nombre reservado con MINISTERIO DE LA MUJER Y EQUIDAD DE GENERO
- Fecha
- 17 de agosto de 2018
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 2806-2018, sentencia de 17 de agosto de 2018
Resumen
Se rechaza la protección contra el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género: el término anticipado de la contrata aparece suficientemente fundamentado conforme a la Ley 19.880, y el cobro de emolumentos excede el carácter cautelar del recurso.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de agosto de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A folio 1, con fecha dos de junio del año dos mil dieciocho, comparece don nombre reservado, abogado, quien comparece en representación don nombre reservado, funcionario público quien interpone recurso de protección en contra del MINISTERIO DE LA MUJER Y LA EQUIDAD DE GENERO, a través de su Secretaría Regional Ministerial de la Araucanía representada por su Secretaria Regional Ministerial, doña nombre reservado.
Indica que el presente recurso tiene por objeto que se ponga término a los actos ilegales y arbitrarios cometidos por la recurrida al dictar la Resolución Exenta RA Nº 121583/478/2018 de fecha 03 de mayo de 2018, la cual resuelve poner término anticipado a la designación a contrata de don nombre reservado con el Ministerio De La Mujer y Equidad de Género, Secretaría Regional Ministerial de la Araucanía.
Funda su recurso en que mediante Resolución Exenta RA Nº121583/327/2017 se nombró a su representado como auxiliar, contrata, grado 20° de la E.U.S, a fin de desempeñarse en la Secretaria Regional Ministerial de la mujer y Equidad de Género de la Araucanía, quien asumió sus funciones a partir del día 27 de noviembre de 2017 y hasta el día 31 de diciembre de 2017. Luego en virtud de renovaciones sucesivas, su vínculo se estatutario se celebró hasta el día 31 de diciembre de 2018, desempeñándose como chofer de la SEREMI.
Agrega que durante el tiempo que prestó funciones, nunca se le realizaron observaciones negativas o de otra naturaleza que actualmente se encuentren pendientes, teniendo siempre disponibilidad absoluta para sus labores tanto en las jornadas ordinarias como extraordinarias de trabajo.
Señala que con fecha 03 de mayo de 2018, en forma totalmente intempestiva, y sin que existiera causa, motivo o fundamento que lo justificara se le notificó por parte de la Sra. nombre reservado, Secretaria Regional Ministerial Del Ministerio De La Mujer y Equidad De Género, que se había decidido poner término anticipado a dicho nombramiento a contar de esa misma fecha a través de la Resolución Exenta RA Nº 121583/478/2018 de fecha 03 de mayo de 2018, la cual solo tiene como fundamento la decisión unilateral de la nueva autoridad Regional.
Refiere que de acuerdo con el decreto de nombramiento de su representado, y de lo que se puede desprender de un promedio de las ultimas liquidaciones de remuneraciones que varían entre los montos de $509.230 y $1.006.199, el valor mensual de ésta, ascendía a la suma aproximada sujeta a intereses y reajustes de $716.980 (setecientos dieciséis mil novecientos ochenta pesos). Sin embargo, de dicha cantidad solo se le pagó los meses de enero a abril de 2018, adeudándose consecuencialmente al termino unilateral de su contrato la suma total de $5.735.840.
Asevera que el hecho de haberse puesto termino al nombramiento por parte de la Secretaria Regional Ministerial Del Ministerio De La Mujer y Equidad De Género, no lo autorizaba para no pagar la totalidad de las remuneraciones, pues el término se produce únicamente por decisión del recurrido y no por parte de su representado, motivo por el cual esta considera que el no pago de dicha suma constituye un acto arbitrario e ilegal. Lo anterior, sin perjuicio que todo acto conforme a la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.880 y a la Ley de Bases Nº 18.575 debe ser fundado, lo que no ocurre en la especie. Dicha decisión caprichosa y carente de fundamento técnico y objetivo, atenta contra el derecho de propiedad que el recurrente tiene sobre los montos en dinero ya señalados, contraviniendo entre otros el artículo 1545 del Código Civil.
Indica que, las sumas adeudadas habían ingresado ya al patrimonio de su representado y constituyen un derecho y no una mera expectativa, y al no pagarlas se está produciendo un enriquecimiento sin causa en favor de la Administración, quien ha privado a un funcionario de acceder a las remuneraciones y lo ha cesado de sus funciones.
Sostiene que su representado ha sido cesado en el cargo, sin un procedimiento racional y fundado que establezca causales suficientes para representarle alguna falta administrativa. Así mismo las razones para desvincular a un funcionario no pueden ser discriminatorias y deben estar referidas al desempeño profesional, aptitudes y comportamiento del trabajador. Se requeriría que el jefe superior del servicio dé los antecedentes al respecto, como por ejemplo que tenga una mala calificación en las últimas evaluaciones de desempeño. Ninguna de estas circunstancias se ha configurado en contra del recurrente, quien hoy es menoscabado en sus derechos funcionarios.
