nombre reservado CONTRA I. MUNICIPALIDAD DE CHOL CHOL
- Fecha
- 2 de marzo de 2015
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 28-2015, sentencia de 2 de marzo de 2015
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto el decreto alcaldicio que suspendió al funcionario, por haber dictado la sanción el alcalde sin abstenerse, afectando la imparcialidad y la igualdad ante la ley.
Texto íntegro
Foja: 50Cincuenta C.A. de Temuco Temuco, dos de marzo de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 17, don nombre reservado, funcionario municipal, domiciliado en domicilio reservado, interpone acción de protección en contra de don Luis Huirilef Barra, Alcalde de la Municipalidad de Chol Chol, con domicilio en domicilio reservado, de la misma comuna, por vulneración a la garantía constitucional contemplada en el artículo 19, N°2, de la Constitución Política de la República.
El acto que considera como arbitrario el ilegal consiste la dictación del Decreto Alcaldicio N°546, de 29 de diciembre de 2014, que le aplica la sanción de suspensión de su empleo por tres meses con goce de 50% de remuneraciones, notificado el 5 de enero del presente año.
Sostiene que por denuncia de la Directora del Consultorio de Chol Chol, en el que se desempeña, a contrata, como cirujano dentista desde el año 2008, se inició un sumario administrativo en su contra, vía resolución exenta N°627 de fecha 30 de septiembre de 2013, cuyo fundamento radica en que no habría efectuado el reposo dispuesto por una licencia médica por 5 días. Producto de este sumario, el Fiscal respectivo propuso al señor Alcalde una sanción de suspensión de su empleo por 30 días con goce de un 50% de sus remuneraciones.
Agrega que el recurrido, lejos de aceptar dicha sanción, la aumentó a tres meses de suspensión de su cargo, con goce de un 50% de remuneraciones, es decir, el máximo contemplado en el “art. 122 A”(sic).
Sostiene que este acto sería ilegal, ya que tal decisión vulnera el principio de probidad administrativa contemplado en el artículo 52, inciso 1° de la ley 19.653, en relación al artículo 53, del mismo Estatuto Legal.
Tal infracción estaría constituida por la falta de imparcialidad de la autoridad llamada a resolver el proceso sumarial, vulnerando con ellos las garantías de trasparencia y objetividad, toda vez que debido a que ocupa el cargo de Presidente de la Asociación de Funcionarios del Consultorio de Chol Chol, ha sido víctima junto a los asociados de una serie de actos de hostigamiento y acoso por parte del Alcalde, que desencadenaron la presentación de diversas acciones en su contra.
Arguye que estos actos provocaron la presentación de una denuncia por prácticas antisindicales, siendo en definitiva condenado el municipio con aplicación de sanciones en causa laboral T-3-2013 del Juzgado de Letras del Trabajo de Nueva Imperial, amén de haber tenido que recurrir nuevamente a la justicia interponiendo una demanda civil de indemnización de perjuicios por daño moral por acoso laboral grave, proceso que se encuentra en tramitación ante el Juzgado Civil de Nueva Imperial.
Asegura que las acciones tanto administrativas como civiles que se han deducido en contra del recurrido, necesariamente afectaron su objetividad e imparcialidad para resolver en el sumario aludido, requisito indispensable para que el procedimiento administrativo satisfaga las mínimas exigencias impuestas por la garantía constitucional del debido proceso.
En ese contexto, señala, el sr nombre reservado, debió abstenerse de intervenir en el proceso sumarial, ya que el artículo 12, de la Ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, consagra el principio de abstención, refrendado en el art. 62, N °6, inciso segundo, de la Ley N°18.575 Sobre Bases Generales de la Administración del Estado, que impone a todo servidor público el deber de abstenerse de participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad.
Arguye que las cuestiones litigiosas pendientes y la consiguiente enemistad surgida a partir de todo aquello, como los públicos desencuentros sostenidos, obligaban al recurrido a abstenerse de aplicar medidas disciplinarias en su contra, agregando que además el decreto en cuestión no contiene fundamentación alguna.
