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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 283-202430 sep 2024

INMOBILIARIA nombre reservado Y OTRA LTDA. con nombre reservado

Fecha
30 de septiembre de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 283-2024, sentencia de 30 de septiembre de 2024

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena a la recurrida abstenerse de entrabar el acceso de la recurrente al predio de su propiedad por el camino de servidumbre, por constituir su actuar un acto de autotutela ilegal y arbitrario que afecta el derecho de propiedad.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, treinta de septiembre de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

A folio N°1, comparece Miguel Ángel González García, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación de la sociedad INMOBILIARIA nombre reservado Y OTRA LIMITADA, del giro de su denominación, representada por doña nombre reservado, labores de casa, domiciliada en domicilio reservado, Ruta 5 Sur, kilómetro 745, comuna de Loncoche, interponiendo recurso de protección en contra de nombre reservado, funcionaria del Juzgado de nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, por las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se indican.

Señala que su representada INMOBILIARIA nombre reservado Y OTRA LIMITADA es dueña del Lote B guión Dos, de 3,854 hectáreas, cuyos deslindes especiales son: NORTE, En 182,20 metros con propiedad de nombre reservado, separado por cerco; SUR, En 100,00 metros con Lote B guión Uno y en 5,80 metros con Servidumbre de Tránsito; ESTE, En 233,90 metros con propiedades de don nombre reservado y don nombre reservado, separado por cerco; y OESTE, En 353,50 metros con Ruta cinco Sur, separado por cerco. Adquirió por permuta de doña nombre reservado, por escritura pública de 8 de febrero de 2023, otorgada ante doña nombre reservado, Notario, Conservador y Archivero Judicial de la comuna de Loncoche. El dominio de INMOBILIARIA nombre reservado Y OTRA LIMITADA sobre el inmueble antes singularizado, se encuentra inscrito a fojas 213 N° 259 del Registro de Propiedad del año 2023, del Conservador de Bienes Raíces de Loncoche.

Explica que la recurrida doña nombre reservado, es dueña del inmueble denominado Lote B-1, de 1 hectárea de superficie, resultante de la subdivisión del Lote B, de 4,854 hectáreas, del predio rústico ubicado en el lugar Collimallin, comuna de Loncoche; los deslindes especiales del Lote B-1, de 1 hectárea de superficie, son los siguientes: NORTE, en 100,00 metros con Lote B-2, SUR: en 100,00 metros con quebrada sin nombre separada por cerco, de la propiedad de don nombre reservado. ESTE, en 100,00 metros con propiedad de don nombre reservado, separado por cerco. OESTE: En 100,00 metros con Servidumbre de tránsito y parte del Lote B-2. Adquirió por compraventa de don nombre reservado, por escritura pública otorgada con fecha 5 de enero de 2018, y el dominio se encuentra inscrito a fojas 10 N° 18, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Loncoche, del año 2018.

Relata que tanto el predio de la recurrente, cómo el de la recurrida, resultan provenientes de la subdivisión del Lote B de una superficie de 4,854 hectáreas, de la subdivisión de un predio rústico de mayor extensión, ubicado en el lugar Collimallín, comuna de Loncoche.

Precisa que la subdivisión referida, contempla en su memoria explicativa y plano respectivo, ya citados, una servidumbre de tránsito perpetua, que comprende una superficie de 0,024 hectáreas, cuyos deslindes son: NORTE: En 5,80 metros con Lote B-2, SUR: en 5,80 metros con quebrada sin nombre separado por cerco de la propiedad de don nombre reservado, ESTE: En 100,00 metros con Lote B-1. OESTE: En 100,00 metros con Lote B-2. La servidumbre de tránsito, acueducto y postación se constituyó por escritura pública de fecha 8 de febrero de 2013, otorgada ante doña nombre reservado, Notario, Conservador y Archivero Judicial de la comuna de Loncoche, y grava al Lote B-2 de dominio de la recurrente (predio sirviente), en favor del Lote B-1 de dominio de la recurrida (predio dominante), servidumbre de carácter gratuito, perpetua, aparente e irrestricta, que igualmente quedó constituida a favor de los futuros adquirentes del dominio del todo o parte del predio dominante. Del mismo modo, quedó establecida también a favor de los futuros dueños de los lotes en que pudiere subdividirse el predio dominante y/o sirviente, y del Lote B-1. Dicha servidumbre figura inscrita a fojas 26 vuelta N° 28 del registro de Propiedad del año 2023, del Conservador de Bienes Raíces de Loncoche.