Cita jurisprudencia en apoyo de sus fundamentos.
Señala que la decisión de poner término anticipado al decreto de nombramiento, materializado ello mediante la Resolución Exenta RA Nº 121583/478/2018 de fecha 03 de mayo de 2018, es un acto ilegal y arbitrario, que priva a su representado del legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en los números 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado. Es ilegal pues, si bien es cierto, de acuerdo al contrato, que además es instrumento público, tiene la facultad el Órgano Público de ponerle termino, va contra el Ordenamiento Jurídico el no cancelar los honorarios pactados a suma alzada, contraviniendo principalmente el artículo 1545 del Código Civil. Agrega que excede el ámbito de las facultades que como Órgano Público le compete a la recurrida en virtud de lo señalado en el artículo 7 inciso 2º de la Constitución, toda vez que se arroga el derecho de no pagar montos adeudados derivados de un contrato válidamente celebrado y que además tienen un tinte de legalidad al haber sido Registrado en la Contraloría General de la Republica; además de lo expuesto, transgrede la exigencia de fundamentación de todo acto administrativo, consignados en la Ley de Bases de la Administración del Estado Nº 18.575 y en la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos Nº 19.880, pues la simple enumeración de artículos no son motivos objetivos y acreditables.
Añade que el acto es, además, arbitrario porque para adoptar la decisión de término del nombramiento como funcionario a contrata, se tomaron en consideración razones subjetivas distintas a las evaluaciones de las funciones realizadas por el recurrente.
Considera que el recurrente ha sido discriminado en relación a los demás funcionarios que trabajan en la Secretaría Regional Ministerial de la Mujer y Equidad de Género, y que se encuentran en una situación similar, pero que siguen prestando sus servicios normalmente, por lo que se ha afectado la garantía de igualdad ante la ley (artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política).
Pide ordenar al pago a al recurrente de la suma de $5.735.840, más reajustes e intereses, a fin de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de don nombre reservado, como afectado por el acto unilateral y arbitrario, y adoptar todas las medidas necesarias tendientes tal fin; según el mérito de autos, todo con expresa condenación en costas.
Acompañó copia de Resolución Exenta RA Nº 121583/478/2018 de fecha 03 de mayo de 2018, dictada por doña nombre reservado, SEREMI del Ministerio de la Mujer y Equidad de Género A folio 8, con fecha 27 de junio de 2018, informa don nombre reservado, abogado, Subsecretario (S) del Ministerio de la Mujer y la equidad de Género, quien solicita el rechazo del recuso, con costas.
Indica que, mediante la Resolución exenta RA N° 121583/327/2017, de fecha 11 de diciembre de 2017, de la Subsecretaría de la Mujer y la Equidad de Género, se contrató y bajo la condición “mientras sean necesarios sus servicios”, al señor nombre reservado para desempeñarse como auxiliar, asimilado a grado 20° de la Escala Única de Sueldos (EUS), con jornada de 44 horas semanales, en la Secretaría Regional Ministerial de la Araucanía de esta Cartera de Estado, a contar del 27 de noviembre de 2017 y hasta el 31 de diciembre del mismo año. Luego, considerando el nuevo año presupuestario del sector público, a través de la Resolución exenta RA N° 121583/494/2017, de fecha 29 de diciembre de 2017, se prorrogó la contratación del recurrente, incorporándose nuevamente la fórmula “mientras sus servicios sean necesarios”, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2018 y hasta el 31 de enero de dicha anualidad.
Explica que posteriormente, por medio de la Resolución exenta RA N° 121583/15/2018, de fecha 5 de febrero de 2018, se prorrogó en ese mismo periodo la contrata del señor nombre reservado, también con la condición “mientras sus servicios sean necesarios”, por el plazo comprendido entre el 1 de febrero de 2018 y hasta el 31 de diciembre del presente año. Finalmente, señala que, mediante la Resolución Exenta RA N° 121583/478/2018, de fecha 3 de mayo de 2018, se puso término anticipado a la contratación del recurrente, considerando, por una parte, la condición expresada y formula habilitante para estos efectos y, naturalmente, de pleno conocimiento de ambas partes, esto es, “mientras sus servicios sean necesarios” y, por otro lado, en virtud de los antecedentes y fundamentos que se contemplaron en la misma, como de igual forma, del informe fundado particular sobre desempeño funcionarial extendido con fecha 20 de abril de 2018, suscrito por la Secretaria Regional Ministerial de la Araucanía del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, doña nombre reservado.
