Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 28-20198 may 2019

nombre reservado con CORPORACION NACIONALDE DESARROLLO INDIGENA

Fecha
8 de mayo de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Sala
Segunda
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 28-2019, sentencia de 8 de mayo de 2019

Resumen

Se acoge la protección contra la CONADI por no renovar la contrata del recurrente, acto insuficientemente fundado y con legítima expectativa de continuidad por renovaciones reiteradas.

Texto íntegro

C.A. de nombre reservado

nombre reservado, ocho de mayo de dos mil diecinueve.

VISTOS Y OÍDOS:

A folio N°177-2019 comparece don JOSÉ LUIS NEIRA VEJAR, abogado, en representación de don nombre reservado, interponiendo Acción de Protección en contra de la CORPORACIÓN NACIONAL DE DESARROLLO INDÍGENA (nombre reservado), por haber dispuesto el término anticipado de la relación laboral de su representado con nombre reservado, Región de La Araucanía, de manera arbitraria e ilegal, según se desprende de la Resolución Exenta N° 1827 de fecha 30 de Noviembre de 2018, por la cual se dispone la no renovación para el año 2019 de su designación a contrata.

Funda su acción en que el recurrente, se desempeña como apoyo profesional en el Registro de Comunidades y Asociaciones Indígenas de la Sub Dirección Nacional de nombre reservado, desde el 01 de abril de 2016.

Sus funciones las desempeñó en el año 2016 como apoyo profesional en el gabinete de la Sub dirección Nacional de la recurrida y hasta el 30 de agosto de 2016, luego desde el 1 de septiembre paso a ser encargado del programa artículo 20 letra b) de la Ley Indígena segunda etapa dependiente de la Unidad de tierras y aguas de la Subdireccional, posteriormente el 30 de agosto de 2017 asume funciones como apoyo profesional en programa artículo 20 letra C) de la misma unidad y el 22 de enero de 2018 asume en el registro de comunidades y asociaciones indígenas de la subdirección nacional, siendo sus tareas brindar apoyo administrativo respecto a las solicitudes de inscripción de las comunidades y regularizaciones de personalidad jurídica.

Indica que durante todo este período (2016-2018), su relación laboral se ha desarrollado en forma ininterrumpida y sin observaciones negativas como indican las respectivas Hojas de vida, contando con buenas calificaciones como funcionario, en razón de esto siempre y en la actualidad se encuentra en lista N° 1, según consta en la Hoja de calificación Funcionara, la cual aplica escala de 1 a 5 correspondiente al período 2018, cumpliendo a cabalidad los requerimientos que la Corporación establece.

Refiere que con fecha 4 de diciembre de 2018, se le notifica la resolución de fecha 30 noviembre de 2018, en que se decide su no renovación para el año 2019, además le llega vía correo certificado el día 7 de diciembre de 2018, que da cuenta de su despacho el día 4, a pesar de que su calificación es lista 1 y no tiene sumarios ni anotaciones de demérito.

Señala que con fecha 4 de diciembre de 2018 se verifica la notificación de la medida de no renovación de la contrata del actor fundada en la Resolución Exenta N° 1827 de fecha 30 de Noviembre de 2018, basándola en hechos impertinentes y abiertamente improcedentes para tomar la decisión que después de más de 2 años 9 meses a contrata lo deja sin trabajo, poniendo término anticipado a una contrata que legal y administrativamente generó la confianza legítima en que sería renovada para el período 2019.

Señala que se pretende justificar la no renovación en que la función prestada es de confianza con la autoridad, y que no sería aplicable el principio de confianza legítima, y en el punto 4 señala que su traslado por el Director anterior solo tuvo por objeto garantizar la permanencia del funcionario. O sea lo que el acto recurrido expresa en el punto 4 es que fue trasladado de un cargo de confianza a uno que no lo es con el objeto de protegerlo, pero resulta que el traslado fue por calificación profesional y aptitudes para el cargo, ya que ya venía prestando funciones similares en otros departamentos, según memos 101 de 1 de septiembre de 2016 y 974 de 30 de agosto de 2017.

Las razones dadas en la resolución impugnada no tiene relación ni conexión con el recurrente, son de carácter genérico, que ninguna o muy poca relación tienen con el área de desempeño y área de funciones de su representado, resultan ser inaplicables a su caso, con lo que la resolución pasa a ser infundada ya que los hechos fundantes de la resolución de no renovación deben ser atingentes y relacionados con el caso en particular del funcionario, y ser reales, ninguno de estos requisitos cumple el acto recurrido.

