nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DESEGURIDAD SOCIAL
- Fecha
- 2 de mayo de 2024
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 271-2024, sentencia de 2 de mayo de 2024
Resumen
Se acoge la protección y se anula el rechazo de licencias médicas, ordenando reevaluar a la recurrente, pues la facultad de rechazo se ejerció sin justificación ni peritaje idóneo.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, dos de mayo de dos mil veinticuatro.
Vistos:
Comparece doña nombre reservado, cedula nacional de identidad n° RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección en contra del dictamen de la Superintendencia de Seguro Social atendido a que la Superintendencia de Seguro Social niega el pago de cuatro licencias médicas extendidas entre febrero y marzo de 2023, a pesar de haber presentado apelaciones en tres ocasiones, ninguna de ellas ha sido aceptada, a pesar de contar con argumentos y certificados médicos que respaldan mi situación.
Expone que se ve en la obligación de explicar su situación, la cual ha estado extremadamente difícil y ha afectado tanto su salud emocional como física. En el período mencionado, se encontraba enfrentando un cuadro depresivo, crisis de pánico y angustia profunda. La razón principal de estos problemas se debe al diagnóstico de su hija de once años, quien fue diagnosticada con un cuadro ansioso depresivo, ideación suicida y trastorno del Espectro Autista (nombre reservado).
La gravedad de la situación llevó a su hija Emilia a ser internada dos veces en el hospital Regional de Temuco, primero en pediatría junto a ella y luego en psiquiatría infantil. La complejidad del diagnóstico de su hija y su necesidad de atención constante generaron una crisis emocional que afectó su capacidad para desempeñar sus funciones laborales y por lo tanto, la necesidad de licencias médicas.
Adjunto a esta carta encontrará las certificaciones médicas emitidas por especialistas que respaldan tanto su diagnóstico como el de mi hija. En estos documentos detallan la necesidad de reposo médico y la importancia de mi presencia y apoyo en el proceso de recuperación de mi hija Emilia.
La Superintendencia de Seguro Social ha alegado “reposo no justificado” como motivo para rechazar el pago de mis licencias, argumentando que el médico que extendió las licencias es de Medicina General y no un especialista en salud mental. Es importante destacar que debido a los gastos generados para cubrir los tratamientos especializados en mi hija, no contaba con los medios necesarios para reunir a otros tipos de medios. Esta situación financiera limitada fue u factor determinante en la elección del profesional de la salud. Adicionalmente, desde la fecha de las licencias médicas rechazadas, he continuado mi tratamiento en el sistema Público de Salud hasta la actualidad, lo que subraya a la persistencia y necesidad continua de atención médica. (Los días de licencias médicas son 72 rechazadas).
Agrega que el n los hechos descritos anteriormente descritos vulneran las garantías de los artículos 19 N° 1 y 2° de la Constitución Política de la Republica, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica e igualdad ante la Ley. El no pago de estos 72 días de licencias médicas rechazadas me ha generado un deterioro de mi salud psíquica y no me ha permitido mantener el tratamiento adecuado de mi salud mental tanto para mi hija como para mí.
Solicita en definitiva declarar inadmisible el dictamen de la Superintendencia de Seguridad Social y autorizar el pago de sus 72 días de Licencias médicas rechazadas.
Informa al tenor del recurso ROBERTO BARRAZA SAAVEDRA, Abogado, en representación de la recurrida la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, solicitando su rechazo por cuanto no ha existido de parte de su defendida actuación ilegal o arbitraria que haya causado a la recurrente la vulneración de un derecho constitucionalmente garantido o siquiera su amenaza. Lo anterior, por cuanto la Superintendencia de Seguridad Social en el caso de la Sra. nombre reservado, y de acuerdo con los antecedentes administrativos que se acompañan a este informe, se limitó a resolver, con pleno apego a la normativa legal y reglamentaria que regula esta particular manifestación del derecho a la Seguridad Social, los reclamos que en su oportunidad presentó la recurrente en contra de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ, por haber confirmado el rechazo de sus licencias médicas, por reposo no justificado.
Solicita su rechazo por cuanto ha sido interpuesta en forma extemporánea al haberse ejercido, contrariando su evidente naturaleza cautelar, como una vía de impugnación subsidiaria a las otras que contempla el mismo procedimiento establecido en el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, a través del cual los organismos administradores de este derecho se pronuncian acerca de la autorización, rechazo o modificación de licencias médicas.
