento esgrimido por la recurrente en su libelo se fundamenta en tildar de abusiva la cláusula quinta del contrato suscrito con IPCHILE, lo que haría necesario que se determine una eventual ilegalidad para no aplicarla, liberando entonces a la estudiante de sus obligaciones.

No obstante, lo que es sumamente relevante de exponer es que el tenor de dicha cláusula ha sido producto de un proceso de trabajo conjunto con el Servicio Nacional del Consumidor (“SERNAC”) desarrollado recientemente y concluido a principio de 2019, en que se evaluaron íntegramente los contratos de adhesión que IPCHILE ofrece a sus alumnos, siendo estos visados por la institucionalidad protectora del consumidor.

En efecto, mediante Ord. N° 13755, de 1° de agosto de 2018, el SERNAC oficializó sus observaciones a los contratos entonces vigentes de IPCHILE, dentro de las cuales se cuentan comentarios a la cláusula quinta, dando inicio a un procedimiento voluntario de mediación colectiva con la Institución. IPCHILE participó de este proceso y mediante Oficio N° 2, de 6 de noviembre de 2018, oficializó sus propuestas de ajustes a los contratos de adhesión, adjuntando modelos nuevos de éstos a SERNAC para su revisión.

Así, luego de un arduo proceso de escrutinio por parte de SERNAC, mediante su Ord. N° 1327, de 18 de enero de 2019, la entidad pública validó los cambios propuestos por IPCHILE y concluyó que éstos fueron suficientes para solucionar sus observaciones.

En este contexto, e s pertinente afirmar que los contratos de IPCHILE cumplen totalmente con la normativa de protección del consumidor, lo que consta en una declaración del propio organismo competente, el SERNAC. Así, no se vislumbra cómo la operación de una de las cláusulas contenidas en los pactos revisados pueda vulnerar el estatuto de la Ley N° 19.496.

En adición a ello, IPCHILE y sus contratos de adhesión se encuentran en el supuesto de la parte final del literal g) del artículo 16 de la Ley N° 19.496, que establece que “[s]e presumirá que dichas cláusulas se encuentran ajustadas a exigencias de la buena fe, si los contratos a que pertenecen han sido revisados y autorizados por un órgano administrativo en ejecución de sus facultades legales.”

En consecuencia, la única manera de desvirtuar esta presunción de cumplimiento de las exigencias de buena fe que hace el artículo 16 letra g), que es la norma clave por la que el recurrente pretende satisfacer su pretensión, es mediante la acreditación fehaciente de un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones que para las partes se deriven del contrato.

Un juicio de esa naturaleza requiere –obviamente- de un procedimiento declarativo de lato conocimiento en el que ambas partes puedan rendir las probanzas pertinentes para acreditar, por un lado, la existencia de un desequilibrio, y por el otro, para desvirtuar la ocurrencia de atropellos a la protección del consumidor. Esas necesidades de justo y racional procedimiento, desde luego no quedan cubiertas por un procedimiento rápido y cautelar como el del recurso de protección, siendo necesario rechazar el libelo incoado en todas sus partes por no corresponder a la vía idónea.

c.

La renuncia de la alumna ha sido voluntaria y basada en una decisión personal, por lo que existen argumentos contradictorios en el libelo de protección.

Como se indicó en los antecedentes de hecho de este informe, mediante solicitud de 7 de abril de 2020, la estudiante nombre reservado dio curso a la renuncia a su carrera de Masoterapia, argumentando que, ante una eventual vuelta a clases presenciales, ella teme por su salud y que prefiere guardar distanciamiento social para evitar contagiarse con COVID-19.

No obstante, en el recurso enderezado la parte recurrente no hace alusión ninguna a los motivos personales de la decisión, limitarse a sostener que “como es evidente la carrera de masoterapia es imposible tener un servicio de educación vía internet, quizás algunos ramos teóricos pero los prácticos son imposibles de ejecutar”. Es decir, advierte una eventual imposibilidad de la prestación de los servicios contratados lo que, como veremos, no tiene asidero en la realidad.

De esta manera, encontramos una clara contradicción en la relación argumentativa del recurso, puesto que hábilmente se pretende esconder una decisión libre y espontánea de la recurrente, basada en un temor a contraer la enfermedad que ha originado un estado mundial de pandemia una vez que vuelvan las clases presenciales, argumentando que las clases online no son suficientes para adquirir los conocimientos prácticos.

Es más, en el correo electrónico que se transcribe convenientemente se omite la parte en que se indica que las clases online serán solo por un tiempo acotado y que luego se volverá a la modalidad presencial, como fuera informado el 4 de abril por doña nombre reservado, de IPCHILE.

De esta manera, y por los antecedentes a los que haremos referencia luego respecto a la adaptación del calendario por causas de la pandemia de COVID19 que ha debido implementar IPCHILE, es claro que la alumna estaba en pleno conocimiento de la situación, tanto de mantención de sus obligaciones contractuales conforme al pacto suscrito, como también del regreso de las clases presenciales una vez superada la emergencia sanitarias.

En consecuencia, la decisión de renunciar a sus estudios en el año 2020 no se debe a una imposibilidad de adquirir correctamente las competencias en masoterapia –lo que no acontece en la especie porque las clases prácticas serán recuperadas- sino que al temor de concurrir estas clases presenciales durante este año.

d.

IPCHILE ha aceptado excepcionalmente la condonación del 50% del arancel anual, conforme a la propia cláusula contractual señalada.

Lo anteriormente sostenido no significa tampoco que IPCHILE no entienda que, como sociedad mundial, nos vemos enfrentados a una pandemia global que adoptar ciertas decisiones extraordinarias. Es por eso que, conforme al mismo tenor contractual, se activó el mecanismo excepcional de condonación de pagos reservado solo para circunstancias calificadas.

En ese sentido, la cláusula quinta del pacto señala que “excepcionalmente en caos debidamente justificados en que el alumno deba suspender o retirarse de la carrera, por motivos graves y comprobables que afecten al Alumno Contratante o al Responsable Financiero de manera que este se encuentre imposibilitado de dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en este instrumento, el Instituto autorizará la no continuidad o el retiro del alumno, caso en el cual éste o el Responsable financiero podrán solicitar la devolución de sus antecedentes y que no se devenguen pagos futuros a partir del término del semestre durante el cual se realiza la solicitud.”

En efecto, dado que la pandemia e COVID19 es de público conocimiento, IPCHILE inmediatamente accedió a la condonación del 50% del arancel anual comprometido por la estudiante en su contrato, lo que constituye justamente la aplicación de este mecanismo excepcional reservado únicamente para casos graves. De esta forma, dado que el primer semestre de 2020 ya se encontraba en curso –habiendo asistido la estudiante a sus clases online- se le concedió a doña nombre reservado la condonación de todos los aranceles correspondientes por el segundo semestre.

Esto corresponde a una aplicación de buena fe de los mecanismos jurídicos que allana el propio contrato, puesto que ni siquiera se le solicitaron antecedentes para acreditar fehacientemente la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones, otorgándole un beneficio contractual que consta en el pacto válidamente suscrito por ambas partes.

4. IPCHILE HA ADAPTADO LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS EDUCACIONALES AL CONTEXTO DE EMERGENCIA, TAL Y COMO HA SIDO INDICADO POR LA SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN SUPERIOR, POR LO QUE NO EXISTE ARBITRARIEDAD.

Como sabe S.S.I., la relación entre toda Institución de Educación Superior y sus estudiantes se formaliza mediante la suscripción de un contrato de prestación de servicios educacionales en virtud del cual una parte se compromete a prestar servicios educacionales, consistentes en la aplicación de un programa progresivo de enseñanza para sus estudiantes, en conformidad a lo establecido en la ley y su reglamentación interna, y la otra a remunerar, de manera directa o indirecta por la prestación de tales servicios.

Esta relación se rige por las normas generales contenidas en la legislación común, por la Ley N° 21.091 y en lo que les sea aplicable por la Ley N° 19.496. Por lo anterior, los contratos de prestación de servicios educacionales implican la obligación de cada una de las partes de cumplir sus compromisos voluntariamente, asumidos en tiempo y forma, significando lo contrario un incumplimiento contractual.

La actual situación de emergencia sanitaria por la que atraviesa el país, constituiría una situación de caso fortuito o fuerza mayor, en los términos establecidos por el artículo 45 del Código Civil, dado que estaríamos frente a un hecho imprevisible, irresistible y que no puede imputarse a las Instituciones de Educación Superior.

Sin perjuicio de lo anterior, la situación de caso fortuito sólo puede liberar a la Institución de Educación Superior de prestar los servicios educacionales en la medida que exista una imposibilidad absoluta de cumplir con su prestación. Por lo tanto, si sólo se hace más difícil o gravoso su cumplimiento, mas no imposible, la Institución de Educación Superior deberá prestar sus servicios, debiendo actuar con la debida diligencia para mitigar los efectos del caso fortuito o fuerza mayor.3 En este escenario, como veremos, IPCHILE ha implementado clases online que permiten mantener la continuidad de los servicios, lo que es avalado por la Superintendencia de Educación Superior. De esta forma, tampoco existe un incumplimiento en la prestación de los servicios contratados y, por tanto, no hay ilegalidad o arbitrariedad en el actuar de mi representada, dado que la estudiante ha podido obtener el servicio que contrató, por la vía online.

a.

La Superintendencia de Educación Superior ha señalado que los servicios educacionales se deben adaptar al contexto de emergencia En línea a lo que se viene señalando, el organismo regulador y fiscalizador de las instituciones de educación superior: la Superintendencia de Educación Superior (“SES”), ha emitido una circular dirigida a todos los rectores, justamente en relación a las medidas a adoptarse en razón de la pandemia de COVID19.

En dicho acto administrativo –Of. Circular N° 1, de 30 de marzo de 2020- la SES complementa las instrucciones sobre el sentido y el alcance del caso fortuito en el ámbito de la educación superior que antes se habían dictado, para adaptarlo a la emergencia sanitaria.

Ante el escenario de pandemia mundial, la SES parte por ordenar a todas las instituciones de educación superior que den el debido resguardo y protección a todos los integrantes de sus comunidades educativas, acatando todas las instrucciones, protocolos y recomendaciones que emanen de la autoridad sanitaria. Así, dispone que las entidades deberán adoptar “acciones concretas por parte de las autoridades de las distintas IES del país destinadas a evitar las aglomeraciones de personas, implementar medidas de distanciamiento social y e vitar la realización de trayectos innecesarios hacia las casas de estudios”.5 (Destacados añadidos).

Como señalamos, la SES advierte que si bien el caso fortuito o fuerza mayor puede actuar como eximente de responsabilidad, esto solo opera en la medida que se haga absolutamente imposible el cumplimiento de la obligación para una de las partes. No siendo procedente si solo se hace más difícil o gravoso para alguna de ellas, pues en ese caso, la instrucción es la de implementar con la debida diligencia todas las medidas para neutralizar o mitigar los efectos de la situación. Veamos:

En consecuencia, el Superintendente señala claramente que frente a esta situación en que, de no ser absolutamente imposible, la obligación de seguir prestando los servicios persiste, las IES deben implementar formas alternativas de cumplir con su obligación esencial educativa durante el tiempo que dure la emergencia, siempre que las medidas resguarden efectivamente al estudiante de su derecho a la educación superior, la calidad del servicio educacional recibido y el cabal cumplimiento de las competencias formativas declaradas en su perfil de egreso.

Dicho esto, la SES reconoce que la afectación de la emergencia afecta a todas las instituciones, y hace un llamado a cada una a adoptar las medidas pertinentes respecto a su situación particular, generando los mecanismos de cumplimiento alternativos que se resuelvan implementar en un breve plazo que, como veremos en el título siguiente, es justamente lo realizado por IPCHILE.

En conclusión, la suspensión de clases presenciales que ha adoptado IPCHILE que parece denunciar la recurrente como la causante de la necesidad de terminar el contrato, se ha adoptado en el marco de una instrucción general de la SES y en resguardo de la comunidad educativa. Por ello, se debe descartar cualquier arbitrariedad en el actuar de IPCHIILE sobre el punto, dado que existen fundamentos razonables y de público conocimiento para su implementación.

b.

Los ajustes efectuados por IPCHILE en su calendario académico permiten preservar la calidad del servicio educacional y la formación de los estudiantes.

Tal como lo exigió la SES, IPCHILE ha adoptado todas las medidas necesarias para preservar tanto la salud de sus estudiantes, profesores y funcionarios, como para garantizar la correcta continuidad de los servicios educacionales. De esta forma, se ha tomado la primera medida ejemplar propuesta por la SES en su Circular N° 1, de 2020, que recomienda a las IES la “modificación y/o alteración de programaciones académicas, que no signifique una prolongación de los estudios mayor a lo razonable, dadas las circunstancias. Corresponde a las IES realizar un especial análisis respecto a la alteración de las calendarizaciones correspondientes a actividades prácticas, de titulación y programas de postgrado, buscándose alternativas que mejor se adapten a los requerimientos y necesidades de sus estudiantes.”

En este contexto, IPCHILE ha dispuesto una serie de medidas de recalendarización, debidamente informadas a los estudiantes y publicadas en los canales oficiales, que sin afectar las competencias técnicas y profesionales que el perfil de egreso de cada carrera establecen, posponen las clases presenciales y prácticas hacia el final del año, acumulando las clases teóricas durante el tiempo de la emergencia. Con este objeto, tras la preparación efectuada por la Vicerrectoría Académica de IPCHILE, su Rectora doña nombre reservado emitió el Decreto N° 11, de 20 de marzo de 2020, que fija lineamientos académicos institucionales para la situación de contingencia de salud pública provocada por la pandemia de COVID19, los que fueron de aplicación inmediata a partir de esa fecha.

En ese sentido, el Decreto aludido dispone para IPCHILE: (destacados añadidos)“La creación de aulas virtuales ha permitido incorporar y adecuar los distintos componentes de la presencialidad. Estas aulas virtuales, contienen todos los elementos para la realización según el tipo de clases, tales como aquellas que han sido declaras como horas expositivas (teóricas) LEC (Lectivas) y las horas de aprender práctico que permiten ejercitar un quehacer específico disciplinar o LAB (uso de laboratorio) y aquellas que tienen una mezcla de las horas llamadas TAL (talleres) En cualquiera de los casos, el docente comenzará trabajando en las aulas LEC y realizando a través de Moodle su proceso de enseñanza, preparando el aula virtual para iniciar sus clases en los horarios planificados: Durante este horario se deberá pasar asistencia, participar activamente de las actividades diseñadas para esa clase, se deberá retroalimentar a los estudiantes etc., será en tiempo sincrónico, utilizando herramientas como chat, foros, mensajería, y otras herramientas de comunicación en línea, videoconferencia sistemas como blackboard collaborate (servicio de IPCHILE) y otros como Zoom, Teams, teniendo en consideración las medidas de seguridad que ofrezcan estos software. Luego, las horas LAB se deberán realizar para el final del período semestral, según estén las condiciones sanitarias del país.

La asistencia a clases durante los módulos horarios y el cumplimiento de todos los trabajos, así como las evaluaciones EVA y EPE establecidas en el reglamento académico, dentro del aula virtual será condición para la aprobación de la asignatura.

Más adelante el documento se refiere específicamente a las clases LAB –que son las que echa en falta la recurrente- indicando que “las asignaturas que tengan únicamente este componente, se iniciaría en las aulas virtuales y se analiza reprogramar para impartirse de manera presencial en cada sede, en la medida que las condiciones de la contingencia lo permitan. De acuerdo a la naturaleza de los contenidos prácticos de estas asignaturas, cada escuela analizará la factibilidad de comenzar a través del Aula Virtual, de acuerdo a la planificación didáctica. Se evaluarán las condiciones externas para poder realizar las horas prácticas en formato presencial, sin duda que será en fechas finales del primer semestre sin afectar el desarrollo del proceso formativo y la progresión del estudiante.”

Esta información fue entregada a todos los alumnos de IPCHILE a través de los canales internos de difusión, además de ser transmitida por cada Director de Carrera, en cada Sede y, por tanto, estaba en conocimiento de la recurrente.

Como medio de verificación, se acompaña un compilado de comunicaciones enviadas por las autoridades de la institución a sus alumnos durante la crisis sanitaria.

Así la cosas, IPCHILE ha adoptado todas las medidas para seguir entregando todos los servicios educacionales de formación de competencias en los educandos, no solo en su carrera de Técnico Superior en Masoterapia –que es el caso de doña nombre reservado- sino que a nivel general en la institución.

En base a estas medidas, y al igual que la gran mayoría de las instituciones de educación del país, se han puesto en marcha las aulas virtuales –las que habían sido utilizadas de manera sumamente exitosa durante el período posterior al 18 de octubre de 2019- privilegiando las clases teóricas por esta vía mientras dure la emergencia.

Por lo señalado, podemos sostener que los servicios contratados por la recurrente se siguen prestando y, por tanto, no existe causal alguna que justifique un incumplimiento por parte de la estudiante en sus obligaciones de pago. En esa misma línea, no es posible aplicar la suspensión del inciso final del artículo 25 de la Ley N° 19.496.

c.

A mayor abundamiento, los servicios educacionales sí se han prestado a la recurrente y, por tanto, la contraparte debe cumplir con sus obligaciones contractuales.

En adición a todo lo señalado, como muestra que los servicios educacionales han sido debidamente prestados, es sumamente relevante exponer a S.S.I. que la propia estudiante ha participado de los módulos digitales dispuestos por IPCHILE hasta momentos antes de su renuncia, es decir, durante el mes de abril de 2020.

Como se aprecia en la siguiente tabla, sin perjuicio de acompañarse más medios de verificación del uso de la plataforma por parte de la recurrente, la estudiante nombre reservado tenía 8 asignaturas inscritas para el primer semestre, y en todas ellas accedió al Moodle de clases virtuales durante el mes de abril, entre el 1° y el 5 de dicho mes Así, pese a haber dado inicio a su semestre y a haber utilizado las herramientas digitales dispuestas para ello, la recurrente pretende que se le libere del contrato suscrito y, más aun, que se le devuelvan los importes enterados por meses en que efectivamente asistió virtualmente a clases, lo que constituye un aprovechamiento indebido de una situación general de emergencia.

Solicita tener por evacuado el informe requerido y, en definitiva, rechazar el recurso de protección incoado en todas sus partes, con expresa condena en costas.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de protección, acción cautelar constitucional consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida para que opere cuando, por causa de actos u omisiones ilegales o arbitrarias, alguna persona sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos o garantías expresamente señalados en la norma precitada, surgiendo de tal descripción que debemos hallarnos en presencia de actos ejecutados al margen de la ley, o en contra de la justicia y la razón.

SEGUNDO: Que, como se aprecia de la parte expositiva, el sustrato de este recurso dice relación con el hecho de que, si como efecto de la pandemia que aflige al país se ajusta a derecho y a la razón, la repuesta dada a la estudiante doña nombre reservado, de la carrera técnica de masoterapia del Instituto Profesional de Chile (IP CHILE), en cuya virtud se expresa que, de acuerdo a la cláusula quinta del contrato de servicios educacionales, si renuncia después del 21 de Febrero (plazo ampliado excepcionalmente este año, antes del inicio de clases) una vez firmado el contrato se mantiene la obligación de cancelar el arancel. No obstante, se podría condonar el 50% del contrato de acuerdo a la contingencia.

No existe discusión entre las partes, en relación al derecho de la recurrida a renunciar o poner termino al contrato de prestación de servicios educacionales, siendo la discusión entre estas sobre los efectos de la misma.

TERCERO: Que, al efecto la recurrida ha señalado que la cláusula quinta del pacto señala que “excepcionalmente en casos debidamente justificados en que el alumno deba suspender o retirarse de la carrera, por motivos graves y comprobables que afecten al Alumno Contratante o al Responsable Financiero de manera que este se encuentre imposibilitado de dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en este instrumento, el Instituto autorizará la no continuidad o el retiro del alumno, caso en el cual éste o el Responsable financiero podrán solicitar la devolución de sus antecedentes y que no se devenguen pagos futuros a partir del término del semestre durante el cual se realiza la solicitud.”

CUARTO: Que la Superintendencia de Educación Superior con fecha 30 de marzo de 2020, en la circular 1 de dicha fecha, declaro que “la situación que enfrenta el país, catalogada como pandemia por la Organización Mundial de la Salud (OMS), presenta los elementos que permiten calificarla como caso fortuito o fuerza mayor, ya que se trata de un hecho imprevisible, irresistible y que no puede imputarse a las instituciones”, y tampoco a los usuarios de la mismas. Sin perjuicio de ello, agrega que si bien la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor a propósito del brote de coronavirus ha afectado a todas las instituciones de educación superior del país, debe distinguirse que dicha afectación no ha ocurrido con igual intensidad, dada la diversidad del sistema de educación superior, su distribución territorial, variedad de programas educativos y modalidades de enseñanza asociados a estos últimos. De esta manera, cada institución debe determinar de forma clara y precisa las obligaciones que se vean parcialmente imposibilitadas de cumplir, con la finalidad de disponer los distintos mecanismos de cumplimiento alternativos que resuelvan implementar dentro del más breve plazo posible.

QUINTO: Que, de la lectura del instructivo de la Superintendencia de Educación Superior, se aprecia que si bien reconoce la existencia de un caso fortuito, concluye que los efectos del mismo, no son los propios de este, acogiendo para ello, sin decirlo, la teoría de la imprevisión. Ello, ya que si sostenemos que la pandemia configura un caso fortuito, estaríamos ante una causal eximente de responsabilidad, que conlleva la imposibilidad absoluta de ejecutar las obligaciones; mientras que en la imprevisión hay sólo imposibilidad relativa, que no lleva necesariamente a la extinción de la obligación, permitiendo que se modifiquen los contratos o que se pongan termino a los mismos según sea la situación ; ya que el deudor puede cumplir su obligación pero haciendo un sacrificio económico desconsiderado, lo que no es jurídicamente aceptable ya que rompe con el principio de equilibrio económico propios de los contratos bilaterales . En suma, la Superintendencia de Educación Superior ha hecho uso de la "cláusula revus sic stantibus, en cuya virtud las partes se obligan en consideración a las circunstancias existentes al momento de su celebración, dado que la inmutabilidad del acto depende de la inmutabilidad de estas circunstancias; de no ser así el contrato podrá ser modificado e incluso extinguido.

SEXTO: Que, basado en esto, la Superintendencia de Educación Superior, no obstante señalar que se está ante un caso fortuito, autorizó modificar las condiciones de contratación originalmente convenida con los estudiantes, validando el remplazo de la enseñanza presencial por la virtual, aun cuando el contrato declarase la misma, pero imponiendo el cumplimiento de una serie de condiciones copulativas a cumplir, a saber: a.-) Flexibizar los requisitos reglamentarios para la suspensión y postergación de estudios, para aquellos estudiantes que lo requieran. b.-)Flexibizar los procedimientos de cobranza respecto de aquellos estudiantes que hayan incurrido o se constituyan en mora, producto del caso fortuito o fuerza mayor.- c.-) Crear procedimientos que permitan la resciliación de contratos de prestación de servicios educacionales.-d.-) Que la modificación y/o alteración de programaciones académicas, no signifiquen una prolongación de los estudios mayor a lo razonable, dadas las circunstancias.- e.-)Que la adopción de metodologías de enseñanza distintas a las originalmente acordadas, solo puede implementarse cuando aquello sea posible, en consideración a la naturaleza y características propias de cada programa académico.-f.-) Que se generen sistemas de evaluación y de registro de asistencia alternativos, que midan bajo criterios técnicamente asimilables el logro de los conocimientos y el nivel de cumplimiento curricular por parte de los estudiantes.

SEPTIMO: Que, como se desprende lo anterior, la institución recurrida se encontraba obligada dado el requerimiento de la Superintendencia de Educación Superior, a ofrecer a sus estudiantes un procedimiento que permita la resciliación de contratos de prestación de servicios educacionales, el que por lógica debiera ser diverso al establecido en el contrato, y que permita una solución equilibrada, reconociendo con ello que los efectos de la situación generada por la pandemia opera en favor de ambas partes contratantes, ya que la misma ha quebrado el equilibrio económico-financiero del contrato.

OCTAVO: Que, en este contexto la opción dada por la recurrida ala recurrente, en cuanto aplicar la cláusula quinta del contrato a la renuncia del estudiante en el contexto de la pandemia y, en consecuencia que no se devenguen pagos futuros a partir del término del semestre durante el cual se realiza la solicitud, configura una situación arbitraria, ya que si bien podrá ajustarse a letra de contrato y al artículo 1545 del Código Civil, no tiene en consideración que “la situación que enfrenta el país, catalogada como pandemia por la Organización Mundial de la Salud (OMS), permiten calificarla como caso fortuito o fuerza mayor, ya que se trata de un hecho imprevisible, irresistible y que no puede imputarse a las instituciones”, y tampoco a los usuarios de la mismas”.

NOVENO: Que, así, el efecto propio de la renuncia, presentada en abril por la recurrente debiera ser que la misma opera hacia el futuro, lo que implica que se dejan sin efecto la futuras obligaciones emanadas del contrato de prestación de servicios educacionales a contar de la presentación de la misma.

DECIMO: Que, el imponer a la recurrente, que el efecto propio de su renuncia presenta el 7 de abril de 2020, opere a contar del segundo semestre del presente año, y no a contar de la fecha de la renuncia, vulnera la garantía constitucional del artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, relativo al derecho de propiedad o dominio, porque merced a tal determinación, la recurrida ha pretendido que se paguen mensualidades, por un servicio que la recurrente ya no hará uso, atendido a la renuncia presentada amparada en los efectos fortuitos que la pandemia ha generado.

Por estos fundamentos y en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, el recurso de protección interpuesto por PATRICIO ARIEL CORNEJO GONZÁLEZ en representación doña nombre reservado en contra del INSTITUTO PROFESIONAL DE CHILE, ya individualizados, solo en cuanto a que la renuncia presentada por la recurrente con fecha 07 de abril de 2020, es procedente y produce efectos en forma inmediata hacia el futuro, no correspondiendo, por lo mismo, que se le cobre mensualidades posteriores a dicha fecha emanadas del contrato de prestación de servicios educacionales a contar de la presentación de la renuncia. No se condena en costas a la recurrida, dado que se estima que existió motivo plausible para litigar.

Regístrese, comuníquese, agréguese a la carpeta digital y archívese en su oportunidad.

Redacción a cargo del abogado integrante don Roberto David Contreras Eddinger.

Protección-2848-2020. (fcv)