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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2783-201712 jul 2017

nombre reservado con INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE PITRUFQUEN

Fecha
12 de julio de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 2783-2017, sentencia de 12 de julio de 2017

Resumen

Se acoge la protección y se deja sin efecto el ordinario que declaró inadmisible la reconsideración de la multa, pues el plazo de 30 días del artículo 512 del Código del Trabajo debe computarse en días hábiles conforme a la Ley 19.880, por lo que fue presentada dentro de plazo.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, doce de julio de dos mil diecisiete.

VISTO:

A folio N°27673-2017 comparece CRISTOBAL IBARRA SANCHEZ, abogado, quien interpone recurso de protección en favor de don nombre reservado, y en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE PITRUFQUÉN, representada legal doña nombre reservado.

Funda su acción en que con fecha 21 de abril del año 2017, la Inspección comunal del Trabajo de Pitrufquen, según resolución número 3488/17/5, multa al recurrente don nombre reservado por las siguientes infracciones:

1.- no llevar, para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo ordinarias o extraordinarias, un registro de asistencia respecto del trabajador don nombre reservado, Rut: RUT reservado, por el periodo 06/03/2017 al 17/03/2017.

2.- no comunicar por escrito, personalmente o por carta certificada dentro de los 3 días hábiles siguientes al de la separación del trabajador, el término del contrato de trabajo de don nombre reservado, Rut: RUT reservado, por la causal establecida en el n°4 del art. 160 del código del trabajo.

3.- no enviar a la inspección del trabajo dentro de los tres días hábiles siguientes a la separación del trabajador, copia del aviso del término del trabajo por la causal establecida en n°4 del art. 160 del código del trabajador.

Agrega que las referidas infracciones se dan en el marco de una frustrada conciliación con el trabajador ante la Inspección Comunal de Pitrufquen, debido a un reclamo interpuesto por don nombre reservado, ex-empleado del recurrente. En calificación del recurrente las multas serían improcedentes en vista de que el trabajador dejó intempestivamente sus labores, y se negó a firmar el libro de asistencia que si estaba disponible.

Indica que con fecha 22 de mayo del año 2017, Don nombre reservado se presenta ante a la Inspección Provincial del trabajo de Temuco solicitando por la vía de la reconsideración administrativa la sustitución de las multas señaladas por haberse corregido las situaciones en ellas descritas y encontrarse en el supuesto de lo ordenado en los artículos 511 y siguientes del Código del Trabajo.

Refiere que el recurrente fue notificado de las multas con fecha 21 de abril, y solicitó una reconsideración el día 22 de mayo, esto es, 26 días hábiles después.

Con fecha 31 de mayo de 2017 a través de Ordinario N°469, la Inspección Comunal del Trabajo de Pitrufquen resuelve respecto de la reconsideración presentada de la siguiente manera (en lo pertinente): “Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. que no se dio curso a dicha solicitud por incumplimiento a los requisitos legales, considerando: Que fue presentada fuera del plazo de 30 días corridos desde su notificación" Esta resolución administrativa, que niega la mera interposición de la reconsideración por una supuesta extemporaneidad, es a todas luces ilegal y provoca al recurrente una privación del legítimo ejercicio de su derecho a la ‘igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos’, amparado y protegido en la constitución Política de la República en el artículo 19 número 3.

Sostiene que el artículo 512 del Código del Trabajo dispone: “El Director del Trabajo hará uso de esta facultad mediante resolución fundada, a solicitud escrita del interesado, la que deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa. Esta resolución será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo dentro de quince días de notificada y en conformidad al artículo 474 de este Código.”

Mediante la actuación denunciada, la recurrida interpreta erróneamente la citada norma y señala expresamente en su resolución que el plazo sería de días corridos, cuando la ley en ningún caso no ha hecho esta precisión. Esta actuación es improcedente, no entrega fundamento alguno que sustente la resolución, y se atribuye la facultad de declarar que la actuación de la recurrente como extemporánea desconociendo el ordenamiento jurídico, la correcta y natural interpretación de la norma. Esta actuación de la recurrida vulnera de esta manera el derecho constitucional invocado al impedir el ejercicio de derecho Legal de solicitar una reconsideración contemplado en el Código del Trabajo.

La inspección Provincial del Trabajo de Pitrufquen excediéndose en sus facultades determina que el recurso administrativo fue presentado de manera extemporánea en circunstancias que la presentación dentro de plazo, como se extrae de la interpretación de nuestros tribunales superiores de justicia, citando jurisprudencia al efecto Pide se deje sin efecto el acto administrativo ilegal que emana de la resolución de fecha 31 de mayo de 2017 número 3488/17/5, y en su lugar que se admita a tramitación la reconsideración administrativa intentada, sin perjuicio de otras medidas de protección de VS I. estime del caso adoptar para el pleno restablecimiento del imperio del derecho quebrantado por la conducta ilegal y arbitraria de la recurrida, ello con costas.

Acompañó los siguientes documentos: Resolución de multa administrativa número 3488/17/5 de fecha 21 de abril de 2017 emitida por la Inspección Comunal del Trabajo de Pitrufquen; Solicitud de reconsideración de multa de don nombre reservado Ante la Inspección del Trabajo de Temuco de fecha; Resolución de fecha 31 de junio de 2017 en donde se declara la reconsideración como ‘extemporánea’ A folio N°30920-2017 evacua informe la recurrida, quien solicita el rechazo del recuso, con costas. Indica que el Inspector Comunal del Trabajo de Pitrufquen no ha hecho sino apegarse a la legalidad en su actuación, pues lo ha hecho conforme a las instrucciones administrativas vigentes, tanto de la Dirección del Trabajo, como de la Contraloría General de la República, por lo que no existe la ilegalidad ni arbitrariedad alegada.

