nombre reservado con nombre reservado (JUEZ nombre reservado)
- Fecha
- 7 de julio de 2017
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 2794-2017, sentencia de 7 de julio de 2017
Resumen
Se rechazó el recurso de protección del condenado contra la resolución que rectificó su sentencia, por ser procesalmente improcedente y no advertirse actuación ilegal o arbitraria de la jueza, al ser la aclaración obligatoria y notificada a los intervinientes.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, siete de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Que se presentó nombre reservado, cédula de identidad N°RUT reservado, en representación de don nombre reservado, Funcionario Público, e interpuso Recurso de Protección en contra del Tribunal de Juicio nombre reservado en lo Penal de nombre reservado, por resolución de fecha 01 de diciembre de 2016 en causa RIT 105-2015, dictada por el Juez Titular don nombre reservado.- Sostiene que por sentencia de 21 de diciembre de 2015 de causa RUC 1510017390-2, RIT 105-2015 del Tribunal de Juicio nombre reservado en lo Penal y RIT 905-2015, ambos de la comuna de nombre reservado, su representado fue condenado a \a pena de 50 días de prisión en su grado máximo como autor del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad y de la pena accesoria especial de suspensión de su licencia de conducir por el término de dos años y una muta a beneficio fiscal de cinco Unidades Tributarias Mensuales, por reunirse los requisitos establecidos del artículo 4o de la Ley 18,216 se le sustituyó el cumplimiento de la pena privativa de libertad por la de remisión condicional de la pena, iniciando el cumplimiento de la pena señalada el 02 de febrero de 2016 y concluye su cumplimiento el 02 de febrero de 2017.
Señala que habiendo transcurrido 8 meses, desde que inicia el cumplimiento de su pena sustitutiva, el 05 de octubre de 2016, Gendarmería de Chile, de la Dirección Regional de la Región de la Araucanía, mediante oficio ORD N°09.00.00_3014_16 señala que: Que la sentencia en su parte resolutiva dispone que por reunirse ¡os requisitos del artículo 4 la Ley 18.216, se le sustituye al sentenciado el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, por la de remisión condicional de la pena por el término de un año..., agregando el oficio, que en la referida sentencia condenatoria nada se dice acerca de la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, considerando que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30 del Código Penal, entre otras, las penas de prisión llevan consigo la de suspensión de cargo u oficio público.. -razón por la que lo que solicito aclarar si el funcionario, de Gendarmería de Chite nombre reservado, en su condición de servidor público, debe o no ser suspendido de sus funciones en razón de la condena impuesta.”
Agrega que en respuesta al oficio señalado, el 14 de octubre de 2016 el Juez del Tribunal nombre reservado en lo Penal de nombre reservado, don nombre reservado resolvió: VISTOS: Conforme lo dispuesto en el artículo 182 del Código Procedimiento Civil y habiéndose omitido (por error manifiesto) la pena accesoria a que fue condenado el acusado en esta causa se resuelve: RECTIFIQÚESE DE OFICIO la sentencia definitiva dictada en la presente causa AGREGÁNDOSE al final del romano I de la parte resolutiva (inmediatamente después del punto final) la siguiente expresión: Asimismo se condena al acusado a la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena.
Señala la recurrente que esta resolución es notificada por el Tribunal de Juicio nombre reservado en lo Penal de al correo electrónico del abogado defensor público don Roger Alexis González Altamirano, quien fue trasladado de zona en el mes de junio de 2016, hecho público y notorio por cuanto es un defensor público que ejercía sus funciones cotidianas en el Tribunal de nombre reservado; la notificación al defendido fue ordenada por aviso, sólo cuando la resolución rectificatoria estuvo firme y ejecutoriada (20 de octubre de 2016) y es enviada el Juzgado de Garantía de la causa, para su ejecución, es notificada correctamente al defensor penal público continuador de la causa don nombre reservado vía correo electrónico. No conforme con la rectificación de la sentencia efectuada por Juez del Tribunal nombre reservado en lo Penal, el Director Regional de Gendarmería envía un nuevo oficio al Tribunal señalado, a saber, el oficio ORO. N°.00.00_3385_16, donde en lo que interesa señala "...3.- Mediante oficio N°3014 fue consultado a Usía para que declare si el funcionario don nombre reservado, debe ser suspendido de sus funciones, considerando que se le sustituyó el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por la remisión condicional de la pena y en la referida sentencia nada se dijo acerca de la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público en atención a lo dispuesto en el artículo 30 del Código Penal.....- El dia 14 de octubre de 2016 se rectifica la sentencia dictada, agregando que se condena al acusado a la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena... 5.- Que habiéndose rectificado la sentencia definitiva, cabe insistir en la consulta formulada en el oficio antes citado, por cuanto para el interés de la Administración, no se aclara la suerte que debe seguir la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público. ..7.- Por lo que solicito a Usía., aclarar si el funcionario de Gendarmería nombre reservado, debe o no ser suspendido de sus funciones, estableciendo si la remisión de la pena privativa de libertad otorgada, alcanza o no a la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público..".- En respuesta a este último oficio, el Juez del Tribunal nombre reservado en lo Penal de nombre reservado resuelve el 01 de diciembre de 2016 que "no siendo la remisión condicional extensiva ni tampoco impidiendo el cumplimiento simultaneo de las accesorias resueltas, se declara que el sentenciado nombre reservado debe cumplir la pena accesoria impuesta, de suspensión de cargo u oficio público, en la sentencia definitiva en la presente causa." Esta resolución es notificada por el Tribunal de Juicio nombre reservado en lo Penal de nombre reservado nuevamente al correo electrónico del abogado defensor público don Roger Alexis González Altamirano. guíen no ejercía como defensor público desde el mes de junio de 2016 y al defendido nuevamente "por aviso", no constando en la carpeta digital del Juzgado de Garantía de la causa la notificación al abogado publico continuador de la causa.