Estima que el acto recurrido vulnera su garantía de igualdad ante la ley, ya que además del infringir el deber de abstención, no existen criterios objetivos que permitan justificar el alza desmesurada de las sanciones aplicadas, sosteniendo que cualquier otro funcionario en similar situación, habría sido castigado con menor severidad.
Mas latente es esta discriminación arbitraria, asevera, si se compara la sanción propuesta por el fiscal con la finalmente y sin fundamentación alguna se le impuso, constituyendo el actuar del recurrido un acto irreflexivo de venganza en su contra que se traduce en un trato discriminatorio e ilegal.
Finaliza solicitando se deje sin efecto el Decreto Alcaldicio N°546, permitiéndole ejercer sus funciones, restituyéndole todos sus derechos funcionarios y remuneratorios, adoptando las demás medidas que se estimen pertinente para acudir en su protección, ya sea dejando sin efecto las sanciones o manteniendo las propuestas por el fiscal u ordenando que se dicte la correspondiente resolución por funcionario no inhabilitado, con costas.
A fojas 34, rola informe de la recurrida, quien como cuestión previa señala que el sumario que originó la aplicación de la sanción de la que se reclama tuvo su origen en que el recurrente faltó a su trabajo haciendo uso de una licencia médica por cinco días, no obstante lo cual y pese al reposo medico ordenado, se trasladó junto a otras personas que componen el Club de montañismo "Perros de Los Andes" a la región de Atacama, a fin de efectuar una expedición, participando de dicha actividad en forma activa, circunstancias que fueron acreditas en el proceso sumarial Reconoce que la sanción propuesta por el fiscal del sumario fue la suspensión de su empleo por 30 días con goce de sueldo del cincuenta por ciento. Sin embargo, en el ejercicio de sus funciones y mediante el Decreto Alcaldicio N° 546, aplicó al recurrente la medida disciplinaria de suspensión del empleo con goce de sueldo de un cincuenta por ciento, por tres meses, desde que la conducta del sumariado constituyó una falta de probidad, agravada por el hecho de que el recurrente se desempeña en el sector salud y conocía las consecuencias de su accionar, más aún cuando éste se llevo a cabo en forma ostensible y a vista y paciencia de todos los demás funcionarios.
Agrega que dentro de sus obligaciones legales, debe velar precisamente por la observancia del principio de probidad administrativa dentro del municipio y aplicar, en su caso, las medidas disciplinarias al personal de su dependencia conforme al artículo 63, letra D), de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, por lo que su actuación se enmarcó dentro de legislación vigente, no existiendo por ende, ilegalidad alguna.
En cuanto a la arbitrariedad que se le achaca, indica que ésta se manifiesta cuando no existen fundamentos racionales que justifiquen la dictación del acto administrativo y en el caso de autos, el Decreto recurrido se encuentra debidamente fundamentado porque enumera los hechos acreditados en el proceso sumarial y justifica el aumento de sanción propuesta por el Fiscal, desde que se está frente a hechos que configuran falta de probidad.
Sostiene que con el objeto de cautelar la imparcialidad en los procedimientos administrativos, existe la posibilidad de declarar la implicancia o recusación de los entes intervinientes, materia que está regulada en los artículos 130 y siguientes de la anotada ley N° 18.883 Arguye que la interposición de acciones en contra de una institución, como ha sucedido en la especie, no calza dentro de las hipótesis consagradas en la disposición citada para solicitar la recusación o implicancia, respecto del superior de dicho servicio, o del alcalde en el caso de una municipalidad, toda vez que en primer lugar en el caso de la causa T-3-2013, del Juzgado de Letras de Nueva imperial, el juez rechazó las prácticas antisindicales denunciadas en contra del recurrente y en que cuanto a la causa N°C-170-2014, por indemnización de perjuicios, dicha acción está planteada contra la Municipalidad de Chol-Chol y no en su contra.
Así, sostiene, los hechos planteados por el recurrente no lo inhabilitan para ejercer las funciones que la ley le encomienda, puesto que si así fuere bastaría que el sumariado ejerciera alguna acción en contra del Servicio, para eludir la probable imposición de una sanción.
Pide, en definitiva, el rechazo, con costas, de la presente acción de protección por no haber incurrido en ninguna actuación ilegal ni arbitraria.
Se ordeno traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el nombre reservado ha sido instituido con el propósito de evitar posibles consecuencias dañosas o lesivas de actos u omisiones arbitrarios o ilegales que causen en los afectados privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías o derechos que se protegen con este instrumento jurisdiccional, con el fin de que se adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la protección de los perjudicados.
SEGUNDO: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario es el Decreto Alcaldicio N°546, de 29 de diciembre de 2014, dictado por el Alcalde de Chol Chol, don Luis Huirilef Barra, que impone las medidas de suspensión del cargo y rebaja de remuneraciones durante el tiempo de la misma, en la forma que dicho instrumento reza, acusando falta de fundamentación y vulneración del principio de abstención en la decisión.
Luego, entonces, lo que deberá decidirse es si la mentada actuación es arbitraria y si vulnera el principio de probidad administrativa en los términos que plantea el actor, vale decir, si es efectivo que el Alcalde debió abstenerse de actuar en su caso, por afectarle alguna causal de inhabilidad, lo que transformaría su conducta en ilegal y arbitraria.
TERCERO: Que en primer lugar, no resulta efectivo que el Decreto cuestionado carezca de fundamentación y para así decidirlo basta una atenta lectura del mismo, para concluir que del mismo se desprenden los fundamentos de hecho y de derecho en que el recurrido apoya su decisión.
Desde esa perspectiva, entonces, ninguna arbitrariedad o falta de razonabilidad puede atribuirse a la actuación alcaldicia.
CUARTO: Que en relación a la falta de probidad administrativa traducida en el deber de abstención que le habría correspondido ejercer al sancionador, deberá tenerse presente en primer lugar que constituyen hechos no discutidos por los intervinientes, los que siguen:
1°: Que el recurrente se desempeña como Presidente de la Asociación de funcionarios del Departamento de Salud de la Municipalidad ya aludida.
2°: Que asumiendo tal representación, durante el año 2013, conforme al rol de la causa, presentó ante el Juzgado de Letras y del Trabajo de Nueva Imperial, una denuncia en contra del Alcalde por prácticas antisindicales, la que fue acogida mediante sentencia judicial que se encontraría firme y ejecutoriada, sólo en cuanto declara que éste incurrió en dicha falta, lesionando el derecho a no ser discriminados de los funcionarios doña nombre reservado y don nombre reservado, condenando además a la Corporación edicilia al pago de una multa de diez unidades tributarias mensuales en virtud de lo dispuesto en el artículo 292, inciso 1°, del Código del Trabajo.
3°: Que el 23 de octubre de 2014, don nombre reservado, por si, y en representación de la Asociación de funcionarios del Departamento de Salud Chol Chol, doña nombre reservado y doña nombre reservado, presentaron una demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios por daño moral en contra de la Municipalidad de Chol Chol, representada por su alcalde, don Luis Huirilef Barra, la que se encontraría actualmente en tramitación.
4°: Que en sumario incoado en contra del recurrente, el sr Alcalde emitió su decisión, aumentando la sanción propuesta por el Fiscal en la forma ya dicha.
QUINTO: Que el artículo 63, letra d), de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, faculta al Alcalde para “velar por la observancia del principio de probidad administrativa dentro del municipio y aplicar las medidas disciplinarias al personal de su dependencia en conformidad con las normas estatutarias que lo rijan”.
A su vez, el artículo 12, de la Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración el Estado, establece que las autoridades y los funcionarios de la administración en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas en los numerales 1,2,3,4 y 5 se abstendrán de intervenir en los procedimientos administrativos respectivos.
Específicamente el número 1, de la disposición citada, señala que dicho deber de abstención deberá hacerse efectivo cuando existiere “…cuestión litigiosa pendiente con algún interesado”.