Sostiene que el recurrente pretende generar confusión atendido a que alude supuestamente a remuneraciones a las que tendría derecho las que “variarían entre $509.230 y $1.006.199”, en circunstancias que los incrementos remuneratorios por desempeño institucional y por desempeño colectivo de la denominada “asignación de modernización del Estado” (ley N° 19.553), resultan ser un componente de naturaleza condicional que no es fija ni asegurada para ningún funcionario, vale decir, no necesariamente ha de pagarse sino que depende precisamente del cumplimiento de un conjunto de metas institucionales y de cada departamento y división en cada organismo. Por lo anterior, debe ser rechazada la improcedente pretensión del recurrente, junto con considerar, además, la justificada terminación de la contratación del recurrente que hace, igualmente, inadmisible su acción cautelar.
Señala que la Resolución Exenta RA N° 121583/478/2018, de esa cartera de Estado, a diferencia de lo que señala el recurrente, si contiene la debida fundamentación y se apega plenamente a nuestro ordenamiento jurídico. A mayor abundamiento en ningún caso, como sostiene el recurrente, las sumas que infundadamente pretende han ingresado al patrimonio del recurrente ni menos aún constituyen un derecho, sino que, de manera tal que, en ningún caso, se está produciendo un enriquecimiento sin causa en favor de la Administración Agrega que la terminación debidamente fundamentada de la contratación del recurrente se debió objetivamente a su mal desempeño durante todo el tiempo que trabajó en la Secretaría Regional Ministerial de la Araucanía, situación que afectó seriamente el clima laboral existente a la fecha y, que además, considerando la cláusula contenida en su contratación “mientras sus servicios sean necesarios”, se determinó que, precisamente correspondería proceder del modo indicado.
Sobre el particular, es menester manifestar que la reciente jurisprudencia de la Contraloría General de la República, respecto a esta materia, contenida en el dictamen N° 23.518, de 2016, ha concluido que cuando una contratación o su prórroga, ha sido dispuesta con la fórmula “mientras sean necesarios sus servicios”, la autoridad puede finalizarla en el momento que estime conveniente debiendo el cese anticipado de la relación estatutaria ser fundado, correspondiendo la dictación un acto administrativo en que se detallen los antecedentes de hecho y de derecho en que se sustenta, como ha ocurrido en la especie.
Así, esta Secretaría de Estado legítimamente concluyó los servicios del recurrente por alejarse tanto de los fines estatutarios como de la forma en que deben desempeñarse los funcionarios públicos conforme al ordenamiento jurídico vigente. A diferencia de lo alegado por el actor, el instrumento recurrido sí consigna la debida fundamentación y se ampara en la legislación vigente. Más aún, los funcionarios públicos no pueden atribuirse otras funciones o facultades que aquellas que expresamente les señala la normativa, en virtud del propio principio de legalidad y deben cumplirlas con el debido esmero y responsabilidad.
Manifiesta que acorde con lo anterior, no resulta ser efectivo lo expuesto por el recurrente al señalar que la decisión de poner término anticipado a su nombramiento, no autorizaba a la SEREMI de la Región de la Araucanía a no realizar el pago por la totalidad de las remuneraciones alegadas. Señala que los términos expresados por el recurrente no resultan de modo alguno ser efectivos ni ajustados a la normativa vigente, ya que el término de su contrata se fundamentó claramente en que las labores ejercidas por el Sr. nombre reservado no se ajustaban a las necesidades de ese Ministerio, lo que trajo como consecuencia que sus funciones no se encuadraran con los objetivos fijados por esta cartera de Estado, además de las deficiencias y problemas que presentó su desempeño funcionarial, considerados por el Ministerio como habilitantes para terminar fundadamente la contratación no siendo, en consecuencia, necesarios sus servicios.
A mayor abundamiento, lo anterior se detalló, además, en el informe particular sobre desempeño que fue efectuado por la propia Secretaria Regional Ministerial De La Araucanía, con fecha 20 de abril de 2018, donde se consignó lo siguiente: “En mi calidad de Secretaria Regional Ministerial de la Araucanía del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género he podido observar el desempeño del funcionario, don nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado, auxiliar asimilado al grado 20 de la Escala Única de Sueldos (EUS), de la planta de auxiliares, con jornada de 44 horas semanales.
Al respecto, puedo señalar que las labores ejercidas por el mencionado funcionario no se ajustan a las necesidades de esta Secretaría Regional Ministerial, lo que trae como consecuencia que sus funciones no se encuadren a los objetivos fijados como, también, destacándose problemas en su desempeño funcionarial.
Lo anterior se justifica por los siguientes aspectos y motivos:
1. En primer lugar, el funcionario en cuestión protagonizó un accidente de tránsito durante el mes de enero de este año, en la ciudad de Temuco, mientras utilizaba el vehículo fiscal asignado a esta Secretaría Regional Ministerial.
Ese hecho debió haber sido objeto de un procedimiento disciplinario, sin embargo, la anterior autoridad regional no adoptó medida alguna.
