nombre reservado con SOCIEDAD MINERA CONTRACTUAL SANTA CELIA
- Fecha
- 28 de febrero de 2018
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 280-2018, sentencia de 28 de febrero de 2018
Resumen
Se acoge el recurso contra la minera solo en cuanto se le ordena cumplir la resolución que constató el cambio de cauce del río y ordenó paralizar labores y restituirlo.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.
A los folios 8319 y 8324: Por acompañados.
VISTOS:
Comparece nombre reservado, abogado, en representación de 25 personas quienes individualiza, todos domiciliados en domicilio reservado, representación que consta Mandato Judicial suscrito ante el Notario Público de la comuna de Carahue que acompaña; del mismo modo comparece el Alcalde de la comuna de Carahue don nombre reservado, quienes interponen acción de protección contra la empresa "SOCIEDAD MINERA CONTRACTUAL SANTA CELIA", Rut RUT reservado, representada legalmente por don nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, en razón de las actividades que están desarrollando en el Sector Santa Celia y río Colico de la comuna de Carahue, actividades que afectan su derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación; reconocido en el número 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que solicitan ordena la paralización de las obras y disponga de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los afectados; con costas.
Expone que el sector Santa Celia es una localidad que se encuentra inserta en la comuna de Carahue a unos 15 kilómetros de su centro urbano. Los principales motores económicos de esta localidad son la actividad maderera, ganadera, agrícola, de turismo y minera. Es en el ejercicio de la última de las actividades indicadas que en el Sector Junta de Los Ríos a una altura de 73 m.s.n.m., bajo las coordenadas que indica, la recurrida, desarrolla un proyecto minero que está afectando gravemente el medioambiente y ecosistema local.
Agrega que la sociedad singularizada, según da cuenta resolución exenta N° 0048/2017 de agosto de 2017 del Servicio Nacional de Geología y Minería cuenta con autorización para el inicio de actividades de exploración minera consistente en la ejecución de tres zanjas unitarias de dimensiones de 8o metros de largo por 6 metros de ancho. Para la excavación de las zanjas se debe utilizar máquina excavadora realizando el trabajo desde la parte superior de la excavación. El material de sobre carga debía depositarse al lado oeste de las zanjas, para su restitución posterior.
Relata que en los hechos, la sociedad no ha limitado su labor únicamente a actividades de exploración, sino que derechamente está procediendo a extraer mineral, pero no solo eso, en su labor de exploración y extracción está generando un daño ambiental irreparable, contaminando las aguas del Río Cólico y alterando su curso normal, afectando con lo anterior gravemente la biodiversidad del río, generando un impacto negativo en la flora y fauna que vive en las aguas, menoscabando el suelo y generando un detrimento en las actividades económicas que se desarrollan en torno al río.
Añade que según la información entregada por el Sistema de Evaluación Ambiental (SEA), la sociedad recurrida presentó una pertinencia para realizar los trabajos el día 31 de octubre de 2017, la cual se encuentra aún en proceso de Evaluación.
Como se ha indicado, en la ejecución de sus obras la recurrida modificó el cauce el río Cólico y ello sin contar con ningún tipo de autorización de la Dirección de Obras Hidráulicas.
Previo al inicio de los trabajos de la sociedad minera recurrida, en el afluente de río se podían observar y obtener salmónidos como trucha café y trucha arcoiris junto a otras especies como pequeños crustáceos (pancoras) e insectos marinos del tipo plecopteras (pajarotes) y larvas de caddisfly, de las cuales actualmente no es posible observar ni obtener; ello producto del impacto ambiental que está generando la producción de turbidez, la cual baja considerablemente los niveles de oxígeno en el agua y que afecta principalmente las branquias de los peces, impidiéndoles respirar de manera normal provocándoles la muerte o el exilio a lugares más propicios para vivir.
5.-)
Por otro lado, la recurrida en el desempeño de sus labores ha intervenido bosque nativo en zona de protección, entendiéndose por tal aquella que se encuentra colindante a los primeros 25 metros de un curso de agua permanente, en este caso, el río Cólico, intervención que no cuenta con ningún tipo de autorización de CONAFF.
6.-)
Consecuencia de los trabajos de la sociedad recurrida, además de todo to ya dicho, es del caso señalar que su actuar está generando pérdida de suelo o de su capacidad para sustentar biodiversidad por degradación, erosión impermeabilización, compactación o presencia de contaminantes.
7.-)
Revisadas las obras en terreno también se pudo apreciar que el almacenamiento de petróleo no se ajusta a los requerimientos del Reglamento Sanitario 148 sobre manejo de residuos peligrosos, toda vez que no se cuenta con un plan de almacenamiento de petróleo para el uso de maquinaria, tampoco se cuenta con la debida señalización y completamente a la intemperie, existiendo aun alto riesgo de contaminación de aguas debido a la cercanía del cauce.
8.-)
De los hechos denunciados se desprende un actuar ilegal y arbitrario de efectos permanentes toda vez que contaminación y efectos dañinos al ecosistema y economías aledañas el río Cólico, siguen subsistiendo.
Pide tener por interpuesto nombre reservado y disponer la paralización de las obras y/o adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los afectados; con costas.
Acompaña a su presentación :
1.- Informe sobre situación del Rio Collico, emitido por la oficina de Turismo de la Municipalidad de Carahue.
2.- Informe de explotación minera sector Santa Celia, emitido por la Unidad de Desarrollo Económico Local de la Municipalidad de Carahue 3.- Informe Proyecto de explotación Sante Celia, emitido por el programa de desarrollo forestal de la Municipalidad de Carahue.
4.- Informe de inspección sector Santa Celia, emitido por la Unidad de Medio Ambiente de la Municipalidad de Carahue. de fecha enero 2018, contiene fotografías de las faenas como zanja paralela a la corriente de agua, técnico visualiza modificación del cauce, no cuenta con plan de almacenamiento de petróleo.
5.- Se acompañó resolución de la DGA que acoge denuncia y ordena restitución del cauce natural del rio Colico, lazo 30 días con aviso a DGA, y se ordenó la paralización de las labores.
Que evacuó informe por la recurrida nombre reservado, trabajador independiente, en su calidad de representante legal de la SOCIEDAD MINERA CONTRACTUAL SANTA CELIA, ambos con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, quien refiere que tal cual como señalan los recurrentes, la Sociedad Minera Contractual Santa Celia, goza de autorización de la autoridad competente en la materia que es el SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGIA Y MINERIA (SERNAGEOMIN), además desempeña sus funciones de exploración con su patente al día y efectivamente realiza desde el mes de Octubre actividades de exploración minera en el lugar descrito a 15 kilómetros de la comuna de Carahue.
Refiere que a partir de del 23 de Octubre del 2017, a través de la pequeña empresa que representa y de la cual es el único miembro, intentetó explorar esta parte del río con la esperanza de poder encontrar oro en el sector, mas, lamentablemente con los pequeños recursos que cuenta, se hizo imposible continuar con las labores antes descritas de exploración, ya que simplemente el resultado no fue el esperado y rápidamente se dio cuenta que no sería viable seguir con la fase rentable del proyecto que es la de explotación minera debido a 2 factores determinantes, el primero de ellos es que no existen los minerales en el lugar que satisfagan las expectativas y por cierto económicamente no era posible si quiera comenzar la explotación, porque se requiere contratar maquinaria que es simplemente inviable para esta pequeña empresa, por lo que a fines del mes de Enero ya se dedique a emparejar solamente el terreno para dejarlo en las condiciones iniciales al llegar al lugar.
Aclara que en acuerdo con la autoridad SERNAGEOMIN, acordaron que cesaría la faena en el lugar, por lo mismo, el día 24 de enero ya no había presencia de la nadie de la empresa en el lugar (entiéndase que eventualmente se contrataba un operador de máquina y uno o dos obreros que nos ayudaban en la faena), ni mucho menos se han seguido realizando labores de explotación en el lugar, por lo que al ser notificado del presente recurso, mi sorpresa es mayúscula debido a que ya no realizo ningún tipo de actividad en el lugar desde fines de enero.
A mayor abundamiento, quiero además hacer presente que río abajo se encuentra la comunidad mapuche nombre reservado, quienes ante cualquier atisbo de que exista una perturbación en el cauce del río o turbiedad en sus aguas, habrían sido los primeros en paralizar la actividad de exploración que realizaba hasta el mes de enero, pero claramente, esto no sucedió́ porque en la práctica no son efectivos los hechos descritos en el nombre reservado y se avalan en informes realizados por la misma municipalidad en sus distintos departamentos, mas es el mismo edil quien es recurrente en los autos que describo, por lo que todos los estudios que avalan su relato o al menos tratan de dar algún tipo de probanza en su descripción de la realidad obviamente quedan en tela de juicio ya que son aportados por el mismo recurrente, lo que evidentemente debe ser considerado por esta Ilustrísima Corte.
Hace presente, que siempre se ha trabajado en otros lugares del río Colíco, por períodos interrumpidos, y en distintas formas de exploración, pero jamás ha sido parte de un proceso judicial, en los 40 años que la empresa tiene patente nunca ha sido objeto de un recurso como el que se trae a discusión, lo que da una señal de buena fe de nuestra parte, pero, aclara que es imposible, con la capacidad económica real de la Sociedad Minera Contractual Santa Clara, realizar labores de explotación, la intención siempre fue dar un primer paso solamente para evaluar el sector y luego de eso pensar en negociar con alguna empresa que tenga la maquinaria necesaria, mano de obra y por cierto los recursos necesarios para llevar a cabo esta labor.
Afirma que no existe infracciones a las garantías constitucionales descritas, en primer término porque no son efectivas y porque queda de manifiesto que se ha manipulado la información descrita en el recurso dando cuenta de ellos que la probanza que acompaña es emanada del mismo recurrente, lo que deja en evidencia el propósito nefasto y mal intencionado de perjudicar a una pequeña empresa que ni siquiera tiene la maquinaria requerida para realizar labores de explotación como señala la recurrente.
Pide el rechazo del recurso con costas.
Acompaña a su presentación: Resolución Exenta n° 0048/2017 del Servicio Nacional de Geología y Minería; Comprobante de Pago de Patente Minera.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que los recurrentes expusieron que los actos imputados a la recurrida constituyen una vulneración a su derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, con ocasión de trabajos efectuados por aquel sobre el lecho del rio Colico, afectando su cauce, y excediendo la licencia de exploración concedida a la sociedad recurrida, motivo por el que estiman que dichas acciones son ilegales y arbitrarias, teniendo a la vista las consecuencias ambientales en la alteración de las condiciones del ecosistema intervenido.
SEGUNDO: Que la recurrida ha planteado en su petitorio la necesidad de paralización de las obras, y las medidas que esta Corte determine, y por su parte, la recurrida ha afirmado en su informe que ha cesado su actividad en el lugar por no haber cumplido los objetivos de su exploración.
TERCERO: Que para resolver, habrá de tenerse presente en especial la copia Resolución Exenta N°42 de la Dirección General de Aguas de La Araucanía, de fecha 31 de marzo de 2018 que constató el cambio de cauce de las aguas del río Colico a consecuencia de los trabajos de la recurrida, conclusión a la que se arribó por constatación de la unidad de fiscalización de dicho servicio, por lo que en uso de las facultades entregadas por el Código de Aguas acoge denuncia interpuesta, ordena la paralización de las labores e impone a la recurrida la obligación de restituir el cauce a sus condiciones iniciales, retiro del pretil. Eliminando zanja y toda obra que entorpezca el normal escurrimiento de las aguas, dentro de 30 días, bajo apercibimiento de proceder con fuerza pública previa autorización judicial. Le impone además la obligación de informar el cumplimiento a dicha dirección, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 172 del Código de Aguas.
CUARTO: Que de esta manera, por haberse constatado los hechos que fundan el recurso, por personal idóneo de la Unidad de Fiscalización de la Dirección General de Aguas, lo que ocasionó que la autoridad sectorial ordenase la paralización de las obras, y adhiriendo esta Corte a los razonamientos y lo dispuesto vía Resolución Exenta N° 42 de la Dirección General de Aguas de La Araucanía, de fecha 31 de marzo de 2018, se resolverá acoger el recurso interpuesto en cuanto ordenar al recurrido dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por la Dirección General de Aguas, dentro del plazo y bajo el apercibimiento legal indicado.
Por lo expuesto y visto lo dispuesto en el artículo 19 N°8 y artículo 20 de la Constitución Política de la República se resuelve que SE ACOGE el recurso interpuesto por don nombre reservado, abogado, en representación de veinticinco vecinos individualizados en el recurso, y por el Sr. Alcalde de la comuna de Carahue don nombre reservado, interpuesto contra SOCIEDAD MINERA CONTRACTUAL SANTA CELIA, solo en cuanto se ordena a esta última dar cumplimiento estricto a lo resuelto Resolución Exenta N°42 de la Dirección General de Aguas de La Araucanía, de fecha 31 de marzo de 2018, dentro del plazo otorgado en dicha resolución.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
N°Protección-280-2018.