A mayor abundamiento, el artículo 881 del Código Civil, contempla lo que se denomina en doctrina “servidumbre de un buen padre de familia”, y al respecto dispone que: “Si el dueño de un predio establece un servicio continuo y aparente a favor de otro predio que también le pertenece, y enajena después uno de ellos, o pasan a ser de diversos dueños por partición, subsistirá el mismo servicio con el carácter de servidumbre entre los dos predios, a menos que el título constitutivo de la enajenación o de la partición se haya establecido expresamente otra cosa”. La disposición legal citada hace alusión a la situación antes descrita, pues cómo indican los títulos la subdivisión fue realizada antes de las enajenaciones que dieron origen al dominio de la recurrente y recurrida, por ello la inscripción de dominio del predio de la recurrida, reza que en su límite OESTE, “En 100,00 metros, con servidumbre de tránsito y parte del Lote B-2”.

Con todo, la existencia o constitución de la servidumbre de tránsito referida no está en discusión desde el punto de vista jurídico. Más aún, tampoco es discutible, conforme lo antes expuesto, que consta en los registros de propiedad que se acompañan en un otrosí, que la porción de terreno que constituye la servidumbre NO forma parte del dominio de la recurrida, sino que forma parte del dominio del inmueble de la recurrente.

No obstante lo expuesto, estando la recurrida en conocimiento de los títulos de dominio, planos y memoria explicativa que dan cuenta de la situación descrita, y siendo además una persona con conocimiento jurídicos, que se desempeña laboralmente en el Juzgado de nombre reservado, de manera ilegal y arbitraria accede al predio de dominio de la recurrente y ejecuta actos sobre el portón de acceso al predio de su representada, que además permite el tránsito por el camino de servidumbre descrito, y el ingreso desde la RUTA 5 SUR.

En efecto, el pasado día 12 de febrero de 2024, alrededor de las 18:28 horas, doña nombre reservado, representante legal de INMOBILIARIA nombre reservado Y OTRA LIMITADA, fue impedida de ingresar al inmueble de dominio de ésta última por la existencia de un cierre con cadena y candado del cual no poseía llave y que fue instalado por la recurrida nombre reservado, efectuándose ese mismo día, una denuncia ante la Tenencia de carreteras de Carabineros de la Sexta Comisaría de Loncoche, acusando el cierre ilegal y arbitrario. La situación descrita no es un hecho eventual, sino que se ha repetido en ocasiones anteriores, constituyendo una perturbación del derecho de dominio, pues por una parte la recurrida dispone del portón de acceso, que no es de su dominio si no qué de dominio de la recurrente, y por otra parte al cerrar dicho portón impide el acceso al predio de la recurrente, afectando el derecho de tránsito hacia él, y consecuencialmente el derecho de usar y gozar del inmueble. El portón referido da acceso al predio de la recurrente y a la servidumbre, ambos ya singularizados, siendo la única forma de acceder al predio de la recurrente, pues si bien el predio de su dominio se encuentra a orillas de la RUTA 5 SUR, de sur a norte en el kilometro 745, sector Collimallin, comuna de Loncoche, existe una zanja de aguas lluvias en toda la extensión del deslinde oeste de la propiedad, lo que impide habilitar otro acceso.

Señala que el actuar arbitrario de la recurrida es reiterado, pues impide a trabajadores y prestadores de servicios acceder al predio de la recurrente, sobre el cual se están ejecutando diversas obras de construcción y mejoramiento, afectando el avance de las obras, pues dificulta o impide la entrega de materiales de construcción o el ingreso de trabajadores a las faenas, no obstante habérsele advertido de su actuar ilegal, persiste en la conducta. Más aún, la antecesora en el dominio de estos predios refiere que esa conducta también se ejecutó respecto de ella.

ACTO ILEGAL Y ARBITRARIO: Cómo se ha expuesto la conducta de la recurrida es reiterada, impide el acceso al predio de la recurrente, sobre el cual se están ejecutando obras de construcción y mejoramiento, afectando no sólo a la representante legal de la recurrente, sino también de los trabajadores de la misma y proveedores de servicios, que no pueden acceder al inmueble de la recurrente a entregar materiales de construcción y/o prestar sus servicios, no pudiendo acceder al lugar de trabajo, traduciéndose todo esto en una afectación al derecho de uso y goce de la titular del dominio, atributos que reconoce el artículo 582 del Código Civil.