Como consta en el expediente de autos, la acción de que se trata fue interpuesta con fecha 19 de febrero de 2024, en circunstancias que la Sra. nombre reservado recurrió ante esta Superintendencia, mediante presentación de fecha 05 de octubre de 2023, SOLICITANDO SE RECONSIDERE el dictamen N° R-01-UME-102730-2023, de fecha 04 de agosto de 2023, por el cual se confirmó lo resuelto por la COMPIN REGIÓN METROPOLITANA, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, extendidas por un total de 72 días a contar del 07 de febrero de 2023, por reposo no justificado.
En razón de lo señalado, mi representada estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas referidas no se encontraba justificado, dictamen y fundamentos contenidos en Resolución Exenta N° R-01-DFS-13630-2024, de fecha 24 de enero de 2024.
Por lo anterior, se evidencia que ha pasado MÁS DE TREINTA DÍAS, desde la fecha de la interposición de esta acción y el conocimiento que la recurrente tuvo del rechazo de las licencias médicas apeladas, tanto de los fundamentos que motivaron dicha decisión como de la eventual arbitrariedad o vulneración de las garantías constitucionales que se reclaman, en la especie, supuestamente afectadas.
De tal manera, y de acuerdo con lo dispuesto en el número primero del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que regula la tramitación y fallo de la Acción de Protección, correspondía computar el plazo fatal de 30 días corridos desde, a lo menos, la notificación del dictamen N° R-01-UME-102730-2023, de fecha 04 de agosto de 2023, emitido por esta Superintendencia.
Por lo expuesto, se colige que la acción constitucional de autos, contrariando su naturaleza y finalidad para lo que fue creada por el constituyente, se utiliza como última instancia de reclamación para obtener la autorización de licencias médicas, las que, por razones médicas, fueron rechazadas en todas las instancias administrativas previstas en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. Nº 3 de 1984, del Ministerio de Salud, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica es competencia de las COMPIN o ISAPRE, según corresponda al trabajador cotizante del Fondo Nacional De Salud (FONASA) o a uno afiliado a una Institución de Salud Previsional, respectivamente. Lo anterior, basta para comprobar la falta de oportunidad en el ejercicio de la presente acción constitucional, por cuanto, al no ser una vía de impugnación subsidiaria, debe interponerse en contra del organismo que administra la prestación de seguridad social, en este caso, la licencia médica.
Cabe señalar, además, que el hecho de haber reclamado ante esta Superintendencia no significa que el plazo para recurrir a la acción de protección se suspenda de modo alguno, pues, si bien es cierto puede ser la regla general en materia de acciones jurisdiccionales que se intenten en contra de actos administrativos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N° 19.880, que exige el agotamiento de la vía administrativa, esta disposición por supremacía constitucional, no es aplicable a la acción de protección, por cuanto esta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de nuestra Constitución Política de la República se debe ejercer sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. En consecuencia, la recurrente, si estimaba que las resoluciones de la compin que rechazaron las licencias en comento, adolecían de un vicio de ilegalidad y arbitrariedad, debió recurrir ante ss. Iltma., tan pronto tuvo noticias o conocimiento cierto de los mismos, sin perjuicio de los demás derechos que podía hacer valer, entre ellos, reclamar ante esta institución de control. En relación con esta alegación, cabe hacer presente una vez más que, como lo han señalado diversos fallos de los Tribunales Superiores de Justicia, no resulta procedente el que se emplee la Acción de Protección de los derechos y garantías constitucionales como una última instancia de reclamo o apelación, cuando en opinión del recurrente las otras vías de reclamo, en el ámbito administrativo u otros, no le han dado los resultados esperados. En otros términos, la acción de protección no es una vía de impugnación subsidiaria de otras que pueda contemplar el ordenamiento jurídico, sean estas administrativas o judiciales. Aceptar que se pueda controvertir o revisar la decisión médica implícita en el procedimiento de autorización de las licencias médicas, más allá de todas las instancias de revisión dispuestas en el ordenamiento jurídico, asumir que este excepcional procedimiento de emergencia sería una nueva instancia de revisión de las licencias médicas, cuestión que ciertamente está muy alejada de la finalidad con que el constituyente creó la acción en comento. Esta afirmación está respaldada en el inciso primero, parte final del artículo 20 de la Constitución Política de Chile al disponer que la persona afectada en sus garantías por un acto ilegal o arbitrario puede recurrir ante la Corte de Apelaciones respectiva, la que debe adoptar las medidas que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y dar la debida protección al afectado, “...sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.”.
A mayor abundamiento, una tesis contraria implicaría que el plazo previsto para interponer la acción de protección dejaría de ser objetivo, quedando a disposición de quien afectado por una decisión de la autoridad administrativa que no le es favorable, reclame mucho más allá de los 30 días ante esa misma autoridad u otra distinta, sólo con la finalidad de crear artificialmente un nuevo plazo para interponer esta acción, lo que ciertamente no guarda armonía con la naturaleza y finalidad con que fue concebida esta acción constitucional de orden cautelar.
En subsidio de lo anterior, alega la improcedencia de la acción de protección en materias de Seguridad Social.
Antes de informar respecto del fondo de la Acción de Protección que motiva el presente Informe, de SS. Iltma., solicito se le declare improcedente por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al Sistema de Seguridad Social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.
En efecto, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica que se extienda de conformidad con el artículo 149 del DFL. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del mismo Ministerio, que contiene el Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas; las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, a saber, las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES) y las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y el pago, según corresponda, de la prestación pecuniaria por éstas originadas, esto es, el Subsidio por Incapacidad Laboral (regulado en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) son materias que sin duda alguna pertenecen al campo de la Seguridad Social, y por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protección.
En este sentido, nuestro sistema de seguridad social contempla un completo marco de protección para aquellos casos en que una enfermedad o accidente pueda provocar incapacidades laborales permanentes o transitorias, pudiendo acceder, frente a estas contingencias de carácter involuntarias, a las pensiones de invalidez, las que tratándose de trabajadores afectos al Sistema de Pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, son evaluadas y declaradas por las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones. En el caso de los trabajadores afectos a alguna institución de previsión del antiguo régimen previsional (ex Cajas de Previsión y ex Servicio de Seguro Social) hoy fusionadas en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.), las evaluaciones de incapacidad o invalidez son conocidas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMIS).
Cabe señalar, a SS. Iltma., que ambos beneficios, ya sea el subsidio de incapacidad laboral o la pensión de invalidez, su calificación, evaluación y posterior autorización, están sujetos a un procedimiento especial de revisión respecto de sus resoluciones, de doble instancia. Procedimiento especial de carácter reglado que obligatoriamente deben observar las distintas Comisiones, en el cual existe un análisis, razonamiento lógico y circunstanciado de los antecedentes médicos tenidos a la vista, para arribar a una decisión, todo ello debidamente consignado en el expediente administrativo del trabajador.
De tal forma, la materia respecto de la cual versa la presente acción incide en un aspecto específico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Carta Fundamental y, por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar.
En esta parte, cabe reiterar que la Acción de Protección es un procedimiento de urgencia de carácter excepcional y, por lo mismo, sólo procede su aplicación en aquellos casos relativos a determinadas materias, en las que una persona hubiera sido víctima de un acto u omisión arbitrario o ilegal, que le cause una privación, perturbación o amenaza, en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados en la Constitución Política de la República.
Debido a dicho carácter, debe dársele una aplicación restringida únicamente para aquellos casos de violación flagrante de los derechos constitucionales, que por su naturaleza y características requieren un pronunciamiento judicial especialmente rápido, que ponga pronto remedio a “actos u omisiones arbitrarios o ilegales”.
Con todo, y tratándose en la especie de una materia integrante del Derecho a la Seguridad Social, no es admisible accionar de protección, por cuanto como ya se dijo, el artículo 20 de la Constitución Política no lo admite respecto de esa garantía constitucional, consagrada en el N° 18, del artículo 19 de la Carta Fundamental, sin perjuicio, que como se señaló, el legislador contempló un amplio y completo sistema de protección a nivel legal y reglamentario para la debida protección del Derecho a la Seguridad Social.
En subsidio de las alegaciones anteriores, informa en cuanto al fondo del asunto que motiva la acción constitucional de autos.
Consta en el expediente administrativo que se acompaña a este informe, que la Sra. nombre reservado recurrió ante esta Superintendencia, mediante presentación de fecha 05 de octubre de 2023, solicitando se reconsidere el dictamen N° R-01-UME-102730-2023, por el cual se confirmó lo resuelto por la COMPIN REGIÓN METROPOLITANA, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, extendidas por un total de 72 días a contar del 07 de febrero de 2023, por reposo no justificado.
En razón de lo señalado, mi representada estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas referidas no se encontraba justificado. Esta conclusión se basó en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado, puesto que no describen disfuncionalidad o ajuste progresivo y oportuno de farmacoterapia acorde a extensión de reposo, dictamen y fundamentos contenidos en Resolución Exenta N° R-01-DFS-13630-2024, de fecha 24 de enero de 2024.
Sobre la materia, es importante destacar a SS. Iltma. que, en atención a los antecedentes médicos y administrativos aportados al expediente de la recurrente, los facultativos de este Organismo informaron: “Dr. nombre reservado. Ficha Médica (…) Fundamentos de la resolución: Se sugiere mantener rechazo. Se trata de paciente con reposo ya autorizado de 105 días, ahora reclama por 72 dado por MG (médico general) particular. A pesar de extensión de reposo se mantiene con antidepresivo de primera línea en dosis iniciales. No certifica psicoterapia durante periodo de reposo, sin evaluación por especialista”.
Que, no obstante lo referido, resulta necesario esclarecer cual es el marco jurídico-normativo que regula la materia de la presente Acción de Protección.
En nuestro Sistema de Seguridad Social, existe cobertura para atender los distintos riesgos o contingencias sociales que ponen a los trabajadores en un estado de necesidad. Tratándose de la pérdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos de salud, como ya se señaló, ella puede ser permanente o transitoria.
Para el caso de las dolencias que causan incapacidades laborales permanentes, nuestro sistema de seguridad social contempla las pensiones de invalidez, las que tratándose de trabajadores afectos al Sistema de Pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, son evaluadas y declaradas por las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones. En el caso de los trabajadores afectos a alguna institución de previsión del antiguo régimen previsional (ex Cajas de Previsión y ex Servicio de Seguro Social) hoy fusionadas en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.), las evaluaciones de incapacidad o invalidez son conocidas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMIS).
Respecto de incapacidades laborales temporales, es decir, aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, existe el beneficio denominado LICENCIA MÉDICA, regulado en el citado D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el D.S. Nº 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud, la que una vez autorizada por el Organismo competente, esto es, una COMPIN o INSTITUCIÓN DE SALUD PREVISIONAL (ISAPRE), puede dar derecho, de cumplirse los requisitos legales, al pago de subsidio por incapacidad laboral (regulado en el D.F.L. Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales, entre ellos, los pertenecientes al sector público y municipal.
En estas situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador debe hacer uso de licencia médica, esto es, reposo, el que unido en la mayoría de los casos a un tratamiento médico farmacológico o de otro tipo, debe conducir a que el trabajador recupere su salud y quede en condiciones de reintegrarse a su trabajo.
El derecho a licencia médica está contemplado en el artículo 149 del D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud cuerpo legal que, como ya se indicó, promulgó el texto refundido, coordinado y sistematizado de, entre otras, la Ley N° 18.469, que regula el Ejercicio del Derecho Constitucional a la Protección de la Salud y que crea un Régimen de Prestaciones de Salud al efecto.
El aludido artículo 149 se encarga de señalar, en su parte pertinente que: “Los trabajadores afiliados, dependientes o independientes, que hagan uso de licencia por incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, tendrán derecho a percibir un subsidio de enfermedad, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social”.
En virtud del artículo 156 del mencionado D.F.L., el beneficio de licencia médica también les es aplicable a los afiliados a alguna Institución de Salud Previsional.
La licencia médica está definida en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del Ministerio de Salud, que contempla el Reglamento sobre autorización de licencias médicas, en los siguientes términos: “Para los efectos de este reglamento, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -Compin- de la Secretaría Regional Ministerial de Salud -Seremi- o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio especial con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo...”.
Como se ha expuesto y de acuerdo con las normas ya referidas, la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad última es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral.
En este orden de ideas, sin perjuicio de las facultades que establece el artículo 21º del Decreto Supremo Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, los profesionales médicos de esta Superintendencia analizaron los elementos del caso en concreto, concluyendo que estos por si solos son más que suficientes para formarse una convicción médica, sin ser indispensable para su decisión la solicitud nuevos informes médicos.
Asimismo, es importante agregar que lo resuelto por mi representada es consistente con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 20.585, sobre Otorgamiento y Uso de Licencia Médicas, que expresamente dispone: “Un reglamento dictado a través del Ministerio de Salud, y suscrito además por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, establecerá respecto de determinadas patologías, guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas”.
Al efecto, el D.S. N° 7, de 2013, del Ministerio de Salud, respecto a las PATOLOGÍAS MENTALES, en su en su artículo 4° número II establece, en relación al reposo laboral de más de 60 días, prorrogable hasta 180 días, los siguientes requisitos:
“Siempre es otorgada por médico psiquiatra cualquier diagnóstico de enfermedad mental CIE 10, incluyendo el trastorno de adaptación y excluyendo trastorno de personalidad como diagnostico principal. Contar con un informe de peritaje por médico psiquiatra para ser prorrogable hasta 180 días. Síntomas de intensidad grave que producen dificultades graves en la actividad laboral.
Refractariedad o resistencia al tratamiento y con evaluaciones periódicas durante los 60 días previos. Podrían requerirse nuevos periodos de reposo hasta completar un máximo de 180 días. El reposo laboral debería ser indicado por el médico psiquíatra por períodos de 15 días cada vez (excepcionalmente se podría justificar un periodo de 30 días cuando existen circunstancias ocasionales que impiden un acceso a psiquíatra más frecuente).
Cada episodio clínico debe considerar para la indicación del reposo laboral: tratamiento farmacológico, psicoterapia e intervenciones psicosociales (recomendable terapia cognitiva conductual). Teniendo como referencia las Guías Clínicas disponibles en el Ministerio de Salud en su sitio.”.
Así entonces, y como se desprende de la relación que se ha realizado en este escrito, la actuación de esta Superintendencia, se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras.
En efecto, como SS. Iltma., muy bien conoce, a la Superintendencia de Seguridad Social le corresponde cumplir el mandato constitucional impuesto al Estado, en orden de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
A su vez, el artículo 3º de la Ley N° 16.395, que regula su funcionamiento orgánico, dispone que “La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia”. El inc. 2º del mismo artículo indica que: “La supervigilancia de la Superintendencia comprenderá los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones.”
En este mismo sentido, el artículo 27 de la Ley Nº 16.395 señala que: “En lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario, el Servicio Nacional de Salud estará sometido al control administrativo y técnico de la Superintendencia de Seguridad Social, la que conservará sus actuales facultades”.
Además, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.585, mi representada debe cumplir las funciones asignadas por este cuerpo legal con miras a asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección del cotizante y beneficiario de una Institución de Salud Previsional (ISAPRE) y del Fondo Nacional de Salud (FONASA), descartando, en los hechos, cualquier actuación de carácter ilegal o arbitrario por parte de la Superintendencia de Seguridad Social.
Sin perjuicio de lo ya señalado, cabe hacer presente a SS. Iltma., que como ya se adelantó al comienzo de este informe, la pretensión de la recurrente, en orden a que se le autoricen las licencias médicas y se le pague el subsidio por incapacidad laboral, fuera de no tener fundamento legal de acuerdo con los antecedentes y preceptos legales que se han expuesto, ciertamente, desborda claramente los límites de aplicación de la Acción de Protección, la que fue pensada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, tal como se colige claramente de la expresión utilizada por el mismo, al disponer en el artículo 20 que ésta es procedente cuando una persona, por un acto ilegal o arbitrario “… sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19…”. En el caso de la recurrente claramente su derecho a licencia médica y consecuentemente al subsidio por incapacidad laboral, no reúnen la condición de un derecho preexistente, indubitado, cuyo ejercicio resulte legítimo, por el contrario, tras las sucesivas revisiones de la COMPIN y de esta Superintendencia, se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de sus licencias médicas.
Por su parte, tal como no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, pues como ya se indicó, mi representada se limitó a resolver la situación de la Sra. nombre reservado, dentro del ámbito de su competencia, tampoco ha existido, en la especie, vulneración o amenaza al derecho a la vida e integridad física y psíquica, ni menos se ha infringido o vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente, reconocidos a todas las personas en el artículo 19 N°s 1 y 24 de la Constitución Política de la República, como tampoco ningún otro derecho garantizado por la referida Carta Fundamental.
Pide que sea la acción desestimada en todas sus partes con expresa condena en costas.
Se trajeron los autos en relación.
RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección constituye una acción cautelar de origen constitucional, que puede deducir cualquier persona ante los Tribunales Superiores de Justicia, a fin de solicitar que éstos adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho quebrantado, y asegurar así la debida protección a los afectados, cuando por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal, sufran privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, esto sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales ordinarios correspondientes.
SEGUNDO: Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad será desestimada, toda vez que la situación reclamada es de efectos permanentes, al referirse al rechazo de licencias médicas, lo que tiene una implicancia directa, sea por vía de amenaza, perturbación o afectación, respecto del derecho a la integridad física y psíquica.
TERCERO: Que el acto que se estima ilegal y arbitrario es el rechazo de las licencias médicas por parte de COMPIN y la dictación por parte del Superintendencia de Seguridad Social de la en Resolución Exenta N° R-01-DFS-13630-2024, de fecha 24 de enero de 2024, por la cual se confirmó lo resuelto por la COMPIN REGIÓN METROPOLITANA, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, extendidas por un total de 72 días a contar del 07 de febrero de 2023, por reposo no justificado.
Que, en lo referente a la solicitud de la recurrida Superintendencia de Seguridad Social en orden a que se declare la improcedencia de la acción constitucional interpuesta por tratarse de materias de seguridad social, y por ende no encontrarse tal derecho garantizado en el catálogo del artículo 20 de la Constitución Política de la República, cabe señalar que si bien esta Corte coincide con lo expuesto sobre este punto, el hecho denunciado a través de esta acción tiene una implicancia directa, sea por vía de amenaza, perturbación o afectación, respecto de otros derechos constitucionales que si se encuentran garantizados en el referido catálogo, tales como la vida e integridad física y psíquica, lo que en principio habilita a la actora para requerir la protección que se solicita.
CUARTO: Que a efectos de resolver la controversia planteada en autos es preciso tener presente lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto Supremo N°3 que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, en lo pertinente, dispone: "La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia", como asimismo lo señalado en el artículo 21 del mismo cuerpo normativo "Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica”.
QUINTO: Que así, según se observa en la Resolución indicada, la decisión adoptada por la Superintendencia no está apoyada por ningún elemento de convicción que avale la confirmación del rechazo, como tampoco hace mención a otros factores objetivos que permitan corroborar la decisión a que arriba, en cuanto a la suficiencia del reposo médico ya otorgado sin que tampoco explicite los motivos por los que el tratamiento resultaría incompatible con la extensión del reposo, carencias que la privan de contenido, no pudiéndose concluir que aquélla se basta a sí misma si no ofrece los elementos de juicio necesarios que permitan comprenderla y entender por qué la recurrente no necesitaba más días de descanso que los ya otorgados.
SEXTO: Que, en consecuencia, el actuar de la recurrida no se ajustó a la normativa que regula la materia tanto por no explicitar las razones que motivaron su decisión como al no disponer que los órganos administrativos involucrados en la materia realicen un peritaje coetáneo e idóneo al periodo de reposo de las licencias médicas rechazadas.
En razón de lo expuesto tanto la ausencia de justificación como la circunstancia de no haber sometido a la recurrente a nuevos exámenes, controles o una evaluación clínica debieron haberse desarrollado con mayor rigurosidad antes de ser resuelto el asunto en materia administrativa, diligencias necesarias a fin de objetivar el diagnóstico y no dejarlo entregado a la simple discreción del Superintendente, con el consecuente no pago de las licencias médicas respectivas.
SEPTIMO: Que, de esta forma, se advierte que el rechazo de las licencias médicas que se alega por la recurrente, importa de parte de la autoridad el ejercicio de una facultad de forma meramente potestativa, con desconocimiento de la certeza y seguridad jurídica que a los ciudadanos se les debe, al ejercer sus facultades, en especial, si como en esta materia se ven involucradas garantías especialmente protegidas por el constituyente, como la vida y la salud de las personas, motivo por lo que se acogerá el recurso interpuesto.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se declara:
I. - Que SE RECHAZA la alegación de improcedencia y de extemporaneidad deducida por la recurrida.
II.- Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por nombre reservado, en contra del COMPIN y la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, y se dispone dejar sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-DFS-13630-2024, de fecha 24 de enero de 2024, debiendo la autoridad administrativa disponer la reevaluación del padecimiento que aqueja a la actora a fin de determinar su origen, entidad y pronóstico de recuperación, y cumplido lo anterior, se pronuncie nuevamente respecto de las licencias médicas rechazadas que han sido materia del presente recurso.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Cristian Carvajal De Vicenzi.
Rol N° Protección-271-2024.(jog)