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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2708-201430 sep 2014

Protección contra Carabineros de Chile

Fecha
30 de septiembre de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 2708-2014, sentencia de 30 de septiembre de 2014

Resumen

Se rechaza la protección contra Carabineros: la revocación de la autorización de guardia de seguridad fue legal, pues el estándar de idoneidad moral exigido es más alto que el de un extracto de antecedentes sin anotaciones.

Texto íntegro

Foja: 61 Sesenta y Uno C.A. de Temuco Temuco, treinta de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS:

A fojas 3, comparece nombre reservado, guardia de seguridad, deduciendo recurso de protección en contra de Carabineros de Chile, de la Prefectura de Cautín, representada por su Director, Sr. nombre reservado, conforme a los siguientes antecedentes:

Que, con fecha 08 de agosto de 2014, fuera de su horario de trabajo se le llamó vía telefónica y se le comunicó que debía concurrir a las dependencias de Eulen Seguridad S.A. llegado al lugar se encontraba Carabineros de Chile y se le notificó de la revocación de su autorización para trabajar como guardia de seguridad solicitándole en el acto, la entrega de la credencial de guardia de seguridad que fue emitida por Carabineros de Chile, de la prefectura antes señalada.

Detalla que se la ha revocado la autorización concedida por el departamento de seguridad privada OS 10 conforme a la nómina N° 4760-1264, por carecer de idoneidad necesaria para brindar personalmente seguridad o protección a bienes o personas en general.

La misma se fundamenta en lo establecido en el artículo 5 y 8 del Decreto Supremo N° 93 de fecha 06 de septiembre de 1985 del Ministerio de Defensa Nacional.

Las atribuciones conferidas al prefecto y autoridad fiscalizadora de la prefectura, artículos 12, 16 y 17 del referido Decreto.

Y que es del caso que, según certificado de antecedentes emitido con fecha 17 de abril de 2014 aparece en el registro general de condenas “SIN ANTECEDENTES” al igual que en el registro especial de condenas por actos de violencia intrafamiliar.

Agrega que si bien es cierto que en el año 2013 tuvo un problema, se aplicó en su caso el artículo 38 de la Ley N° 20.603 que modificó la Ley N° 18.216, el cual cita.

Y señala que si se eliminaron todos los efectos legales y administrativos de los antecedentes prontuariales, al día de hoy no se le puede dar un efecto no querido por la ley y respecto a la denuncia hecha con fecha 26 de mayo de 201, efectuada por nombre reservado jara, en representación de la Empresa Luis Candía Jara y Cia. Ltda. , dicha denuncia es falsa y constitutiva de delito toda vez que él demandó a la empresa en sede laboral y la empresa perdió el juicio, le pagó y después de terminado el juicio le hizo dicha denuncia a modo de represalia y por otro lado y sin perjuicio de que la misma es falsa se debe aplicar el artículo 4 del Código Procesal Penal, por ende, no se le puede considerar culpable ni tratado como tal en tanto no fuere condenado por sentencia firma.

Alega como vulnerado su derecho al debido proceso. Pues al haberse revocado la autorización ya aludida sin que se hubiere incoado un proceso justo y racional por un tercero imparcial e incluso al ser uno de los fundamentos el hecho de que se le denunciara, contraviene el artículo 4 del Código ya citado.

Además se le ha infraccionado el artículo 19 N° 16, ya que se le ha privado de desarrollar funciones como guardia de seguridad.

Actualmente se encuentra gozando de permiso sin goce de sueldo mientras no se resuelva su situación.

Por todo lo anterior, solicita se acoja el recurso, declarando que los recurridos han actuado de manera arbitraria e ilegal, privándole de su legítimo derecho constitucional, ordenando la inmediata entrega de la credencial para así tener la posibilidad de trabajar en forma regular como guardia de seguridad, todo ello, con expresa condenación en costas.

A fojas 38, consta informe del recurrido, quien en lo respectivo señala que el General Director recurrido carece de legitimidad pasiva, toda vez que la autoridad fiscalizadora y competente para otorgar una autorización para desempeñarse como guardia se radica en el prefecto de la prefectura correspondiente al lugar donde va a desempeñar sus funciones.

Agrega que en la especie no se configura infracción de la garantía del N° 16 del artículo 19 de la Constitución, pues no se dan los supuestos legales en el hecho denunciado.

Señala que la decisión revocatoria se fundamenta en los antecedentes penales que exhibe el recurrente en el Extracto SAF, consistente en dos anotaciones vigentes por el delito de falsificación o uso malicioso de documento privado de fecha 23 de agosto de 2012; por el delito de uso fraudulento de tarjeta de crédito y débito, con fecha 29 de mayo de 2014; y una sentencia condenatoria por el delito de hurto simple de fecha 301 de enero de2013, a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos unidades tributarias mensuales.

Posteriormente cita la normativa aplicable, la Ley N° 18.961, en cuanto a las facultades fiscalizadoras; y el Decreto Ley N° 3607 de 1981 sobre la obligación de acreditar su idoneidad cívica, moral y profesional. Teniendo la obligación el interesado de acompañar todos los documentos que sirvan para formarse una opinión de él. La exigencia habla de idoneidad indubitable.

La facultad de fiscalizar y calificar el cumplimiento de los requisitos corresponde a la respectiva autoridad. Y cita jurisprudencia administrativa y judicial, que autoriza al fiscalizador para requerir todo tipo de informes para verificar la idoneidad cívica y moral de una persona.

Concluye que la referida idoneidad no sólo debe descansar en el mérito de un extracto de filiación, sino que en una serie de antecedentes. Viéndose afectado por el delito que contiene una condena y otros delitos que se encuentran en etapa de investigación o respecto de las cuales se le ha aplicado una salida alternativa.

Cita al efecto el sistema de apoyo a fiscales, donde constan los antecedentes antes referidos. Haciendo un detalle de todas las anotaciones que constan en el respectivo documento.

Agrega que no se ha vulnerado el debido proceso, pues el recurrente tenía derecho a reponer de la resolución y no lo hizo al intentar la presente acción judicial.

En cuanto a la libertad de trabajo, señala que la misma se refiere a evitar discriminaciones que no se basen en la capacidad o idoneidad personal. Y que en la especie no se cumple con dicha idoneidad.

Por todo lo anterior, pide el rechazo del recurso.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente con el objeto que organismos y personas que hayan sufrido actos arbitrarios o ilegales, que afecten los derechos garantizados por la Constitución, puedan recurrir a las Cortes de Apelaciones para que se restablezca el imperio del derecho que pudiere haber sido conculcado.

SEGUNDO: Que el recurrente funda su recurso en que el Organismo Fiscalizador de Carabineros de Chile a través de una Resolución, le ha cancelado la autorización para ser Guardia de Seguridad, por carecer de la idoneidad moral para cumplir dicha función.

Estima que la resolución afecta su garantía al debido proceso y la de libertad de trabajo consagradas en los artículos 19 N° 3 y 16 de la Carta Fundamental.

Sostiene que a su juicio, para acreditar la idoneidad moral bastaría su Extracto de Filiación y Antecedentes libre de anotaciones pretéritas, no cumpliendo esta misión los antecedentes recabados por Carabineros del SAF de la Fiscalía, que sólo sirve como una forma de antecedentes internos de referencias para el Ministerio Público en forma exclusiva.

Pide se acoja el recurso y se deje sin efecto la Resolución que revoca su autorización para ejercer como Guardia Privado.

TERCERO: Que informando el recurso, el señor Director General de Carabineros don nombre reservado, como cuestión previa, plantea la falta de legitimación pasiva del recurrido, toda vez que la revocación de la autorización impugnada por esta vía, fue dispuesta por el nombre reservado y no por el Directo recurrido, por lo que el recurso debió dirigirse en contra de dicho Coronel.

En cuanto al fondo de recurso, señala que la facultad de autorizar y fiscalizar a los Guardia Privados, es privativa de Carabineros y las autorizaciones exigen entre otros requisitos, que se acredite la idoneidad moral y cívica por parte de los interesados y que no obstante existir una autorización previa, esta fue revocada al recabarse del Sistema de Asistencia a los Fiscales, los antecedentes con que contaba dicho sistema, el que da cuenta de diversas imputaciones formuladas al recurrente, asimismo, de una condena por hurto simple.

Estima el recurrido, que los datos entregados por el SAF, no permiten en ningún caso, presumir que exista idoneidad moral y cívica de éste, muy por el contrario, acreditan que carece de dicho atributos, por lo que entiende que la actuación de la Policía uniformada, en este caso, ha sido ajustada a derecho y al mérito de los antecedentes y pide se rechace el recurso.

CUARTO: Que de los elementos probatorios allegados a esta acción de protección, no aparece que la parte recurrente posea un derecho indubitado, ni que los recurridos hayan realizado un acto arbitrario o ilegal, que haga posible acoger el recurso.

Muy por el contrario, el actor cree que para acreditar la idoneidad cívica y moral basta un Extracto sin anotaciones, -exigencia que sólo resulta útil para la configuración de una atenuante en sede penal- pero en una materia tan delicada como es la idoneidad para ser Guardia de Seguridad, el estándar de exigencia resulta mucho más alto, ya que estos servidores deben contar con la confianza de los usuarios para proteger sus vidas y bienes, de manera que cualquier reproche hace inviable su autorización.

QUINTO: Que de la manera en que se ha razonado, ha quedado demostrado que la actuación de Carabineros, en su rol de Fiscalizador de los sistemas de Guardias de Seguridad, lo ha sido conforme a derecho y dentro de sus facultades privativas concedidas por la ley, por lo que al no cumplirse los supuestos prevenidos en el artículo 20 de la Constitución Política, el recurso debe ser rechazado.

Y visto también lo que previenen los artículos 19 N° 3 y 16, y 20 de la Constitución Política del Estado y 20 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, de declara SIN LUGAR el recurso de protección deducido a fojas 3 en contra de Carabineros de Chile.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Redacción del ministro señor Padilla.

N°Protección-2708-2014.

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado por la Segunda Sala Presidente Ministro Sr. Luis Troncoso Lagos, Ministro Sr. Aner Padilla Buzada y abogado integrante Sr. Claudio Bravo López.

En Temuco, treinta de septiembre de dos mil catorce, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.