La conducta de la recurrida altera arbitraria e ilegalmente una situación de hecho que se encuentra amparada en el derecho, conforme los títulos de dominio de la recurrente y recurrida, y antecedentes de la subdivisión de los predios y servidumbre constituida, por lo que no aparece justificada dicha conducta por fundamento racional y de derecho, que la habilite para obrar del modo señalado, estando frente a una simple actuación material, expresiva de autotutela. El presente recurso de protección no tiene otro objetivo que la cautela del dominio de la recurrente, en el ejercicio de sus facultades o atributos, impidiendo precisamente acciones de facto que alteran el orden jurídico, evitando la autotutela.

GARANTIAS CONSTITUCIONALES VULNERADAS: Señala que se ha vulnerado el derecho de propiedad (art. 19 N° 24 de la Constitución Política de la República de Chile) por cuanto la recurrida, al cerrar el portón de acceso situado en el predio de la recurrente, obstruyendo el libre tránsito por el camino de servidumbre, impide el pleno acceso al predio de la recurrente, afectando el derecho de uso y goce del mismo, ambos atributos del dominio, como es reconocido en el artículo 582 del Código Civil, cautelado a la vez por el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, que asegura a todas personas el respeto a su derecho de propiedad. Dicho actuar además, es arbitrario ya que su proceder es carente de racionalidad y mesura e importa una expresión positiva de voluntad no ajustada a la racionalidad que debe inspirar el proceder de una persona respetuosa del sistema normativo al alterar unilateralmente y mediante vías de hecho, una situación jurídica preestablecida.

Y adiciona que se ha vulnerado el de derecho a la igualdad ante la ley y debido proceso (art. 19 N° 2 y N° 3 de la Constitución Política de la República de Chile) por cuanto la recurrida incurrió en un acto ilegal, al optar por la autotutela de sus derechos, pues si bien tiene el predio de su dominio derecho de servidumbre de tránsito sobre el predio de la recurrente, aquello no le da el derecho de disponer sobre el portón de acceso cerrándolo con cadena y candado e impidiendo el acceso al predio de la recurrente, constituyendo un acto de autotutela que vulnera las garantías consagradas en el artículo 19 N°2 de la Constitución, esto es, la igualdad ante la ley, y N° 3 que, a su vez, dispone que: “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho”, pues si la recurrida tiene algún problema con el acceso o tránsito por el camino de servidumbre debe en lugar de ejecutar actos de autotutela ejercer las acciones que estime en un proceso judicial legalmente tramitado por los Tribunales de Justicia competentes, cómo mandata el artículo 73 de la Constitución Política de la República de Chile.

Pide se acoja el recurso, ordenando lo siguiente: 1.- Que doña nombre reservado deberá abstenerse de ejecutar todo acto sobre el portón de acceso al predio de la recurrente, Lote B-2, inscrito a fojas 213 N° 259 del Registro de Propiedad del año 2023, del Conservador de Bienes Raíces de Loncoche, que impida la entrada al mismo y salida desde aquel; 2.- Que doña nombre reservado deberá abstenerse de ejecutar todo acto sobre el camino de servidumbre, inscrito a fojas 26 vuelta N° 28 del registro de Propiedad del año 2023, del Conservador de Bienes Raíces de Loncoche, existente sobre el predio de la recurrente, que impida el tránsito hacia y desde el predio de la recurrente, Lote B-2 antes singularizado; 3.- Que doña nombre reservado deberá abstenerse en lo futuro de volver a cerrar con candado el portón de acceso al predio de la recurrente y/o ejecutar actos que importen el libre tránsito por el camino de servidumbre singularizado, desde la Ruta 5 Sur hacia el predio de la recurrente y viceversa; 4.- Todo lo anterior, sin perjuicio de otras medidas de protección que esta Corte determine, con costas del presente recurso, si media oposición.

Acompaña junto a su recurso los siguientes documentos:

1°.- Copia autorizada de la inscripción de dominio del Lote B-2, de dominio de la recurrente, inscrito a fojas 213 N° 259 del Registro de Propiedad del año 2023, del Conservador de Bienes Raíces de Loncoche.

2°.- Copia autorizada de la inscripción de servidumbre de tránsito fojas 26 vuelta N° 28 del registro de Propiedad del año 2023, del Conservador de Bienes Raíces de Loncoche.

3°.- Copia autorizada de plano y memoria explicativa de la subdivisión que se agregó bajo el N° 88 al final del Registro de Propiedad del año 2015, del Conservador de Bienes Raíces de Loncoche.