Agrega que como consecuencia de lo anterior, a través de resolución exenta N* 4670, de fecha 27 de diciembre, el Director Regional de Gendarmería de Chile ordena la suspensión de mi representado de sus funciones por un lapso de 50 días desde el 1 de enero hasta el 19 de febrero de 2017, sin goce de sueldo, siendo notificado de la suspensión de sus funciones el señor nombre reservado solicita defensa jurídica, la que no se pudo concretar por encontrarse las resoluciones firmes y ejecutoriadas, habiendo precluido su derecho a deducir los recursos pertinentes. Además con fecha 31 de mayo de 2017, mediante resolución N°14.13.20.1159/2017, el Jefe de Departamento de Contabilidad y Presupuestos, comunica al Alcaide del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Collipulli, donde el defendido cumple sus funciones que debe notificar al funcionado nombre reservado, quien para que reintegre la suma de $1.664.785, originada por percepción en exceso de remuneraciones en el mes de enero del presente año, ya que Res. N° 4670 de 27 de diciembre de 2016, dispone la suspensión de funciones desde el 01 de enero de 2017 al 19 de febrero de 2017 y recibió su remuneración completa en ese periodo..." Conforma los hechos relatados, señala que se ha vulnerado garantías constitucionales, específicamente el derecho a defensa jurídica y a consecuencia de este acto la libertad de trabajo y su protección y, el derecho de propiedad, imponiendo una sanción que no estaba contemplada en la sentencia, la cual no fue notificada en forma al defendido, impidiendo que éste pudiese deducir (os recursos pertinentes en contra de la resolución judicial que disponía que la pena accesoria fuera cumplida en forma efectiva, en definitiva se actuó de manera ilegal, y arbitraria por el Tribunal nombre reservado en Lo Penal de nombre reservado.
Sosteniendo vulneradas las garantías constitucionales de consignadas en el artículo 19 N° 3 inciso 2°, N° 16 y N°24 de la Constitución Política del Estado, esto es, el derecho a defensa jurídica, la libertad del trabajo y su protección y el derecho de propiedad pide, previo informe del recurrido, adoptar las medidas pertinentes para el restablecimiento del imperio del derecho en favor de su representado.- Que con fecha 27 de junio de dos mil diecisiete, informa don nombre reservado en lo Penal de nombre reservado, quien sostuvo que con fecha veintiuno de diciembre dos mil quince, este Tribunal dictó sentencia condenatoria en contra de nombre reservado, al considerarlo ser autor del delito de CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE EBRIEDAD. En mérito de las disposiciones legales atingentes que se indican en la sentencia, en la que destacó el artículo 30 del Código Penal, se le impuso por este delito una pena de CINCUENTA DÍAS DE PRISIÓN EN SU GRADO MÁXIMO; la pena accesoria especial de suspensión de su licencia de conducir; la pena de multa a beneficio focal equivalente a cinco Unidades Tributarias Mensuales.
Además, se le condenó como autor del ilícito previsto y sancionado en el artículo 195 bis de la ley 18.290, esto es, por su negativa, injustificada, a practicarse pruebas respiratorias o exámenes científicos destinados a establecer la presencia de alcohol en el cuerpo, imponiéndosele por este delito la pena de MULTA a beneficio fiscal DE TRES UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES y la pena accesoria de suspensión de su licencia de conducir por un mes.