Refiere que el asunto planteado por la ocurrente, esto es, si el plazo de 30 días para reclamar de las multas administrativas cursadas por los Inspectores del trabajo, que establece el artículo 512 del Código del Ramo, es un plazo de días hábiles o de días corridos se produce por la ausencia de norma expresa al respecto. Pues bien para dilucidar la cuestión consultada es necesario considerar, en primer término, el tratamiento que el Código del Trabajo cuerpo específico de normas relativo a asuntos laborales en que se encuentra la disposición en comento ha dado a la materia.

En este orden de ideas, debe destacarse que del estudio de las disposiciones de dicho Código que conciernen a plazos se advierte que, por regla general, cuando el legislador ha querido establecer plazos de días hábiles, lo ha consignado expresamente, siguiendo de este modo la norma del artículo 50 del Código Civil, en cuya virtud "en los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aún los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados".

Lo anterior sucede, entre otros, con los plazos establecidos en los artículos 162, incisos segundo y séptimo; 168, inciso primero; 171, inciso primero; 201, inciso cuarto; 223, inciso cuarto; 282, incisos primero y cuarto, y 503, inciso tercero en los cuales se señala expresamente que son de días hábiles.

De acuerdo con el predicamento expuesto, como el precepto en examen no hace tal mención, corresponde entender que el plazo que contempla es de días corridos.

Corrobora esta interpretación la regla que establece el artículo 435, inciso tercero ubicada, al igual que esa norma, en el Libro V del Código del Trabajo- conforme a la cual los términos de días que establece el Título I de ese libro, "se entenderán suspendidos durante los días feriados", toda vez que, a contrario sensu, la disposición del artículo 512 materia de la consulta, pertenece a otro título del mismo libro, por lo que queda fuera del ámbito de aplicación de dicha regla y, por ende, el plazo que regula no se suspende durante los días feriados.

Sostiene que en estas condiciones no resulta posible la aplicación supletoria del artículo 25 de la ley N° 19.880, al tenor de la cual los plazos de días establecidos en esa ley "son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos", toda vez que sus prescripciones no son conciliables con lo regulado sistemáticamente por el Código del Trabajo.

Todo ello y en idénticos términos fue resuelto por Contraloría General de la República, en dictamen N° 85946 de fecha 31-12-2013, en pronunciamiento sobre legalidad de acta de constancia de Inspección del Trabajo y computo del plazo para impugnar multas administrativas, por medio del cual informó expresando que el plazo para reclamar de las multas administrativas cursadas por los inspectores del trabajo, que prevé el artículo 512 del Código antedicho, es de días corridos, por cuanto no existiría acto arbitrario e ilegal alguno que conculque las garantías constitucionales, por cuanto una de las funciones trascendentales que el Estado de Derecho le reconoce a la Contraloría General, consiste en la facultad de interpretar las normas jurídicas que inciden en el ámbito administrativo, labor que se materializa en la emisión de informes jurídicos obligatorios para los servicios sometidos a su fiscalización, tal como acurre con esta Inspección Comunal que como Institución de carácter público que somete su actuación a lo resuelto por Contraloría.

Así, habiéndose apegado el Inspector del Trabajo absolutamente a la interpretación administrativa vigente, su acto no puede ser considerado ilegal, ni mucho menos arbitrario, pues esta doctrina es sostenida en todos los casos similares, por lo que no se advierte de modo alguno la existencia de vulneración a la garantía aludida.

A folio N°83751-2017 se trajeron los autos en relación.

RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de protección constituye una acción cautelar de origen constitucional, que puede deducir cualquier persona ante los Tribunales Superiores de Justicia, a fin de solicitar que éstos adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho quebrantado, y asegurar así la debida protección a los afectados, cuando por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal, sufran privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, esto sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales ordinarios correspondientes.

SEGUNDO: Que el acto que el recurrente estima ilegal y arbitrario es la Resolución Administrativa ORD N°469 de 31 de mayo de 2016, dictada por la recurrida, que informa de la inadmisibilidad de la solicitud de reconsideración de multa administrativa aplicada mediante resolución 3488/17/5, por no haberse presentado dentro de plazo legal de 30 días corridos contados desde su notificación.

TERCERO: Que el plazo con contemplado en el artículo 512 del Código del Trabajo, para presentar la solicitud de reconsideración no es de 30 días corridos, como afirma la Inspección Comunal del Trabajo, sino de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días sábados, domingos y festivos. En este caso, al no existir en el Código anteriormente señalado, una norma expresa que establezca lo contrario, y al ser la reconsideración de multa un recurso interpuesto en la etapa administrativa, se debe aplicar supletoriamente el artículo 25 de la Ley N° 19.880, que contempla el cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, norma que alude a días hábiles, disponiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos. Existiendo entonces una norma que regula expresamente como deben computarse los plazos en los procedimientos administrativos, esta se aplica con preferencia, y por sobre las normas de carácter general comprendidas en el Código Civil.

CUARTO: Que es un hecho no controvertido que el recurso de reconsideración fue presentado el día 22 de mayo de 2017, esto es, conforme con lo razonado, dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde su notificación, de lo que se concluye que la actuación de la recurrida ha sido ilegal, al negarse a tramitar un recurso presentado dentro de plazo, vulnerando la garantía de igualdad consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia y lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, SE ACOGE, el recurso de protección deducido por nombre reservado en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE PITRUFQUÉN y se declara que se deja sin efecto el Ordinario N°469 de fecha 31 de mayo de 2017, debiendo la recurrida admitir a tramitación el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente respecto de la Resolución de Multa N°3488/17/5 de 07 de abril de 2017.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del Sr. nombre reservado José Martínez Ríos.

N°Protección-2783-2017.