Cita Dictámen 6.400 - 2018 de Contraloría General de La República, y analiza el principio de confianza legítima e indica que en cuanto a la duración que ha de tener cada una de las contratas previas y la extensión total del lapso necesario para provocar la anotada confianza, dicha expectativa se genera a partir de la segunda renovación. En este contexto, y en los términos señalados en el dictámen N° 22.766, de 2016, cabe colegir que la práctica que genera la confianza legítima está determinada por una extensión de tiempo que alcanza más de dos años.

Señala que tanto respecto de la no renovación de una contrata, como de su renovación en condiciones diferentes o su término anticipado, los dictámenes N° 22.766 y 23.518, ambos de 2016, respectivamente, han señalado que tales determinaciones deben efectuarse a través de la emisión del pertinente acto administrativo, el cual debe regirse por lo dispuesto en los artículos 11 y 41 inciso 4° la Ley N°19.880, que exigen el deber de motivación. Así, los actos administrativos en que se materialice la decisión de no renovar una designación, de hacerlo en condiciones diversas en los términos antes precisados, o la de poner término anticipado a ella, deberán contener "el razonamiento y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta"; por lo que no resulta suficiente para fundamentar esas determinaciones la expresión "por no ser necesarios sus servicios" u otras análogas.

Afirma que no resulta suficiente la alusión a argumentos genéricos que podrían justificar la decisión respecto de cualquier funcionario a contrata, sin explicar la adopción de la medida respecto de la persona afectada. En tal sentido, la mera referencia a "deficiencias presupuestarias del servicio" no permiten conocer la razón por la que la autoridad decidió alterar el vínculo con ese funcionario y no con el resto de los servidores que se encuentran en las mismas condiciones.

Indica que la facultad de prorrogar una contrata debe ser ejercida con al menos treinta días de anticipación al vencimiento del plazo de esa designación, lo que de conformidad con el nuevo criterio contenido en el dictámen N° 22.766, de 2016, se traduce también en un límite temporal para que el jefe de servicio determine la no renovación del vínculo, o su renovación en condiciones diferentes, a través de la dictación del respectivo acto administrativo, en aquellos casos en que se haya generado la confianza legítima. En este sentido, cuando se haya generado en el funcionario la expectativa legítima de que será prorrogada o renovada su designación a contrata que se extendió hasta el 31 de diciembre, el acto administrativo que materialice alguna de las decisiones referidas en este numeral deberá dictarse a más tardar el 30 de noviembre del respectivo año y notificarse conforme a lo señalado en el acápite siguiente.

Sostiene que eI actuar ilegal y arbitrario de la recurrida, vulnera las garantías del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en sus numerales 2, 16 y 24, por cuanto no da un trato igualitario a los funcionario afines políticamente con el actual gobierno que a quienes no lo son. Respecto del segundo numeral del Artículo 19, sindicado como vulnerado, se refiere a la prohibición de toda discriminación que no se base en la capacidad e idoneidad personal, esto en estrecha relación con el anterior pues se discrimina a este funcionario por considerarlo adversario o un obstáculo para un fin de una autoridad política, y no por su calidad o preparación, y por último se ha vulnerado el derecho de propiedad pues el contrato y su retribución económica han ingresado a su patrimonio, vulnerándose el derecho de propiedad con las resoluciones dictadas por la autoridad recurrida, se vulnera la legítima confianza de que se va a renovar su contrata por un período determinado cumpliendo los requisitos para ello.

Indica que la Excma. Corte Suprema en sus últimos fallos ha acogido el principio de confianza legítima que beneficia a los funcionarios a Contrata, como es este caso y así en la actualidad, es un verdadero axioma que si una relación a contrata excede los dos años y se renueva reiteradamente una vez superado ese límite, se transforma en una relación indefinida, conforme al principio de confianza legítima que la Contraloría General de la República comenzó a aplicar decididamente con ocasión del Dictámen N°85.700, de 28 de noviembre de 2016, cuya normativa cubre, entre otros, a los funcionarios designados en empleos a contrata regidos por la Ley N° 18.884.

Después de referirse al régimen jurídico de los funcionarios a contrata cita jurisprudencia sobre el principio de confianza legítima.