Agrega que por error manifiesto -dado que correspondía aplicarla en su calidad de funcionario público del Sr. nombre reservado al ser funcionario activo (en esa fecha) de Gendarmería de Chile -se omitió imponer en lo resolutivo de la sentencia- la pena accesoria establecida en el artículo 30 del Código Penal, esto es, la suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena por el delito de conducción en estado de ebriedad (50 días de prisión en su grado máximo). Sin embargo, sostiene que ante requerimiento del Director Regional de Gendarmería, contenido en oficio núm. 3014-2016. con fecha 14 de octubre de 2016 se rectificó la sentencia de marras, en tanto se consignó, en lo resolutivo, la pena accesoria de suspensión de cargo a oficio público durante el tiempo de la condena impuesta al sentenciado nombre reservado, por el delito de Conducción en Estado de Ebriedad (50 días de prisión en su grado máximo).
Conforme a las certificaciones ordenadas realizar al señor Ministro de Fe Subrogante, señala que la resolución de fecha 14 de octubre de 2016, fue notificada, entre otros correos electrónicos, a los correos de la Defensoría Penal Pública registrados en este Tribunal correo reservado y HYPERLINK "http://carolina.lareglafedpp.cl" otro más que señala, el día 14 de octubre de 2016, a las 15:01 horas, con fecha 14 de noviembre de 2016, se ingresó oficio núm. 3385/16. del Director Regional de Gendarmería, por el que requirió se pronunciará respecto a si la pena de remisión condicional concedida en la sentencia definitiva al sentenciado Sr. nombre reservado, era o no extensible a la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público, resolviendo tal requerimiento con fecha 1 de diciembre de 2016, indicándose que 'No siendo la remisión condicional de la pena extensiva ni tampoco impidiendo el cumplimiento simultaneo de las accesorias resueltas, se aclara que el sentenciado Socaz nombre reservado debe cumplir la pena accesoria impuesta de suspensión cargo u oficio público, en la sentencia definitiva dictada en la presente causa," resolución que conforme certificaciones ordenadas realizar al señor Ministro del Tribunal, la resolución de fecha I de diciembre de 2016, fue notificada, entre otros correos electrónicos, a los correos de la Defensoría Penal Pública registrados en este Tribunal correo reservado y correo reservado, el día 1 de diciembre de 2016, a las 14:33 horas.- Por último y conforme consta de la certificación ordenada realizar al señor Ministro de Fe Subrogante, sostuvo que en la presente causa ejerció la defensa técnica del sentenciado, nombre reservado, el abogado don Roger Alexis González Altamirano, sin que conste, a lo menos hasta el día 1 de diciembre de 2016, alguna revocación de poder del sentenciado a tal defensor, sin que exista constancia de alguna presentación del sentenciado o de la Abogada Defensora recurrente, en que aleguen la nulidad de las notificaciones a que se ha hecho referencia en los puntos 4 y 7 de su informe.
Que con fecha 30 de junio de dos mil diecisiete se ordenó traer los autos en relación.- CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la acción de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, por lo que esta es una acción de urgencia de carácter tutelar, que permite a este Tribunal, examinar y sin forma de juicio y por vía simplemente indagatoria, sin se han producido situaciones que amenacen el legítimo ejercicio de los derechos que hace procedente esta cautelar.
SEGUNDO: Que, la Excma. Corte Suprema ha precisado que es requisito indispensable de esta acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1 ° del Código Civil, o arbitrario producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado precedentemente, afectando una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el análisis de decisión de cualquier recurso, como el que se ha interpuesto.
TERCERO: Que, teniendo en consideración lo antes razonado se analizará si esta es la vía procedente para cautelar el derecho que se señala afectado cual es el de igualdad ante la ley, para luego proceder analizar si de los antecedentes reunidos en estos autos es posible tener por establecido que se ha configurado un acto u omisión arbitrario o ilegal, que implique una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio del derecho de los derechos que el actor dice conculcados en especial primeramente el de la igualdad que tiene el recurrente.
SOBRE LA VÍA IDÓNEA.