4°.- Copia autorizada de escritura pública de permuta de 8 de febrero de 2023, otorgada ante doña nombre reservado, Notario, Conservador y Archivero Judicial de la comuna de Loncoche.

5°.- Cuatro fotografías del portón de acceso y camino de servidumbre en que se observa un portón con cadena y un candado. Se observa la presencia de Carabineros junto a una mujer que procede a la apertura del candado.

6°.- Fotocopia de parte denuncia ante Carabineros de la Sexta Comisaría de Loncoche, de fecha 12 de febrero de 2024, por el cual se da cuenta a la Fiscalía Local, que ese día a las 20:30 horas, se presentó en la sala de Guardia de esta Unidad, el denunciante identificado como nombre reservado, quien expuso “Que, mantiene una propiedad ubicada en el kilómetro 745 de la ruta 5 sur sector Collimallin de la comuna de Loncoche, en el cual se mantiene un camino de servidumbre para ingresar a la propiedad, manteniendo en el ingreso del camino un portón de metal el cual al momento de querer hacer ingreso al camino este se mantenía cerrado con un candado del cual no mantenía copia para hacer ingreso, haciendo presente que el candado es cambiado por una vecina con la cual se comparte el camino de servidumbre, la cual es identificada como nombre reservado, quien cambia de manera reiterada el candado de acceso, impidiéndonos el ingreso al camino.”

7°.- Copia autorizada de escritura pública de mandato judicial, otorgada con fecha 15 de febrero de 2024.

A Folio 9 consta Informe Fotográfico de Carabineros de Chile de fecha 22 de febrero de 2024, en el lugar ubicado en Lugar Collimallin, Ruta 5 Sur Kilometro 745, Comuna de Loncoche; se grafica cadena adosada al portón metálico con candado.

A Folio 12, con fecha cinco de marzo de dos mil veinticuatro se decreta orden de no innovar, en cuanto se ordena a la recurrida permitir el acceso por el portón que refiere el recurso a la recurrente, mientras pende la tramitación de la presente causa.

A Folio 15 comparece evacuando informe Francisco Ljubetic Romero, abogado, en representación de la recurrida nombre reservado, cédula de identidad número RUT reservado, en los siguientes términos:

Señala que sólo son hechos ciertos los siguientes:

a)

Que la recurrida nombre reservado es dueña del inmueble rural denominado LOTE B-UNO, de 1 hectárea de superficie, resultante de la subdivisión del Lote B, de 4,854 hás., del predio rústico ubicado en el lugar de Collimallín, comuna de Loncoche. El dominio rola a fojas 10 N° 18, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Loncoche, del año 2018.

b)

Que la recurrente tiene inscripción de dominio a su favor del denominado LOTE B-DOS, de 3,854 hás., la que rola a fojas 213, bajo el N° 259, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Loncoche, del año 2023.

c)

Que, en consecuencia y según sus respectivas titulaciones, ambos predios son colindantes, existiendo en lo que atañe a esta acción un camino de servidumbre que los separa, por uno de sus linderos, conforme a la descripción contenida en plano de subdivisión y memoria explicativa respectivos, que tiene los siguientes deslindes: Norte: en 5,80 m., con Lote B-2; Sur: en 5,80 m., con quebrada sin nombre separado por cerco de la propiedad de don nombre reservado; Este, en 100 m., con Lote B-1, y; Oeste en 100 metros con Lote B-2. Dicha subdivisión fue autorizada por Servicio Agrícola y Ganadero, (SAG), según certificado N° 114, de 13 de marzo de 2015, documentos agregados bajo el número 88 al final del Registro de Propiedad, del año 2015, del mismo Conservador.

d)

Que, la servidumbre es, por ende, sirviente y dominante de ambos predios, pues es un servicio de ingreso y salida, iniciándose su diseño como camino a pocos metros de la Ruta 5 Sur.

e)

Que, la recurrida utiliza dicho camino precisamente para entrar a su parcela - donde se ubica su casa habitación que habita junto a pareja y dos hijos menores - y salir de ella de manera diaria, estando perfectamente delimitada en lo que corresponde a sus linderos, incluido el deslinde oeste (oriente de la servidumbre), y no embaraza ni perturba el camino existente.

f) Que, ambas partes tienen llaves, todo para seguridad de los predios y evitar la circulación de personas ajenas al lugar y el ingreso de animales, principalmente porque su acceso es próximo a una ruta pública, con importante tránsito.

