Protección contra TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
- Fecha
- 10 de agosto de 2016
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 2765-2016, sentencia de 10 de agosto de 2016
Resumen
Se rechaza la protección contra la Tesorería por retener la devolución de impuestos, pues la conducta se ampara en el deber legal del artículo 17 de la Ley 20.027, sin arbitrariedad ni ilegalidad.
Texto íntegro
Foja: 37 Treinta y Siete C.A. de Temuco Temuco, diez de agosto de dos mil dieciséis.
VISTOS:
1.- Que a fojas 1, comparece don nombre reservado, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, así como de las normas contenidas en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales emanado de la Excelentísima Corte Suprema, interpone Recurso o Acción de Protección en contra de la TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, persona jurídica de derecho público, representada por nombre reservado, Tesorero General de la República, ignoro profesión, ambos domiciliados en domicilio reservado.
Sostiene que se origina su recurso en la resolución de dicho servicio público de fecha 13 de mayo de 2016, en orden a retener dineros provenientes de su devolución de impuestos, originados en la emisión de boletas con ocasión de su trabajo a honorarios, actividad que desarrolla sin contar con un contrato de trabajo ni vínculo laboral, lo que en la práctica significa estar al margen de las normas de protección social y cuyos impuestos han sido correctamente pagados y declarados ante el Servicio de Impuestos Internos. Dichos ingresos son los únicos de los que dispone para sobrevivir junto a su familia, pues conforme a lo señalado no cuenta con un trabajo formalmente estable. Estos montos fueron retenidos, aparentemente, para ser destinados al pago de deudas educacionales.
Agrega que según lo dispuesto en el N° 1 del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, el plazo para la presentación del Recurso de Protección es de 30 días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismo, en el presente caso, afirma haber tomado conocimiento de la retención de sus impuestos el día 13 , fecha en la cual, de acuerdo a lo informado por el mismo organismo, se debía realizar la devolución correspondiente.
Sostiene que la garantía constitucional protegida es la establecida en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, la cual consagra "el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e Incorporales", garantía de la que el referido organismo público le ha privado , actuando en su perjuicio y en el de su familia, como si se tratara de una verdadera "expropiación", omitiendo todo procedimiento judicial al respecto, infringiendo el debido proceso.
Agrega además que la decisión de la Tesorería General de la República se encuentra dentro de la categoría de "actos", al tratarse de una conducta que se concreta en la actualidad a través de una manifestación de voluntad, en la especie, se concreta en la resolución de dicho organismo, ya mencionada.
Finalmente pide se deje sin efecto la retención de impuestos antes referida y se disponga se le devuelva el dinero retenido en forma urgente, dada la precariedad de su situación económica y social, dentro del plazo que esta Corte determine.
2.- Que a fojas 22, comparece doña nombre reservado, abogado del Servicio de Tesorería, quien evacua el informe ordenado, solicitando el rechazo del recurso, fundándose para ello, en primer lugar en la inadmisibilidad del mismo, para lo que cabe tener presente, a su juicio, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 de la ley N 20.027, la Tesorería General de la República está facultada para retener de la devolución de impuesto a la renta que le correspondiera anualmente a los deudores de crédito con aval del Estado.
Señala en este punto además que para la procedencia de la acción intentada, resulta fundamental comprobar la existencia de un acto ilegal o arbitrario emanado del recurrido, del cual se siga inmediata y directa privación, perturbación o amenaza de sus derechos constitucionales, sin embargo, Tesorería en cumplimiento de un deber legal procedió a retener la devolución de impuesto a la renta de los recurrentes correspondiente al año tributario 2016, de acuerdo a lo informado por las respectivas entidades acreedoras, de lo cual se colige que el presunto acto que los recurrentes califican de ilegal o arbitrario no es imputable a la Tesorería General de la República, por consiguiente, no concurre una de las condiciones de procedencia de la acción de protección, esto es, que el acto impugnado emane del recurrido, adoleciendo del fundamental requisito de la legitimación pasiva, siendo jurídicamente imposible que esta Corte restablezca el imperio del derecho a través del presente arbitrio, toda vez que el Tesorero General de la República recurrido no ha hecho más que sujetarse a la ley.
Sostuvo en cuanto al fondo que no ha existido ninguna actuación arbitraria o ilegal de parte de la Tesorería General de la República por cuanto el recurrente es deudor del crédito con aval del estado y ha solicitado mediante la interposición de la presente acción constitucional que se deje sin efecto la retención de sus devoluciones de impuesto a la renta, sin embargo, omite señalar que el artículo 17 de la ley 20.27, facultó a la Tesorería General para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito con aval del estado.- Ahora bien, las devoluciones de pagos provisionales mensuales que arrojaron las declaraciones do impuesto a la renta presentadas por el recurrente, deudor del crédito con aval del Estado, efectivamente, tal como lo indican en et recurso interpuesto, no se verificó, puesto que la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores solicitó a Tesorería que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 20.027. y su reglamento, contenido en el Decreto 266, del Ministerio de Educación, retuviera de la declaración anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito con aval del Estado regulado por esa ley, entre los cuales se encuentra el recurrente, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos según lo informado por las respectivas instituciones financieras, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.
Afirma en consecuencia que de lo expuesto, se colige claramente que Tesorería no ha cometido ilegalidad ni arbitrariedad alguna, por cuanto actuó en virtud de una habilitación legal, contemplada en el precitado artículo 17 de la ley 20.027.- Señala, en relación a la eventual infracción del derecho de propiedad de los recurrentes, cabe indicar que para que exista un derecho de propiedad, la adquisición del objeto sobro el que éste recae debe producirse conforme a la ley, que es la norma jurídica que regula los modos de adquirir conforme al artículo 19 N* 24 de la Constitución, por tanto, sólo puede existir una devolución de impuestos cuando se cumplen las condiciones que la misma ley ha señalado para su concreción.- Advierte que una de las causas por las cuales se puede legalmente alterar el derecho de dominio, es precisamente el cumplimiento de obligaciones legítimamente contraídas. En este caso es la propia ley la que regula la privación do dicho bien y su imputación a un fin determinado, constituyéndose en una modalidad de pago de una obligación morosa.
Sostiene que la obligación de pago de los créditos con aval del Estado por parte de los alumnos nace en un plazo de 18 meses contados desde que han sido informados como egresados, o al mes subsiguiente desde que son declarados desertores, momento en el cual la institución financiera debe generarles un cuadro de pago, iniciándose el período del servicio normal de financiamiento.
Luego de expresar detalladamente como se genera la obligación que funda la retención, y cumplidos los requisitos por las instituciones financieras, éstas pueden solicitar a la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores que certifique dicha circunstancia y remita un oficio a los garantes para que éstos procedan al pago de las garantías, una vez pagada la garantía por el Fisco, la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, remite los respectivos formularios de cobro por concepto de deuda de crédito con aval del Estado a Tesorería, deuda que se registra en la cuenta única tributaría de los recurrentes como una deuda fiscal.- Finalmente advierte que en cumplimiento del objeto contenido en el numeral 4 del artículo 2 del D.F.L. N 1 de 1934, del Ministerio de Hacienda, que contiene el Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, corresponde a la recurrida efectuar el pago de las obligaciones fiscales y. en general, las de las entidades del sector público que las leyes le encomienden, contando con la facultad de compensar deudas de los contribuyentes con créditos de éstos contra el Fisco, en los términos dispuestos en el artículo 6 de dicho cuerpo normativo. Respecto del recurrente, el Fisco les adeudaba cantidades de dinero por concepto de excedentes de pagos provisionales mensuales que arrojaron sus declaraciones de impuesto a la renta, año tributado 2016. Por su parte, el recurrente era deudor del Fisco de iguales sumas de que dan cuenta los respectivos formularios 34, por concepto de deuda de crédito con aval del Estado. En consecuencia, en la especie, concurrieron todos los requisitos para que operara la compensación, dos deudas reciprocas; en dinero, cuya liquidez emana de su propia naturaleza; y en cuanto al requisito referido a la exigibilidad de ambas deudas, cabo consignar quo durante el periodo en que se hizo exigible el crédito de tos recurrentes en contra el Fisco, sus deudas eran plenamente exigibles, los giros en cuestión estaban en Tesorería en "condiciones de ser pagados", modalidad de la exigibilidad requerida por el artículo 6o del D.FL. N° 1 de 1994, del Ministerio de Hacienda, y por ende, en relación a estas deudas reciprocas operó por el solo ministerio de la ley una compensación aún sin el conocimiento de los deudores.
En conclusión, advierte de lo expuesto precedentemente puede apreciarse claramente que no ha existido una privación, perturbación o amenaza de los derechos constitucionales de recurrente, por cuanto la solicitud de devolución de impuestos de un contribuyente a través de una declaración de impuesto a la renta, no es un derecho absoluto que se materializa con la sota presentación de la declaración, se trata de un derecho eventual o condicionado que sólo se hace efectivo si se cumplen todos los presupuestos legales que la hacen procedente, entre los cuales que no exista una causa legal de retención o de compensación, limitándose la Tesorería General de la República a cumplir sus funciones dentro de las competencias que le otorga la ley, por lo que pide el rechazo del recurso.- 3.- Que la acción que la recurrente imputa como vulneradora de la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la república es la retención de impuestos practicada por la Tesorería General correspondiente al año tributario 2016, retención que, por su parte, la recurrida la hace sostener en el cumplimiento de un imperativo legal contenido en las normas que expresa en su informe.
4.- Que de la revisión de la normativa contenida en la Ley 20.027 y en especial el artículo 17 de tal norma legal, es posible advertir que sobre la recurrida pesa un imperativo legal que la obliga a practicar la retención reclamada por la recurrente una vez verificado el cumplimiento de los requisitos allí contenidos e informado aquella por la entidad administradora. Que precisamente esta fue la conducta adoptada por la recurrida, la que en los hechos se encuentra sustentada en una norma legal.
5.- Que, como consecuencia de lo antes señalado, y sobre todo teniendo en consideración que para que el recurso de protección prospere se hace necesario el despliegue de una conducta u omisión por parte de la recurrida y que esta sea además arbitraria e ilegal, necesario resulta el rechazo del recurso de protección deducido por cuanto la conducta denunciada por el recurrente se encuentra amparada en la normativa legal pre señalada.
Y teniendo presente lo previsto en la Ley 20.027; artículo 19 N° 24 y artículo 20 de la Constitución Policita de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se resuelve que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido a fojas 1 y siguientes.
Redacción de la Ministra Sra. María Elena Llanos Morales.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Protección-2765-2016.
Se deja constancia que la Ministra Suplente Sra. Georgina Gutiérrez Aravena y el Abogado Integrante Sr. Marcelo Neculmán Muñoz, no firman, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo respectivo, por no encontrarse integrando esta sala el día de hoy.