En cuanto a las garantías constitucionales vulneradas, señala que respecto al Derecho a la igualdad ante la ley, (artículo 19 N° 2 CPR), se vulnera principalmente en lo que se refiere a que ninguna autoridad puede establecer discriminaciones y diferencias arbitrarias, en consecuencia se ha procedido a efectuar la vulneración ya que se discrimina arbitrariamente, a su representado, dejándolo fuera del servicio público, en lugar de cualquier otro funcionario en igual calidad, sin fundamento racional o posible falta en la gestión, lista de demérito, sanción administrativa o cualquier canon razonable que justifique la desvinculación, incumpliendo como se ha señalado más arriba, normas legales, reglamentarias, Dictámenes de la Contraloría General de la República, que establecen procedimientos objetivos para actuar en la situación de hecho que en esta oportunidad se examina. La autoridad recurrida distingue entre funcionarios de manera caprichosa y sin respaldo técnico a su decisión, lo cual es ante la normativa legal, inaceptable, completamente abusivo y un atentado a la garantía constitucional. La justificación de los actos recurridos, es errada, engañosa, insuficiente e inexistente, sin citar siquiera normativa válida alguna que ampare el actuar administrativo, permite concluir la absoluta falta de rigurosidad y apego al Estado de Derecho que requiere cualquier acto de la Administración del Estado a fin de respetar el principio de Juridicidad .

En relación con el Derecho a la Libertad de Trabajo y su Protección (artículo 19 N° 16 CPR). Indica que el recurrente desempañaba funciones de carácter necesarias y permanentes dentro de la repartición recurrida, siendo calificado en lista 1 durante todo el período de tiempo que se desempeñó desde el año 2016 en calidad de contrata ininterrumpidamente.

Respecto del Derecho de Propiedad (artículo 19 N° 24 CPR). La Carta Fundamental señala que "la Constitución asegura a todas las personas: N°24: El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales." Este derecho fundamental se ve claramente amenazado, ya que su representado ingresó voluntariamente a la administración, cumpliendo con todos los requisitos de ingreso, por lo que esta calidad de funcionario público a contrata ha sido incorporada al patrimonio del funcionario, la confianza legítima de su renovación por el período 2019 corresponde a un derecho que ha ingresado a su patrimonio, no pudiendo privar de esta condición la administración, a su persona, sino por los propios medios que indica la ley, para el caso; sumarios o actos administrativos debidamente justificados. Se ha conculcado el derecho a la estabilidad en el empleo público en cuanto el recurrente no puede ser privado de su cargo sino por las causales que la ley contempla, lo que comporta una especie de propiedad garantizada como bien incorporal por el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Los actos impugnados hacen referencia a una decisión antojadiza de la autoridad, carente de todo fundamento racional y lógico, según se analizó.

Pide ordenar que la recurrida cese el acto ilegal y arbitrario dejando sin efecto la Resolución Exenta N° 1827 de fecha 30 de Noviembre de 2018, notificada el 4 de diciembre de 2018, mediante la cual se resuelve la no renovación de la contrata del recurrente para el año 2019. Ordenando, se renueve su contrata por dicho período a fin de que continúe en su cargo y funciones de los cuales se le pretende cesar de forma arbitraria e ilegal restituyéndole además en todos sus derechos, estatutarios y remuneratorios, ordenando finalmente que la recurrida se abstenga de todo acto que perturbe o amenace el libre ejercicio de sus derechos, restableciéndose el imperio del derecho y tomándose todas las medidas necesarias que este Tribunal determine, sean las solicitadas o las que el Tribunal determine, con expresa condenación en costas.

Acompañó los siguientes documentos: Resolución Exenta N° 1827 de fecha 30 de Noviembre de 2018, notificada el 4 de diciembre de 2018, copia del sobre de envío de la misma; Resolución Exenta TRA N° 11923 9/3 0/2016 de fecha 10 de junio de 2016; Resolución Exenta RA N°l 19239/111/2018 de fecha 04 de enero de 2018;

Resolución Exenta TRA N°l 19239/101/2017 de fecha 05 de enero de 2017; Memorándum SDNT N°012 de fecha 22 de enero de 2018 emitido por don nombre reservado; Memorándum SDNT N°074 de fecha 30 de agosto de 2017 emitido por don nombre reservado; Memorándum SDNT N°101 de fecha 01 de septiembre de 2016 emitido por don nombre reservado; Memorándum N°530 de fecha 07 de junio de 2016 emitido por don nombre reservado; y Certificado de fecha 12 de diciembre de 2018 emitido por nombre reservado Unidad de desarrollo de las Personas de la Subdirección de nombre reservado.

A folio N°2324-2019 evacua informe la recurrida, quien solicita el rechazo del recurso por ser extemporáneo, por cuanto la misma recurrente reconoce, en su presentación, que el supuesto acto arbitrario e ilegal, aconteció y de ello se informó la recurrente con fecha 30 de noviembre de 2018, por lo tanto para la presentación de la acción de protección tenía como máximo el día 30 de diciembre de 2018 y no el 03 de enero de 2019, como en realidad lo hizo la recurrente, de dar lugar a esta situación al menos, estaríamos conculcando el principio de la seguridad jurídica, ya que el plazo de 30 días es un plazo legal.

En subsidio de lo principal evacua informe, indicando que don nombre reservado, prestó servicios en la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, durante el año 2018, bajo el régimen jurídico a Contrata. Ingresó a la corporación en el año 2016, mediante la modalidad a contrata, la que fue renovada o prorrogada anualmente, variando algunos años solamente en cuanto a la función a desarrollar y/o grado del ex funcionario de la Corporación.

Mediante resolución exenta TRA N°1827 de fecha 30 de noviembre de 2018, se resuelve la no renovación de la contrata del recurrente para el año 2019 por no ser necesarios sus servicios en virtud de los fundamentos contenidos en 11 considerandos de la referida resolución, Solicita el rechazo del nombre reservado interpuesto, por cuanto la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, no ha actuado de forma ilegal o arbitraria en el cumplimiento de sus funciones, por el contrario, siempre lo ha hecho dentro del marco normativo que rige la función pública, apegado estrictamente a los lineamientos que la Contraloría General de la República y los Tribunales de Justicia han establecido para la desvinculación de un funcionario de la corporación mediante la correspondiente resolución, según los fundamentos que se indican a continuación:

La Resolución Exenta Tra N°1827, de 2018, que decide no renovar la designación a contrata de la recurrente, cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado (LPA) y en la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo (EA), según se ha establecido por el ente contralor en dictámen 6.400, de 2018, tales como: la naturaleza jurídica del acto administrativo (art.3 LBGAE): que el acto administrativo sea motivado (art. 11 LBGAE): que haya sido dictado dentro de plazo, esto es, con al menos treinta días de anticipación al vencimiento del plazo (art. 10 EA); y que éste sea notificado entregando al interesado el texto íntegro del mismo. En efecto, el mencionado dictamen señala "que la decisión de no renovar o desvincular al funcionario antes del vencimiento del plazo de la designación, debe materializarse a través de un acto administrativo fundado debidamente comunicado al interesado. En consecuencia, de forma alguna puede entenderse que los dictámenes de que se trata limitan las potestades que tienen las superioridades para incorporar al organismo funcionarios a contrata -o bajo otra figura de designación semejante- determinar su grado remuneratorio y, en general, ejercer todas las facultades que les otorga el ordenamiento jurídico respecto del personal de su dependencia", agregando, en lo pertinente que: "los actos administrativos en que se materialice la decisión de no renovar una designación, de hacerlo en condiciones diversas en los términos antes precisados, o la de poner término anticipado a ella, deberán contener "el razonamiento y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta" Agrega que la recurrente parece pretender plantear que el referido dictamen le otorga un derecho indubitado como si este produjera una modificación de lo dispuesto en el Estatuto Administrativo y en la ley de Procedimientos Administrativos, cuestión que el propio dictamen se encarga de desmentir al señalar: "Cabe destacar que los citados pronunciamientos no afectan las facultades que tienen las autoridades respectivas en torno a las contratas -u otras figuras de designación semejantes-, en particular, en cuanto a la atribución de decidir su no renovación o el término anticipado de aquéllas en que rija la cláusula antes referida u otra similar, de conformidad con las disposiciones legales respectivas". En definitiva, el dictamen de Contraloría no hace más que recordar que existen una serie de requisitos que debe cumplir la administración cuando quiere desvincular a un funcionario y que se encuentran establecidos principalmente en las Leyes Nos. 19.880 y 18.834 y que de no cumplirse vulnerarían el principio de la confianza legítima.

Por lo anterior, expresamente consigna el dictamen de Contraloría N° 6.400 del año 2018 que: "los aludidos pronunciamientos solo han resuelto que la decisión de no renovar o desvincular al funcionario antes del vencimiento del plazo de la designación, debe materializarse a través de un acto administrativo fundado debidamente comunicado al interesado." Cita jurisprudencia al efecto.

De lo expuesto y conforme a lo dictaminado por la Contraloría General de la República y lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema, basados en las Leyes Nos. 19.880 y 18.834 podemos concluir que son 5 los requisitos que debe cumplir la administración para desvincular a un funcionario a cuyo respecto haya operado la expectativa para ser renovado, los cuales fueron cumplidos plenamente por nombre reservado al disponer la no renovación de la Contrata del recurrente, como se verá a continuación:

1.- La decisión de no renovar la Contrata debe materializarse a través de un acto administrativo: Lo que se concretó, en que el nombre reservado (s) de nombre reservado en uso de sus facultades dicta la Resolución Exenta Tra N°1827 de fecha 30 de noviembre de 2018, dando con ello cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 19.880.

2.- El acto administrativo que dispone la no renovación de la Contrata debe ser fundado o motivado: De lo expuesto, y teniendo en consideración el contenido del acto administrativo contra el cual se recurre, se concluye inequívocamente que éste cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia administrativa y por la de la Corte Suprema, por cuanto en ella se establecieron claramente los motivos, razones, fundamentos y hechos que, a juicio de la autoridad, fueron determinantes para decidir no renovar la designación a contrata de don nombre reservado, cosa distinta, es que la recurrente no los comparta, pero esta apreciación subjetiva no debe darle el carácter de arbitrario e ilegal a un acto administrativo que da cumplimiento a las normas y principios contenidos en la Ley N° 19.880, en particular en sus artículos 11 y 41; y a lo resuelto reiteradamente por la jurisprudencia. No debemos olvidar, que en caso alguno la jurisprudencia ha querido limitar la prerrogativa que tiene la autoridad para decidir en tal sentido, sino que solamente ha establecido que el acto administrativo por medio del cual se pone término a los servicios, debe ser motivado, señalándose claramente los fundamentos que se tuvieron en consideración para tomar la decisión. En este sentido la resolución exenta Tra N°1827 de 2018 da pleno cumplimiento a los dictámenes de Contraloría referidos en el dictamen 6.400/2018 ya que en primer lugar, de la sola lectura de la referida resolución que determina la no renovación de la contrata de don nombre reservado se puede conocer cuál fue el raciocinio que tuvo el Jefe del Servicio para arribar a tal decisión y, en segundo lugar la resolución exenta Tra N°1827 de fecha 30 de noviembre de 2018 cita los antecedentes que respaldan esa decisión.

3.- El acto administrativo que materialice la no renovación de una contrata deberá dictarse a más tardar el 30 de noviembre del año respectivo: Como reiteradamente se ha sostenido la Resolución exenta Tra N°1827, es de fecha 30 de noviembre de 2018, con lo que se da cumplimiento a lo dispuesto en el dictamen 6400/2018 de la Contraloría que establece "cuando se haya generado en el funcionario la expectativa legítima de que será prorrogada o renovada su designación a contrata que se extendió hasta el 31 de diciembre, el acto administrativo que materialice alguna de las decisiones referidas en este numeral deberá dictarse a más tardar el 30 de noviembre del respectivo año". Esto tiene como fundamento lo dispuesto en el propio dictamen de Contraloría que dispone: "/a facultad de prorrogar una contrata debe ser ejercida con al menos treinta días de anticipación al vencimiento del plazo de esa designación, lo que de conformidad con el nuevo criterio contenido en el dictamen N° 22.766, de 2016, se traduce también en un límite temporal para que el jefe de servicio determine la no renovación del vínculo, o su renovación en condiciones diferentes, a través de la dictación del respectivo acto administrativo, en aquellos casos en que se haya generado la confianza legítima." 4.- El acto administrativo que dispone la no renovación de una contrata deberá ser notificado al interesado conteniendo su texto íntegro: Conforme a lo dispuesto en la Ley N° 19.880 la notificación debe ser practicada a más tardar, en los cinco días siguientes a aquél en que ha quedado totalmente tramitado el acto administrativo. La notificación al recurrente se realizó mediante carta certificada a su domicilio, entendiéndose practicada la notificación como lo reconoce la propia recurrente con fecha 4 de diciembre de 2018, es decir dentro de plazo.

5.- El acto administrativo que dispone la no renovación de la contrata debe ser sometido a registro ante Contraloría, dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la fecha de su emisión: En el caso particular de la resolución recurrida, ésta fue enviada a Registro de Contraloría, mediante Oficio N°960 de fecha 30 de noviembre de 2018.

Señala que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, están contestes en el hecho de reconocerle a esta garantía constitucional, los caracteres de una acción cautelar autónoma, excepcional, de urgencia y que goza de tramitación informal y sumaria. Por ello, como contrapartida, el ámbito de su aplicación se limita a aquellos actos cuya arbitrariedad o ilegalidad sobre derechos prexistentes e indubitados sean evidentes u ostensibles, atendidas las circunstancias y modalidades concretas de la situación de que se trata, ilegalidad y arbitrariedad que como se ha señalado en este escrito, no se verifican en la especie por parte de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.

Refiere que la decisión del nombre reservado, de no renovar la contrata de don nombre reservado, a contar del primero de enero de 2019, plasmada en la resolución exenta tra N°1827 de fecha 30 de noviembre de 2018, constituye un acto administrativo, que forma parte de un procedimiento administrativo. Tanto el acto administrativo como el procedimiento administrativo, se encuentran reglamentados completamente en la Ley N° 19.880 que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado. El procedimiento administrativo se encuentra definido en el artículo 18 de la Ley N° 19.880 como "una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal."; Estableciendo el inciso segundo, que: "El procedimiento administrativo consta de las siguientes etapas: iniciación, instrucción y finalización." Es decir, el acto administrativo forma parte de un proceso administrativo, se encuentra definido dentro de la ley, establecidos los principios que lo rigen, y la manera de impugnarlos. Es así como la recurrente tenía la facultad y el derecho a impugnar la resolución administrativa que puso término a su contrata, ya que el acto administrativo es un proceso reglado que contempla dicho derecho al señalar el artículo 15 de la Ley N° 19.880 que el principio de impugnabilidad, implica que: "Todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico, regulados en esta ley, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los demás recursos que establezcan las leyes especiales." Por tanto, la recurrente debió en primer lugar utilizar este mecanismo el cual le otorgaba una protección a sus derechos funcionarios, si tenía alguna duda o no estaba conforme con la resolución, recurso que, de haber sido interpuesto, sin que nombre reservado, se hubiese hecho cargo de él, habría traído como consecuencia un actuar arbitrario o ilegal por parte de la recurrida.

Agrega que el Recurso de Protección no es la vía idónea para resolver la legalidad de un acto administrativo, según se ha establecido en el dictamen N°6.400/2018, de la Contraloría General de la República, que actualizó las instrucciones y criterios complementarios fijados en el dictamen N°85.700/2016, sobre confianza legítima en las contratas, detallando que este puede ser impugnado de acuerdo al artículo 59 de la Ley N°19.880, esto es, entablando los recursos de reposición y/o jerárquico ante la propia Administración. Además, en aplicación del artículo 160 de la Ley N°18.834 (Estatuto Administrativo), los funcionarios tendrán derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República, cuando se hubieren producido vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere el Estatuto, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde que tuvieren conocimiento de la situación, resolución o actuación que dio lugar al vicio de que se reclama, transcurrido el cual sus reclamos serán desestimados por extemporáneos.

Afirma que la acción de protección de autos debe ser rechazada, también, por el hecho de no acreditarse ni verificarse en la especie el presupuesto de procedencia consistente en la existencia de una afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución.

La recurrente señala que la Resolución Exenta N°1827-2018, ha vulnerado los derechos que se encuentran garantizados en el artículo 19 N°2, 16 y 24 de nuestra Carta Fundamental.

1.- Igualdad ante la Ley En la especie, no se verifica en ningún caso un atentado a la igualdad ante la ley, desde que se confunde dicha garantía con la supuesta ilegalidad y arbitrariedad que la actora le atribuye al acto. La recurrente no es capaz de señalar en forma precisa y clara, de qué forma se estaría afectando esta garantía, no siendo suficiente a este respecto una mera enunciación de derechos para acreditarlo.

En ese orden de ideas, la vulneración a una garantía ante la ley no puede ser realizada en abstracto, sino que debe tener una ponderación práctica, por tanto, la recurrente debiese haber indicado en qué situación y respecto de quienes se habría producido un trato diferenciado y carente de fundamento racional.

Cabe recordar que "el principio de igualdad aplicado al derecho no significa que todos los sujetos han de gozar o tener unos mismos derechos o verse compelidos por iguales obligaciones, ya que resulta evidente que el derecho, como técnica social que orienta y sanciona la conducta humana, diferencia las situaciones o hechos y asigna consecuencias jurídicas también diferentes o desiguales. Ello es la única manera, por lo demás y, aunque resulte paradójico, de cumplir, en determinadas hipótesis, con el principio de igualdad, que supone tratar no a todos por igual ni estipular todo por igual, sino tratar a quienes corresponda de modo igualitario y a otros, en otros contextos, de modo desigual. El derecho reconoce la idea de diferencia y desigualdad y opera, estableciendo distinciones normativas".

En definitiva, la recurrente no ha acreditado de forma alguna que nombre reservado haya efectuado alguna diferencia arbitraria y, por ende, que se haya lesionado su derecho a la igualdad ante la ley, por lo que cabe concluir que nombre reservado no ha vulnerado la garantía Constitucional en referencia, puesto que no ha realizado ninguna discriminación arbitraria, esto es, contraria a la ética elemental o que no tenga justificación racional.

2.- Derecho a la Libertad de Trábalo Bajo ningún respecto se está conculcando la citada garantía constitucional, pues no se le está coartando su libertad de emprender algún trabajo o de ser contratado por otro empleador.

3.- Derecho de Propiedad En cuanto a lo señalado en una supuesta vulneración al derecho de propiedad, debe desestimarse su consideración toda vez que el legislador ha sido claro, al momento de establecer el Estatuto Administrativo, texto normativo que rige a la función pública en virtud de la Ley N°18.834, que los funcionarios a contrata carecen de la propiedad sobre el empleo que desempeñan, a diferencia de los funcionarios titulares de un cargo en la planta de una entidad pública, a quienes el inciso segundo del artículo 4° de la referida norma, les ha concedido expresamente dicha titularidad. Esta idea ha sido ratificada en innumerables dictámenes de la Contraloría General de la República, entre ellos los N°13.048 de 2013, N°11.713 de 2011, N°48.621 y 61.637 de 2010.

Acompañó los siguientes documentos: Copia de Oficio N°960 de fecha 30 de noviembre de 2018 que remite resoluciones que indica para el trámite de registro.

A folio N°37511-2019 se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que la acción Constitucional de protección ha sido establecida en nuestro ordenamiento jurídico como un recurso de carácter extraordinario, en favor de todo aquel que por causa de actos u omisiones ilegales o arbitrarios sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que el propio Legislador Fundamental se ha encargado de precisar, cuando del mérito de los antecedentes se constate que se ha verificado el acto u omisión que menoscabe el legítimo ejercicio de alguno de los derechos protegidos por la vía de esta acción, debiendo en tal caso adoptarse las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al ofendido.

SEGUNDO: Que, el acto estimado como ilegal y arbitrario por la recurrente, es la Resolución Exenta N° 1827 de fecha 30 de Noviembre de 2018, por la cual se dispone la no renovación para el año 2019 de la designación a contrata del recurrente, por parte de la recurrida – nombre reservado.

TERCERO: Que, para la procedencia de este recurso especial es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de un recurso de la naturaleza del que se ha interpuesto.

CUARTO: Que, se ha fallado reiteradamente por la Excma. Corte Suprema que la reiterada renovación de las contratas genera en el contratado una legítima expectativa de que ello llegará a ser indefinido y, aunque las contratas son, esencialmente transitorias, la realidad se ha impuesto en el sentido de que ellas se han extendido de manera indefinida, sobre todo en la Administración Pública, de manera que, enfrentando el principio de la realidad y otros que se han creado en torno a la materia, por organismos administrativos y judiciales, debemos entender que aquellos que se encuentren en la misma situación, deben mantener su contrato o ser contratados nuevamente si, como en el caso, fueron separados de sus funciones.

QUINTO: Que, teniendo presente además que el acto administrativo recurrido no aparece suficientemente fundado, se estima que no ha cumplido con la normativa que regula la dictación de órdenes y otros documentos por parte de los Jefe de Servicio de la Administración y, por lo tanto, el presente insumo recursivo debe ser acogido.

Por los fundamentos expuestos y visto lo dispuesto en la Ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE, sin costas, el nombre reservado deducido.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción de la Sra. Ministra Titular doña María Elena Llanos Morales Protección-28-2019. (fcv)