Acompaña fotografías sobre ubicación del acceso contiguo a Ruta 5 Sur y agrega que han existido divergencias entre las partes porque personas y vehículos que acceden bajo su responsabilidad, ingresan al camino de servidumbre aperturando el candado pero luego no cierran el portón de acceso, dejándolo abierto, con las consecuencias perniciosas que se tratan de evitar con tal cierre, incumpliendo con ello una obligación básica y esencial de protección y seguridad de ambos predios, en el marco de una medida acordada por ser de evidente beneficio recíproco.

Sostiene, que no es efectivo que haya existido algún impedimento u obstáculo para usar el camino de servidumbre u otra limitación de acceso y menos que haya sido o sea intencional y obra de la recurrida y que no es efectivo que actualmente la recurrente haya estado impedida de ingresar a su propiedad o de personas bajo su dependencia y autorizadas, en los términos que describe, por acción u omisión de la recurrida. Mejor aún, existen registros fílmicos y gráficos que dan cuenta del ingreso permanente de personas (camioneta y camión). Acompaña fotografías y señala que como puede observarse de las gráficas, a la fecha de admitirse el presente recurso - 22 de febrero – circulaban sin obstáculo móviles y personas por el camino de servidumbre abriendo y cerrando el portón como corresponde a una buena vecindad, circunstancia que se viene desarrollando sin interrupción.

Adiciona que no ha existido afectación u otro obstáculo o que actualmente exista, que impida o limite el uso del camino de servidumbre en su diseño, y de que sea responsable la recurrida y que no se configura afectación alguna actual a ningún derecho de la recurrente, ni menos al de propiedad, descartándose ilegalidad o arbitrariedad de la recurrida, situación que impide acoger la acción tutelar por no existir el supuesto de hecho en el que se ha basado el accionar de la recurrente.

De igual forma, conforme al petitorio de la acción entablada, más bien es posible concebirlo en una acción declarativa, de lato conocimiento, rindiendo las probanzas necesarias, entre ellas, periciales, circunstancia que impide también hacer lugar a la presente reclamación, que, por su especial naturaleza cautelar para poner pronto remedio a la afectación, no permite a esta I. Corte – como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia judicial - entrar a declarar derechos o disponer medidas ajenas a tal carácter, salvo obviamente que fueren procedentes y adecuadas para salvaguardar el derecho amagado, lo que no es el caso, más si es un hecho cierto que no existe limitación al uso y goce del camino, habiendo acceso peatonal y vehicular. Tampoco, por ende, sería procedente condenar en costas a la recurrida.

Por último, su representada ha manifestado estar llana a mantener las mejores relaciones de vecindad con la recurrente y demás vecinos, como siempre lo ha sido, incluso, compartiendo llaves del candado con que se cierra el portón de acceso, medida de protección real para ambas propiedades y que asegura que ningún extraño, vehículo o animales de predios colindantes pueda acceder sin autorización o permiso previo.

Pide el rechazo de la acción cautelar interpuesta por no ser efectivo el supuesto fáctico en que se funda y haber perdido en todo caso oportunidad.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de protección que contempla el artículo 20 de la Constitución Política de la República, fue establecido en favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos y garantías a que se refiere la mencionada disposición constitucional, pudiendo el afectado recurrir a la Corte de Apelaciones respectiva a fin de que ésta adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurarle la debida protección;

SEGUNDO: Que, se recurre de protección en favor de la sociedad INMOBILIARIA nombre reservado Y OTRA LIMITADA, representada por doña nombre reservado, en contra de nombre reservado, por cuanto siendo ambas partes propietarias de los denominados lotes B-2 y B-1, respectivamente, ubicados en el lugar de Collimallín, de la comuna de Loncoche, para cuyos accesos, desde la Ruta 5 Sur, se encuentra constituida legalmente una servidumbre de tránsito, la recurrida ha impedido el acceso al predio de propiedad de la actora, mediante la instalación de un candado en un portón, ubicado en el acceso a la mentada servidumbre, exponiendo, al efecto, la recurrente, que el día 12 de febrero de 2024, alrededor de las 18:28 horas, doña nombre reservado, representante legal de INMOBILIARIA nombre reservado Y OTRA LIMITADA, fue impedida de ingresar al inmueble de dominio de ésta última por la existencia de un cierre con cadena y candado del cual no poseía llave y que fue instalado por la recurrida nombre reservado, efectuándose ese mismo día, una denuncia ante la Tenencia de carreteras de Carabineros de la Sexta Comisaría de Loncoche, aseverando que la situación descrita no es un hecho eventual, sino que se ha repetido en ocasiones anteriores, constituyendo una perturbación del derecho de dominio, pues la recurrida dispone del portón de acceso, que no es de su dominio si no qué de dominio de la recurrente, y al cerrar dicho portón impide el acceso al predio de la recurrente, afectando el derecho de tránsito hacia él, y consecuencialmente el derecho de usar y gozar del inmueble.