Asimismo, resulta necesario expresar que esta situación ha generado complicaciones prácticas, especialmente, un cierto temor o reserva que se experimenta al utilizar un vehículo fiscal conducido por una persona que, no obstante el mencionado incidente, persiste en conducir de forma descuidada e imprudente.
2. De igual modo, tomando en cuenta que el funcionario no conduce de manera adecuada el vehículo fiscal asignado a esta institución, se decidió encomendarle funciones propias del giro administrativo ordinario. Sobre el particular, debo señalar que no realiza de manera responsable, eficiente, eficaz, ni mucho menos comprometida y con esmero las labores a su cargo.
Su desempeño es absolutamente deficitario: la correspondencia no se despacha con la prontitud necesaria; no se guarda el debido comportamiento propio del ejercicio de la función pública al tener un trato poco cortés; y las pausas laborales son considerables. A modo ilustrativo, el tiempo de colación diaria del Sr. nombre reservado supera usualmente las 2 (dos) horas en cada día.
Ha demostrado, en definitiva, una evidente falta de compromiso en el desempeño de sus labores.
3. El funcionario ha generado un ambiente laboral hostil que dificulta el desarrollo del clima laboral y afecta la sana convivencia entre los funcionarios de esta unidad operativa regional. Han sido varias las oportunidades en que la secretaria ha expresado a esta autoridad situaciones complejas tales como trato descortés o acusaciones presuntamente falsas, todo lo cual resulta atentatorio con una adecuada convivencia en el trabajo.
4. Ha sido poco riguroso en lo que se refiere al buen uso de los recursos públicos. A vía ejemplar, en virtud de un error involuntario del Servicio, se le pagaron viáticos en razón de cometidos funcionarios que finalmente no se efectuaron. Sólo en virtud de una fiscalización que está llevando a efecto la Contraloría Regional de la Araucanía en esta Secretaría Regional Ministerial el funcionario, advertido de lo anterior, procedió a devolver los montos mal habidos y pagados.
Por tanto, y conforme a lo expresado, se considera razonable y justificadamente que resulta conveniente y existe mérito para terminar anticipadamente la contratación del señor nombre reservado, prescindiendo, de esta forma, de los servicios que presta en esta Secretaría Regional Ministerial”.
Indica que en relación al punto N° 4 precedente, el Jefe Del Departamento De Gestión y Desarrollo de Personas del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género suscribió, con fecha 18 de junio de 2018, un certificado en el cual se acreditan los siguientes hechos:
“Que, el ex funcionario Sr. nombre reservado, cédula de identidad RUT reservado, fue nombrado en el Ministerio de la Mujer y La Equidad de Género en el cargo auxiliar, grado 20 Escala Única de Sueldos, a contar del 27 de noviembre de 2017.
Que, asimismo, se dictaron las resoluciones N° 33, 206, 217 y 223, todas del año 2018, que designaron en comisión de servicio nacional al Sr. nombre reservado, a efectos de desempeñarse en la Secretaría Regional Ministerial de la Araucanía del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género y, de este modo, amparar su traslado a las comunas de Angol, Lonquimay, Victoria y Lumaco respectivamente.
Que, con fecha 12 de febrero de 2018 se transfirió el monto de $18.080.- (dieciocho mil ochenta pesos) por concepto de viáticos relacionados con un cometido funcionario nacional relacionado con en la Resoluciones Exenta N° 33 de 2018 consistente en traslado a la comuna de Angol.
Que, con fecha 8 de marzo de 2018 se transfirieron, asimismo, los montos de $18.080.-(dieciocho mil ochenta pesos), 18.080.- (dieciocho mil ochenta pesos), y 18.080.- (dieciocho mil ochenta pesos), relacionados con los cometidos funcionarios nacionales amparados en las Resoluciones Exentas Ra N° 206, 217 y 223, respectivamente, todas de 2018.
Que, en virtud de una auditoría efectuada por la Contraloría Regional de la Región de la Araucanía en el mes de abril de 2018 en la Secretaría Regional de la Mujer de la referida región, se efectuaron observaciones de irregularidades administrativas en el sentido que el Sr. nombre reservado no había ejecutado y/o desarrollado los cometidos funcionarios nacionales individualizados previamente, y, por otra parte, no había efectuado la aludida persona el correspondiente reintegro de los montos entregados por concepto de viáticos pagados habiendo sido retenidos hasta esa fecha.
Que, con fecha 20 de abril, y con ocasión de la auditoría antes singularizada, el funcionario se vio en la necesidad de reintegrar la suma total de $72.320.-, conforme lo determinado en el Preinforme de auditoría N° 173 de 2018 efectuado por la Contraloría Regional de la Región de la Araucanía.
En conclusión, como se indicó anteriormente, los cometidos fueron reintegrados con ocasión de la visita de la Contraloría Regional de la Región de la Araucanía, no obstante, se aprecia una vulneración a la oportunidad en la cual debió efectuarse el reintegro por parte del funcionario Sr. nombre reservado”.
Refiere que el recurrente fue contratado bajo la modalidad “a contrata”, regulada en el Decreto con Fuerza de Ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Luego de indicar la normativa aplicable, sostiene que este tipo de empleo de carácter “esencialmente transitorio” que se contempla en la dotación de esta Cartera de Estado complementa los cargos permanentes que conforman la denominada “planta” del personal del organismo.
Por otra parte, y en relación con lo señalado, cabe hacer presente que, los organismos de la Administración del Estado se encuentran sometidos en el ejercicio de sus funciones a la Constitución Política de la República y a la normativa dictada conforme a ella y, especialmente, a los artículos 6 y 7 de nuestra Carta Fundamental.
Plantea que lo anterior es reafirmado por la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que dispone en su artículo segundo que “Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes”.
Cita jurisprudencia administrativa en apoyo de sus fundamentos.
Sostiene que el término de la contratación del recurrente se materializó a través del correspondiente acto administrativo motivado, conforme las exigencias de la normativa vigente. En tales condiciones, resulta justificada y legítima la terminación de la contratación del recurrente, en base a hechos ciertos y efectivos, que concluyentemente habilitaron para proceder de la manera expresada en la Secretaria Regional Ministerial de la Araucanía de esta Cartera de Estado.
Puntualizado lo anterior, es importante señalar, además, en relación con el recurso que nos ocupa que, en el ámbito público, el artículo 10 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone que “Los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año…” y, por su parte, su artículo 61, establece que “serán obligaciones de cada funcionario: a) Desempeñar personalmente las funciones del cargo en forma regular y continua, sin perjuicio de las normas sobre delegación; b) Orientar el desarrollo de sus funciones al cumplimiento de los objetivos de la institución y a la mejor prestación de los servicios que a ésta correspondan; c) realizar sus labores con esmero, cortesía, dedicación y eficiencia, contribuyendo a materializar los objetivos de la institución; d) Cumplir la jornada de trabajo y realizar los trabajos extraordinarios que ordene el superior jerárquico…”.
Acorde con lo anterior, todo funcionario público está obligado a desempeñar su cargo con esmero, cortesía, dedicación y eficiencia durante dicho período, de modo tal que esta autoridad, ponderando los antecedentes, por cierto, de carácter objetivos, ciertos e incuestionables, se encuentra habilitada para poner término a una contratación donde se han transgredido las obligaciones de un funcionario o funcionaria estatal.
Asevera que al encontrarse el recurrente contratado en calidad de contrata, y en la cual se establecía para esta una duración, como máximo, hasta el 31 de diciembre de 2018 o hasta que los servicios sean necesarios, válidamente facultó a este organismo para poner término, debidamente justificado, antes de la señalada fecha a la relación estatutaria, a través del correspondiente acto administrativo que expresamente consignó toda su fundamentación en el sentido considerado en la Resolución exenta RA N° 121583/478/2018 ya citada, además del informe mencionado anteriormente, no siendo, por consiguiente, los servicios del recurrente necesarios, actuación acorde con el carácter temporal de una designación a contrata según lo ya descrito.
Indica que no ha existido ningún acto arbitrario o ilegal que haya causado privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de derechos ni garantías fundamentales del recurrente, sino por el contrario, ha existido una terminación de contratación absolutamente justificada, dentro del marco del ordenamiento jurídico vigente, conforme los hechos descritos y los fundamentos consignados precedentemente, particularmente el incumplimiento de sus obligaciones como funcionario público y el deficiente desempeño de sus funciones, lo que ciertamente es cierto, imputable y fundado, razón por la cual se determinó concluir los servicios prestados por aquél en la Secretaría Regional Ministerial mencionada.
Refiere que en la letra f) del artículo 3° de la ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo, se define la carrera funcionaria como “(…) un sistema integral de regulación del empleo público, aplicable al personal titular de planta, fundado en principios jerárquicos, profesionales y técnicos, que garantiza la igualdad de oportunidades para el ingreso, la dignidad de la función pública, la capacitación y el ascenso, la estabilidad en el empleo, y la objetividad en las calificaciones en función del mérito y de la antigüedad”.
A mayor abundamiento, en el mismo sentido lo ha dispuesto la jurisprudencia de la Contraloría General de la República en su dictamen N° 17.478, de 2013, el cual indicó “Por otra parte, en lo que atañe a la supuesta vulneración de la carrera funcionaria, cumple señalar que la letra f) del artículo 3° de la ley N° 18.834 dispone, en síntesis, que éste es un sistema integral de regulación del empleo público, aplicable al personal titular de planta y que garantiza, entre otras cosas, el ascenso en el empleo” (criterio contenido en el dictamen N° 20.063, de 2017).
Por tanto, y en virtud de lo expuesto, cabe concluir que la carrera funcionaria no aplica a la situación reclamada por el recurrente ya que este, durante todo el tiempo que se desempeñó en la ya mencionada Secretaría Regional Ministerial, lo hizo en calidad de contrata, modalidad de designación a la cual no se le aplica en ningún caso el mencionado sistema de regulación del empleo público.
Agrega que en lo que se refiere a las remuneraciones percibidas por el recurrente por el tiempo en que se desempeñó en la SEREMI de la Araucanía, es menester señalar, al contrario de lo que indica el actor que, le fue pagada también la remuneración por los días trabajados durante el mes de mayo del presente año -hasta que se hizo efectivo el término anticipado de su contrata-, por un monto total líquido de $36.086.- (treinta y seis mil ochenta y seis pesos).
En relación con el monto que supuestamente se le adeudaría al recurrente a título de “indemnización” a raíz del aludido término anticipado de su contratación, sostiene que, en la regulación de la contrata contenida en el Estatuto Administrativo -, y en virtud de la cual el señor nombre reservado ejerció sus funciones, no existe una figura compensatoria como la que menciona el recurrente.
Asevera que tampoco es aplicable a las designaciones a contrata la normativa del Código del Trabajo referida a las indemnizaciones por el término anticipado de un contrato de dicha naturaleza.
Transcribe la Resolución Exenta RA N° 121583/478/2018, y sostiene que es prueba y fundamento suficiente de que el señor nombre reservado demostró una evidente falta de compromiso, incurriendo en una serie de faltas e incumplimiento de obligaciones en el desempeño de sus labores y en su conducta funcionarial, lo que hizo meritorio prescindir de sus servicios profesionales.
Manifiesta que definido lo anterior, y sin perjuicio de ello, cabe mencionar, además, que las funciones desempeñadas por el referido funcionario serán reasignadas a otros miembros de la SEREMI en que se desempeñaba, no afectándose de esta manera el cumplimiento de las tareas asignadas a la misma.
En cuanto a lo alegado por el recurrente, relativo a un supuesto enriquecimiento sin causa por parte de la recurrida, resulta inadmisible y debe ser rechazado, ya que al respecto, la Contraloría General de la República indicó en su dictamen N° 13.797, de 2017, que el principio de enriquecimiento sin causa “impide que una entidad pública, como lo es un municipio, pueda beneficiarse de la labor desarrollada por un funcionario -calidad que adquiere desde que asume la suplencia-, sin mediar las correspondientes retribuciones pecuniarias”. En el mismo sentido, la referida Entidad de Fiscalización dispuso en su dictamen N° 89.918, de 2016, que “la reiterada jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 52.824, de 2009, y 4.551, de 2015, ha sostenido que el desempeño de un servicio para la Administración o la ejecución de las respectivas prestaciones por parte de un proveedor, lleva aparejado el pago del precio, de manera que si esto último no se verifica, aun cuando el convenio haya adolecido de irregularidades, se produciría un enriquecimiento sin causa en favor de aquella”.
En virtud del criterio jurisprudencial contenido en los pronunciamientos citados, es dable concluir que para que se configure un enriquecimiento sin causa en favor de la Administración del Estado como reclama el recurrente, es preciso que un determinado órgano que forme parte de aquella sea receptor de un servicio o prestación sin que retribuya el costo de la misma, situación que no se presenta en el caso del Sr. nombre reservado, quien recibió efectivamente el pago de sus remuneraciones por todo el tiempo en que se desempeñó en la SEREMI de la Araucanía del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género. Aún más, esta Cartera de Estado pagó íntegramente los días trabajados del mes de mayo de 2018 en que el recurrente ejerció sus funciones.
Por otra parte, y tal como se indicó anteriormente, tampoco existe una supuesta deuda por parte de este Ministerio por el pago de las remuneraciones y/o prestaciones remuneratorias de los supuestos meses faltantes del presente año correspondientes al plazo originalmente previsto en la vigencia de la contrata del señor nombre reservado. Lo anterior en atención a que, por una parte, el carácter esencialmente transitorio de la contrata faculta a la autoridad para ponerle término anticipado justificadamente en cualquier momento y, por otra, consecuentemente, ya que al no haber efectivamente prestado servicios el recurrente en el periodo antedicho, no se cumplen los requisitos para que se genere una deuda por parte de este Ministerio.
Otro de los argumentos esgrimidos por el actor en el recurso de autos para sostener la improcedencia del término de su contrata, es que no habría existido un proceso calificatorio previo que respaldara y fundamentara el término anticipado de su contrata.
Al respecto, señala el recurrente que, fue cesado en su cargo sin un procedimiento racional y fundado que establezca causales suficientes para representarle alguna falta administrativa, razón por la cual agrega, “las razones para desvincular a un funcionario no pueden ser discriminatorias y deben estar referidas al desempeño profesional, aptitudes y comportamiento del trabajador”.
Sobre el particular, el decreto N° 1825, de 1998, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública que Aprueba el Reglamento de Calificaciones del Personal Afecto al Estatuto Administrativo dispone en su artículo 3° que “El período objeto de calificación comprenderá doce meses de desempeño funcionario, desde el 1º de septiembre al 31 de agosto del año siguiente. El proceso de calificaciones deberá iniciarse el 1º de septiembre y quedar terminado a más tardar el 30 de noviembre de cada año. La calificación sólo podrá considerar la actividad desarrollada por el funcionario durante el respectivo período de calificaciones”.
Por su parte, su artículo 5º establece que “No serán calificados el Jefe Superior de la institución, su subrogante legal, los integrantes de la junta calificadora central, los delegados del personal y los dirigentes de las asociaciones de funcionarios, salvo que los delegados y dirigentes antes mencionados lo solicitaren, y los funcionarios que por cualquier causa hubieren desempeñado efectivamente sus funciones por un lapso inferior a seis meses , ya sea en forma continua o discontinua dentro del respectivo período de calificación. Dichos funcionarios conservarán la última calificación cuando corresponda”.
En consecuencia, en mérito de lo expuesto y considerando que el recurrente ejerció funciones en la SEREMI de la Araucanía entre el 27 de noviembre de 2017 y el 3 de mayo de 2018, cabe concluir que aquél no cumplió con el requisito temporal para que se aplicara a su respecto la precalificación de su desempeño en los términos indicados en el antedicho reglamento.
Por lo anterior, no es procedente el argumento sostenido por el actor respecto a la supuesta improcedencia del término anticipado de su contrata en razón de no existir un proceso calificatorio previo que observara su desempeño.
En cuanto a la supuesta vulneración de la garantía de igualdad ante la ley, señala que todos los funcionarios a contrata de esta Secretaría de Estado tienen incorporada en sus resoluciones de nombramiento una cláusula que señala que la misma se mantendrá “mientras sean necesarios sus servicios”, lo que permite, con las exigencias que la Contraloría ha definido en su jurisprudencia administrativa, en concordancia con la jurisprudencia judicial de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, terminar las mismas antes de la llegada del término de vigencia primitivamente establecido. Es la normativa legal estatutaria la que regula esta clase de contrataciones y otorga a la autoridad la facultad de terminar anticipadamente una contratación de esta naturaleza, de manera fundada y justificada. Como ya se ha señalado, la decisión contenida en el acto recurrido ha sido tomada en base a razones objetivas e incuestionables, las que, en concordancia con el cumplimiento eficiente y eficaz de la función institucional, justifican plenamente le término anticipado de la contratación del recurrente.
En cuanto a la garantía del N° 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, no se configura la pretendida privación, perturbación o amenaza del derecho de propiedad del recurrente sobre bien o derecho alguno, por cuanto no existe derecho de propiedad sobre el ejercicio de una función pública.
La garantía constitucional citada no puede ser privada, perturbada o amenazada tratándose de derechos y deberes que vinculan a los servidores públicos con los organismos del Estado, dado que la función pública proviene de una relación jurídica de naturaleza estatutaria (artículo 1° del Estatuto Administrativo citado) y, en consecuencia, el cargo a través del cual se desempeña participa de tal carácter y constituye una clase de representación del Estado que no es posible incluir en el campo del derecho contractual de carácter privado, por cuanto el único derecho personal que ingresa al patrimonio de la persona designada en calidad de contrata, son sólo aquellos que adquieren el carácter de devengados, el cual consiste en obtener la retribución y derechos correspondiente por los servicios efectivamente prestados.
En relación con el recurrente no se ha vulnerado el derecho de propiedad por cuanto no existe derecho de propiedad sobre el ejercicio de la función pública de los funcionarios y funcionarias designados en calidad de contrata; en caso contrario jamás podrían terminarse anticipadamente las contrataciones con la existencia de fundamentación habilitante; serían cargos o contrataciones perpetuas e inamovibles.
Conforme lo anterior, arguye que esa Secretaría de Estado no ha cometido acto ilegal o arbitrario alguno al dictar la Resolución Exenta RA N° 121583/478/2018, que dispuso el término anticipado de la contrata del actor.
Finalmente destaca que el actor en su recurso de protección cita un conjunto de fallos de diversos Tribunales, empero, aquéllos se refieren a la contratación bajo la modalidad contractual a honorarios pero no a la figura de la “contrata” que es aquella que es objeto del presente recurso, de modo tal, que confunde el recurrente ambas formas de contratación, las cuales tienen diversa regulación jurídica, naturaleza, características, efectos, entre otros, como formas de desempeño posesional de cualquier empleado en la Administración del Estado, por lo cual no deben considerarse para estos efectos.
Cita jurisprudencia en apoyo de sus argumentos.
Termina solicitando que se rechace el recurso de protección deducido, con costas.
Acompañó los siguientes documentos: copia de la Resolución Exenta RA N° 121583/327/2017, de fecha 11 de diciembre de 2017, de la Subsecretaría de la Mujer y la Equidad de Género, que designó a contrata a don nombre reservado; copia de la Resolución Exenta RA N° 121583/494/2017, de fecha 29 de diciembre de 2017, de la Subsecretaría de la Mujer y la Equidad de Género, que dispuso la prórroga de la contrata a don nombre reservado por el periodo comprendido entre el 1 y el 31 de enero de 2018; copia de la Resolución Exenta RA N° 121583/15/2018, de fecha 5 de febrero de 2018, de la Subsecretaría de la Mujer y la Equidad de Género, que dispuso la prórroga de la contrata a don nombre reservado por el periodo comprendido entre el 1 de febrero al 31 de diciembre de 2018; informe fundado particular de desempeño del ex funcionario Sr. nombre reservado suscrito por la Secretaria Regional Ministerial de la Araucanía, de fecha 20 de abril de 2018; copia de la Resolución Exenta RA N° 121583/478/2018, de fecha 3 de mayo de 2018, de la Subsecretaría de la Mujer y la Equidad de Género, que terminó anticipadamente la contrata de don nombre reservado; Certificado de fecha 18 de junio de 2018, suscrito por el Jefe del Departamento de Gestión y Desarrollo de Personas del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, que acredita irregulares hechos ocurridos a propósito de la comisión de servicio en virtud de la cual el recurrente se trasladó a las comunas de Angol, Lonquimay, Victoria y Lumaco, respectivamente; copias de liquidación de remuneraciones correspondientes a los meses de diciembre de 2017 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2018, de don nombre reservado.
A folio 14, con fecha 27 de julio del año 2018, se agregó extraordinariamente la causa a tabla.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, tal como reiteradamente lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Segundo: Que el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad reprocha el recurrente es la Resolución Exenta RA Nº 121583/478/2018 de fecha 03 de mayo de 2018, la cual puso término anticipado a la designación a la Contrata de don nombre reservado con el Ministerio de La Mujer y Equidad de Género, Secretaría Regional Ministerial de la Araucanía.
Tercero: Que si bien puede colegirse de los artículos 2 de la Ley N°18.883 y 10 de la Ley N° 18.834, que toda contrata termina por el solo ministerio de la ley llegado el 31 de diciembre de cada año, teniendo una su naturaleza esencialmente provisoria y temporal, la que en el caso sub lite no ha sido modificada por sucesivas renovaciones ya que el recurrente comenzó a prestar funciones a partir del día 27 de noviembre de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2017, siendo renovado su vínculo hasta el 31 de enero de 2018 y posteriormente hasta el 31 de diciembre de 2018, bajo la condición de que los servicios fueran necesarios.
Cuarto: Que al haber la recurrida hecho uso de la facultad de haber terminado anticipadamente la contrata por considerar que los servicios del actor ya no eran necesarios, cabe examinar si la Resolución Exenta RA Nº 121583/478/2018 de 03 de mayo de 2018 se encuentra debidamente fundamentada como los exigen los artículos 11 inciso segundo, 16 y 41 inciso cuarto de la Ley N° 19.880.
Quinto: Que a juicio de esta Corte la resolución en comento cumple con las exigencias de motivación de los actos de la administración, haciendo públicas las razones de hecho y de derecho que los justifican, permitiendo su conocimiento y control por el interesado, aún este último pueda no compartirlos y discrepar de los mismos.
Sexto: Que en estas condiciones, no se advierte un actuar arbitrario o ilegal de la recurrida, plasmado en la Resolución impugnada, puesto que actúo dentro de sus facultades y el acto administrativo que puso término a la contrata servida por nombre reservado aparece suficientemente fundamentado.
Séptimo: Que, a mayor abundamiento, debe hacerse presente que la presente acción constitucional no ha tenido por finalidad invalidar el acto administrativo que se considera ilegal y arbitrario, sino el cobro de los emolumentos que se habrían devengado hasta el término de la renovación de la contrata, fundando dicha pretensión en un supuesto enriquecimiento sin causa de la recurrida, peticiones que manifiestamente exceden la naturaleza cautelar del recurso de protección y que deben ser demandados en un procedimiento de lato conocimiento.
Por estas consideraciones, y teniendo, además, presente lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, Garantías Constitucionales se declara:
Que SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional interpuesta por don nombre reservado, en representación don nombre reservado, en contra del MINISTERIO DE LA MUJER Y LA EQUIDAD DE GENERO, a través de su Secretaría Regional Ministerial de la Araucanía representada por su Secretaria Regional Ministerial, doña nombre reservado.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Abogado Integrante don José Martínez Ríos.
N°Protección-2806-2018.
Se deja constancia que la Ministra Sra. María Elena Llanos Morales y el abogado integrante Sr. José Martínez Ríos, no firman la sentencia que antecede, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausentes.