FRUTICOLA ANGOL SPA CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO MALLECO ANGOL
- Fecha
- 30 de julio de 2015
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 2738-2015, sentencia de 30 de julio de 2015
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto el rechazo por extemporáneo de la reconsideración de una multa laboral, al estimarse que el plazo de 30 días debe contarse en días hábiles conforme a la ley de procedimientos administrativos.
Texto íntegro
Foja: 38 Treinta y Ocho C.A. de Temuco Temuco, treinta de julio de dos mil quince.
A fojas 37: téngase presente.
VISTOS:
Que, a fojas 18, comparece doña Felicia Rodríguez Montecinos, abogada, en representación de la Sociedad Frutícola Angol S.p.A., del giro de su denominación, representada legalmente por don nombre reservado, ambos con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, quien deduce recurso de protección en contra de la Dirección del Trabajo a través de su órgano la Inspección Provincial del Trabajo de Angol y su jefe local el inspector provincial del trabajo actuando bajo el amparo de las atribuciones que delega en él la ley, don nombre reservado, funcionario público, ambos domiciliados en domicilio reservado, fundado en que por resolución de multa N° 8203.15.17 se le aplicó una sanción administrativa de 60 Unidades Tributarias Mensuales, resolución que fue notificada a su parte el 17 de abril de 2015, por infracción a los artículos 76 inciso 1° de la Ley N° 16.744, artículos 184 y 506 del Código del Trabajo, y habiendo presentado recurso administrativo de reconsideración de los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, con fecha 27 de mayo de 2015, se denegó tramitación sosteniendo el ordinario N° 977 notificado por carta certificada ingresada a correos con fecha 09 de junio de 2015, que habría sido presentado extemporáneamente, esto es, con posterioridad al plazo legal de 30 días corridos contados desde su notificación.
Sostiene que la naturaleza del plazo pese a encontrarse señalado en el Código del Trabajo, es una expresión del recurso de legalidad en la administración a que se refiere el artículo 2° de la Ley N° 18.575 en lo referente a recursos, por cuanto se trata de un plazo para ante la administración, luego según lo señalado por el órgano administrador la extemporaneidad la funda en que el plazo es de días corridos, de la que difiere el recurrente por cuanto el plazo, a su juicio, es de días hábiles, de lunes a viernes, como lo establecen los artículos 1° y 25 de la Ley N° 19.880. Mismo criterio sostiene la Contraloría General en dictamen 3.441-2008, sentencia recaída en causa Rol N° 11-2013 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago e incluso esta propia Ilustrísima Corte.
Advierte que la resolución recurrida afecta gravemente el principio de la Legalidad contemplado en el artículo 2° de la Ley N° 18.575, y los artículos 4°, 6°, 7°, 19 N° 3° y 77 de la Constitución Política de la República, ya que, dicha interpretación no estaría ajustada a derecho, por lo que, solicita se deje sin efecto dicha resolución, dando curso a la tramitación del recurso presentado con fecha 27 de mayo de 2015. Teniendo para ello, además, en consideración que la interpretación que hace referencia a la aplicación supletoria del Código Civil es errónea.
Agrega que la resolución implica un acto arbitrario e ilegal en los términos del artículo 20 de la Constitución Política de la República en relación al artículo 19 N° 2° del mismo cuerpo normativo al computar el plazo recursivo contenido en el artículo 512 en relación al artículo 511 del Código del Trabajo sin sustento legal.
Finalmente solicita previa citas legales se deje sin efecto resolución Ordinario N° 977 de fecha 09 de junio de 2015 y de la misma forma se ordene dar curso a la tramitación del recurso administrativo presentado con fecha 27 de mayo de 2015 por haber sido interpuesto dentro de plazo legal ordenando a dicho fin todas las providencias que estime necesarias para restablecer el imperio del derecho.
Que, a fojas 32, informó don nombre reservado, Inspector Provincial del Trabajo Malleco-Angol, en representación de la recurrida Inspección del Trabajo de Malleco-Angol, y solicita el rechazo del recurso, en atención a que en su calidad de Inspector se ha ceñido a la legalidad.
Señala que para dilucidar si el plazo que establece el artículo 512 del Código del Trabajo, es de días corridos o hábiles, se debe considerar que el tratamiento que hace el Código del Trabajo específico respecto de la materia, por regla general, es que el legislador cuando quiso aplicar plazos de días hábiles, lo ha consignado expresamente, recibiendo aplicación el artículo 50 del Código Civil, en cuya virtud en los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aún los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados. Esto ocurre con plazos del artículo 162 incisos 2° y 7°, 168 inciso 1°, 171 inciso 1°, 201 inciso 4°, 223 inciso 4°, 282 incisos 1° y 4°, y 503 inciso 3°, todos del Código del Trabajo, en los cuales se señala expresamente que son de días hábiles. En este sentido, como el precepto en examen no hace tal mención, corresponde entender que el plazo que contempla es de días corridos. Interpretación corroborada por el artículo 435 inciso 3° del cuerpo legal citado, conforme al cual los términos de días que establece el Código del Trabajo en su Titulo I del Libro V se entienden suspendidos los días feriados, luego el plazo del artículo 512 del Código del Trabajo se encuentra ubicado en otro título del mismo libro, por lo que, queda fuera del ámbito de aplicación de dicha regla y, por ende, el plazo que regula no se suspende durante los feriados, es decir, son corridos, no resultando supletoria la aplicación del artículo 25 de la Ley N° 19.880, toda vez, que sus disposiciones no son conciliables con lo regulado sistemáticamente por el Código del Trabajo.
Todo ello y en idénticos términos fue resuelto por la Contraloría General de la República, en dictamen N° 64985 de fecha 20 de noviembre de 2009.
Por lo tanto, solicita tener por evacuado el informe y con lo informado, rechazar el recurso por improcedente, en todas sus partes, con costas.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República está establecida a favor de aquel que por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufre privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de algunos de los derechos o garantías constitucionales a que se refiere el artículo 20 de la Carta Fundamental, por lo cual el afectado puede, en tal caso recurrir a la Corte de Apelaciones a fin de que se adopte de inmediato las providencias que fuere necesario para establecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al derecho que se reclama.
SEGUNDO: Que, el recurrente solicitó reconsideración de multa impuesta por la Inspección Provincial del Trabajo y dicho organismo lo rechazó por estimar que la presentación para solicitar tal reconsideración estaba fuera del plazo que señala el artículo 512 del Código del Trabajo, atendido que existe dictamen de la Contraloría General de la República, de que los treinta días son corridos, estimando el recurrente que son hábiles según la jurisprudencia de los Tribunales del país.
TERCERO: Que, como se ha sostenido con anterioridad, el artículo 25 de la Ley N° 19.880, sobre Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, estipula que los plazos establecidos en esa Ley son de días hábiles y que son inhábiles los sábados, domingos y festivos, por lo cual, atendido que dicha norma es especial y la Inspección del Trabajo es un órgano del Estado, debe entenderse que el plazo para solicitar reconsideración de multa que señala el artículo 511 y 512 del Código del Trabajo, es de días hábiles.
CUARTO: Que, en este sentido, al no darse curso a la reconsideración administrativa presentada dentro del plazo de 30 días hábiles, existe vulneración al artículo 19 N° 2° de la Constitución Política de la República, en consecuencia, se acogerá el recurso interpuesto por la recurrente, por lo que, el rechazo de la solicitud de reconsideración de multa presentada por la recurrente por parte del órgano recurrido, por extemporáneo, es un acto ilegal por haberse negado a tramitar una solicitud que fue presentada dentro del plazo que permite la ley, rechazo que conculcó la garantía constitucional referida, lo que deriva en resolver el recurso planteado a favor del recurrente como se dirá en lo resolutivo.
Por estas consideraciones y atendido el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, SE DECLARA:
Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido a lo principal de fojas 18 y siguientes, por doña Felicia Rodríguez Montecinos, en representación de la Sociedad Frutícola Angol S.p.A., representada legalmente por don nombre reservado, todos ya individualizados, y se deja sin efecto la resolución ordinario N° 977 de fecha 09 de junio de 2015, debiendo la recurrida Inspección del Trabajo de Malleco-Angol, ya individualizada, admitir a tramitación el Recurso de reconsideración planteado por el recurrente con respecto a la resolución de multa N° 8203.15.17 aplicada a la misma.
Regístrese, comuníquese y archívese.
N°Protección-2738-2015. (crl)
Sr. nombre reservado
Sra. nombre reservado
Sr. nombre reservado
nombre reservado por la Segunda Sala Presidente Ministro Sr. Julio César Grandón Castro, Ministra Sra. Cecilia Aravena López y abogado integrante Sr. José Martínez Ríos.
En Temuco, treinta de julio de dos mil quince, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
CERTIFICO: Que se anunció, escuchó relación y alegó la abogada Doña Pamela Baeza, contra el recurso 5 minutos. Temuco, treinta de julio de dos mil quince.
N°Protección-2738-2015. (crl)
nombre reservado
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