TERCERO: Que, la recurrida, no controvierte la existencia de la mentada servidumbre, que por lo demás consta en los documentos incorporados por la recurrente, pero sostiene que no es efectivo que haya existido de su parte, algún impedimento u obstáculo hacia la recurrente, para usar el camino de servidumbre u otra limitación de acceso y menos que haya sido o sea intencional y refiere, además, que a la fecha de interposición del recurso, el 22 de febrero de 2024, circulaban sin obstáculo móviles y personas por el camino de servidumbre, abriendo y cerrando el portón como corresponde a una buena vecindad, circunstancia que se viene desarrollando sin interrupción, por lo que alega además, que el recurso ha perdido oportunidad y solicita su rechazo.

Hizo presente, además, que han existido divergencias entre las partes porque personas y vehículos que acceden bajo su responsabilidad, ingresan al camino de servidumbre aperturando el candado pero luego no cierran el portón de acceso, dejándolo abierto, con las consecuencias perniciosas que se tratan de evitar con tal cierre, incumpliendo con ello una obligación básica y esencial de protección y seguridad de ambos predios.

CUARTO: Que, la parte recurrente acompañó a su recurso copia de denuncia efectuada el día 12 de febrero de 2024 ante Carabineros de Loncoche, dando cuenta de la existencia de un candado en el portón de acceso al camino (servidumbre) lo que le impidió ingresar al predio y acompañó fotografías que dan cuenta del mentado candado, y de la concurrencia de funcionarios de Carabineros al lugar, lo que es concordante con el informe de Carabineros de Chile de folio 9, de manera tal que es posible dar por establecida la existencia de los hechos que han motivado la interposición del presente recurso de protección.

QUINTO: Que, el derecho de dominio cautelado por el art. 19 Nº 24 de la Constitución Política, conforme al artículo 582 del Código Civil es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno, lo que conlleva que dentro de la protección constitucional del derecho de propiedad se encuentran incluidas las facultades que emanan del mismo como ser la de disposición, uso y goce.

Que, la facultad de uso que emana del derecho real de dominio, dice relación con la facultad inherente a este derecho, según la cual su titular puede servirse de la cosa de acuerdo a su naturaleza.

SEXTO: Que, de esta manera, la actuación de la recurrida, en tanto ha impedido el paso o acceso al predio de la recurrente por la vía descrita en esta acción, altera el statu quo pre existente, constituyendo un acto de autotutela, y por lo mismo contrario al ordenamiento jurídico vigente, afectando el derecho de propiedad de quien recurre, el que consta de las inscripciones de domino acompañadas, desde que afecta el uso y goce del predio de que es dueña o de cuyo uso es titular, impidiéndole el normal acceso al mismo, sin que las divergencias habidas entre las partes, que se señalan en el informe, habiliten a la actora para perturbar el derecho de propiedad de la actora, en tanto el ordenamiento jurídico contempla los mecanismos para solucionar tales divergencias.

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, la actuación de la recurrida resulta ilegal y arbitraria, puesto que no aparece justificada en ningún fundamento racional, y de derecho, que lo habilite para obrar del modo señalado, por lo que el recurso de protección ha de ser acogido, desechándose la alegación de la recurrida de haber perdido éste, oportunidad, aseverando que en la actualidad no existe impedimento para el libre tránsito de la actora, teniendo presente que se mantiene vigente una orden de no innovar que precisamente dispuso lo anterior.

Por las razones anteriores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia de la Excma. Corte Suprema, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de sociedad INMOBILIARIA nombre reservado Y OTRA LIMITADA en contra de nombre reservado, sólo en cuanto se dispone que la recurrida deberá abstenerse de entrabar a la recurrente el acceso al predio de su propiedad por el camino de servidumbre singularizado en autos.

Redacción a cargo de la Ministra (s) Cecilia Subiabre Tapia.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

N°Protección-283-2024 (pvb).