Por su parte, el N°6, inciso 2°, del artículo 63, de la Ley sobre probidad administrativa N°19.653, dispone que contravienen especialmente dicho principio, “participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad”.
SEXTO: Que si bien es cierto, la acción de indemnización de perjuicios incoada por el recurrente y otros funcionarios de la Municipalidad de Chol Chol lo es contra ésta, no lo es menos que dicha acción se fundamenta precisamente en las conductas atribuida al sr Alcalde, las que se califican de arbitrarias, injustas y persecutoras a tal punto que habrían causado un menoscabo moral a los actores.
Tampoco puede desconocerse que la denuncia por prácticas antisindicales que fuere acogida en definitiva y en la cual tuvo activa participación el recurrente, se apunta también a que éstas procederían de la mano del sr Alcalde a quien se le obliga a abstenerse en lo sucesivo de las mismas.
SÉPTIMO: Que las circunstancias anotadas permiten concluir que efectivamente no existen litigios pendientes entre el recurrente y el recurrido -la demanda por indemnización de perjuicios lo es contra la entidad edicilia-, razón por cual no operaría la causal de implicancia ya señalada. Sin embargo, no puede desconocerse que los desencuentros existentes entre ambos que han desembocado en la presentación de sendas acciones judiciales en que el primero de ellos -ya sea actuando como funcionario o como dirigente-, le ha atribuido conductas ilegales e indebidas, son capaces de inhibir racionalmente la imparcialidad del sujeto sancionador, debiendo entonces operar el principio de abstención en la decisión que instituye el artículo 63, de la Ley N°19.653, que contempla “cualquier circunstancia que le reste imparcialidad” en la dictación de un acto administrativo, como lo es la Resolución recurrida.
OCTAVO: Que, así las cosas, apreciando los antecedentes expuestos en el libelo de protección y el propio informe de la recurrida con lógica, razonabilidad y prudencia, estos sentenciadores concluyen que el sr Alcalde recurrido en pos del principio de probidad administrativa debió abstenerse de pronunciamiento en el proceso sumarial seguido en contra del funcionario nombre reservado, a fin de que la decisión sancionatoria en su caso, aparezca desprovista de cualquier sesgo de parcialidad y libre de prejuicios o inhabilidades que garanticen su transparencia y su estricta conformidad con la Constitución y la Ley.
NOVENO: Que desde esa perspectiva, la actuación de la recurrida ha vulnerado el derecho constitucional de igualdad ante la ley que ampara al recurrente en cuanto al hecho que como cualquier otro ciudadano debe asegurársele un juzgamiento objetivo y exento de cualquier tipo de inhabilidad, lo que en el caso sublite no ha ocurrido, como ya se ha explicitado.
DÉCIMO: Que como corolario de lo expuesto no puede sino calificarse de ilegal la actuación denunciada por el recurrente y como consecuencia, el recurso será acogido en la forma que a continuación se dirá.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del nombre reservado, se declara:
I.- Que se acoge, sin costas, el deducido en lo principal de la presentación de fojas 17 por don nombre reservado en contra del Alcalde de la Municipalidad de Chol Chol don Luis Huirilef Barra.
II.- Que en consecuencia, el recurrido deberá dejar sin efecto el Decreto Alcaldicio N°546, de 29 de diciembre de 2014, procediendo a restituir al funcionario en sus funciones con todos los beneficios remuneratorios y estatutarios que le correspondan, debiendo por último procederse a dictar la Resolución que decida acerca de las posibles medidas disciplinarias que le correspondan al actor, por un funcionario no inhabilitado.
Notifíquese, regístrese y archívese.
Redacción de la Ministro Cecilia Aravena López.
Protección-28-2015.(brz)
Sr. nombre reservado
Sra. nombre reservado
Sra.- Aravena Pronunciada por la Primera Sala Integrada por su Presidente Ministro Sr. Álvaro Mesa Latorre, Ministra Sra. María Elena Llanos Morales y Ministra Sra. Cecilia Aravena López En Temuco, dos de marzo de dos mil quince, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.