CUARTO: Que, por una parte, la naturaleza propia de la acción de protección por una parte y el procedimiento dispuesto para su tramitación, y por la otra la circunstancia que la decisión jurisdiccional impugnada se adoptó en un procedimiento ordinario, con el debido pronunciamiento fundamentado acerca de lo solicitado, determinan que esta acción no constituya la vía idónea para revisar la procedencia o improcedencia de lo actuado en un juicio (así también lo ha resulto la excelentísima Corte Suprema en sentencia de causa rol 329-2009, 2697-2011, 11364-2011); y en el presente caso, es esa la acción a través de la cual pretende el recurrente se deje sin efecto la resolución de fecha 01 de diciembre de de 2016, dictada en los autos RIT Nº 105-2015, mediante la cual el Tribunal de Juicio nombre reservado en lo Penal de nombre reservado, resolvió: “VISTOS: Conforme lo dispuesto en el artículo 182 del Código Procedimiento Civil y habiéndose omitido (por error manifiesto) la pena accesoria a que fue condenado el acusado en esta causa se resuelve: RECTIFIQÚESE DE OFICIO la sentencia definitiva dictada en la presente causa AGREGÁNDOSE al final del romano I de la parte resolutiva (inmediatamente después del punto final) la siguiente expresión: Asimismo se condena al acusado a la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena.# y ordeno tener como parte integrante de la sentencia definitiva, la resolución ya señalada.
QUINTO: Que, en efecto, no es la vía idónea puesto que tal decisión se encuentra bajo el imperio del derecho (artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, en este caso, es la jurisdicción la que entrega, en el mismo procedimiento, las herramientas legales y recursos procesales (que conforme lo informado por la Juez recurrido, fue notificada válidamente pues no se ha alegado de la nulidad de tales notificaciones)ni tampoco de los antecedentes aparece que se haya interpuesto el recurso de nulidad para tratar de dejar sin efecto la parte de la sentencia definitiva que se les notificó y que se pretende impugnar por esta vía proteccional, lo que hace naturalmente improcedente que ello se intente obtener por medio de esta acción cautelar destinada a resolver situaciones de muy distinta naturaleza. Y máxime que tampoco la resolución impugnada afecta a terceros ajenos al proceso penal en que se dictó.
Que, desde luego, por lo expuesto esta acción ha de ser rechazada.
SEXTO: A mayor abundamiento, la supuesta ilegalidad de la conducta recurrida debe ser desestimada desde ya. Pues, un acto es ilegal si se ha dictado o ejecutado en contravención a las normas jurídicas que integran el ordenamiento jurídico chileno. Pues bien, en el caso presente la decisión como se ha dicho se ha hecho dentro del marco de un procedimiento penal ordinario, en ejercicio la facultad expresamente contemplada en el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil. Y según la doctrina las penas accesorias son sanciones penales que acompañan a las penas previstas por el legislador como reproches principales de un hecho delictivo, por lo que establecidas por el Tribunal son impuestas obligatoriamente por este órgano del Estado, es decir, son aquellas que acompaña de pleno derecho a las principales.
Por tanto, ni ha actuado en un ámbito en el que carece de norma que le confiera autoridad, ni ha actuado excediendo los márgenes de las normas que le confieren la misma.
SÉPTIMO: Que la conducta recurrida tampoco se puede considerar arbitraria, pues no es contraria a la razón o al buen juicio, ni irracional, desproporcionada, caprichosa, o movida por el favoritismo o la odiosidad (Cea Egaña, Derecho constitucional chileno, tomo II, Ediciones Universidad Católica de Chile, Santiago de Chile, 2004, p. 633)
Pues, la rectificación o aclaración de una sentencia definitiva, sobre hipótesis que son obligatoria para el Juez, notificada a los intervinientes, los que han tenido la oportunidad y la posibilidad de interponer él o los recursos que franquea la ley, aparece prudente y racional, teniendo presente para ello, como se ha dicho el carácter obligatorio de su aplicación.
Luego la rectificación no aparece como desproporcionada o arbitraria.
OCTAVO: Que, en consecuencia, el presente recurso de protección no puede prosperar, no sólo porque es procesalmente improcedente, tal como se dejó asentado en los considerandos anteriores, sino también por cuanto no se advierte la existencia de ninguna actuación ilegal o arbitraria, de parte de la Juez recurrida.
Por estas consideraciones, de acuerdo además con lo previsto en el artículo 20 del Constitución Política de la República de Chile y Auto Acorado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de Recurso de Protección, se declara que NO HA LUGAR el recurso deducido por nombre reservado, en representación de don nombre reservado en contra del Tribunal de Juicio nombre reservado en lo Penal de nombre reservado, por resolución de fecha 01 de diciembre de 2016 en causa RIT 105-2015.
Regístrese y archívese, oportunamente.
Redacción del Ministro Sr. Alejandro Vera Quilodrán.
Rol N° Protección-2794-2017.
Se deja constancia que el Ministro Sr. Alejandro Vera Quilodrán, no firma la sentencia que antecede, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausente.