nombre reservado con INSTITUTO PROFESIONAL AIEP S.A.
- Fecha
- 10 de julio de 2020
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 2801-2020, sentencia de 10 de julio de 2020
Resumen
Se rechaza la protección: el paso de clases presenciales a remotas por la crisis sanitaria es un eventual incumplimiento de contrato, ajeno a esta acción cautelar, sin derecho indubitado ni acto arbitrario o ilegal.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, diez de julio de dos mil veinte.
VISTOS:
A folio 1, comparece don nombre reservado, abogado, cédula nacional de identidad número RUT reservado, domiciliado domicilio reservado, quien actuando en representación de don nombre reservado, soltero, estudiante, domiciliado en domicilio reservado y doña nombre reservado, soltera, estudiante, domiciliada en domicilio reservado, viene en interponer recurso de protección en contra de INSTITUTO PROFESIONAL AIEP SPA, instituto profesional de estudios, representada legalmente por don nombre reservado, cédula de identidad número RUT reservado, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en domicilio reservado, a fin de que V.S. Iltma. Adopte las medidas tendientes para cautelar el Derecho de Propiedad, de cuyo legítimo ejercicio se amenaza, priva y perturba a esta parte a consecuencia del proceder arbitrario de la institución recurrida por los antecedes de hecho y derecho que a continuación paso a exponer:
1.- Que, con fecha 17 de diciembre de 2019, mí representada nombre reservado se matriculó en el Instituto Profesional AIEP SPA, con la intención de estudiar la carrera de Técnico Asistente en Educación Especial. Por su parte, con fecha 18 de diciembre de 2019, mi otro representado, nombre reservado se matriculó en el Instituto Profesional AIEP SPA, con la ilusión de estudiar la carrera: Técnico en administración de empresas, ambos son los primeros en acceder a la educación profesional en su familia, por lo que con gran esfuerzo y entusiasmo optaron por esta institución.
2.- Que, como es de público conocimiento, producto de la crisis sanitaria que vive el país desde el 16 de marzo del año en curso las actividades generales han sido ampliamente condicionadas, generando diversos impactos en las personas. En lo que respecta a mis representados, Don nombre reservado ha quedado sin ingresos económicos, ya que antes de la pandemia, se desempeñaba en distintos trabajos de carácter informal. Por su parte, Doña nombre reservado, contaba con el apoyo financiero de su madre para costear su formación profesional, sin embargo, ha quedado cesante.
3.- En el contexto antes mencionado, se encuentra la relación contractual de mis representados con la recurrida INSTITUTO PROFESIONAL AIEP SPA, que con fecha 17 de marzo del 2020, publica en su sitio institucional lo siguiente: “ESTUDIANTES NUEVOS. A partir del lunes 30 de marzo, y mientras dure esta situación excepcional, todos los módulos teóricos se impartirán en modalidad telepresencial. Las clases serán en tiempo real, en el mismo horario fijado originalmente, pero a través de nuestra plataforma www.aiepvirtual.cl ”.
4.- Que, de acuerdo a lo expuesto en el punto anterior, las clases se harían de forma online, lo que es contrario a lo indicado al momento de contratar con dicha casa de estudios. Es más, conforme al contrato firmado que se acompaña en un otrosí de esta presentación, los servicios educacionales contratados serían de forma presencial, sin perjuicio del porcentaje de los que se podrían tener de forma online; pero en este caso, la recurrida, está cambiando la modalidad, en forma unipersonal y arbitraria, al 100% de las clases correspondiente a la malla curricular, en forma online, lo que va en contra de la voluntad de ambas partes al contratar.
5.- Cabe agregar que mis representados se ven afectados para realizar esta modalidad de clases impuesta por la recurrida, ya que, el internet con que cuentan es del equipo celular, el cual no es suficiente para poder realizar conexiones óptimas a la plataforma y poder ver las clases. Además, el hacer uso del internet personal no forma parte de la lista de materiales que exige la recurrida, para poder ingresar a estudiar, es decir, no está entregando, primero los servicios educacionales convenidos ni mucho menos las herramientas adecuadas para poder formar parte de la clase correspondiente.
6.- Que, en virtud lo expuesto, con fecha 25 de Marzo del año 2020, mis representados –cada uno respectivamente- enviaron mediante correos electrónicos, una “solicitud de retiro” al Instituto Profesional AIEP SPA.- 7.- Que, con fecha 26 de marzo del 2020, nombre reservado, jefa de la Dirección de Asuntos Estudiantiles, AIEP Temuco, comunica mediante correos electrónicos que se adjuntan en esta presentación, exactamente la misma respuesta a ambos recurrentes, la que señala lo siguiente: “Junto con saludar y esperando se encuentre bien, comunico a usted que ha sido ingresada su solicitud de deserción formal de la Institución. La política de AIEP señala que los estudiantes que realizan deserción formal tendrán una condonación del 70% de su arancel anual, la cual se encuentra en vigencia hasta el 31 de marzo 2020. En los próximos días recibirás en tu correo electrónico la documentación para que tienes que enviar para seguir con el proceso deserción”.
8.- Que, con fecha 1 de abril del 2020, nombre reservado, jefa de la Dirección de Asuntos Estudiantiles, AIEP Temuco, envía a ambos recurrentes, un correo solicitando una serie de documentos para la deserción formal, entre los cuales destaca “solicitud de retracto voluntario” del que se extrae lo siguiente: “En conocimiento que mi matrícula en AIEP genera obligación al pago del arancel anual de la carrera, solicito a usted que, considerando los fundamentos que se indican a continuación, acceda a la condonación de un 70% de dicho arancel. En caso de ser acogida esta solicitud, declaro estar en conocimiento que la parte no condonada deberé pagarla dentro del plazo que se indique en la resolución que emita AIEP otorgándome el beneficio. En caso de incumplimiento de esta obligación, la condonación quedará sin efecto y en consecuencia, deberé pagar el 100% del arancel anual de la carrera”.
9.- Que, los recurrentes han enviado varios correos solicitando una explicación formal, con respecto al cobro arbitrario del 30% del arancel. Sin embargo, no han recibido ninguna respuesta satisfactoria, ni siquiera permiten congelar los estudios. La institución solo se remite a “políticas de AIEP”, estableciendo incluso plazos para optar al supuesto beneficio de condonación parcial, que en definitiva es una sanción, ya que se debe pagar sin causa, por lo menos un 30% del arancel anual.
10.- Que, los recurrentes han pagado la primera cuota correspondiente al mes de marzo:
-Don nombre reservado, pagó la suma de $123.750 (ciento veintitrés mil setecientos cincuenta pesos).
- Doña nombre reservado, pagó la suma de $135.833 (ciento treinta y cinco mil ochocientos treinta y tres pesos).
11.- Que, para mayor entendimiento del recurso, en virtud de los contratos subscritos por los recurrentes, los aranceles por cada uno son:
Don nombre reservado, carrera TECNICO EN ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS – VESPERTINO – TEMUCO. Arancel: $1.485.000 (un millón cuatrocientos ochenta y cinco mil pesos). Pagaderos en 12 cuotas de $123.750 (ciento veintitrés mil setecientos cincuenta pesos).
Doña nombre reservado, carrera TÉCNICO EN ASISTENTE EN EDUCACIÓN ESPECIAL– VESPERTINO – TEMUCO. Arancel: $1.630.000 (un millón seiscientos treinta mil pesos). Pagaderos en 12 cuotas de $135.833 (ciento treinta y cinco mil ochocientos treinta y tres pesos).
12.- Que, como podrá apreciar U.S., mis representados en búsqueda de una mejor calidad de vida, con mucho esfuerzo intentaron acceder a la educación superior, sin embargo, ya sea por motivos económicos como el cambio unilateral de las prestaciones educacionales, es totalmente descabellado que la recurrida establezca una sanción económica por querer renunciar a la institución, esto último es una cláusula totalmente abusiva y desmesurada, arbitraria y por lo demás ilegal e inconstitucional.- II. DERECHO Analizando el marco legal regulatorio a partir del cual la institución recurrida pretende justificar el acto que esta parte reprocha de ilegal y arbitrario, a continuación expondré los motivos y fundamentos por los cuales se recurre de protección en contra de la imposición unilateral y abusiva contra el derecho el derecho de propiedad que asiste a mis representados, respecto de los derechos personales emanados de su contrato de estudios, ya incorporados a su patrimonio.
Que, cabe consignar que el contrato de prestación de servicios educacionales, no estipula en ninguno de sus numerales, que “La política de AIEP señala que los estudiantes que realizan deserción formal tendrán una condonación del 70%...”. Agregando a su vez, que si no se suscriben a tal acuerdo, se cobrará el 100% del arancel.
Es más, aquella condición que emana del Instituto Profesional AIEP SPA, produce un evidente desequilibrio en las prestaciones por cuanto se establece, en perjuicio de mis representados una verdadera sanción, constituida por la obligación de pagar un 30% o un 100% del arancel por la decisión de retirarse o renunciar a sus respectivas carreras contratadas. Este desequilibrio se advierte toda vez que más allá de las causales por las cuales se origina la deserción, se obliga como contratantes a tener que asumir a título de sanción, el pago parcial o total del arancel, no obstante que no existirá una efectiva, real y completa prestación del servicio educacional. En consecuencia, proceder a imponer sanciones que consideran la prestación del servicio educacional aparece, a la luz de los principios que emanan del mensaje del Código Civil como contrarias a la buena fe y por ende, constituyen un desequilibrio en las prestaciones.
Lo descrito, establece que el Instituto Profesional AIEP SPA está imponiendo una barrera de salida, constituida por el pago parcial o integro de la prestación de un servicio, que en definitiva no se entregará.
a) Derechos vulnerados: Artículo 19 N°24, el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales La suscripción del contrato de Prestación de Servicios Educacionales, determina la incorporación al patrimonio de los recurrentes del bien incorporal constituido por el conjunto de derechos personales emanados de dicho contrato, y por consiguiente, la negativa de la devolución de dinero y el retiro de las carreras profesionales de los recurrentes, afecta incuestionablemente un bien de carácter incorporal de índole patrimonial, con contenido económico. En efecto, en el evento de concretarse la ilegal y arbitraria actuación que se reprocha, mis representados sufrirían una privación y disminución real de su patrimonio, equivalente al Pago de un servicio no prestado, acto que constituye un atentado evidente y preciso a la expresada garantía constitucional. La conducta arbitraria se traduce en un gravamen económico para los recurrentes y en forma extensiva a sus familias, que vulnera la garantía constitucional del derecho de propiedad que le asiste sobre los derechos que emanan del contrato entre las partes que tienen con la recurrida.
En definitiva, el acto arbitrario descrito cabe calificarlo al tenor del artículo 20 de la Constitución Política de la Republica, como arbitrario, perturbando el legítimo ejercicio del derecho de propiedad que asiste a los recurrentes respecto del contrato suscrito, toda vez que dicha negativa determinada en forma unilateral e injustificada por la recurrida, atenta arbitrariamente en contra del patrimonio de los recurrentes, por la vía de la obligación de pagar, ya sea un 30% o 100% del arancel anual, por un servicio no prestado. Es decir, se están cobrando montos por un bien incorporal que no se obtuvo y el recurrido, unilateralmente quiere entregar otro, totalmente distinto y sin ninguna clase de fundamento legal o constitucional.
Por ende, se ha vulnerado la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N°24, esto es, “el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales”, ya que los recurrentes deberán soportar de manera injustificada una carga económica, toda vez que el INSTITUTO PROFESIONAL AIEP SPA está imponiendo un cobro del arancel anual, lo que afecta directamente el patrimonio de los recurrentes.
De la misma forma, en lo que respecta la jurisprudencia, vuestra Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, se ha pronunciado en un caso de similares características señalando que:
6°Que las condiciones establecidas en un contrato deben interpretarse atendiendo al sentido final que las partes tuvieron en vista al celebrarlo, en el caso de autos de la Universidad otorgar el servicio académico que ofrecía, y, en el caso de alumno o de su sostenedor de pagar la matrícula y las cuotas en que se dividió el arancel anual de la carrera, y frente a los hechos que ha presentado el recurrente, sin que exista algún reparo de la Universidad requerida, pues no informó al respecto, reclamo o requerimiento legítimo de quien recurre, esto es renunciar a la carrera y solicitar la devolución del pago de la matrícula y las cuotas del arancel, es arbitraria la conducta del ente universitario de aceptar aquella renuncia al pago de lo debido, como quiera que con esa renuncia la Universidad no prestar servicio educacional alguno al alumno, siendo abusiva, además, a juicio de esta Core, la conducta de la Universidad.” (ROL-PROTECCIÓN-2460-2016, Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco).
Solicita se sirva tener por presentado Recurso de Protección en contra del INSTITUTO PROFESIONAL AIEP SPA, instituto profesional de estudios, representada legalmente por don nombre reservado, ambos ya individualizados, ordenarle que informe en el plazo perentorio que US. Iltma. fije, y en definitiva, acoger el presente recurso de protección, ordenando que:
Que el INSTITUTO PROFESIONAL AIEP SPA, ha vulnerado el derecho de propiedad de mis representados.
Que se deje sin efecto el acto arbitrario e ilegal de no aceptar la renuncia de mis representados, declarando que debe mantenerse inalterable el patrimonio activo, devolviendo tanto el dinero pagado por concepto de arancel como a su vez, los documentos comerciales suscritos con la institución recurrida.
Que se condena en costas a la recurrida Acompaña a su presentación los siguientes documentos:
Copia de correo electrónico de fecha 25 de Marzo de 2020, enviado por nombre reservado. Contenido: solicitud de retiro.
Copia de correo electrónico de fecha 25 de marzo de 2020, enviado por nombre reservado. Contenido: solicitud de retiro.
Copias de correos electrónicos de fecha 26 de marzo de 2020, recibidos por nombre reservado y nombre reservado. Contenido: respuesta a la solicitud.
Copias de correos electrónicos de fecha 1 de abril de 2020, recibidos por nombre reservado y nombre reservado. Contenido: señala requisitos para retiro.
Copia de documento “solicitud de retracto voluntario”.
Imagenágina web AIEP. https://www.aiep.cl/noticia/757/revisa-lo-que-necesitas-saber-sobre-la-situacion-de-las-clases-por-prevencion-de/ . Señala lo de las clases remotas.
Copia de conversación por correo electrónico entre nombre reservado con personal del Instituto Profesional AIEP.
Copia contrato de prestación de servicios educacionales, entre nombre reservado y AIEP.
Copia de matrícula de nombre reservado.
Copia de matrícula de nombre reservado.
Copia contrato de prestación de servicios educacionales, entre nombre reservado y AIEP.
A folio 8, don nombre reservado, abogado, en representación de la recurrida informa el recurso de protección, solicitando desde ya el rechazo de la acción de protección que ha sido deducida en contra de si representada, con costas, en virtud de los siguientes antecedentes que a continuación expone:
I. DE LOS ANTECEDENTES DE HECHO DEL RECURSO:
Que la recurrente de autos, ha interpuesto acción de protección en contra del Instituto Profesional AIEP o indistintamente AIEP, a objeto que esta I. Corte de Apelaciones restablezca el imperio del derecho y disponga lo siguiente:
a).- Que el INSTITUTO PROFESIONAL AIEP SPA ha vulnerado el derecho de propiedad, b).- Que se deje sin efecto el acto arbitrario e ilegal de no aceptar la renuncia de mis representados, declarando que se debe mantener inalterable el patrimonio activo, devolviendo tanto el dinero pagado por concepto de arancel como a su vez, los documentos comerciales suscritos con la institución recurrida.
c).- Que se condena en costas a la recurrida Las peticiones anteriores se sustentan en una supuesta vulneración de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental, invocándose como fundamentos de hecho los que pasamos a transcribir junto a una explicación sobre la improcedencia de los mismos:
1. Que, con fecha 17 de diciembre de 2019, mí representada nombre reservado se matriculó en el Instituto Profesional AIEP SPA, con la intención de estudiar la carrera de Técnico Asistente en Educación Especial.
Por su parte, con fecha 18 de diciembre de 2019, mi otro representado, nombre reservado se matriculó en el Instituto Profesional AIEP SPA, con la ilusión de estudiar la carrera: Técnico en administración de empresas, ambos son los primeros en acceder a la educación profesional en su familia, por lo que con gran esfuerzo y entusiasmo optaron por esta institución- Es efectivo tanto las fechas de celebración de los contratos, como las carreras enunciadas, sin embargo, cabe señalar que se trata de alumnos nuevos. Respecto de las restantes consideraciones, se trata de hechos desconocidos para mi representada.
A su vez, las recurrentes expresan que, como es de público conocimiento, producto de la crisis sanitaria que vive el país desde el 16 de marzo del año en curso las actividades generales han sido ampliamente condicionadas, generando diversos impactos en las personas. En lo que respecta a mis representados, Don nombre reservado ha quedado sin ingresos económicos, ya que antes de la pandemia, se desempeñaba en distintos trabajos de carácter informal.
Por su parte, Doña nombre reservado, contaba con el apoyo financiero de su madre para costear su formación profesional, sin embargo ha quedado cesante.
Cabe indicar que se desconoce la situación laboral de los recurrentes y sus familias al momento de presentación del presente informe, de ahí que se controvierte lo indicado. Sin embargo, no existe ninguna relación o vinculación entre lo señalada por la contraria con la supuesta vulneración de garantías constitucionales que invoca.
Asimismo, señalan las recurrentes que en el contexto antes mencionado, se encuentra la relación contractual de mis representados con la recurrida INSTITUTO PROFESIONAL AIEP SPA, que con fecha 17 de marzo del 2020, publica en su sitio institucional lo siguiente: “ESTUDIANTES NUEVOS. A partir del lunes 30 de marzo, y mientras dure esta situación excepcional, todos los módulos teóricos se impartirán en modalidad telepresencial. Las clases serán en tiempo real, en el mismo horario fijado originalmente, pero a través de nuestra plataforma www.aiepvirtual.cl ”.
Es efectivo que con fecha 30 de marzo se iniciaron las clases en modalidad telepresencial, con la finalidad de evitar el contagio de los alumnos y así proteger su salud y vida. Lo dicho, en ningún caso es fundamento para sustentar la presente acción constitucional.
Continúa señalando la acción, que de acuerdo a lo expuesto en el punto anterior, las clases se harían de forma online, lo que es contrario a lo indicado al momento de contratar con dicha casa de estudios. Es más, conforme al contrato firmado que se acompaña en un otrosí de esta presentación, los servicios educacionales contratados serían de forma presencial, sin perjuicio del porcentaje de los que se podrían tener de forma online; pero en este caso, la recurrida, está cambiando la modalidad, en forma unipersonal y arbitraria, al 100% de las clases correspondiente a la malla curricular, en forma online, lo que va en contra de la voluntad de ambas partes al contratar.
En primer lugar, no es efectivo lo señalado en el apartado precedente por la recurrente, por cuanto no ha existido un actuar contrario al contrato de trabajo, olvidando la contraria que hasta el 40% de las asignaturas se pueden impartir de manera on line conforme al tenor de las cláusulas terceras de los contratos por ellas celebrados.
En segundo lugar, cabe indicar, que, a diferencia de lo sostenido por la recurrente, no es imposible obtener un servicio de educación vía internet, pues es un hecho público y notorio que en virtud de las actuales tecnologías es perfectamente posible prestar un servicio en el ámbito de la educación vía internet, on line u otro similar lo cual ha sido reconocido por la propia Superintendencia de Educación Superior en sus Circulares Nº 1 de los años 2019 y 2020. De hecho, existen estudios que en su totalidad se cursan bajo la modalidad on line.
En tercer lugar, cabe indicar que en ningún caso se ha cambiado la modalidad presencia de manera antojadiza, y menos en forma unipersonal y arbitraria etc., ya que es un hecho público y notorio que por las respectivas medidas inherentes a la actual situación sanitaria no se pueden impartir clases presenciales, pues ello supone un alto riesgo de contagio del Covid-19, cuestión que parece no entender la recurrente.
Luego indican las recurrentes, que cabe agregar que mis representados se ven afectados para realizar esta modalidad de clases impuesta por la recurrida, ya que, el internet con que cuentan es del equipo celular, el cual no es suficiente para poder realizar conexiones óptimas a la plataforma y poder ver las clases. Además, el hacer uso del internet personal no forma parte de la lista de materiales que exige la recurrida, para poder ingresar a estudiar, es decir, no está entregando, primero los servicios educacionales convenidos ni mucho menos las herramientas adecuadas para poder formar parte de la clase correspondiente.
Se controvierte lo indicado por la contraria, pues de la simple lectura de la cláusula tercera de los contratos celebrados entre los actores de los presentes autos, y de sus respectivas mallas curriculares, se puede dilucidar con claridad que se imparten clases on line y otras semi presenciales, y precisamente para ello se requiere internet, desconociendo las contrarias los mismos contratos por ellas celebrados.
Respecto a lo expresado por la acción constitucional en los puntos 6 y 7 de los fundamentos de hechos, cabe indicar que absolutamente nada de lo indicado constituye un indicio o fundamento para acreditar una supuesta vulneración del derecho constitucional invocado por éstas.
Por lo demás, en cuanto a la decisión de no estudiar o renunciar, por cuanto se expresa que las recurrentes enviaron email una solicitud de retiro, se puede desprender que ellas por medio de un acto unilateral consistente en una trasgresión del principio de la fuerza obligatoria del contrato y de lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil Patrio, simplemente deciden dejar de cumplir con el contrato, antes de que se comenzarán a impartir las clases on line. Cuestión, que además se refuerza por el hecho de que las recurrentes no ejercieron el derecho a retracto que establece la Ley de Protección al Consumidor, cuyo artículo 3 ter concede un plazo de 10 días para tales efectos.
Ahora bien, es efectivo que existió una respuesta rápida por parte de mi mandante, para efectos de condonar parte del arancel anual frente a la decisión unilateral de las recurrentes, pero nunca ello ha constituido un actuar ilegal, arbitrario y vulnerador de garantías constitucionales; sino más bien una ayuda y/o beneficio para los estudiantes.
En cuanto a lo señalado en puntos 8 y 9 de la acción constitucional, cabe indicar que las recurrentes al parecer pretenden no realizar ningún tipo de gasto o desembolso propios de la celebración de un contrato oneroso; al parecer estiman que el contrato celebrado es de carácter gratuito, y pretenden dejar sin efecto un contrato de manera unilateral habiendo transcurrido la oportunidad o plazo para ejercer su derecho de retracto; y de alguna forma parecen imputarle responsabilidad a mi representada por los hechos derivados de la actual situación sanitaria que atraviesa el país y el mundo.
Ya en cuanto a los unos 10 y 11, los montos o valores se pueden extraer de los propios documentos que acompaña cada parte, pero en dichos puntos no existe absolutamente nada que permita dilucidar o esclarecer la vulneración de garantía constitucional a que se refiere la parte petitoria del “recurso”.
Por último, se exclama en la acción que, como podrá apreciar U.S., mis representados en búsqueda de una mejor calidad de vida, con mucho esfuerzo intentaron acceder a la educación superior, sin embargo, ya sea por motivos económicos como el cambio unilateral de las prestaciones educacionales, es totalmente descabellado que la recurrida establezca una sanción económica por querer renunciar a la institución, esto último es una cláusula totalmente abusiva y desmesurada, arbitraria y por lo demás ilegal e inconstitucional.-Se controvierte lo indicado por la contraria, por no ser efectivo, sin embargo, es menester resaltar que no se adjunta en autos ni menos se acompaña algún documento que permita sostener lo indicado por las recurrentes. Por lo demás, conforme a lo indicado por la contraria no se puede dilucidar ningún grado de responsabilidad de AIEP ni menos puede ser causa o motivo para amparar una supuesta vulneración de garantías constitucionales. No obstante lo dicho, desde ya VSI puede advertir que conforme al tenor de la acción (La cual habla de prestaciones, cláusula abusiva etc.) aquello que pretende ventilar por esta vía la recurrente es totalmente ajeno a la naturaleza de la presente acción cautelar, reservada para casos graves y urgentes donde existe un derecho indubitado. Así las cosas, de la lectura del recurso se concluye que esta no es la vía idónea para tramitar conflictos como el que pretende el recurrente, relativo a un asunto netamente contractual, bajo el ámbito, en este caso, de la Ley de Protección de los Derechos de Consumidores 19.496 (LPDC). Volveremos sobre este punto más adelante.
II.- ANTECEDENTES QUE CONTROVIERTEN LOS FUNDAMENTOS DE HECHO DEL RECURSO DEDUCIDO:
Sin perjuicio de lo ya señalado y comentado respecto de los fundamentos de hecho de la acción constitucional deducida, es menester que VSI tengan en consideración los siguientes puntos que permiten dilucidar que no existe infracción de las garantías constitucionales que invoca la recurrente, a saber:
a.- Que es un hecho público y notorio que la emergencia sanitaria del COVID -19 ha generado que se tomen una serie de medidas que permitan mantener un adecuado distanciamiento entre las personas.
Lo anterior implica que el 100% de las clases se deben realizar de forma online, lo que tiene plena justificación en virtud de la situación sanitaria por la que atraviesa el país, pues en caso contrario se arriesga la salud y vida de los alumnos, lo que en ningún caso supone una vulneración al contrato celebrado, una vulneración de las garantías invocadas por la recurrente, una transgresión de la Ley de Protección al Consumidor, un actuar abusivo, arbitrario o ilegal por parte de AIEP, ni ninguna de las supuestas vulneraciones o transgresiones legales o contractuales que se invocan en la acción de protección.
En consecuencia, cabe preguntarse ¿cómo podrían darse los supuestos que invoca la recurrente si con las medidas adoptadas por AIEP se está protegiendo la vida y salud de los alumnos? ¿Acaso, para evitar las vulneraciones que se invocan por vía de protección mi mandante debe arriesgar la salud y vida de los alumnos?
b.- No obstante lo dicho, es relevante reiterar que la decisión del cambio de modalidad de realización de las clases no fue una decisión unilateral adoptada por el Instituto Profesional AIEP de manera antojadiza y arbitraria, sino que respondió a la emergencia sanitaria declarada en el país y que es de público conocimiento, y que por disposición de autoridad impuso una serie de restricciones a todas las actividades de naturaleza presencial, que impedía continuar desarrollando la labor docente del Instituto de manera normal. En el contexto actual de emergencia sanitaria, se reconfiguran las formas de relacionarnos con nuestro entorno, y se hace imprescindible utilizar las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) vinculando lo doméstico, lo profesional y lo educativo, cobrando gran relevancia en este último aspecto las Tecnologías del Aprendizaje y el Conocimiento (TAC). Los procesos de enseñanza-aprendizaje de la mano de las TAC, deben entenderse hoy en un ambiente de incertidumbre, amplio y adaptable, que requiere creatividad y flexibilidad a objeto de obtener que los estudiantes logren los resultados de aprendizaje esperados.
En el contexto anterior, una vez declarada la suspensión de las clases presenciales el día domingo 15 de marzo del año en curso, con efecto inmediato desde el lunes 16 de dicho mes, el Instituto Profesional AIEP determinó proceder utilizando educación a distancia: tanto la telepresencia, esto es, la realización sincrónica (en tiempo real) de las clases en los mismos horarios ya definidos a través de una herramienta de conferencia web montada en una plataforma de gestión del aprendizaje como online (asincrónica) cuando fuese necesario. Todo ello a fin de asegurar la salud de toda la comunidad educativa del Instituto y evitar los contagios de la enfermedad. En relación a la telepresencia, los docentes y estudiantes de AIEP, independiente del formato de la carrera que estudian y de la modalidad de cada asignatura, tienen acceso habitual a la plataforma de gestión del aprendizaje, que se organiza en aulas virtuales como asignaturas. En cada una de las aulas virtuales se encuentra precargada y configurada una sala de telepresencia. Es importante señalar en este punto que la comunidad educativa que forma AIEP ya utilizó esta herramienta durante parte del último trimestre de 2019 cuando, a raíz del estallido social y en protección de la integridad física de nuestros estudiantes, se pasó a estudiantes de algunas jornadas (en especial PEV y vespertinos) a telepresencia. Esto permitió que la totalidad de los estudiantes de AIEP tuvieran la oportunidad de terminar su año académico 2019 de acuerdo a calendario académico, y que más de 20.000 mil estudiantes de nuestra institución se titularan.
El desarrollo de este tipo de forma de docencia no es una situación improvisada o desconocida para AIEP, esta institución de educación superior ha desarrollado las metodologías y plataformas para implementar la educación a distancia durante los últimos años, incluyendo carreras en modalidad semipresencial desde 2013 y en modalidad online desde 2015, además de la incorporación creciente de módulos en ambas modalidades en las carreras presenciales. Se hace presente que, desde fines de 2018, AIEP estuvo trabajando en la implementación de la telepresencia como una solución técnica y académica de realización de clases entre dos o más sedes con dos o más grupos curso, uno en cada una de ellas y con un solo docente. Así, se realizó clases en varias secciones en el primer semestre de 2019 entre las sedes de Puerto Montt y Castro. Habiendo resultado exitosa dicha acción, se expandió para el segundo semestre a otras seis sedes y para en 2020 se estableció que todas las sedes tuvieran habilitadas salas físicas para realizar telepresencia (pantalla interactiva, proyector de tiro corto, micrófono ambiental, parlantes y cámaras ad-hoc). Esta implementación agrega orientaciones de cómo deben preparar y realizar sus clases los docentes a los cuales les corresponde entregar los conocimientos a los estudiantes de este modo en la sede respectiva. La implementación de la telepresencia y su sociabilización entre los directivos de las sedes le permitió a mi representada, en las actuales circunstancias, introducir el concepto de realización de clases sincrónicas a través de Internet para reemplazar las clases físicas con mucho mayor facilidad.
Teniendo la experiencia y know-how antes mencionado, frente a la situación que actualmente nos encontramos, AIEP implementó rápidamente un plan de realización de educación a distancia mediante telepresencia (sincrónico) y online (asincrónicos) que en algunos casos se realizó en escala acotada el lunes 16 y el martes 17 de marzo, y para todos los estudiantes antiguos desde el miércoles 18 de marzo. Cabe señalar que los estudiantes antiguos se reincorporaban en su mayoría esa misma semana y un grupo menor lo había hecho el 2 de marzo de este año. Los estudiantes nuevos comenzaron, reforzado también mediante la información entregada en los cursos del Programa de Apoyo Integral (PAI), la inducción institucional mediante un curso unificado desde el 7 de marzo y que comenzaron a realizar clases en telepresencia desde su ingreso, mientras que los alumnos antiguos ya fueron capacitados fuertemente en el último trimestre del año pasado con motivo de la problemática que generaron las movilizaciones sociales en el aspecto educativo.
La institución ha puesto a disposición de todos sus estudiantes y docentes, instructivos en formato infografía y audiovisual, que les facilitan la interacción en las salas de telepresencia. Estos recursos (disponibles en https://saeonline.aiep.cl/manual_telepresencia/), incluyen información desde cómo activar y/o participar en las salas, crear foros, orientaciones instruccional y técnica a docentes, etc. AIEP ha compartido además este material, por su valor y aporte, a MINEDUC para su portal de apoyo a la estructuración de educación a distancia para instituciones públicas y privadas.
Para enfrentar de mejor manera este período especial, entregando la flexibilidad requerida para la correcta ejecución de actividades académicas, AIEP decretó una serie de medidas académicas formalizadas en la Resolución de Excepción Académica 631/2020. En ella se establece que para el primer semestre de 2020:
1. Se suspenderá el requisito del 60% asistencia para la aprobación de los módulos.
2. Se extenderá el plazo de término del proceso de titulación para el 30 de diciembre de 2020.
3. Para todos los estudiantes que se encuentren en proceso de práctica y titulación se les da la posibilidad de optar a realizar, en el caso de su Práctica Profesional, un trabajo de aplicación práctica (TAP) con las características que dispondrá la Dirección de Desarrollo Curricular y Evaluación.
4. Para todos los procesos de prácticas profesionales que, al momento de la emisión de dicha resolución, se encontraban con dos semanas de realizadas las prácticas, podrán solicitar cambio de proceso para efectuar un TAP.
5. Excepcionalmente, para el primer semestre del año 2020 se permitirá terminar la práctica profesional con un 60% de su realización, dando inicio a la fase de evaluación, a excepción de la Escuela de Salud respecto de la cual se definió un 80% de su realización donde comenzará la fase de evaluación.
No obstante haberse suspendido el requisito de asistencia antes indicado, igualmente se está registrando la asistencia de los estudiantes, haciéndose continuas mejoras al sistema de registro. Esto permite a los equipos académicos el identificar a estudiantes que requieran apoyo y acompañamiento de forma más efectiva en estos momentos de anormalidad.
c.- En lo que se refiere a la forma en que la Institución se encuentra prestando el servicio educativo a sus estudiantes, en la perspectiva de poder direccionar los apoyos y controles que sean requeridos para el adecuado sistema educativo, se señala que los módulos (asignaturas) programados para ser dictados en modalidad presencial durante este primer semestre están siendo dictados bajo la modalidad de telepresencia. Las actividades prácticas de estos módulos están siendo diseñadas por las respectivas Escuelas y la Dirección de Desarrollo Curricular y Evaluación. Los módulos prácticos serán dictados una vez sea posible la ejecución presencial física en las sedes de la institución o en lugares externos habituales. Adicionalmente, las clases correspondientes a carreras o asignaturas en modalidad online (asincrónicas) se están desarrollando con normalidad.
De esta manera, atendida la situación país y los protocolos emitidos por las autoridades competentes, AIEP ha adoptado mecanismos dispuestos para prestar sus servicios educacionales por vías alternativas, con el fin de poder garantizar el cumplimiento de los compromisos convenidos por los estudiantes, por lo que podemos indicar que las clases que estaban previamente definidas para ser impartidas en modalidad presencial física se están impartiendo de manera telepresente, es decir, mediante tecnología de conferencia web montada sobre plataforma de aprendizaje y metodologías ad-hoc, por parte de los mismos docentes provisionados con anterioridad al inicio del semestre y en los mismos grupos curso (secciones) y programaciones ya definidas.
En lo que se refiere a la plataforma de tecnología educativa que ha dispuesto la institución, para la modalidad online, se informa, en primer término, que la plataforma de aprendizaje en que se encuentran las aulas virtuales para la dictación de clases en telepresencia y modalidad online es “Blackboard”. En cuanto a la plataforma de conferencia web utilizada para la telepresencia y a la que se accede desde las aulas virtuales, es “Blackboard Collaborate”.
Junto con lo anterior y para ayudar a nuestros estudiantes a superar los desafíos tanto económicos como administrativos y educacionales que esta crisis presenta, es que AIEP ha desarrollado una serie de iniciativas para aliviar la carga financiera de nuestros estudiantes durante este periodo:
1. Depósito anticipado de beneficios estudiantiles estatales. Se realizará el depósito anticipado de beneficios estatales en las cuentas de nuestros estudiantes que cuentan con ese tipo de apoyo, a la espera de que estos beneficios se confirmen por parte de Mineduc e Ingresa. Este grupo tendrá una disminución de sus cuotas a contar de abril de 2020. AIEP no aplicará ningún recargo ni intereses adicionales por este concepto.
2. Postulación a fondo de ayuda financiera. Es beneficio va en apoyo de aquellos estudiantes que actualmente no cuenten con beneficios estudiantiles, y que hayan perdido sus fuentes de ingreso en el contexto de la emergencia sanitaria. El beneficio consiste en la reducción parcial de las cuotas de abril y mayo –entre un 30 y un 50% -, prorrateando la diferencia en las últimas cuotas, sin aplicación de intereses.
3. Condonación de intereses y gastos de cobranza durante marzo y abril. Nuestra institución condonará pago de intereses por mora y gastos de cobranza durante marzo y abril, tanto en el caso de producirse un retraso en la cancelación de cuotas del período, como en el caso de estudiantes que quieran regularizar su deuda pendiente.
4. Becas sociales de contingencia. Se trata de becas parciales a estudiantes en situación económica compleja producto de la crisis sanitaria actual. Las postulaciones están abiertas a todos los estudiantes antiguos, que pertenezcan al 50% más vulnerable de la población, salvo quienes tengan Becas y Créditos o cualquier beneficio estudiantil.
5. Inyección de recursos adicionales para Beca Mérito Académico. AIEP ha dispuesto recursos adicionales para ampliar la cobertura de la Beca Mérito Académico. Estos recursos irán en apoyo directo de estudiantes que actualmente no cuentan con beneficios estatales.
6. Apoyo tecnológico para casos puntuales. Para un grupo acotado de estudiantes, que acrediten necesidad urgente en esta materia y durante la contingencia actual, se hará a través de la entrega de un chip con plan de datos de llamadas y banda ancha ilimitada. La postulación está abierta a estudiantes diurnos, vespertinos y PEV, nuevos y antiguos (de cualquier año) pertenecientes al 50% más vulnerable de la población.
Todo lo señalado hasta aquí ha sido informado y está siendo fiscalizado por Superintendencia de Educación Superior (SES) y la Subsecretaría de Educación Superior; organismos que están ejerciendo, desde que se produjo la declaración de emergencia sanitaria, sus facultades de supervigilancia del cumplimiento por parte de las instituciones de educación superior de sus compromisos de entrega de docencia de calidad para con sus estudiantes, como lo acreditamos con los documentos que se acompañan a esta presentación. Así entonces, no puede estimarse como ilegal o arbitrario un acto ordenado y sujeto a la fiscalización de la autoridad.
De esta forma, estimamos que la pretensión del recurrente manifestada en la parte petitoria de su presentación, consistente en mantenerse inalterable el patrimonio activo del alumno recurrente devolviendo el dinero pagado por concepto de matrícula y las cuotas pagadas del valor 50% del arancel anual y que se condene con expresa condenación en costa a mi mandante AIEP son improcedentes, por cuanto no ha existido vulneración de los derechos o garantías constitucionales invocadas. Por el contrario, las medidas implementadas por mi representada precisamente buscan que esta situación de emergencia sea superada por toda la comunidad educativa con el menor perjuicio posible, tanto educacional, como emocional y económico, resguardando en primer lugar su salud y la vida de los alumnos, y tratando de dar cumplimiento al calendario académico original, a objeto de impedir que los programas de estudio se alarguen.
No se puede olvidar, que dentro del catálogo de derechos o garantías constitucionales las más importantes son la salud y la vida de las personas; y la protección de dichos derechos (cuestión que por medio de su actuar ha realizado mi representada) en ningún caso puede significar o suponer una vulneración del artículo 19 Nº 1 y Nº 24 de la Constitución.
III.- ANTECEDENTES QUE CONTROVIERTEN LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL RECURSO DEDUCIDO:
Sin perjuicio de lo señalado hasta aquí, en el sentido que el Instituto Profesional AIEP no ha incurrido en ninguna omisión u acto arbitrario ni ilegal alguno al implementar un sistema de clases no presenciales, de manera temporal, mientras se mantengan las condiciones de la actual emergencia sanitaria, que demuestra claramente la falta de fundamento de este recurso, existen una serie de razones jurídicas que conducen a la conclusión que la acción de protección deducida debe ser rechazada, conforme se puede desprender de los párrafos y apartados que vienen a continuación.
Las recurrentes invocan como garantía supuestamente infringida la contenida en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución, pero no existe absolutamente ningún desarrollo de la forma en que dichos derechos habrían sido supuestamente infringidos.
No se indica qué inciso del artículo 19 Nº 24 ha sido vulnerado, lo cual nos deja en indefensión, pues existen diversas manifestaciones del derecho de propiedad y nada indica la recurrente al respecto.
Se indica en la acción de protección que la vulneración del derecho de propiedad se debe a que la afectada es contratante, y que existe un desequilibrio en las prestaciones, con lo cual nuevamente se puede concluir que el asunto controvertido es de carácter contractual más no así de protección.
En ningún caso, como lo pretende hacer ver la recurrente, se ha vulnerado el principio de la buena fe, pues se le ha dado a los alumnos/as la posibilidad de que se les condone gran parte del arancel, lo que constituye un verdadero beneficios para ellos, pues la renuncia o deserción voluntaria y anticipada supone necesariamente una terminación anticipada del contrato o derechamente un incumplimiento si no es aceptado por la contraparte, olvidando la recurrente que con sus pretensiones se afecta el derecho de propiedad de mi mandante, pues hay tanto daño emergente como lucro cesante involucrado. No se indica de qué forma se configura la vulneración del principio de buena fe.
No existen las denominadas barreras de salida que invoca la contraria, pues simplemente se les ofreció a los recurrentes beneficios de condonación para ayudarlos, lo que son manifiestamente beneficiosos frente a su incumplimiento contractual.
No obstante lo dicho, no existe la vulneración aludida en la supuesta no prestación de servicios o como lo dice la acción “pago de un servicio no prestado”, pues el servicio se está prestando pero de manera transitoria por medios tecnológicos, pues en caso contrario debido a la actual pandemia del COVID-19 se arriesga la salud y vida de los alumnos, por consiguiente, las recurrentes no pueden pretender que en virtud de una situación excepcional por la que atraviesa no sólo el país sino el mundo no se le preferencia al derecho a la vida e integridad de las personas.
Asimismo, se invoca como sustento de la garantía constitucional a la familia de las recurrentes, pero ello es totalmente ajeno a los presentes autos, quienes por lo demás no son parte de la acción constitucional.
En ningún caso ha existido un acto arbitrario, ni menos una perturbación del derecho de propiedad, pues se les ha otorgado un beneficios a las recurrentes que conforme a su relato ellas no han querido aceptar, pese a estar obligadas a dar cumplimiento al contrato que ellas mismas celebraron. Más aun cuando el servicio se esta prestando, y más aun considerando que las clases incluso por contrato pueden ser on line hasta un 40%, y es evidente que en el mes de clases que va desde el 30 de marzo al 1 de mayo que es la fecha de interposición del recurso, las clases efectivas descontando feriados y domingos alcanzan a un total de 22 días lo que en ningún caso supera el mencionado 40%.
En menester resaltar, que en ningún caso se está imponiendo un cobro anual, pues las recurrentes pueden optar al beneficio de la condonación de gran parte del arancel; de ahí que lo indicado por la contraria no es efectivo.
No obstante lo dicho, si niega y controvierte cualquier actuar abusivo, arbitrario, contrario a la buena fe, contrario a la ley, vulneratorio del derecho de propiedad etc. atribuidos a mi representada.
Con todo, más allá de las referencias a las normas relativas al derecho de propiedad, como bien sabe VSI el auxilio constitucional, por su generalidad, debe ser dejado para situaciones graves y urgentes en que no se haya consagrado otra vía de reclamo que permita restablecer el imperio del derecho frente a acciones u omisiones que conculquen garantías fundamentales.
Para el caso que la recurrente estime vulnerados sus derechos en calidad de consumidor o parte contratante, existe un procedimiento destinado precisamente a determinar la concurrencia y supuestas vulneraciones de dichos derechos siendo en consecuencia, improcedente el presente recurso atendida la disponibilidad de acciones y procedimientos idóneos para discutir y resolver asuntos de lato conocimiento.
Sin perjuicio de lo dicho, creemos que para una adecuada resolución del asunto, VSI deben tomar en consideración los siguientes puntos que dicen relación con el ámbito del derecho, a saber:
1) Fundamento jurídico del actuar del Instituto Profesional AIEP.
Como ya lo señalamos más arriba, la decisión de cambiar la modalidad de realización de la docencia de las carreras que imparte mi representada, se debió a la declaración de emergencia sanitaria en el país por parte de la autoridad, la cual todavía se mantiene y que impone una serie de restricciones a las actividades presenciales de todos los ciudadanos, y que buscan que, en la medida de lo posible permanezcan en sus casas y no haya circulación ni reuniones de personas que no sean estrictamente necesarios.
Pero además se funda en el respeto de otras garantías constitucionales, como lo es el derecho a la vida y la integridad de las personas. Asimismo se sustenta incluso en el mismo contrato de prestación de servicios educacionales suscrito por el recurrente con mi representada, en el que se permite la dictación de clases on line (no presencial) de hasta un 40% del total de horas del correspondiente plan de estudios, -cláusula tercera párrafos segundo y tercero-. Como se puede apreciar el contrato en el cual se basa esta acción constitucional permite, sin siquiera la existencia de las condiciones sanitarias especiales en las que nos encontramos, el que se imparta parte del plan de estudios en modalidad on line, en un porcentaje que en este momento estamos lejos de haber alcanzado. De hecho, la malla curricular actual de la carrera de “Técnico en Enfermería Nivel Superior Mención Oncología” contempla variadas asignaturas 100% on line y otras semi presencial (Un total de 12 asignatursas), por lo que era de conocimiento de la recurrente el tener que contar con medios para la realización de este tipo de modalidad de docencia.
De esta forma, el actuar de mi representada, más allá incluso de las decisiones de autoridad que la obligaban a adoptar medidas tendientes a prevenir perjuicios mayores para todos sus alumnos y garantizar que se cumpliera de manera adecuada con el calendario académico comprometido, tal como se logró en el año 2019 a pesar del estallido social; se funda en los compromisos y obligaciones del propio contrato suscrito por los recurrentes.
Ahora bien, si sólo se toma en consideración la cláusula tercera del contrato celebrado entre las partes (Cuestión que en estricto rigor no debiera ocurrir en virtud de todo lo dicho hasta acá), dejando totalmente al margen la situación país y la malla curricular de la recurrente, es imposible incluso bajo este parámetro que haya existido una supuesta vulneración de las garantías constitucionales que se invocan, pues las clases iniciaron el 30 de marzo del 2020 y las recurrentes interpusieron la acción constitucional con fecha 01 de mayo, es decir, entre el inicio de las clases y el período en que supuestamente se vulneraron garantías constitucionales transcurrieron 31 días, y al excluir los días sábados, domingos, y festivos donde no se realizan normalmente clases, los días efectivos en que se debían realizar las clases presenciales equivalen a 22 días, lo que es INFERIOR al 40% permitido por contrato. De ahí, que el relato de las recurrentes es poco creíble, y además cae en lo imposible; más aún cuando el año académico concluye el 30 de enero del 2021.
2) Inexistencia de actos u omisiones arbitrarias o ilegales cometidas en contra de la recurrente.
Como ya lo hemos señalado más arriba, la actuación del Instituto Profesional AIEP se funda en la declaración de emergencia sanitaria por parte de la autoridad nacional, con las consiguientes restricciones a la circulación y reuniones de las personas con el fin de evitar la propagación del brote de Coronavirus 2019 (COVID 19); y en las normas que rigen el contrato de prestación de servicios educacionales suscrito con los recurrentes, por lo que mi representada no ha incurrido en ningún acto u omisión arbitrario ni ilegal.
Si bien lo anterior es motivo suficiente para desestimar la supuesta vulneración del derecho de propiedad, no se debe perder de vista que el acto que vulnere la garantía constitucional debe ser ilegal o arbitrario, elementos que en este caso no concurren.
Por un lado, no podemos hablar de un acto ilegal si la acción de AIEP es sencillamente hacer valer el contrato de prestación de servicios educacionales suscrito entre el recurrente y mi representada, en virtud del cual, esta institución se obligó a prestar el servicio y el actor a pagar por ellos. AIEP se ha visto en la obligación de dar continuidad a la prestación del servicio vía online y en consecuencia, no hay motivo alguno que exima al recurrente del pago de su contraprestación. Mal podría catalogarse de “ilegal” la aplicación de la ley de un contrato suscrito voluntariamente por las partes.
Por otra parte, la negativa de devolución tampoco podría catalogarse de arbitraria, ello por cuanto, no responde al mero capricho de AIEP sino más bien a que en tanto institución educacional, debe existir una planificación para dar cumplimiento a la obligación de prestar el servicio educacional, lo que implica inversión en infraestructura, gastos de administración, contratación de profesores, etc. La referida planificación se hace en atención a los recursos provenientes del ingreso de alumnos, y para ello, la AIEP reserva un cupo anual a cada uno de ellos a través del Contrato, que consolida una relación que no puede disolverse unilateralmente por un cambio intempestivo de voluntad.
3) Inexistencia de derechos o garantías constitucionales amenazados o perturbados a los recurrentes protegidos por la acción de protección.
El Instituto Profesional AIEP al implementar la modalidad de docencia a distancia en la forma reseñada en el número 1. anterior, no vulnera ninguna garantía constitucional del recurrente, menos la señalada en el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que se refiere al derecho de propiedad.
En efecto, el recurrente creemos pretende sostener de alguna forma (No lo precisa ni señala de manera expresa) que sobre los derechos personales emanados del contrato de prestación de servicios educacionales suscrito con mi representada, existe un derecho de propiedad ya incorporado a su patrimonio, el que estaría siendo conculcado por aquella al implementar una modalidad temporal de docencia no presencial. Más allá de lo discutible que resulta tal interpretación del contenido del derecho de propiedad consagrado en el Nº 24 del artículo 19 de nuestra Constitución; lo cierto es que la acción de protección establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República es de naturaleza cautelar y excepcional y fue consagrada para el resguardo de derechos fundamentales -entre los que se encuentra la propiedad ciertamente- y no como una acción ordinaria de cumplimiento de contrato, que es precisamente lo que pretende el recurrente atendido los fundamentos de su recurso y sus peticiones. Y es precisamente para salvaguardar dicha naturaleza excepcional, que nuestros Tribunales Superiores de Justicia han exigido que los derechos que se pretenden perturbados o amenazados sean “indubitados”, esto es que no haya discusión sobre la existencia y circunstancias de tales derechos, y en este caso, claramente, y según todo lo indicado hasta aquí, ello no ocurre respecto de las pretensiones del recurrente. Tal situación excede largamente la naturaleza de este procedimiento constitucional y así lo ha declarado nuestra Excma. Corte Suprema al señalar: “Que basta tan sólo con enunciar el problema, en los términos en que se ha hecho en los motivos que anteceden, para concluir que la precedente no es una materia que, por su naturaleza, corresponda dilucidar por la vía de la presente acción cautelar, de cuya finalidad y alcance trasciende por completo. En la especie falta uno de los requisitos básicos para el planteamiento y acogimiento de una acción de resguardo como la de autos, esto es, la existencia de un derecho indubitado. Una contienda así generada no puede ser dilucidada por medio de esta acción cautelar de derechos constitucionales, ya que ella no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquellos que siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados.”
Como ya lo señalamos, el cambio de modalidad de docencia además de obedecer a una causa externa, ajena a la voluntad de mi representada, se ha dado dentro de los términos del contrato, porque la petición de suspensión del cobro de los servicios educacionales prestados carece totalmente de fundamento, el cual claramente no es el que el recurrente tenga tal derecho incorporado en su patrimonio, susceptible de ser protegido por la acción constitucional materia de esta causa.
4) De la parte petitoria de la acción de protección. La recurrente, solicita a VSI lo siguiente:
1. Que el INSTITUTO PROFESIONAL AIEP SPA, ha vulnerado el derecho de propiedad de mis representados.
2. Que se deje sin efecto el acto arbitrario e ilegal de no aceptar la renuncia de mis representados, declarando que debe mantenerse inalterable el patrimonio activo, devolviendo tanto el dinero pagado por concepto de arancel como a su vez, los documentos comerciales suscritos con la institución recurrida.
3. Que se condena en costas a la recurrida.
En este apartado nos referiremos sólo a la petición señalada en el punto 2).-precedente, pues no ha existido vulneración del derecho de propiedad como se ha indicado en los puntos u apartados anteriores, y el punto sobre las costas será tratado en el punto 5.- que se desarrolla a continuación de éste.
Conforme a la petición formulada por la recurrente en el número 2.- estaríamos fuera del ámbito de aplicación de la acción de protección y sería contrario a su propia naturaleza jurídica, pues precisamente su objetivo es restablecer el imperio del derecho y dar protección al afectado cuando, por causa de actos u omisiones 1 Fallo citado en Henríquez Viñas, Miriam, Acción de protección, DER Ediciones Limitada, Santiago, Chile, 1ª edición, 2018, pág. 40.
En el mismo sentido sentencias de la Excma. Corte Suprema rol Nº 4.109-2014, de 1º abril de 2014 y rol Nº 24.699-2014, de 30 de diciembre de 2014 arbitrarias o ilegales, cometidos por cualquier persona o autoridad sufra la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de ciertos derechos y garantías específicamente establecidos en la Constitución. En la especie, lo que pide la recurrente no calza dentro de lo señalado, pues no esta solicitando que se restablezca el imperio del derecho sino más bien una especie de indemnización o una nueva situación jurídica derivada de su propio actuar (deserción o renuncia voluntaria a la carrera). En consecuencia, la solicitud sería improcedente y no debería acogerse la acción deducida.
Otro punto que VSI deben considerar para resolver el asunto controvertido, es el hecho de que la recurrente invoca como supuesta vulneración del artículo 19 Nº 24 la transgresión del contrato; que de alguna forma habría una ilegalidad, arbitrariedad, un actuar abusivo cuestión no menor, ya que el contrato se celebró entre las partes con fecha 18 y 19 de diciembre respectivamente y la acción se interpuso con fecha 01 de mayo del 2020, con lo cual la acción sería extemporánea. En otras palabras, la acción de protección se habría deducido FUERA DE PLAZO y por ello también debe ser rechazada.
5) De la improcedencia de las costas.
Comprenderá VSI que no cabe más que defenderse frente a las ingentes pretensiones de la acción constitucional deducida, ya que hay motivo más que plausible para litigar y para exigir que la recurrente acredite en el proceso todo lo que ha sostenido por vía de protección, ya que controvertimos todo lo relativo a supuestas infracciones de derechos o garantías constitucionales, conforme hemos expuesto.
Por lo demás, tradicionalmente (artículos 144 a 147 del Código de Procedimiento Civil), se ha sostenido que las costas son procedentes cuando la parte derrotada no ha tenido motivo plausible para litigar, esto es, cuando su pretensión ha sido temeraria. En consecuencia, las costas son una especie de sanción contra una aventura judicial sin ningún fundamento, cuestión que no ocurre en la especie, pues VSI puede apreciarlo no sólo del tenor y argumentación de la presente informe sino además de los documentos que se han acompañado por ambas partes; y por supuesto de la actual situación sanitaria por la que atraviesa el país.
IV.- DE LOS DERECHOS O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES SUPUESTAMENTE INFRINGIDAS:
No obstante lo ya dicho sobre el particular en los puntos anteriores, la recurrente presenta la acción de protección básicamente debido a una supuesta perturbación de las garantías constitucionales del artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, al cometerse una supuesta acción ilegal y arbitraria, respecto de lo cual es menester indicar lo siguiente:
- De los fundamentos de la acción de protección no se puede deducir ninguna vulneración.
- No se indica nada sobre el comportamiento, conducta, acción u omisón por medio de la cual (es) AIEP ha vulnerado el derecho.
- No se señala ni se precisa que inciso o parte del citado artículo 19 Nº 24 se ha infringido.
- Nada se dice respecto de que especie o que clase de bienes que forman parte del derecho de propiedad ha vulnerado AIEP.
- No se precisa ni se señala si AIEP ha incurrido en alguna amenaza, perturbación o vulneración de derecho.
- No se señala de qué forma el acto u omisión reviste el carácter de ser arbitrario o ilegal, ni menos aún como AIEP ha desplegado un comportamiento contrario al ordenamiento jurídico.
- No existe relación de causalidad entre el hecho omisivo o positivo ilegal o arbitrario y el derecho de propiedad supuestamente lesionado o amenazado.
Al respecto, es necesario considerar que la acción o la omisión necesariamente debe ser una causa real de la afectación del derecho de propiedad, y ello no ocurre en la especie en virtud de los argumentos ya señalados en todos los apartados anteriores, y menos aun cuando por medio de un acto unilateral la recurrente presenta su retiro o deserción voluntaria a la carrera que cursaba, conforme se deduce de los documentos acompañado en el otrosí.
- Conforme a la petición formulada por la estaríamos fuera del ámbito de aplicación de la acción de protección y sería contrario a su propia naturaleza jurídica, pues precisamente su objetivo es restablecer el imperio del derecho y dar protección al afectado cuando, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, cometidos por cualquier persona o autoridad sufra la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de ciertos derechos y garantías específicamente establecidos en la Constitución. En la especie, lo que pide la recurrente no calza dentro de lo señalado, pues no está solicitando que se restablezca el imperio del derecho sino más bien una especie de indemnización o una nueva situación jurídica derivada de su propio actuar (deserción o renuncia voluntaria a la carrera). De hecho, se estima que acá aplica la teoría de los actos propios.
- En relación a lo señalado en párrafo anterior el objeto de la acción de protección está dado por lo que se pide a esta I. Corte, esto es, la restitución al agraviado o recurrente en el pleno goce de su legítimo ejercicio del derecho afectado, restableciendo de ser posible las cosas al estado existente anteriormente a la supuesta vulneración del derecho, restableciendo de paso el imperio del derecho, constituyendo una obligación de hacer para el agraviante, o en su caso, si el acto emanado de la sentencia es de carácter negativo para el agraviante, el efecto del amparo o protección será la de obligara este último a que omita cualquier acción que afecte el legítimo ejercicio del agraviado o recurrente; y con forme a la parte petitoria la recurrente no solicita nada de lo previamente indicado.
- La recurrente invoca como supuesta vulneración del artículo 19 Nº 24 la transgresión del contrato; que de alguna forma habría una ilegalidad, arbitrariedad y que sus cláusulas serían abusivas, cuestión no menor, ya que el contrato se celebró entre las partes con fecha 18 y 19 de Diciembre del 2019 y la acción se interpuso con fecha 01 de mayo del 2020, con lo cual la acción sería extemporánea.
Por consiguiente, en virtud de lo señalado en este apartado y en todos los anteriores, la acción de protección deducida debe ser rechazada.
V.- DE ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE LOS REQUISITOS DE FORMA Y DE FONDO DEL RECURSO DE PROTECCIÓN DEDUCIDO:
Se reitera que la acción de protección ha sido deducida fuera del plazo de 30 días, es decir, la acción sería extemporánea. Al respecto ya se ha señalado por esta parte, en más de una ocasión, que la recurrente invoca como supuesta vulneración del artículo 19 Nº 24 la transgresión del contrato; que dé alguna forma habría una ilegalidad, arbitrariedad y que sus cláusulas serían abusivas; y que el celebrarse el contrato por las partes con fecha 18 y 19 de diciembre del 2019 la acción habría sido deducida fuera de plazo.
No obstante lo dicho, de relevancia resulta indicar que en ninguna parte de la acción de protección la recurrente aclara, precisa, ni menos señala el acto u omisión que estima ilegal, arbitrario y vulnerador de garantías constitucionales. Tampoco indica ni menciona el momento, el documento, constancia, antecedente que dé cuenta del hecho fundante de la acción y que acredite fecha y forma en que tomó conocimiento del mismo. Ni siquiera se acompañan antecedentes o documentos para tales efectos.
Todo lo indicado, lo ha señalado la I. Corte de Apelaciones de San Miguel en causas de protección Rol 4200 – 2020 y Rol 4195- 2020, en virtud de las acciones de protección deducidas contra AIEP, las cuales son muy parecidas a la acción que se está ventilando ante esta I. Corte de Apelaciones, donde lo único que cambia son el recurrente supuestamente vulnerado, algunos hechos, la carrera, la sede y otras consideraciones menores.
Por lo demás, más significativo aun es hacer presente a VSI que se han presentado acciones de protección también ante la I. Corte de Apelaciones de Santiago, donde al igual que las de San Miguel las acciones fueron deducidas contra AIEP. En estas causas de protección, la I. Corte de Santiago conforme consta en autos Rol 39802-2020 y Rol 38958-2020 ha señalado con claridad y de forma categórica lo siguiente:
“1°) Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando éste ha sido quebrantado por actos u omisiones arbitrarias o ilegales que amenazan, perturban o privan del ejercicio legítimo de alguna de las garantías taxativamente numeradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, dejando a salvo las demás acciones legales.
2°) Que los hechos descritos en la presentación, y en particular sus peticiones, exceden las materias que deben ser conocidas por el presente recurso atendida su naturaleza cautelar, teniendo presente que se denuncia un conflicto contractual y reclaman derechos que deben ser debatidos y probados en el procedimiento judicial que corresponda, por lo que no será admitida a tramitación.
Y de conformidad, además, con el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, se declara inadmisible el interpuesto al folio 1. Archívese”.
La Corte de Santiago, respaldó lo que ya hemos señalado en el presente informe, pues es manifiesto que si la la recurrente estima vulnerados sus derechos en calidad de consumidor o en calidad de parte del contrato, existe un procedimiento destinado precisamente a determinar la concurrencia y supuestas vulneraciones de dichos derechos siendo en consecuencia, improcedente el presente recurso atendida la disponibilidad de acciones y procedimientos idóneos para discutir y resolver asuntos de lato conocimiento.
Por consiguiente, se estima que es manifiesto la improcedencia de la acción de protección deducida, pues ni siquiera se cumpliría con los requisitos para su interposición y menos aún para acogerlo.
Final,mete, solicita tener por evacuado el informe requerido al Instituto Profesional AIEP en la presente acción de protección, considerando a mi representada como parte en el, y, en definitiva, rechazar el recurso de protección en todas sus partes, por improcedente, atendiendo los motivos de hecho y de derecho ya señalados por no existir acto u omisión arbitrario o ilegal por parte de AIEP y en consecuencia, no existir vulneración a las garantías constitucionales invocadas por el recurrente, con las costas del recurso.
Acompaña a su presentación, los siguientes documentos:
1. Contrato de prestación de servicios educacionales suscrito entre las recurrentes e Instituto Profesional AIEP y anexo;
2. Fichas curricular.
3. Mallas curricular 4.
Documento sobre clases por prevención del Coronavirus.
5. Documento sobre medidas de prevención por Coronavirus.
6. Resolución académica Nº 1 Año 2020 – Nº 631/2020.
7. Resolución 3060/2019 sobre excepción de calendario académico AIEP.
8. Oficio ORD. 000184 emitido por la Superintendencia de Educación Superior 9.- Copia de Oficio conjunta de la Subsecretaria de Educación Superior y la Superintendencia de Educación Superior N°00835 y 00121, sobre acciones implemetadas para el resguardo de las actividades académicas en el contexto de la Pandemia Covid 19.
12.- Respuesta del Instituto Profesional AIEP de fecha 31 de marzo de 2020, al Oficio conjunto de la Subsecretaría de Educación Superintendencia de Educación Superior N°00835 y 00121.
11. Documento sobre política o proceso de retiro o deserción.
12. Resolución de ICA de San Miguel de fecha 13 de mayo del 2020, causa sobre recurso de protección Rol 4194-2020.
13. Resoluciones de ICA de Santiago de Fechas 5 y 6 de mayo, causas sobre recurso de protección Rol 38958-2020 y Rol 39802-2020 respectivamente.
A folio 10, Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de protección constituye una acción cautelar de origen constitucional, que puede deducir cualquier persona ante los Tribunales Superiores de Justicia, a fin de solicitar que éstos adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho quebrantado, y asegurar así la debida protección a los afectados, cuando por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal, sufran privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, esto sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales ordinarios correspondientes.
SEGUNDO: Los recurrentes, fundan la presente acción de protección, en que el Instituto Profesional AIEP SPA., recurrido en estos autos, habría actuado ilegalmente, al no acceder a la condonación total de los aranceles pactados, por la solicitud de retiro de los recurrentes del Instituto porque dicha solicitud de retiro se debe a que la recurrida les comunicó que a partir del día lunes 30 de marzo, y mientras dure esta situación excepcional, todos los módulos teóricos se impartirán en modalidad telepresencial, en otras palabras, porque en lugar de tener clases de forma presencial, dichas clases se impartirán vía on line, producto de la situación de pandemia que se está viviendo, incumpliendo de esta forma lo pactado en el contrato de prestación de servicios educacionales que celebraron las partes.
En virtud de lo anterior, pide la parte recurrente, que se deje sin efecto el acto arbitrario e ilegal de no aceptar la renuncia, devolviendo tanto el dinero pagado por concepto de arancel como a su vez, los documentos comerciales suscritos con la institución recurrida.
TERCERO: Que, al respecto, en virtud de la emergencia sanitaria que se produjo en nuestro país a raíz de la propagación del Virus COVID-19, se estableció por parte del Gobierno de Chile, Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe, por calamidad pública, en todo el territorio de la República, por un plazo de 90 días, mediante Decreto N°104 de fecha 18 de marzo de 2020, el cual fue prorrogado mediante Decreto Nº 269, de fecha 12 de junio del año 2020, por el mismo plazo. A su vez, y con anterioridad al establecimiento del Estado de Excepción Constitucional, con fecha 16 de marzo de 2020 el Ministerio de Educación decretó la suspensión de clases presenciales para todo el sistema escolar y parvulario, en todo el territorio nacional, medida que se mantiene hasta la fecha.
CUARTO: En virtud de las decisiones gubernamentales, tales como el Decreto de Estado de Excepción Constitucional y lo decretado por el Ministerio de Educación, todos los establecimientos educacionales del país, ya sean públicos, municipales o privados, de educación primaria, secundaria o superior, tuvieron que cerrar sus puertas y establecer una nueva modalidad para impartir las clases y contenidos educacionales, lo que se tradujo en impartir las clases de forma remota, esto es, mediante teleconferencia, a través de las distintas plataformas digitales y medios tecnológicos que hoy en día se encuentran a disposición.
De esta forma, no resulta posible que los establecimientos educacionales puedan impartir sus clases de forma presencial, sino hasta que la autoridad competente, otorgue las autorizaciones correspondientes para volver a dicha modalidad de clases.
QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anteriormente señalado, y de acuerdo a lo narrado por la parte recurrente, la supuesta actuación arbitraria de la recurrida que habría ocasionado vulneración de derechos establecidos en nuestra Carta Magna, se centra más bien en un supuesto incumplimiento de contrato, pues lo que se reclama es que al haber cambiado la recurrida la modalidad de las clases, de presencial a forma remota por video o tele conferencia, habría ocasionado que los recurrente solicitaran su retiro y que se les devuelva íntegramente la suma de dinero pactada por la prestación del servicio educacional, a lo que la institución educacional se habría negado.
SEXTO: Que, siguiendo la línea argumentativa, y como se dijo en el considerando anterior, al tratarse de una figura que se enmarca en un supuesto incumplimiento de contrato, lo cierto que en la especie no se vislumbra un derecho indubitado que necesite de la protección que pudiera otorgar la presente acción, puesto que por la materia de que se trata, no corresponde que sea ventilada en esta sede jurisdiccional por escapar a la naturaleza cautelar que por esencia tiene el recurso de protección.
De tal manera, y al no existir una actuación arbitraria o ilegal de parte de la recurrida, que conculque algún derecho establecido en la Constitución Política de la República, la presente acción constitucional será rechazada..
Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia y lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, SE RECHAZA el recurso de protección deducido por don nombre reservado, en representación de don nombre reservado, y de doña nombre reservado, en contra de Instituto Profesional AIEP SPA, representada legalmente por don nombre reservado.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del Abogado integrante Marcelo Neculman Muñoz.
N°Protección-2801-2020. (sac)